PGN - NEXO CAUSAL - Existe entre el daño y la actuación de la autoridad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NEXO CAUSAL - Existe entre el daño y la actuación de la autoridad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Civil y Administrativa por daños y perjuicios al declararse por municipio zona de reserva forestal sobre predio RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Presupuestos para que proceda según jurisprudencia del Consejo de Estado BIEN INMUEBLE-Aunque no haya sido oficialmente expropiado, el uso y goce de su derecho de dominio no es pleno Considera esta Delegada que dicha titularidad, para el caso, no hace la diferencia, pues sigue teniendo, como ya se señaló la limitación al derecho de dominio y a pesar de ser particular, y por ende estar supuestamente en pleno goce del derecho de domino, la realidad es que no hay tal pleno goce, pues la limitación inscrita en el registro de instrumentos públicos, indica claramente que aunque el inmueble no haya sido oficialmente expropiado y por tanto mantiene su condición de bien particular, el uso y goce del derecho de dominio no es pleno, lo cual sin lugar a dudas no solo afecta la explotación económica del mismo, sino la libre disposición sobre el bien, lo cual es esencia misma del derecho de propiedad. REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Bajo el título de imputación daño especial/DAÑO ANTIJURÍDICO-El demandante no estaba obligado a soportar la carga de limitación del derecho de dominio sobre su predio/NEXO CAUSAL-Existe entre el daño y la actuación de la autoridad
El régimen de responsabilidad aplicable claramente es el objetivo, pues no hay duda del actuar legal del Estado en cumplimiento de un deber legal y debidamente motivado, pues entre otras lo que se demanda y discute en la presente Litis, no es la ilegalidad del acto administrativo que limitó el uso del predio, sino el daño generado con dicha restricción, y los elementos de dicho daño, por un lado su ilicitud, es decir no estar en el deber jurídico de soportarlo y su certeza o concreción, lo cual como ya lo expusimos no fue debidamente demostrado. Como lo ha establecido la jurisprudencia tres son los elementos que deben darse para que se pueda decretar por el juez la responsabilidad extracontractual del Estado, por un lado un título de imputación, el nexo de causalidad y el daño antijurídico, todos los cuales a juicio de esta delegada aparecen probados, el titulo de imputación (daño especial), el daño antijurídico (la limitación del derecho de dominio) y el nexo de causalidad entre el uno y el otro. PRUEBAS OBRANTES-Permiten inferir que está demostrada la responsabilidad extracontractual del estado/DAÑO-Queda pendiente por establecer su monto a través de incidente de liquidación de perjuicios que debe promover demandante PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (60415) 500012331000201100588-00 Esta Delegada del Ministerio Público sugiere respetuosamente al Honorable Consejo de Estado MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta - de fecha 20 de noviembre de 2017, pues el material probatorio obrante, obliga a concluir que se demostró la responsabilidad extracontractual a cargo del Estado – Municipio de Villavicencio, quedando pendiente por establecer el monto del daño, lo cual ciertamente no aparece de manera debidamente probado en el actual proceso por lo que se sugiere a la Honorable Sala decretar un incidente de liquidación de perjuicios que deberá promover el demandante, a fin de establecer el monto de dicha reparación, en el entendido de que como quiera que como consecuencia de la afectación de la propiedad y como forma de compensación el propio Acuerdo Municipal estableció una exoneración del impuesto predial, deberán descontarse dichos valores del monto de reparación que se logre establecer, a fin de tener un valor neto de lo que corresponde al actor como consecuencia de la condena al Estado. 2 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (60415) 500012331000201100588-00
CONCEPTO No. 148 / 2018
Bogotá, D.C. 25 de septiembre de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 500012331000201100588-00 (61415)
ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Jairo Enrique Tiuso Herrera y otros DEMANDADO: Nación – Municipio de V/cencio Sentido del concepto: Solicitud de MODIFICAR la sentencia recurrida /Régimen de responsabilidad Objetiva/ Daño Especial/ Aplicación jurisprudencial sobre afectación del Núcleo Esencial de la Propiedad/ La limitación del Dominio por limitación del uso y explotación económica de la Propiedad afecta el Núcleo Esencial de la Propiedad/ Se probó el daño especial mas no el cuantum del mismo.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda. Los señores Flor Maria Tiuso de Pérez y otros, en su condición de herederos del señor Jesús maría Tiuso Velásquez, a través de apoderado interpusieron demanda en acción de reparación directa contra el municipio de Villavicencio con el fin de que sea declarado responsable civil y administrativamente, por los presuntos daños y perjuicios causados con la operación administrativa que inició con la declaración de “Zona de reserva Florestal Protectora del predio denominado “El Charco” mediante el Acuerdo 031 de
