PGN - NORMAS DEMANDADAS - Fueron expedidas al amparo de un régimen de delegación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NORMAS DEMANDADAS - Fueron expedidas al amparo de un régimen de delegación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de 1986 por el cual se expide el Código de Régimen Municipal NORMAS DEMANDADAS-Se solicita declaratoria de su exequibilidad porque el Presidente de la República carecía de competencia para expedirlas PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Solo está facultado para compilar la legislación vigente y en su lugar creó el impuesto de degüello de ganado menor, sin tener en cuenta las delimitaciones de la legislación legislativa CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Accionante considera que ordenación de impuesto de degüello de ganado menor no cumple con exigencias de legalidad establecidas en esta NORMAS DEMANDADAS-Fueron expedidas al amparo de un régimen de delegación legislativa diferente/NORMAS DEMANDADAS-Son exequibles si se tiene como parámetro de control la Constitución Política de 1886 Claro lo anterior, el Ministerio Público considera que no es posible adelantar el control de validez propuesto en la demanda de la referencia contra los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de 1986, puesto que el actor utiliza como marco normativo superior el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución de 1991 a pesar de que las disposiciones acusadas fueron expedidas durante la vigencia de la Carta Política de 1886, es decir, al amparo de un régimen de delegación legislativa diferente. En punto de ello, se pone de presente que las normas demandadas son exequibles al ser examinadas teniendo como parámetro de control la Constitución Política de 1886
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA TERRITORIAL-Alcance de este según Constitución Política En este orden de ideas, se ha entendido que, en atención al principio de autonomía de las entidades territoriales, consagrado en el artículo 287 Superior, no hay lugar a exigirle al legislador que defina todos los elementos de los tributos territoriales y, por consiguiente, la ausencia de ordenación de alguno de ellos en la ley no deriva en su inconstitucionalidad. Sobre el particular, se reitera que dicha prerrogativa superior de los departamentos y municipios tiene una faceta fiscal, en virtud de la cual se le confiere un margen de independencia “a cada uno de los niveles territoriales para fijar tributos NORMAS DEMANDADAS-Se avienen a distribución de competencias en impuestos territoriales Así las cosas, el Ministerio Público considera que las normas acusadas se avienen a la distribución de competencias en materia de impuestos territoriales, porque, en los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de 1986, el legislador autoriza a los Municipios y al Distrito Capital de Bogotá para crear el impuesto de degüello de ganado menor, cuyos elementos pueden inferirse del texto positivo Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1 NORMAS DEMANDADAS-El tributo contenido en estas se estableció en atención a la distribución de competencias en materia fiscal entre nación y municipios En suma, para la Procuraduría el tributo contenido en las normas demandadas (impuesto al degüello de ganado menor) fue establecido atendiendo a la distribución constitucional
de competencias en materia fiscal entre la Nación y los municipios, esto es, permitiendo que los concejos municipales precisen algunos de los elementos de la obligación impositiva teniendo como fundamento la autorización y la descripción del gravamen realizada por el legislador. Ello, con el fin de garantizar la autonomía de las entidades territoriales. DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-Se debe determinar en las presentes diligencias Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 2 Bogotá, D.C., 23 de febrero de 2024 Honorables Magistrados
CORTE CONSTITUCIONAL
Ciudad
Expediente: D-15498
Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Oscar Iván González Herrera contra los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen
Municipal”.
Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo
Concepto No.: 7320
De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.
