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PGN - NORMAS DEMANDADAS - Se consideran inconstitucionales por vulnerar principio de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NORMAS DEMANDADAS - Se consideran inconstitucionales por vulnerar principio de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra artículos 7,9,25,29,31,35,36,48,69 y 72 del decreto ley 920 del 2023 por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera NORMAS DEMANDADAS-Se consideran inconstitucionales por vulnerar principio de seguridad jurídica, desconocer principio de responsabilidad personal y porque ordenación de causal de aprehensión no es proporcional CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Establece libertad de configuración del legislador para ordenar los diferentes asuntos de vida en sociedad entre ellos el régimen sancionatorio aduanero DEMANDA-Podría gozar de prosperidad parcial ….En este contexto, la Procuraduría General de la Nación considera que la demanda de la referencia está llamada a prosperar parcialmente, en tanto algunas de las normas acusadas constituyen una manifestación legítima de la libertad de configuración del legislador en materia sancionatoria aduanera, pero otras no respetan los límites superiores a dicha potestad ordenadora MEDIDA CAUTELAR-Su regulación tratándose de suspensión provisional no desconoce mandatos de carácter superior En primer lugar, el Ministerio Público estima que la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de la autorización, habilitación o registro del usuario aduanero (artículos 7° y 9° del Decreto Ley 920 de 2023) no desconoce los mandatos superiores CADUCIDAD-De acción administrativa sancionatoria aduanera desconoce artículos de la Constitución Política ….el Ministerio Público evidencia que la regulación de la caducidad de la acción

administrativa sancionatoria aduanera desconoce los artículos 28 y 29 de la Carta Política, puesto que: (i) Ante “la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica”, en la jurisprudencia constitucional se ha reiterado que, salvo en casos de graves violaciones a los derechos humanos, “es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones” de carácter objetivo, especialmente, en tratándose del “ejercicio del ius puniendi”. Lo anterior, porque, en virtud de las garantías del derecho al debido proceso y de la prohibición de las penas imprescriptibles, resulta una “injusticia mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acción” de las autoridades; y (ii) Aunque el régimen sancionatorio aduanero no se refiere a conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos, en el inciso segundo del artículo 25 del Decreto Ley 920 de 2023 se establece un término de caducidad de carácter subjetivo, que, en la práctica, permite al Estado ejercer en cualquier momento el ius puniendi. En efecto, se dispone que “cuando no fuere posible determinar la fecha de Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 1 ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal, la fecha en que las autoridades aduaneras hubiesen tenido conocimiento del mismo”. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance de este según sentencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Violación del mismo, cuando esta es de

carácter personal ….Así pues, se comparte la argumentación de los intervinientes que resaltan la violación del principio de responsabilidad personal, bajo el entendido de que los preceptos examinados “imponen sanciones que afectan negativamente a usuarios aduaneros que, en última instancia, no son responsables de las actuaciones que se les imputan “debido a que establecen una situación de responsabilidad por el hecho de terceros, sin reparar en la conducta del sancionado DERECHO DE DOMINIO-Se permite su pérdida sin orden de autoridad judicial En esta línea argumentativa, acertadamente, en los conceptos técnicos aportados a la causa se indica que el artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 no se aviene con el criterio de proporcionalidad, debido a que se autoriza la aprehensión y decomiso de las mercancías por infracciones menores, a pesar de que los productos “han cumplido con toda la documentación, han pagado los tributos y han ingresado legalmente al país”. En otro modo, aunque no se han presentado conductas que atenten contra los bienes superiores que protege la legislación aduanera, se permite “la pérdida del derecho del dominio” sin orden de una “autoridad judicial. DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-Se debe determinar frente a expresiones acusadas de los artículos 7,9,29,31,35 y 48 del Decreto Ley 920 de 2023 DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Se debe determinar frente a partes de artículos 25,36,69 y 72 del Decreto Ley 920 del 2023 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co

2 Bogotá, D.C., 2 de abril de 2024 Honorables Magistrados

CORTE CONSTITUCIONAL

Ciudad

Expediente: D-15613

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Gabriel Ibarra Pardo contra los artículos 7°, 9°, 25, 29, 31, 35, 36, 48, 69 y 72

(parciales) del Decreto Ley 920 de 2023, “Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable”.

