PGN - NOMINA PARALELA - No puede considerarse así cuando el personal es insuficiente para
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - NOMINA PARALELA - No puede considerarse así cuando el personal es insuficiente para
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 162-91585-2003 Disciplinado MAURICIO GIRALDO RIOS Cargo y entidad Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico C.D.A. Informe José Walter Lenis Porras Representante a la Cámara Departamento del Guainía Fecha Hechos Años 1999 y 2000 Asunto Evaluación Investigación Disciplinaria
Bogotá, D.C. 02 DE JUNIO DE 2004
l. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y 162 de la Ley 734 del 2002, procede la Delegada a evaluar la Investigación Disciplinaria que obra en el Expediente No.16291585-2003, adelantada en contra de MAURICIO GIRALDO RIOS, en su condición de Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico C.D.A., por presuntas irregularidades en la suscripción de órdenes de prestación de servicios durante los años 1999 y 2000 en la Entidad.
II. ANTECEDENTES Con fundamento en la Queja presentada el 26 de diciembre del 2000, en la Procuraduría General de la Nación, por José Walter Lenis Porras, Representante a la Cámara por el Departamento del Guainía, y en las diligencias de Indagación Preliminar adelantadas por la Procuraduría Regional de Guainía, esta Delegada, mediante Auto del 10 de noviembre del 2003, ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria en contra del Señor MAURICIO GIRALDO RIOS, en su condición de
Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico C.D.A., por posibles irregularidades en el ejercicio de sus funciones.
III. CONSIDERACIONES
1. Previa la determinación de declarar la prescripción de algunos de los hechos materia de investigación, procederá la Delegada a evaluar la investigación a fin de determinar si se formula pliego de cargos al Implicado MAURICIO GIRALDO RIOS, en su condición de Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico C.D.A., o si por el contrario se archiva la presente actuación en los términos del artículo 161 de la Ley 734 de 2002, analizando la conducta del Investigado.
Prescripción de la Acción Disciplinaria.
2. Sería del caso pronunciarse respecto a las posibles irregularidades en la celebración de contratos de prestación de servicios en el año 1999, por parte del Implicado MAURICIO GIRALDO RIOS, Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico C.D.A., sin embargo, encuentra este Despacho que respecto a los mismos ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
En efecto, la Ley 200 de 1995, norma vigente para la época de los hechos objeto de investigación, dispone: “Artículo 34. Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción comenzará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y,
desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.(...)" Por lo tanto, para efectos de declarar la prescripción de la acción disciplinaria, se debe tener en cuenta cuándo se consumó la conducta y si ésta es de carácter instantáneo, continuo o permanente y la ley define como conductas de carácter instantáneo aquellas en las cuales la lesión al bien jurídico tutelado se concreta en un solo momento. Entonces, en razón a que al servidor público Investigado se le señaló el hecho de haber suscrito las Órdenes de Prestación de servicios No. 13 del 2 de febrero de 1999. con Luz Ensueño Moncada Giralda, de quien el quejoso afirma tenía unión marital de hecho; y el No. 28 del 5 de marzo de 1999, con Clara Esperanza Carvajal Ávila, como abogada para el control, vigilancia y trámite integral en los cuatro (4) procesos que cursan en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con desconocimiento de lo establecido en la Ley 80 de 1993, el término de prescripción de la acción disciplinaria se le tendrá en cuenta desde el momento de la celebración de los mismos, es decir, 2 de febrero y 5 de marzo de 1999, respectivamente, por lo que se procederá a declarar dicha prescripción, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde su celebración. Así las cosas, éste Despacho procede a declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto a tales hechos, decisión respecto de la cual el Investigado tiene la facultad de renunciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley
200 de 1995. Considera la Delegada que en atención a los criterios adoptados por la Procuraduría General de la Nación, para compulsar copias a la Veeduría de esta Entidad en caso de prescripción, en el presente caso resulta procedente dicha actuación, teniendo en cuenta que mediante Auto del 24 de octubre del 2001, la Procuraduría Regional del Guainía, dispuso la apertura de Indagación Preliminar en contra del Señor MAURICIO GIRALDO RIOS, en su condición de Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico C.D.A, vencido el cual y un (1) año y cinco (5) meses más tarde, la actuación fue radicada el 5 de septiembre del 2003, en la Delegada para la Moralidad Pública y repartida el 10 de septiembre, para su evaluación. (fl. 1, cuaderno 1; 254-258, cuaderno 2) Por lo tanto, es procedente dicha actuación con el fin de que se establezca si se presentaron dilaciones a demoras injustificadas. Establecido lo anterior procede la delegada a evaluar el contenido de los demás elementos probatorios relacionados con hechos respecto de los cuales no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Principios de legalidad y planeación de la contratación estatal
3. Antes de entrar a la evaluación de la Investigación considera esta Delegada pertinente, a manera de introducción, abordar el estudio de los Principios de legalidad y planeación de la contratación al interior de las Entidades del Estado.