I. Antecedentes El ciudadano Oscar Iván González interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de 1986, que se transcriben a continuación: “Articulo 172. Además de los existentes hoy legalmente, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes (…)”. “IX. Impuesto de degüello de Ganado Menor
Artículo 226. Las rentas sobre degüello de ganado menor no podrán darse en arrendamiento”. Por un lado, el accionante solicita que se declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, porque el Presidente de la República carecía de competencia para expedirlas. En concreto, el Jefe de Estado sólo estaba facultado para compilar la legislación vigente, pero, en su lugar, creó el impuesto de degüello de ganado menor, sin tener en cuenta las limitaciones de la delegación legislativa2. De otro lado, el actor considera que la ordenación del impuesto de degüello de ganado menor no cumple con las exigencias de legalidad establecidas en la Carta Política, dado que omite señalar de forma expresa los elementos esenciales del tributo, así como traslada la competencia ordenadora a los municipios3. 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 2 Cfr. Numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 3 Cfr. Artículos 150.12, 287.3, 313.4 y 338 de la Constitución Política. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3
II. Consideraciones del Ministerio Público a) Los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de 1986 no desconocen el artículo 150.10 Superior La delegación legislativa en favor del Presidente de la República es una técnica de ordenación autorizada por el Constituyente para facilitar la regulación de
determinadas materias de forma expedita sin tener que agotar el complejo procedimiento parlamentario, la cual se concreta en la decisión del Congreso de la República de habilitar al Jefe de Estado para que, en un plazo determinado, expida la normativa sobre cierta temática, bajo el entendido de que las cámaras mantienen la competencia de modificarla4. Al respecto, se destaca que dicha técnica de regulación se encontraba contemplada en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política de 1886 en los siguientes términos: “Artículo 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…) 12. Revestir, pro témpore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen (…)”. Igualmente, se resalta que la delegación legislativa está estipulada en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, así: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para
expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 19 del presente artículo, ni para decretar impuestos”. En torno al control de validez de la delegación legislativa, en la jurisprudencia se ha advertido que, preliminarmente, es necesario identificar el marco constitucional bajo el cual se aplicó dicha técnica, dado que los requisitos superiores de procedencia de la figura han sido modificados en las diferentes normas fundamentales. Así, por ejemplo, en la Carta Política de 1886 era posible habilitar al Presidente de la República para expedir códigos y adoptar impuestos, pero en la Constitución de 1991 ello se encuentra prohibido5. 4 En la Sentencia C-971 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional expuso que “la institución de la delegación legislativa es una práctica democrática universalmente aceptada en el mundo contemporáneo. De este modo, en relación con la función legislativa, si bien la competencia general corresponde al órgano legislativo, las Constituciones, con diferentes sistemas de articulación, permiten la legislación delegada en el ejecutivo. En tales eventos, lo que resulta significativo desde de la perspectiva del principio de separación, no es tanto establecer a quien corresponde en un caso concreto el ejercicio de la función, como determinar las condiciones en las cuales la delegación legislativa resulta compatible con el principio de separación, condiciones que, en general, están referidas a aspectos tales como la precisa delimitación de la materia delegada, el carácter temporal de la delegación, la mutabilidad de la legislación
delegada por el legislador ordinario, los controles de constitucionalidad o, eventualmente, la ratificación o la convalidación de la legislación delegada por el legislador ordinario”. 5 En la Sentencia C-252 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte Constitucional expresó que “cuando se trata de verificar la constitucionalidad de una norma preconstitucional frente a las reglas de Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4 Sobre el particular, en la Sentencia C-1030 de 20026, la Corte Constitucional explicó que, a efectos de realizar el control de validez, “previamente, resulta necesario identificar el marco normativo constitucional frente al cual debe hacerse el análisis de los cargos formulados”. Lo anterior, porque si “el precepto acusado fue expedido estando vigente la Constitución de 1886, los requisitos que rigen el otorgamiento y el ejercicio de las facultades extraordinarias bajo examen son aquellos dispuestos en el mencionado ordenamiento superior y, conforme a él es que se debe establecer la competencia del Congreso para realizar la habilitación legislativa y la competencia del Presidente para desarrollarla”. Ciertamente: “En lo que respecta a la determinación sobre si fueron atendidas o desconocidas las formalidades a las que estaba sujeta la expedición de las normas en controversia, mal podría efectuarse la comparación con los requerimientos que establezca el nuevo régimen constitucional, ya que éste únicamente gobierna las situaciones que tengan lugar después de iniciada su
