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PGN - NOTARIOS - Son particulares que ejercen permanentemente funciones públicas, y no ser

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NOTARIOS - Son particulares que ejercen permanentemente funciones públicas, y no ser
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CONSULTA DISCIPLINARIA-Autoridad competente para ejecutar las sanciones disciplinarias a los curadores urbanos. PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva disciplinaria. Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto. CURADORES URBANOS-Particulares que cumplen funciones públicas/CURADORES URBANOS-Competencia para disciplinarlos a la superintendencia de notariado y registro, sin perjuicio del poder preferente. Pues bien, sobre el tema consultado cabe iniciar por poner de presente que los curadores urbanos son particulares que cumplen una función pública ―tal y como lo prevén los artículos 23 y 29 de la Ley 1796/16, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015―; y que a partir del 13 de julio de 2017, la competencia para disciplinarlos le está atribuida a la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que pudiere llegar a ejercer la Procuraduría General de la Nación. SANCIONES DISCIPLINARIAS-Impuestas a los particulares que ejerzan funciones públicas/CURADORES URBANOS-No le compete a pgn hacer efectivas las sanciones de los curadores.

Ahora, frente a las sanciones que impongan dichas autoridades disciplinarias, se señala que si bien el artículo 172-7 del CDU estatuye que le corresponde a la Procuraduría General de la Nación ejecutar las sanciones impuestas a los particulares que ejerzan funciones públicas, no le compete hacer efectivas las de los curadores, comoquiera que en ellos no confluyen los motivos que tuvo en cuenta el legislador para asignarle la aludida potestad a la PGN, cuales son que no tengan ni un jefe inmediato ni una vinculación tal con la administración pública que permita a las OCID de las entidades y órganos del Estado adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO-Conflicto de competencias con la PGN para conocer prescripción de sanción disciplinaria a un notario. Sobre el particular, resulta ilustrativo traer a colación los apartes pertinentes de la decisión del 09/12/2020, mediante la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la PGN, respecto de la autoridad competente para conocer de la solicitud de declaratoria de prescripción de Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co una sanción disciplinaria impuesta a un notario, los cuales resultan aplicables a los curadores urbanos, veamos: (…). NOTARIOS-Son particulares que ejercen permanentemente funciones públicas, y no servidores públicos/RÉGIMEN DE NOTARIOS-Su adscripción

a una carrera administrativa para ejercer sus funciones, deben ser nombrados por la autoridad administrativa competente. En esa medida, la ejecución de las sanciones disciplinarias que les sean impuestas, al menos, las de suspensión y destitución, no pueden ser ejecutadas por la Procuraduría General de la Nación, como lo ordena el Código Disciplinario Único, para el caso de los demás particulares que sean disciplinables bajo este régimen (artículo 172, numeral 7.° del CDU), sino por el respectivo nominador, es decir, por la autoridad administrativa que sea responsable de su nombramiento y retiro (temporal o definitivo). Así, el régimen especial de los notarios impone, por lo tanto, una excepción a la regla general prevista en la Ley 734 de 2002, sobre la competencia para ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas a los particulares que ejercen funciones públicas. ESTATUTO DE NOTARIADO-Rige el servicio público y la función pública cumplida por dichos particulares. Los notarios, en su condición de particulares que ejercen funciones públicas, están sujetos, en general, al mismo régimen disciplinario que se aplica a los particulares, salvo en todo aquello que se encuentra previsto, de manera especial, en el Estatuto de Notariado y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que rigen el servicio público y la función pública cumplida por dichos particulares. RÉGIMEN DE NOTARIOS-Superintendencia de notariado y registro, a menos que la procuraduría decida investigarlos, en desarrollo de su poder disciplinario preferente. Uno de los aspectos en los que resulta diferente el régimen disciplinario de los