En primer término, en virtud del artículo 23 de la Ley 80 de e 1993, "Las actuaciones
de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa." Por lo tanto, de la correcta y eficiente planeación de la contratación al interior de las entidades estatales, depende que la identificación de necesidades, la escogencia del contratista, la celebración del contrato, así como la ejecución y liquidación de los mismos, respondan a los postulados constitucionales del interés general y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Estado. Planeación que supone contar con los elementos de juicio necesarios para la formación de la voluntad de la administración, a partir del análisis de la conveniencia y oportunidad del objeto a contratar, su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o de compras, según el caso, en consonancia con el presupuesto y la ley de apropiaciones, es decir, con la observancia ineludible de los requisitos legales esenciales, exigidos en la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y por supuesto, con la observancia de los principios de publicidad, transparencia, economía, responsabilidad y el deber de selección objetiva. Análisis de la responsabilidad disciplinaria
4. Visto lo anterior, procede este Despacho al análisis de la responsabilidad del Investigado, por posibles irregulares en la celebración de contratos de prestación de servicios en la Entidad durante el año 2000, conductas que le fueron señaladas en el Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria.
Responsabilidad de MAURICIO GIRALDO RIOS, identificado con la
Cédula de Ciudadanía No. 6.868.126 de Montería, en su condición de Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico C.D.A., cargo para el cual fue designado por el Consejo Directivo de esa Entidad, mediante Acuerdo No. 08 del 12 de diciembre de 1997, por un período de tres (3) años, comprendido entre el 1º. de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del 2000; cargo del cual tomó posesión el 5 de enero de 1998, según Acta del Ministerio del Medio Ambiente.
5. En la presente Investigación, los hechos objeto de la misma versan sobre posibles irregularidades por parte de la Administración de MAURICIO GIRALDO RIOS, en su condición de Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico C.D.A., en la celebración de órdenes de prestación de servicios durante el año 2000, con desconocimiento de la Ley 80 de 1993, por haberse celebrado no obstante existir funcionarios en la Entidad con funciones análogas a los objetos contratados, incurriendo el Director en posible creación de una nómina paralela de 39 "funcionarios" en la Entidad, según el Quejoso, "para favorecer las recomendaciones politiqueras de algunos candidatos.
Al respecto, con el fin de establecer si durante la Administración de MAURICIO GIRALDO RIOS, en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico C.D.A., a través de dicha contratación se creo una nómina
paralela, del análisis de las piezas probatorias recaudadas, surgen las siguientes evidencias: Conforme a lo establecido en el Manual de Funciones, adoptado mediante Resolución No. 06 del 4 de septiembre de 1995, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte el Oriente Amazónico C.D.A., es una Entidad de servicio público que hace posible la promoción del conocimiento de los recursos naturales renovables y del Medio Ambiente de la región norte y oriente Amazónico y su utilización; ejerciendo actividades de promoción de investigación científica y transferencia de tecnología, dirigiendo procesos de planificación regional, fomentando la integración de las comunidades tradicionales que habitan la región, para tecnificarlas y educarlas en la producción y aprovechamiento sostenible de los recursos en los Departamentos de Guainía, Guaviare y Vaupés. Tiene como objetivo la Entidad, la construcción de una cultura de desarrollo humano sostenible y la protección del Medio Ambiente en su jurisdicción, a través de la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos sobre el Medio Ambiente y recursos naturales renovables, dando cumplimiento oportunamente a las disposiciones legales vigentes, sobre la administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las partes y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente. Para el cumplimiento de tales objetivos, la Corporación tiene funciones de planificación; administración; ejecución; normatización; investigación; control, seguimiento y sanción; educación e información; de asesoría, coordinación y apoyo; valorización; expropiación; jurisdicción coactiva; y las demás funciones que por disposiciones legales o reglamentarias le sean confiadas.