1996 y que termino el 23 de septiembre de 2009, con la “limitación del dominio” al registrar ese acto en la oficina de registro de instrumentos públicos que sacó materialmente el bien del comercio. 1.2. Sentencia de primera instancia. 3 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (60415) 500012331000201100588-00 El Tribunal Administrativo del Meta Sala Transitoria, en sentencia del 20 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, basándose en los siguientes hechos probados: Que el predio “El charco” de propiedad de los demandantes se encuentra dentro del inmueble las delicias, se ubica en área urbana de la ciudad de Villavicencio. Que el municipio de Villavicencio expidió el acuerdo No. 031 de 1996 mediante el cual declaró la existencia de una zona de reserva forestal sobre el mencionado predio, lo que significa que no puede desarrollar actividades económicas diferentes a las establecidas en la normatividad ambiental, por su naturaleza de bien de utilidad pública. Además estableció que el propietario del predio no pagaría impuestos sobre el área declarada de reserva forestal, durante 10 años, plazo permitido al tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la Ley 14 de 1983, recogido por el
art. 258 del Decreto Ley 1333 de 1986Código de Régimen Municipal. Dispuso la inclusión en el plan de ordenamiento territorial y el registro del gravamen en el folio de matrícula inmobiliaria y se facultó al alcalde para que en el término de 18 meses para negociarlo y/o expropiarlo, pero no se ha hecho ni lo uno ni lo otro. Que con fundamento en dicho decreto, dicho predio no ha podido ser objeto de ningún aprovechamiento ni de explotación por parte de los demandantes y que a los propietarios se les ha cobrado el impuesto predial. La Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamiento recientes ha señalado que la sola modificación de los usos del suelo per se no tiene la virtud de constituir un daño antijurídico en la medida en que se trata de una carga que, de ordinario, los particulares se encuentran en el deber jurídico de soportar. Por otro lado, al analizarse un caso de ocupación de bienes por parte del Estado, también se estudió el criterio matizado a partir de la jurisprudencia del año 2012 con la que “se pretendió abandonar la teoría de la ocupación jurídica de los bienes inmuebles como mecanismo para fundamentar el deber de reparar los perjuicios causados a un particular cuyo derecho de propiedad se viere limitado y se privilegió una visión más acordé con la idea de función social y ecológica inherente a ese derecho según los postulados del art. 58 de la Constitución Política. Luego en sentencia del 2016 se hizo un análisis del dominio público de tales bienes a la luz de las disposiciones del Código Civil, las atribuciones de la
Administración para la restricción de la propiedad aun siendo este un derecho amparado constitucionalmente, por el interés general, los fines esenciales del Estado y la función ecológica de la propiedad como respuesta del constituyente a la problemática planteada debido a la explotación y uso indiscriminado de los 4 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (60415) 500012331000201100588-00 bienes y derechos particulares contra la preservación de un medio ambiente sano como derecho que atañe en términos generales a la humanidad. Las limitaciones impuestas por la administración, no implican de suyo la causación de un daño antijurídico, además si se encuentra que la afectación del bien no riñe con el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada. En el plan de manejo ambiental de los humedales se señaló que el predio “El Charco” tendría una zona de preservación y protección ambiental que corresponde a 4.9 hectáreas o un 45.1%; un zona de recuperación ambiental que ocupa 1.44 áreas que corresponden al 12.89% y una franja de protección, engloba un área aproximada de 4.52 hectáreas, representando el 41.62% del área total, las cuales tendrían como uso prohibido: Actividades agrícolas y pecuarias de pancoger e