vigencia y, por ende, la constitucionalidad por el aspecto formal tiene que ser resuelta tomando como referencia el ordenamiento que regía cuando nacieron los preceptos en estudio”7. Claro lo anterior, el Ministerio Público considera que no es posible adelantar el control de validez propuesto en la demanda de la referencia contra los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de 1986, puesto que el actor utiliza como marco normativo superior el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución de 1991 a pesar de que las disposiciones acusadas fueron expedidas durante la vigencia de la Carta Política de 1886, es decir, al amparo de un régimen de delegación legislativa diferente. En punto de ello, se pone de presente que las normas demandadas son exequibles al ser examinadas teniendo como parámetro de control la Constitución Política de 1886, puesto que: (i) En el numeral 12 del artículo 76 de la Carta Política de 1886 no se prohibía la delegación legislativa en favor del Presidente de la República a efectos de expedir impuestos y codificaciones de compilación de la legislación vigente, en las cuales, además de la mera reorganización de la normativa sobre una materia, era común la remuneración y sistematización de las disposiciones, la fusión de preceptos, la eliminación de contradicciones, la subrogación de reglas, la actualización de la información, así como la supleción de vacíos8; (ii) En el artículo 76 de la Ley 11 de 19869, el legislador revistió “al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, por el término de cien (100) días
contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley”, para “codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la competencia para expedirla, debe examinarse a la luz de las que la regulaban en el momento de su expedición. Vistas así las cosas, ya que durante la vigencia de la Constitución de 1886 era perfectamente posible que el Congreso revistiera pro témpore al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias (art. 76, numeral 12) para expedir normas mediante las cuales se crearan tributos o se estipularan modificaciones respecto de los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de aquéllos, no se violaba la Constitución por el sólo hecho de otorgar al Jefe del Estado atribución excepcional para establecer mecanismos fiscales de ajuste de los tributos”. 6 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-416 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 9 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de la Administración Municipal y se ordena la participación de la comunidad en el manejo de los asuntos locales”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5 organización y el funcionamiento de la Administración Municipal. La numeración comenzará por la unidad y los títulos se nominarán y ordenarán
de acuerdo con el contenido de las disposiciones que se codifiquen”; y (iii) En los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de 1986, en ejercicio de la referida habilitación, se compiló la legislación existente sobre el impuesto de degüello de ganado menor, que se encontraba contenida en los artículos 3° de la Ley 31 de 194510 y 2° de la Ley 20 de 194611, así como se sistematizó la aplicación del tributo en el contexto del Código de Régimen Municipal, siguiendo la normativa previa sobre la materia12. Así las cosas, para la Procuraduría las normas acusadas no desconocen el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución de 1991, así como son consonantes con la dinámica de la delegación legislativa establecida en el numeral 12 del artículo 76 de la Carta Política de 1886. Ciertamente, según lo explican algunos de los intervinientes, “el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades extraordinarias, no creó un impuesto a través del Decreto Ley 1333. En cambio, recogió los antecedentes normativos sobre la existencia y administración del tributo que resultaban aplicables a todos los municipios”13. b) Los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de 1986 son conformes a la distribución de competencias entre la Nación y los municipios en materia de impuestos territoriales El artículo 150.12 de la Constitución establece que le “corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los
casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. A su vez, el artículo 338
Superior dispone que: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. 10 “Artículo 3° El impuesto de degüello continuara causándose y recaudándose en la forma acordada por las disposiciones legales que hoy regulan la metería. Mas con el fin de favorecer la industria ganadera y las conveniencias del consumidor, cuando el dueño de ganado mayor o menor declare, en la Recaudación respectiva, que va a sacrificar determinadas reses para transportar las carnes a lugar distinto de aquel en que los ganados se sacrifican, el impuesto se pagará en el lugar en donde las carnes se consuman. Para los efectos del inciso anterior, el dueño de las reses sacrificadas deberá indicar pormenorizadamente, el lugar a donde destina las carnes y el número de cabezas que a cada plaza ha de transportar en las condiciones dichas. Todo fraude en esta declaración se sancionará con un recargo del ciento por ciento (100%) del impuesto respectivo. En la reglamentación de este precepto, el Gobierno Nacional tomará las medidas que estime pertinentes para evitar fraudes a la renta”. 11 “Artículo 2° La prohibición establecida en el artículo 1° de la presente Ley no afecta al impuesto predial ni los de degüello y bebidas alcohólicas y fermentadas, ni los derechos por plazas de mercado y almotacén”. En
esta última norma se prohíbe “a los Departamentos y Municipios imponer o cobrar gravámenes de cualquier clase o denominación a la producción y tránsito de los artículos alimenticios de primera necesidad”. 12 Cfr. Ley 20 de 1908 (“Articulo 17. Serán Rentas Municipales: (…) 3°. La Renta de Degüello de ganador menor”), Decreto 1226 de 1908 (“Artículo 1º. Constituyen la Hacienda Pública Municipal: (…) c) La Renta de Degüello de Ganado Menor”) y Ley 34 de 1925 (“Artículo 4º. Desde la vigencia de la presente Ley, las rentas sobre consumo de tabaco y de degüello no podrán darse en arrendamiento (…)”). Sobre el particular, en la Sentencia C-080 de 1996 (M.P. Fabio Morón Díaz), la Corte Constitucional advirtió que las citadas normas fueron “subrogadas por incorporación en el Decreto 1333 de 1986 - Código de Régimen Municipal”. En torno a la subrogación, en el fallo C-502 de 2012 (M. P. Adriana Guillén Arango), dicho tribunal indicó que implica que “las normas jurídicas preexistentes y afectadas con la medida pueden en parte ser derogadas, modificadas y en parte sustituidas por otras nuevas”. 13 Cfr. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6 La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades
fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos (…)”. A partir de la literalidad de dichas disposiciones de la Carta Política, la Corte
Constitucional ha señalado que: (i) Cuando se trata de la creación de tributos de carácter nacional, el Congreso de la República debe establecer todos sus elementos de forma clara e inequívoca (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas)14; y
(ii) Cuando se trata de tributos territoriales, en virtud del carácter unitario de la República15, el legislador es el encargado de autorizar su creación, estando, además, facultado para definir los elementos de los mismos o dejar su ordenación a las asambleas departamentales y a los concejos municipales. Con todo, en ambos casos, la implementación del impuesto correspondiente será potestativa de las autoridades locales en razón del mandato de autonomía de las entidades territoriales16. Efectivamente, se ha precisado que “cuando la ley ha autorizado tributos en favor de las entidades territoriales, éstas gozan de entera autonomía para hacerlos efectivos o dejarlos de aplicar, y para realizar los actos de destinación y de disposición, manejo e inversión”17. Así mismo, se ha indicado que: “(…) la obligación de señalar en el acto creador del impuesto los elementos
esenciales de la obligación tributaria ha de entenderse hecha, según el tipo de gravamen por el nivel territorial al que corresponda. De lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo, decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el método y el sistema para recuperación de costos o la participación en beneficioscomo sí está obligado a hacerlo tratándose de tributos nacionales-”18. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 15 Artículo 1° de la Constitución. 16 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1043 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En el fallo C-101 de 2022 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), dicho tribunal explicó que “les corresponde definir: (i) al Congreso, la autorización del gravamen y el hecho generador, y (ii) a las asambleas y concejos, sus elementos estructurales. En efecto, la noción de “elementos básicos” se concentra en la autorización para la creación del tributo y el delineamiento, en todo caso genérico y sin pretensión alguna de exhaustividad, de los elementos estructurales. Esto requiere, como es apenas natural, un ejercicio autorrestringido de la competencia legislativa del Congreso, que se muestre compatible con el ámbito reconocido por la Constitución a los