Establece además la mencionada Resolución No. 06 del 4 de septiembre de 1995, que al Director General le corresponde entre sus funciones: (anexo 1) "5. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieren para el normal funcionamiento de la entidad.";
7. Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo.
9. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la Corporación."
6. Para el cumplimiento de las funciones que le han sido otorgadas a la Entidad, mediante oficio No. 1184 del 30 de noviembre del 2000, el Subdirector Administrativo y Financiero con Funciones de Director (E), de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico C.D.A., presentó a la Procuraduría la relación de funcionarios de planta de la Corporación que laboran en la Entidad a esa fecha, y el Acuerdo No. 007 del 15 de agosto de 1995, por el cual se establece la Planta de Personal de la Corporación, la cual estaba conformada por los siguientes cargos y funcionarios: (fls. 179-183, cuaderno original 1)
Seccional Inírida Denominación del Cargo Número de cargos Director General 1 Secretario General 1 Subdirector Administrativo y Financiero 1 Subdirector se Normat. Y Calidad Ambiental 1 Subdirector de Administración de Recursos Naturales 1 Jefe de oficina de Control Interno 1 Jefe de oficina de Planeación 1 Director Seccional Guainía 1
Profesional Especializado 6 Técnico Administrativo 4 Secretario 9 Seccional San José del Guaviare Denominación del Cargo Número de cargos Director Seccional San José del Guaviare 1 Profesional Especializado 2 Técnico Administrativo 1 Secretaria 1 Seccional Mitú – Vaupés Denominación del Cargo Número de cargos Director Seccional Mitú 1 Profesional Especializado 2 Técnico Administrativo 1 Secretaria 1 Es decir, que para el cumplimiento de sus funciones en las Seccionales Inírida, San José del Guaviare y Mitú, para la época en que se suscribieron las Órdenes de Prestación de Servicios Nos. 08, 09, 03, 15, 36, 44, 45, 47, 48, 50, 54, 56, 57, 58, 59, 66, 68 y 75 del año 2000, la Corporación contaba con 10 profesionales especializados, 6 técnicos administrativos y 11 secretarias, nómina que se aprecia sin mayor esfuerzo, resultaba insuficiente para atender de manera eficiente las labores legalmente encomendadas a la Entidad; por lo tanto, la creación de una nómina paralela supone necesariamente que en la entidad existían los cargos necesarios con los que se pueda desarrollar las actividades relacionadas con la administración o su funcionamiento, tal como lo prevé el literal d del ordinal 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
7. También se observa que en algunos de los términos de referencia se referían a la prestación de servicios como promotores ambientales ejerciendo control y vigilancia
sobre los recursos naturales y sobre afectación del medio ambiente de las Seccionales de la Corporación; y que por ejemplo, para la ejecución del "Proyecto de Reforestación 02 -El Capricho, el Turpial y Panore", Convenio 28-00-C.D.A.M.M.A.- Crédito BID 774SC.CO-910/SF-CO, la Corporación elaboró los Términos de Referencia, con las siguientes características: Perfil del contratista: Bachiller agropecuario Objeto del contrato: Apoyar las actividades correspondientes al establecimiento y aislamiento de 100Ha, con especies nativas protectoras -productoras y protectoras en las microcuencas de Caño Capricho 45Ha, Caño Turpial 45Ha, Chucua Panore 10Ha, con densidades de siembra de 1000 árboles/Ha en el primer año di proyecto, en el marco del Programa Plan Verde, Bosques para la Paz en el Departamento del Guaviare. (fl. 384) Es decir, que la especialidad ameritaba la contratación cuestionada y no se puede inferir, como lo hace el Quejoso, que por haberse contratado con personas residentes en Guaviare, Vichada y Mitú, que los mismos se hubieren suscrito para favorecer las recomendaciones politiqueras de algunos candidatos, limitándoles el derecho al trabajo en sus regiones a los ciudadanos que ven justamente allí, su posibilidad de mayor desarrollo profesional en las áreas propias de la cultura y geografía de sus regiones, máxime cuando para tal afirmación, el Quejoso no aportó ninguna prueba o hecho del que se pueda derivar validamente tal aseveración. Es así como el Decreto 2170 de 2002, "Por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993,