industriales, centro de recreación y turismo, uso urbano, uso industrial, aprovechamiento forestales desecación y/o relleno de cuerpos de agua, o similares, usos condicionados, senderos ecológicos, actividades de turismo ecológico, actividades de investigación y docencia y usos compatibles que dependen de la zona, pero que están enfocados a conservación de los corredores biológicos, de las funciones ecológicas y los servicios ambientales que brindan los bosques secundarios y los cuerpos de agua presentes. La limitación impuesta en todo caso no impide la eventual enajenación del predio a terceros, solo que en este caso, los mismos lo adquieren bajo la misma destinación, por lo tanto el decir del precedente jurisprudencial, en casos como el presente, no se configura daño que tenga los alcances de antijurídico, por cuanto la limitación al derecho a la propiedad no es absoluta, es decir, no se afecta su núcleo esencial y la carga impuesta sobre el mismo es una obligación que está en el deber de soportar por mandato constitucional en virtud a la función ecológica y social de la propiedad. Pues si bien es cierto la Constitución garantiza la propiedad privada, también lo es que los dueños de la propiedad deben atender la función social y ecológica y que en el presente caso no se advierte que el gravamen impuesto afecte el núcleo esencial de derecho de dominio, ya que se trata de una afectación de interés general que no le quita el carácter de particular al predio, puesto que el ordenamiento jurídico permite el aprovechamiento económico del bien, aunque ajustado a la normatividad del bien, pues no existe una limitación absoluta del
ejercicio del derecho de dominio, como se planteó en la demanda. Por lo tanto no puede la parte actora pretender un reconocimiento de indemnización como si se tratara de un terreno en condiciones de ser urbanizado y tomando como referente el precio del mercado en construcciones ubicadas en la zona, ya que si fue objeto de la declaración de reserva protectora es porque el mismo reviste especiales características y ecosistemas, que por mandato constitucional deben ser protegidos y en ningún caso, puede ser usado en condiciones distintas a las permitidas. 5 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (60415) 500012331000201100588-00 Por otro lado, si bien en el Acuerdo 031 de 1996 se estableció que el Alcalde tendría la facultad de negociar o expropiar el predio, esto no quiere decir que la administración estuviera en la obligación de celebrar contrato de compraventa sobre el mismo, sino que debía utilizar los mecanismos por la ley con miras a proteger los bienes. Por lo tanto la oferta de compra no realizada tampoco se constituye en una expectativa legítima que ocasione un daño indemnizable a los demandantes. 1.3 Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte accionante sustentó recurso de apelación, solicitando al Ad Quem revocar la decisión proferida en primera instancia, y en su lugar reconocer las
pretensiones de la demanda: Que a pesar de que el Tribunal analizó el problema, esto es el de la limitación al derecho de propiedad, no lo resolvió conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las normas constitucionales y legales, esto es, teniendo en cuenta la declaratoria de reserva forestal de “El Charco”. No se hizo un adecuado juicio de proporcionalidad para garantizar el equilibrio entre los derechos de los propietarios y el interés común, que al respecto ha recomendado la jurisprudencia que “…toda limitación al ejercicio de proporcionalidad, para garantizar el equilibrio entre los derechos de los propietarios y el interés común, bajo la premisa consistente en que se debe respetar en todo evento el núcleo esencial de la propiedad, puesto que una limitación a dicho derecho podría implicar alcances expropiatorios.” Señala el apelante que en el sub lite en verdad hubo una expropiación administrativa “disimulada” o disfrazada de “limitación a la propiedad” pues que el bien quedó absolutamente por fuera del comercio sin posibilidad de explotación económica, ya que se afectó el núcleo esencial del derecho y sobre este punto el Tribunal no hizo un justo juicio de proporcionalidad respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado. Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado1, que el Estado debe responder patrimonialmente a pesar de la legalidad de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando al obrar en beneficio de la comunidad, causa al particular un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente
deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza d los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así, la igualdad de los mismos frente a las 1 Sentencia 2001-00465 del 28 de enero de 2015 rad. 250002326000200100465 01, exp. 28.937 Consejo Ponente Hernán Andrade Rincón. 6 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (60415) 500012331000201100588-00 cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los particulares la existencia del Estado. No se trata de la sola modificación de los usos del suelo, como se consideró en el fallo, ni de la mera depreciación del inmueble, con ocasión de dicha modificación, sino que con la expedición del Acuerdo 031 de 1996 se declaró “El Charco” como un bien de utilidad pública y zona de reserva forestal protectora, que por esa condición no puede ser objeto de explotación mercantil y teniendo en cuenta la extensión territorial que compromete, es por lo que se pide ahora revocar el fallo que negó y ordenar reparar el daño causado a la parte demandante. Que el Consejo de Estado ha manifestado al declarar patrimonialmente responsable al Estado, como consecuencia de la imposición de la limitación a la