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Concepto No.: 7333

De conformidad con el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes El ciudadano Gabriel Ibarra Pardo interpone demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones que se transcriben enseguida del Decreto Ley 920 de 2023 y cuyo texto completo puede consultarse en el Diario Oficial 52.418: “Artículo 7°. Medidas cautelares asociadas a la imposición de sanciones, al decomiso de mercancías y a su procedimiento. (...) 3. Suspensión provisional de la autorización, habilitación o registro de un usuario aduanero: la suspensión provisional de la autorización, habilitación o registro de un usuario aduanero, es aquella que adopta el área de fiscalización mientras concluye un proceso sancionatorio originado por una infracción que da lugar a la sanción de cancelación de la autorización o habilitación”. “Artículo 9°. Procedimiento para adoptar medidas cautelares. (...). Contra una

medida cautelar no procede recurso alguno”. “Artículo 25. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria aduanera. (...) Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal, la fecha en que las autoridades aduaneras hubiesen tenido conocimiento del mismo”. “Artículo 29. Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables. (…) 1. Gravísimas (...). 1.1. (...) dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado (...) de suspensión hasta por tres (3) meses (…). 1.2. (...) dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado (...) de suspensión hasta por tres (3) meses”. 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 3 “Artículo 31. Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de exportación y sanciones aplicables. (…) 1. Gravísimas (...) 1.2. (…) dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado (...) de suspensión hasta por tres (3) meses. (...) 1.3. (...) dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado (...) de suspensión hasta por tres (3) meses”. “Artículo 35. Infracciones aduaneras de los beneficiarios de Programas

Especiales de Exportación (PEX). (…) 1. Gravísimas (...). 1.6. (...) o de suspensión hasta de tres (3) meses (...) dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado”. “Artículo 36. Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables. (…) 1. Gravísimas (...). 1.2. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero a personas naturales o jurídicas respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 10 del artículo 7° del presente decreto. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas”. “Artículo 48. Infracciones aduaneras relativas al uso de los servicios informáticos electrónicos y sanciones aplicables. (…) 1. Gravísimas (...). 1.3.10. (...) dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado (...) de suspensión hasta por tres (3) meses. (...) 1.4. (...) dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado (...) de suspensión hasta por tres (3) meses.” “Artículo 69. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. (…) 8. Cuando se hubieren introducido al territorio aduanero nacional mercancías respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 10 del artículo 7° del presente decreto (...)”. “Artículo 72. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. (...) Cuando no sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, también se

podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, a quien de alguna manera intervino en la introducción de las mercancías al país; o en el transporte, el almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercialización, salvo que alguno de estos últimos suministre información que conduzca a la aprehensión de las mercancías, o a la ubicación del importador, o poseedor o tenedor de las mismas (…)”. El accionante considera que las citadas expresiones del Decreto Ley 920 de 2023 son inconstitucionales2, puesto que: (i) La regulación de medida cautelar de suspensión provisional de la autorización, habilitación o registro del usuario aduanero (artículos 7° y 9°) desconoce el principio de proporcionalidad y las garantías del derecho al debido proceso, en especial, la presunción de inocencia; (ii) La facultad de la autoridad de transformar la multa en suspensión provisional de la autorización, habilitación o registro del usuario aduanero (artículos 29, 31, 35 y 48) vulnera el principio de legalidad, pues se trata de 2 El actor estima que los apartes acusados desconocen los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 29, 58, 121, 122, 123, 209 y 333 de la Constitución Política. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 4 una atribución carente de restricciones positivas que prevengan la discrecionalidad del operador jurídico;

(iii) El inciso segundo del artículo 25 vulnera el principio de seguridad jurídica, en tanto extiende desproporcionadamente el término de caducidad de la acción sancionatoria en materia aduanera al disponer que el mismo podrá contarse desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la falta; (iv) Los artículos 36 y 72 desconocen el principio de responsabilidad personal, porque disponen desproporcionadamente la extensión a terceros de los efectos sancionatorios de la comisión de las conductas descritas en el artículo 7.10 del Decreto Ley 920 de 2023: y (v) La ordenación de la causal de aprehensión y decomiso de mercancías con ocasión de la ocurrencia de las conductas descritas en el artículo 7.10 del Decreto Ley 920 de 2023 (artículo 69) no es proporcional, ya que permite la pérdida del derecho de dominio por infracciones menores.