se modifica el Decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999", establece: "Artículo 13. De los contratos de prestación de servicios profesionales, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal d) del numeral 1del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, la entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia. De igual forma se procederá para la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad, los que sólo se realizarán cuando se trate de fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar. El contrato que se suscriba, contendrá como mínimo la expresa constancia de la circunstancia anterior, las condiciones de cumplimiento del contrato incluyendo el detalle de los resultados esperados y la transferencia de tecnología a la entidad contratante en caso de ser procedente." Apoyo a la gestión administrativa que deben adelantar las Entidades Estatales que no cuentan con una estructura acorde con las funciones que debe desarrollar, respecto de la cual en pronunciamiento del 5 de junio del 2003, el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con Ponencia del Consejero Ricardo Duque Hoyos, precisó: "El art. 24 de la ley 80 de 1993 establece en el ordinal 1los precisos eventos en los que la escogencia del contratista puede realizarse directamente. En el lit. d) señala como uno de ellos, "la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas y tecnológicas. " Que la ley no haga referencia a los "contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad," a los que se refiere el inciso 2del artículo 13 del decreto 2170 de 2002, no significa que se trate de una nueva modalidad de prestación de servicios que introduce el decreto reglamentario, puesto que, además de los servicios que enuncia el lit. d. del ordinal 1del arto 24 de la ley 80 de 1993, existen "los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad," los cuales, "solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados", que corresponden a los contratos de prestación de servicios que como tales define la ley en el ordinal 3del artículo 32. En estas condiciones, los servicios que a manera de apoyo a la gestión de la entidad contrate la administración y que se sujeten a fines específicos y a que no haya personal de planta suficiente para prestarlos, no contrarían la ley mientras guarden armonía con las disposiciones anteriores, toda vez que sólo
de manera excepcional cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta y e requieran de conocimientos especializados o tengan por objeto la prestación de servicios profesionales, podrán contratarse directamente a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. Tendrá sí la administración mayores exigencias para la celebración de dichos contratos y seguramente esa fue la razón por la cual la propia norma establece que en el contrato que se celebre se justifiquen las circunstancias del caso"
8. En este orden de ideas, bajo las circunstancias expuestas, respecto a la posible creación de una nómina paralela y dentro de los limites de racionalidad, razonabilidad y necesidad, así como con sujeción a las normas que regulan la actividad contractual de la administración pública, encuentra este Despacho que no se dan los presupuestos legales para la e formulación de cargos disciplinarios al
Implicado MAURICIO GIRALDO RIOS.