propiedad al incluir un inmueble dentro de una zona de reserva forestal protectora, que “…la ocupación de un bien inmueble de propiedad privada puede configurarse como título de imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado por daño especial, tanto en aquellos casos en que se configura una ocupación material del bien, como en aquellos casos en que opera una ocupación jurídica...”2 Desde el punto de vista jurisprudencial, las pretensiones están llamadas a prosperar puesto que, como se acreditó y lo reconoció el fallador de primer grado, todos los supuestos probatorios fueron satisfechos, tanto los de la actuación administrativa desde su inicio (con la emisión del Acuerdo 031/96/ hasta su terminación con la inscripción en el registro público y el consecuente daño con la limitación de la propiedad y la imposible explotación económica del bien. De otro lado, en relación con el daño especial, el mismo se encuentra acreditado con sus requisitos, conforme con la jurisprudencial del Consejo de Estado, así:
1. Que el hecho administrativo que causo el daño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente, o la misma constitución que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar los administrados.
2. Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular.
3. Que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado.
Por último señala el apelante que “Y en el sub lite, el daño debidamente acreditado tiene como causa eficiente y determinante el Acuerdo No. 037 de
1997 del Concejo Municipal de Villavicencio, mediante el cual, con ocasión de la utilidad pública, declaró zona de reserva forestal el ecosistema natural 2 Sentencia 1993-04137 del 9 de mayo de 2012 Rad. 25000-23-26-000-1993-04137-01 (21906) Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez 7 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (60415) 500012331000201100588-00 denominado “El Charco”, cuyo daño se concretó en la imposibilidad económica de explotación del bien en los términos de su uso natural y destinación...” [SIC]
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problema planteado por la parte demandante. ¿Con la declaración de bien de reserva forestal o de utilidad pública se afectó el derecho de dominio del propietario o titular del bien.? 2.1.2. Problema planteado por el Ministerio Público: ¿Le asiste responsabilidad patrimonial al Estado, al haber declarado un bien de reserva forestal? ¿El hecho de que se afecte el uso y explotación de la propiedad por efecto de la declaratoria como Zona de Reserva Forestal Protectora, es una afectación del Núcleo Esencial del Derecho a la Propiedad, en los términos que ha establecido
la jurisprudencia más reciente? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”3. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 8 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (60415) 500012331000201100588-00 b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano. c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. El daño El daño es considerado el elemento principal sobre el cual gira la Responsabilidad civil en Colombia, pues su fundamento es la reparación de aquel y el límite a la reparación es el mismo daño, pues no se puede reparar ni más ni menos de su real entidadPrincipio de Reparación Integral. El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no
puede limitarse a una mera conjetura. Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación” 2.2.3. Los límites al derecho de propiedad Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado en sentencia del 8 de noviembre de 2016 Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 25000-2326-000-2007-00289-01(43450) “(…) Lo anterior quiere decir que el Estado, en el uso de sus facultades, puede limitar el ejercicio del derecho de propiedad y afectarlo con la ocupación material o con la ocupación jurídica de los bienes inmuebles, esto es, cuando de una actuación administrativa se deriva la imposibilidad para el propietario de ejercer su derecho, es decir, de realizar las conductas que le permitan explotar económicamente su derecho de propiedad, caso en el cual la entidad responsable deberá pagar, a título de perjuicios materiales, tanto el lucro cesante –lo dejado de percibir por la explotación económica del bien– como el daño emergente –el valor comercial del bien, o una porción del mismo, dependiendo de la extensión de la ocupación 4 . Son varias las posibilidades de afectación, dentro de las que se encuentra la expropiación, figura