II. Consideraciones del Ministerio Público En los artículos 114 y 150 de la Constitución Política se establece la libertad de configuración del legislador para ordenar los diferentes asuntos de la vida en sociedad, entre ellos, los relacionados con el régimen sancionatorio aduanero, es decir, aquellos aspectos referentes a: “(…) las infracciones administrativas aduaneras en que pueden incurrir los responsables de las obligaciones aduaneras, las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones, la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, los errores formales no sancionables y las causales de exoneración de responsabilidad; las causales de aprehensión y decomiso de las mercancías; y, los procedimientos administrativos aplicables, entre otros,

para el decomiso de las mercancías, la determinación e imposición de sanciones, la formulación de liquidaciones oficiales de revisión y de corrección, la declaratoria de incumplimiento y la efectividad de garantías y la verificación de origen de mercancías”3. Con todo, se ha advertido que la libertad de configuración del legislador en materia sancionatoria aduanera no es absoluta, porque se encuentra limitada por la optimización de los principios constitucionales, en particular, por los mandatos asociados al debido proceso, la legalidad, la presunción de inocencia, la responsabilidad personal y la seguridad jurídica, así como por la observancia de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad4. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-441 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). Así mismo, se ha precisado que el régimen sancionatorio aduanero “incluye el régimen probatorio, la adopción de las decisiones administrativas, los recursos que proceden, la revocatoria directa y la firmeza de los actos, hacen parte integral de la reserva de ley al comprometer la aprobación de regulaciones legales sustantivas (faltas y sanciones) y adjetivas (procesos a aplicar)”. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos). “Para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es válida la

habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone; (ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 5 En este contexto, la Procuraduría General de la Nación considera que la demanda de la referencia está llamada a prosperar parcialmente, en tanto algunas de las normas acusadas constituyen una manifestación legítima de la libertad de configuración del legislador en materia sancionatoria aduanera5, pero otras no respetan los límites superiores a dicha potestad ordenadora6, conforme pasa a explicarse. En primer lugar, el Ministerio Público estima que la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de la autorización, habilitación o registro del usuario aduanero (artículos 7° y 9° del Decreto Ley 920 de 2023) no desconoce los mandatos superiores, porque: (i) En la jurisprudencia se ha advertido que las medidas cautelares en materia sancionatoria “pueden llegar a afectar o restringir, en forma desmedida” el derecho a la presunción de inocencia de las personas, en tanto son impuestas “antes de que sea resuelta su situación jurídica”. En consecuencia, la validez de dichos mecanismos dependerá de: (a) la proporcionalidad entre el alcance del instrumento preventivo y la sanción contemplada para la falta objeto de juzgamiento; (b) la exigencia de cumplir determinados requisitos orientados a

limitar la discrecionalidad del operador jurídico; y (c) la existencia de oportunidades de defensa para el procesado7; y (ii) La regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de la autorización, habilitación o registro del usuario aduanero precisa que: (a) será adoptada, “excepcionalmente”, “dentro de un proceso sancionatorio, cuando existan graves elementos probatorios de la existencia de los hechos que constituyen una infracción que da lugar a la cancelación de la autorización, habilitación o registro”, es decir, que sólo procede en caso de faltas gravísimas8; (b) su decreto exigirá la “motivación de los hechos, las normas y las pruebas que sustentan la medida”, así como su ejecución se encuentra sujeta a la revisión del “Comité de Fiscalización Aduanero”9; y (c) aunque no proceden recursos contra la decisión en la que se impone la medida, lo cierto es que “el presunto responsable, dentro de la respuesta al requerimiento especial aduanero, podrá presentar las objeciones para desvirtuar la causal generadora de la suspensión provisional”10. Al respecto, se comparte la posición de las intervenciones académicas que defienden la exequibilidad de la regulación, argumentando que: (a) “si el proceso sancionatorio que se adelanta es uno que se inicia por una infracción de aquellas que pueden tener como consecuencia la cancelación de la autorización o habilitación, es apenas natural que la medida cautelar procedente sea la competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el

debido proceso”. 5 Cfr. Artículos 7°, 9°, 29, 31, 35 y 48 del Decreto Ley 920 de 2023. 6 Cfr. Artículos 25, 36, 69, y 72 del Decreto Ley 920 de 2023. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-490 del 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-379 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-144 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). 8 Cfr. Artículo 18 del Decreto Ley 920 de 2023. 9 Cfr. Artículo 19 del Decreto Ley 920 de 2023. 10 Ibídem. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 6 suspensión provisional, pues ella guarda correspondencia con lo que puede ser el resultado del proceso sancionatorio”; y (b) “si se observa con detenimiento el procedimiento establecido para la imposición de la medida cautelar de suspensión provisional, es posible concluir que el afectado con la medida cuenta con diversas garantías asociadas al debido proceso”11. En segundo lugar, la Procuraduría pone de presente que la facultad de las autoridades de sustituir la sanción de multa por suspensión de la autorización, inscripción o habilitación aduanera hasta por tres meses (artículos 29, 31, 35 y 48 del Decreto Ley 920 de 2023) no vulnera el principio de legalidad, por cuanto: (i) En la jurisprudencia se ha explicado que el principio de legalidad impone