Ahora, en cuanto a la selección de los contratistas y si existieron criterios de selección objetiva en la Entidad, para la suscripción de las Órdenes de Prestación de Servicios Nos. 08, 09, 03, 15, 36, 44, 45, 47, 48, 50, 54, 56, 57, 58, 59, 66, 68 y 75 del año 2000, este tema será objeto de pronunciamiento más adelante en la formulación de cargos. Sin embargo, en cuanto a la celebración de contratos de prestación de servicios, se confrontarán los aspectos que le son característicos y han sido enunciados en la Sentencia C094 del 11 de febrero del 2003, de la Corte Constitucional, M.P. Jaime
Córdoba Triviño, al revisar la constitucionalidad del numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, para determinar si respecto de dichas Órdenes de Servicio, se reúnen los requisitos, para que se configure la falta gravísima prevista en la norma, que consiste en "29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales": Al respecto dijo la Corte: "En primer lugar, la generación de relaciones laborales con ocasión e de la suscripción de contratos de prestación de servicios involucra el desconocimiento del régimen de contratación estatal pues éstos sólo se trastocan en relaciones de esa índole si se les imprime carácter intemporal o si se incluyen cláusulas que subordinan al contratista a la administración, situaciones que son completamente ajenas a ese régimen contractual." Entonces, para la estructuración de la falta disciplinaria gravísima allí consagrada, se requieren según esa Corporación, los siguientes elementos concurrentes los cuales serán analizados para el presente caso: a. Que el sujeto disciplinable celebre un contrato de prestación de servicios. En efecto, en el presente caso en la administración de MAURICIO GIRALDO RIOS, siendo Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico C.D.A., se celebraron las Órdenes de Prestación de Servicios Nos. 03, 08, 09, 15, 36, 44, 45, 47, 48, 50, 54, 56, 57, 58, 59, 66, 68 y 75 del año
2000, de cuya celebración, sí bien es cierto surgen irregularidades por las que se le llamará a responder, estas no son susceptibles de alterar la naturaleza del contrato, de prestación de servicios, por lo tanto no generarían responsabilidad disciplinaria, por no evidenciarse que con ocasión de su suscripción, pudieren surgir relaciones laborales entre la administración y el contratista. b. Que el objeto del contrato sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas. Los objetos de las Órdenes de Prestación de Servicios Nos. 08, 09, 03, 15, 36, 44, 45, 47, 48, 50, 54, 56, 57, 58, 59, 66, 68 y 75 del año 2000, tienen relación con actividades de funcionamiento de la administración, en desarrollo del Proyecto Reforestación 02 El Capricho, El Turpial y Panore. Convenio 28-00-C.A.A - M.M.A. - Crédito BID 774SC.CO-91O/SF-CO. c. Que esas funciones requieran dedicación de tiempo completo o impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista. No obra en el expediente prueba de que ello se hubiere presentado, máxime cuando en algunas Órdenes se incluyó la cláusula de autonomía técnica y administrativa del contratista; además de que no generaría ninguna clase de relación laboral, ni prestaciones sociales y demás inherentes a la previsión social a favor del contratista. (fls. 395, 412, 475, 485, 493, 500, 510, 522, 568, 575, 591). En todo caso, concluye la Corte,
"(...) no debe perderse de vista que la finalidad de la norma es evitar la suscripción indiscriminada de contratos de prestación de servicios con el objeto en ella indicado y hacerlo desconociendo su índole de contrato estatal para encubrir relaciones laborales que, ignorando los procedimientos legítimos de acceso a la función pública, generan nóminas paralelas y lesionan los derechos de trabajadores. En ese sentido, bien puede ocurrir que la administración celebre un contrato con un contratista que se obligue a prestar servicios como los de aseo, cafetería o vigilancia, caso en el cual las obligaciones laborales recaerán sobre el contratista en relación con los trabajadores que él utilice y no sobre la administración, contando ésta incluso con la seguridad que le brinda la garantía única que ampara a los contratos estatales. O puede acaecer que tales contratos se suscriban para la prestación de servicios profesionales externos, generalmente por parte de profesionales altamente especializados con los que se celebran contratos intuito personae, eventos en los cuales se mantienen la independencia y autonomía que caracterizan a los contratos de prestación de servicios. Nada se opone a que se suscriban tales contratos pero debe hacérselo sin que concurran los presupuestos planteados en la norma demandada y, además. deben cumplirse las exigencias impuestas por el Estatuto de Contratación Administrativa, esto es, que no existan en la planta personas con esa capacidad específica o q ue, existiendo tales personas, su número sea insuficiente para atender la demanda generada. Sin embargo, esto no obsta para que se haga un análisis del cumplimiento por parte del Implicado de los requisitos exigidos en la Ley 80 de 1993, Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública y demás normas pertinentes, en las etapas previa y pre-contractual, a la celebración directa de contratos, como en efecto se hará. CARGO PRIMERO. Haberse suscrito las Órdenes de Prestación de Servicios Nos. 08, 09, 03, 15, 36, 44, 45, 47, 48, 50, 54, 56, 57, 58, 59, 66, 68 y 75 del año 2000, durante su administración, posiblemente sin la debida planeación y violación de los principios de responsabilidad y economía, previstos en la Ley 80 de 1993.