ampliamente reglamentada en el ordenamiento jurídico nacional, cuyas reglas deben ser de estricta observancia para garantizar a los particulares que, en caso de que el Estado pretenda tomar su 4 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 9 de mayo de 2012, expediente 21906. 9 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (60415) 500012331000201100588-00 propiedad, ello se haga atendiendo las razones de utilidad pública establecidas legalmente5 y mediante el pago de una indemnización justa y previamente reconocida. Otras figuras que limitan el ejercicio del derecho de propiedad, sin suprimirlo, son las afectaciones ambientales6, urbanísticas7 y culturales8, las cuales mantienen la titularidad privada del bien, pero limitan el ejercicio del derecho de propiedad9. La expropiación y la afectación al interés general de las propiedades privadas obedecen a la misma lógica, pero son instituciones sustancialmente distintas. En el primer caso, el Estado decide adquirir un bien sin que medie la voluntad del propietario, puesto que lo necesita por razones de utilidad pública o de interés social, las cuales deben encontrarse expresamente definidas en la ley y, como consecuencia de ello, el bien expropiado pasa a ser parte del patrimonio público; en el segundo, el
bien nunca sale de manera efectiva del patrimonio privado, pero el ejercicio del derecho de propiedad se ve limitado por la importancia que tiene el bien para el cumplimiento de las finalidades del Estado. Por otra parte, la afectación al interés general de determinado bien se erige en requisito previo para su expropiación; en efecto, cuando la Administración decide expropiar un bien debe destinarlo para un motivo de utilidad pública, la expropiación le permite a la Administración concretar el interés general mediante la apropiación del bien; por su parte, la afectación le permite a la Administración dirigir el ejercicio del derecho de propiedad para el cumplimiento del interés general, manteniendo la propiedad privada. (…) Así, toda limitación al ejercicio de propiedad debe analizarse mediante un juicio de proporcionalidad, para garantizar el equilibrio entre los derechos de los propietarios y el interés común, bajo la premisa consistente en que se debe respetar en todo evento el núcleo esencial de la propiedad, puesto que una limitación a dicho derecho podría implicar alcances expropiatorios.” 2.2.4. Afectación de la propiedad privada - definición y alcance El Consejo de Estado en sentencia del 29 de febrero de 2016, con Consejero Ponente Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, dentro del radicado No. 07001-23-31-000-200300015-01 (33505) señaló: “De igual manera, la mencionada Corporación ha afirmado que la función ecológica de la propiedad constituye una respuesta del constituyente a la problemática planteada debido a la explotación y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares contra la preservación de un medio ambiente sano considerado como un derecho y bien colectivo (Arts. 79 y 80. C.P.).(…). Por su parte,
concerniente al tema de la limitación a la propiedad privada, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades, verbigracia la sentencia del 17 de febrero de 1992, expediente nº. 6643, donde analizó el caso de los perjuicios causados a un particular por la declaratoria de su propiedad 5 Artículo 58 de la Ley 388 de 1997. 6 Ley 2ª de 1959. 7 Afectación al espacio público, en los términos del artículo 5 de la Ley 9 de 1989. 8 Como la declaratoria de bien de interés cultural desarrollada por la Ley 397 de 1997. 9 La conservación de bosques, ríos y corrientes de agua, de montañas, etc., ha dado origen a reglamentos que restringen la propiedad de los respectivos dueños. “ (…) “Algunas de estas limitaciones de la propiedad implican un perjuicio concreto para el propietario, que debe compensarse con una indemnización” (VALENCIA ZEA, Arturo y ORTÍZ MONSALVE, Álvaro: “Derecho Civil. Derechos Reales”, T.II, 11ª edición, Temis, Bogotá, p. 177-178). 10 PGP Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (60415) 500012331000201100588-00 como parque natural, fallo en el que se estimó que los intereses del actor se habían visto afectados
dada su imposibilidad para disponer libremente de “sus tierras” o someterlas a un régimen normal de explotación económica, agrícola o industrial. 20.8. En la anotada providencia, a partir de lo consagrado en el artículo 200 del C.C.A, estimó esta Corporación, que la intención del legislador no consistía en circunscribir la ocupación de la propiedad inmueble solamente a la ocupación de trabajos públicos, sino que ésta también podía configurarse en los eventos en que se prohíbe a los dueños ejercer derechos personales y reales sobre los bienes de su propiedad. (…). De esta manera, solo en los eventos en que se estime necesaria la adquisición del bien por parte de la Administración debe acudirse a la figura de la expropiación, pero si solo se trata de una limitación de derechos, es preciso evidenciar si se mantiene el equilibrio ante las cargas públicas, que se