que las sanciones sean “materialmente determinadas en cuanto a su clase, cuantía y término” en la normativa positiva, con el propósito de que “el sujeto que incurre en la conducta tipificada pueda tener certeza de las consecuencias que tiene su actuar reprochable”. Sin embargo, en materia sancionatoria administrativa dicho mandato se flexibiliza a efectos de optimizar los principios de la función pública12, por lo que “no es indispensable que establezcan montos mínimos y máximos específicos”. Ciertamente, “lo importante es que la sanción esté determinada o sea determinable, incluso en su límite máximo, y que el administrado tenga un conocimiento cierto de esta”13; y (ii) La regulación aduanera examinada señala las faltas frente a las cuales procede la imposición de la sanción de multa, así como los eventos en que es posible la conversión de la misma en suspensión de la autorización, habilitación o inscripción del usuario aduanero hasta por tres meses14. Además, la operación de esta última eventualidad se encuentra reglada y, por ende, es previsible su ocurrencia para los administrados. En efecto, la sustitución de la medida punitiva depende de “la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado” y, aunado a ello, se exige que la autoridad aduanera fundamente el acto administrativo respectivo en alguno de los siguientes criterios: (a) la “afectación a la seguridad nacional”, (b) la “afectación a la salud o salubridad pública”, (c) la “vulneración de los intereses económicos del Estado”, (d) el “incumplimiento al Convenio internacional de

especies amenazadas de fauna y flora silvestres”, (e) la “afectación al patrimonio cultural”, (f) el “impacto de la medida sobre el comercio exterior”, o (g) los “antecedentes del presunto infractor en sanciones catalogadas como graves o gravísimas durante los últimos tres (3) años”15. Así pues, es claro que la elección “entre la imposición de la multa o la suspensión de la autorización, habilitación o inscripción del usuario aduanero (…) de ninguna manera podrá responder a decisiones arbitrarias o discrecionales del funcionario”, porque se trata de una determinación que se encuentra orientada por “siete 11 Cfr. Intervenciones del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y de la Universidad Externado de Colombia. 12 Cfr. Artículo 209 de la Constitución Política. 13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2021 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera). 14 Cfr. Artículos 29, 31, 35 y 48 del Decreto Ley 920 de 2023. 15 Cfr. Artículo 22 del Decreto Ley 920 de 2023. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 7 criterios”16, que buscan optimizar “bienes jurídicamente protegidos de alto valor”, incluida la afectación “de manera grave y directa de las operaciones de comercio exterior”17. En tercer lugar, el Ministerio Público evidencia que la regulación de la caducidad de la acción administrativa sancionatoria aduanera desconoce los artículos 28 y 29

de la Carta Política, puesto que: (i) Ante “la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica”, en la jurisprudencia constitucional se ha reiterado que, salvo en casos de graves violaciones a los derechos humanos18, “es imperioso que exista un término de caducidad de las acciones” de carácter objetivo, especialmente, en tratándose del “ejercicio del ius puniendi”. Lo anterior, porque, en virtud de las garantías del derecho al debido proceso y de la prohibición de las penas imprescriptibles, resulta una “injusticia mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acción” de las autoridades19; y (ii) Aunque el régimen sancionatorio aduanero no se refiere a conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos20, en el inciso segundo del artículo 25 del Decreto Ley 920 de 2023 se establece un término de caducidad de carácter subjetivo, que, en la práctica, permite al Estado ejercer en cualquier momento el ius puniendi. En efecto, se dispone que “cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal, la fecha en que las autoridades aduaneras hubiesen tenido conocimiento del mismo”21. Sobre el particular, en los conceptos expertos allegados al proceso de la referencia se sostiene que, en materia de caducidad, “establecer un término adicional, condicionado no al paso del tiempo, sino al conocimiento potestativo de la administración”, resulta una medida desproporcionada que “invalida y hace nugatoria” la finalidad de ofrecer seguridad jurídica que persigue “la caducidad en

los procesos administrativos sancionatorios”, así como premia “la falta de 16 Cfr. Concepto de la Universidad Externado de Colombia. 17 Cfr. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, se resalta que “la posibilidad de imponer la sanción de suspensión o cancelación de la autorización a la que se refieren las normas demandadas se circunscribe a infracciones cometidas por declarantes en el régimen de importación, declarantes en el régimen de exportaciones, beneficiarios de Programas Especiales de Exportación (PEX) y a infracciones relativas al uso de los servicios informáticos de la administración aduanera. Esto evidencia que dichas sanciones recaen sobre conductas de usuarios que, por su rol, conocimientos especializados e importancia, generan un riesgo que podría afectar considerablemente el ejercicio adecuado del comercio exterior”. 18 “La inclusión del conocimiento del responsable de una conducta a fin de iniciar a contabilizar el término de extinción de una acción judicial, es una forma de ponderar el principio de seguridad jurídica y el mandato de justicia en escenarios relacionados con delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra”. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-312 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-312 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), reiterando los fallos C-176 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-394 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y C-580