9. En primer término es preciso señalar que el valor de cada una de las Órdenes de Prestación de Servicios Nos. 08, 09, 03, 15, 36, 44, 45, 47, 48, 50, 54, 56, 57, 58, 59, 66, 68 y 75 del año 2000, objeto de Investigación, oscilan entre $450.000.00 y $6.000.000.00, es decir, que corresponden a los de menor cuantía de que trata el literal a del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, y a los celebrados por la administración sin formalidades plenas, previstos en el Parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, acerca de los cuales la Corte Constitucional en Sentencia C-949 del 5 de septiembre del 2001, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández, precisó: "Nada impide que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración
haya decidido que en eventos como los regulados en el parágrafo impugnado sea improcedente celebrar contrato con las formalidades plenas, toda vez que se trata de una medida razonable que pretende imprimirle celeridad, eficacia y economía a la gestión contractual de la administración pública, objetivos éstos que son consecuentes con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Fundamental. En efecto, el señalamiento de los contratos en los que no hay lugar a cumplir plenamente con las formalidades legales no debe ser interpretado como una informalidad excesiva, sino como una manera de hacer eficiente la actividad de la administración y, por ende, la prestación de los servicios públicos a su cargo, objetivo que se puede lograr ahorrando tiempo y dinero en la celebración de los contratos como sucede en las hipótesis reguladas en el precepto en cuestión, donde el legislador adoptó para estos efectos el criterio del presupuesto anual de la entidad y el valor de los contratos expresado en salarios mínimos legales mensuales. Para comprender a cabalidad el significado de la medida censurada valga esta digresión: una cosa es las formalidades del contrato y otra muy distinta su forma (1). Las formalidades son los requisitos esenciales que deben observarse en la celebración del contrato y pueden ser anteriores (p.ej. pliego de condiciones), concomitantes (la adjudicación) o posteriores (aprobación, formalización escrita) al acuerdo de voluntades entre el Estado y el contratista. Precisamente la forma es uno de esos requisitos esenciales y se refiere al modo concreto como se documenta, materializa e instrumenta el vinculo contractual." Hechas las anteriores precisiones, al Implicado como requisito previos esenciales a
la celebración de los contratos de prestación de servicios para atender las necesidades funcionales de la Corporación, le correspondía contar con los estudios previos a la misma, de necesidad, conveniencia, oportunidad y viabilidad jurídica, exigidos en el numeral 7º. y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993; y los económicos y jurídicos, de que trata el numeral 7º. del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el Decreto 2170 del 2002, que establece: "Artículo 8º. De los estudios previos. En desarrollo de lo previsto en los numerales 7º. y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios en los cuales se analice la conveniencia y la oportunidad de realizar la contratación de que se trate, tendrán lugar de manera previa a la apel1ura de los procesos de selección y deberán contener como mínimo la siguiente información: a. La definición de la necesidad que las entidad estatal pretende satisfacer con la contratación. b. La definición técnica de la forma en que la entidad puede satisfacer su necesidad, que entre otros puede corresponder a un proyecto, estudio, diseño o prediseño. c. Las condiciones del contrato a celebrar, tales como el objeto, plazo y lugar de ejecución del mismo. d. El soporte técnico y económico del valor estimado del contrato. e. El análisis de los riesgos de la contratación y en consecuencia, el nivel y extensión de los riesgos que deben ser amparados por el contratista. " Es así como, por medio de la Resolución No. 229 del 11 de junio de 1998, expedida
por el Investigado MAURICIO GIRALDO RIOS, en su condición de Director General, en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico, se conformó el Comité Asesor en Contratación Administrativa, a quien 1 Reflexión tomada del libro de derecho Administrativo de Roberto Dromi. Ediciones Ciudad Argentina 1994. Página 217 le correspondía entre sus funciones, la de: "... analizar previamente al inicio del proceso de selección del con