notarios del aplicable, en general, a los particulares que ejercen funciones públicas, es el atinente a la competencia, pues, en el caso de los notarios públicos, la competencia recae, por regla general, en la Superintendencia de Notariado y Registro, a menos que la Procuraduría General de la Nación decida investigarlos, en desarrollo de su poder disciplinario preferente. En cambio, en relación con los otros particulares disciplinables, la competencia está asignada por la ley a la Procuraduría, en forma directa y exclusiva, lo que no permite que esta haga uso de su potestad preferente. CURADORES URBANOS-Ejecución de sanciones como particulares/ CURADORES URBANOS-La sanción corresponde ejecutarla al nominador, alcalde municipal o distrital, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21y 22 de la Ley 1796/16. 2 Otra distinción importante se presenta en cuanto a la ejecución de las sanciones, que, en el caso de los particulares que ejercen funciones públicas, le compete a la misma autoridad que las puede imponer, es decir, a la Procuraduría General de la Nación, como lo ha reconocido dicho órgano de control, en el trámite del presente conflicto. Sin embargo, en el caso de los notarios, a pesar de ser particulares, esta conclusión no puede ser la misma, por lo menos, en lo que atañe a las sanciones de suspensión y destitución, porque, al estar sometidos a un régimen especial, que determina, entre otros asuntos, su relación con el Estado, es necesario atender a lo

prescrito en dicha normativa, en punto a la facultad para separarlos de sus cargos, ya sea temporal o definitivamente, así como para designar a las personas que los deban remplazar. A este respecto, debe recordarse que el Decreto Ley 960 de 1970 señala quiénes son las autoridades nominadoras de los notarios públicos, lo que depende de la categoría a la que pertenece la respectiva notaría. En cuanto a las notarías de primera categoría, el nominador es el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, como lo dispone el artículo 16190 del mencionado decreto. Lo explicado hasta aquí permite inferir que, en el evento de que se imponga a un notario de primera categoría una sanción de destitución o de suspensión, ya sea por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro (su juez natural), o de la Procuraduría General de la Nación, la autoridad competente para ejecutar la sanción, esto es, para cumplirla y hacerla cumplir, es el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, como este mismo organismo lo ha reconocido expresamente, en el curso del presente conflicto. Por consiguiente, y con fundamento en lo indicado en precedencia, se procede a unificar la posición doctrinal vertida en la respuesta suministrada a las consultas C-52 – 2011, C-95 – 2017 y C-205 – 2017, en el sentido de que las sanciones disciplinarias que les sean impuestas a los curadores urbanos, en su condición de particulares que ejercen función pública, sometidos a un régimen legal especial, les corresponde ejecutarlas al nominador, quien para este caso es el alcalde municipal

o distrital, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley 1796/16. FUNCIÓN CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo por parte de la procuraduría, toda vez que no tiene fuerza vinculante. 3 Bogotá, D. C., 23/02/2021 C-22 – 2021

SALIDA 23/02/2021

Doctor LUIS EDUARDO CALDERÓN GONZÁLEZ Procurador provincial de Fusagasugá Carrera 8 6-4, piso 6.° Fusagasugá (Cundinamarca) provincial.fusagasuga@procuraduria.gov.co lcalderong@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consultas rads. E-2021-061182 y E-2021070140 del 08/02/2021 (C-2021-1747605) Respetado doctor: En atención a sus consultas de la referencia, mediante las cuales solicita que se emita concepto jurídico sobre la autoridad competente para ejecutar las sanciones disciplinarias que se le impongan a los curadores urbanos, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso

particular y concreto. Pues bien, sobre el tema consultado cabe iniciar por poner de presente que los curadores urbanos son particulares que cumplen una función pública ―tal y como lo prevén los artículos 231 y 292 de la Ley 1796/163, en armonía con lo 1 «ARTÍCULO 23. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS CURADORES URBANOS. <Rige a partir del 13 de julio de 2017> A los curadores urbanos se les aplica en el ejercicio de sus funciones públicas y en lo pertinente, el régimen disciplinario de la Ley 734 de 2002 o la norma que la adicione, modifique o sustituya […]». 2 «ARTÍCULO 29. APLICACIÓN DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO. <Rige a partir del 13 de julio de 2017> A los curadores urbanos, como destinatarios de la ley disciplinaria, se les aplicará en lo pertinente los principios rectores, los términos de prescripción de la acción disciplinaria, el procedimiento, las causales de exclusión de responsabilidad, las causales de extinción de la acción disciplinaria y de la sanción, el régimen de impedimentos y recusaciones, los derechos del investigado y demás reglas de la actuación procesal previstas en el Código Disciplinario Único». 3 «Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones».