de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-441 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). 21 Sobre el particular, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero advirtió que “el plazo de caducidad debe contemplarse dentro de los límites que la norma demanda, es decir, que su plazo debe ser preciso y claro, ya que la falta de precisión de dicho termino puede tener un impacto lesivo para los derechos del usuario aduanero”. Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 8 diligencia de la administración para expedir oportunamente el acto sancionatorio”22. Precisamente, en la Sentencia C-410 de 201023, la Corte Constitucional expresó que “la potestad sancionatoria no puede quedar infinitamente abierta (…). De la jurisprudencia se desprende, entonces, el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”. En cuarto lugar, la Procuraduría considera que la regulación de la responsabilidad de las agencias aduaneras y de los terceros intervinientes en el proceso de introducción de mercancías al país (v. gr. transportadores, comercializadores o almacenistas) por la ocurrencia de las conductas descritas en el artículo 7.10 del

Decreto Ley 920 de 2023 viola el principio de responsabilidad personal, ya que: (i) En la jurisprudencia se ha expuesto que el principio de responsabilidad personal, derivado de los artículos 6°, 28 y 29 Superiores, ordena que en materia sancionatoria sólo es posible castigar al autor de la conducta antijurídica, es decir, a quien “cometió la infracción por acción o por omisión”, sin que las sanciones correspondientes puedan ser trasmisibles a otros sujetos24. Por consiguiente, aquellas “deben ser la consecuencia de una conducta –activa u omisiva– reprochable a su autor, de manera que no es posible separar la autoría de la responsabilidad. Además, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión”25; (ii) En el artículo 7.10 del Decreto Ley 920 de 2023 se reprocha la conducta del consignatario, destinatario o importador que: (a) incurre en errores en la dirección principal informada en el Registro Único Tributario o en los nombres o las identificaciones de los sujetos, así como (b) adelanta operaciones sin la capacidad económica o bajo el nombre de personas inexistentes; y (iii) En los artículos 36 y 72 del Decreto Ley 920 de 2023 se sanciona al agente aduanero con cancelación del permiso de operación y a los terceros intervinientes en el proceso de importación con multas cuando, en ejercicio de su objeto social (ej. agencia, transporte, almacenamiento, etc.), participan en

la introducción al país de mercancías de consignatarios, destinatarios o importadores que incurrieron en las conductas descritas en el artículo 7.10 del 22 Cfr. Intervenciones de las Universidades del Rosario y Externado de Colombia. 23 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-038 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y C-094 de 2021 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera). En esta misma línea argumentativa, se pueden consultar los fallos C-690 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-329 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-827 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-928 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería), C-055 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-003 de 2017 (M.P. Aquiles Arrieta Gómez). 25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-094 de 2021 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera). Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80, Bogotá, D.C. | Teléfono: 601587-8750 | www.procuraduria.gov.co 9 Decreto Ley 920 de 2023, a pesar de que las mismas no se encuentran en su órbita de dominio y, por ende, son ajenas a su voluntad26. Así pues, se comparte la argumentación de los intervinientes que resaltan la violación del principio de responsabilidad personal, bajo el entendido de que los preceptos examinados “imponen sanciones que afectan negativamente a usuarios

aduaneros que, en última instancia, no son responsables de las actuaciones que se les imputan”27, “debido a que establecen una situación de responsabilidad por el hecho de terceros, sin reparar en la conducta del sancionado”28. En quinto lugar, el Ministerio Público observa que la regulación de la causal de aprehensión y decomiso de mercancías con ocasión de la ocurrencia de las conductas descritas en el artículo 7.10 del Decreto Ley 920 de 2023 no es proporcional, porque: (i) Ante la afectación que representa para el derecho a la propiedad privada29, en la jurisprudencia se ha explicado que “el decomiso de carácter administrativo debe ser excepcional”, por lo que sólo resulta valido frente a la ocurrencia de conductas graves que atenten contra bienes colectivos (v.gr. “la seguridad y la salubridad públicos”30). En consecuencia, se trata de una medida proporcional en casos de “contrabando o de medicamentos adulterados o vencidos”, pero no en tratándose de infracciones menores31; y (ii) En el artículo 69 del Decreto Ley 920 de 2023 se autoriza la aprehensión y el decomiso de mercancías y, c

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