órganos representativos de las entidades territoriales”. 17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-495 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En esta misma línea argumentativa, en el fallo C-891 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), dicho tribunal explicó que “cuando el legislador establece tributos de carácter nacional tiene la obligación de señalar todos sus componentes, de manera clara e inequívoca. Empero, no sucede lo propio respecto de los impuestos de carácter territorial donde, aunque siempre deberá mediar la intervención del legislador, éste puede autorizar su creación bajo una de dos hipótesis: en primer lugar, puede ocurrir que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el cual las entidades territoriales tendrán la suficiente autonomía para decidir si adoptan o no el impuesto y, en segundo lugar, puede tratarse simplemente de una ley de autorizaciones, donde serán las correspondientes corporaciones de representación popular, en el ámbito territorial, las encargadas de desarrollar el tributo autorizado por la ley”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7 En este orden de ideas, se ha entendido que, en atención al principio de autonomía de las entidades territoriales, consagrado en el artículo 287 Superior19, no hay lugar a exigirle al legislador que defina todos los elementos de los tributos territoriales y, por consiguiente, la ausencia de ordenación de alguno de ellos en la
ley no deriva en su inconstitucionalidad. Sobre el particular, se reitera que dicha prerrogativa superior de los departamentos y municipios tiene una faceta fiscal, en virtud de la cual se le confiere un margen de independencia “a cada uno de los niveles territoriales para fijar tributos”20. Así las cosas, el Ministerio Público considera que las normas acusadas se avienen a la distribución de competencias en materia de impuestos territoriales, porque, en los artículos 172 y 226 del Decreto Ley 1333 de 1986, el legislador autoriza a los Municipios y al Distrito Capital de Bogotá para crear el impuesto de degüello de ganado menor, cuyos elementos pueden inferirse del texto positivo21. En efecto, en la Sentencia C-080 de 199622, la Corte Constitucional indicó que, a partir del estudio de las normas acusadas desde la lógica lingüística, se puede inferir que: (i) El impuesto de degüello “consiste en el pago de una tarifa determinada por cada res sacrificada para el consumo, que paga quien se dedique al sacrificio de ganado, al departamento o municipio, según se trate de ganado mayor o menor”; y (ii) Los elementos del tributo son: (a) “el sujeto activo, que es el departamento o municipio según se trate de ganado mayor o menor”; (b) “el sujeto pasivo que es la persona dedicada al sacrificio del ganado”; (c) “el hecho gravado que es el sacrificio de la res”; y (d) “en cuanto a las tarifas, éstas deben ser establecidas (…) por los municipios, en el caso de ganado menor”. En suma, para la Procuraduría el tributo contenido en las normas demandadas
(impuesto al degüello de ganado menor) fue establecido atendiendo a la distribución constitucional de competencias en materia fiscal entre la Nación y los municipios, esto es, permitiendo que los concejos municipales precisen algunos de los elementos de la obligación impositiva teniendo como fundamento la autorización y la descripción del gravamen realizada por el legislador. Ello, con el fin de garantizar la autonomía de las entidades territoriales23.
III. Solicitud Por las razones expuestas, la Procuraduría General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD de los artículos 172 y 226 19 “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales”. 20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-891 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 21 En este sentido, la Procuraduría comparte la posición de las intervenciones presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, la Federación Colombiana de Ganaderos y la Federación Colombiana de Municipios. 22 M.P. Fabio Morón Díaz. 23 En la Sentencia C-269 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido), en relación con los impuestos territoriales, la Corte Constitucional indicó que "cuando la ley autoriza su creación, (...) existe una competencia concurrente
de las asambleas departamentales o de los concejos municipales, según el caso en relación con la definición de los elementos del respectivo tributo”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8 del Decreto Ley 1336 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”. Atentamente,
MARGARITA CABELLO BLANCO
Procuradora General de la Nación
Elaboró: Tania Milena Daza Márquez– Asesor Grado 21.
Aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales.
Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 9