4 dispuesto en el Decreto 1077 de 20154―; y que a partir del 13 de julio de 2017, la competencia para disciplinarlos le está atribuida a la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que pudiere llegar a ejercer la Procuraduría General de la Nación5. Ahora, frente a las sanciones que impongan dichas autoridades disciplinarias, se señala que si bien el artículo 172-7 del CDU estatuye que le corresponde a la Procuraduría General de la Nación ejecutar las sanciones impuestas a los particulares que ejerzan funciones públicas, no le compete hacer efectivas las de los curadores, comoquiera que en ellos no confluyen los motivos que tuvo en cuenta el legislador para asignarle la aludida potestad a la PGN, cuales son que no tengan ni un jefe inmediato ni una vinculación tal con la administración pública que permita a las OCID de las entidades y órganos del Estado adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar6. Sobre el particular, resulta ilustrativo traer a colación los apartes pertinentes de la decisión del 09/12/20207, mediante la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la PGN, respecto de la autoridad competente para conocer de la solicitud de declaratoria de prescripción de una sanción disciplinaria impuesta a un notario, los cuales resultan aplicables a los curadores urbanos, veamos: Ahora bien, impuesta la sanción por la autoridad competente, procede su cumplimiento, una vez el fallo adquiera firmeza. Si la sanción

impuesta es la de destitución (como sucede en el presente asunto), que implica «la terminación de la relación del servidor público con la administración» (artículo 45 de la Ley 734 de 2002), el nominador debe expedir el respectivo acto de ejecución, dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud por parte de la Procuraduría. Asimismo, el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, que menciona los funcionarios competentes para ejecutar las sanciones, le otorga la facultad a los nominadores para hacer efectivas las que se impongan contra los servidores de carrera. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 2.2.6.6.1.2 Naturaleza de la función del curador urbano. El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción. (Decreto 1469 de 2010, artículo 74)». Y «ARTÍCULO 2.2.6.6.1.3 Autonomía y responsabilidad del curador urbano. El curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública. (Decreto 1469 de 2010, artículo 75)». 5 «ARTÍCULO 24. VIGILANCIA Y CONTROL. El régimen disciplinario especial para los curadores urbanos se aplicará por

parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. Para adelantar las funciones de vigilancia y control de curadores urbanos previstas en la presente ley, créase en la Superintendencia de Notariado y Registro la Superintendencia Delegada para Curadores Urbanos. Los recursos para su funcionamiento y costos adicionales serán cubiertos con el recaudo de la tarifa de vigilancia y los que se encuentren disponibles en la Superintendencia de Notariado y Registro». Y «ARTÍCULO 36. VIGENCIA. La presente ley entrará a regir a partir de su promulgación, con excepción del Título IV, el cual entrará a regir un (1) año después de su promulgación […]». Esta ley fue publicada en el Diario Oficial 49.933 de 13/07/2016. 6 Se sugiere revisar la sentencia C-57/98 de la Corte Constitucional; la providencia del 13/05/2004, radicación 1559, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; y la exposición de motivos de la Ley 734/02. 7 Número único: 11001 03 06 000 2020 00 128 00. 5 Advierte la Sala que el citado artículo 172, numeral 3.º, aunado a lo mencionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en oficio del 8 de julio de 2020, remitido a la Sala, en el sentido de que el Gobierno Nacional, como nominador de los notarios de primera categoría, «los separa del cargo y ejecuta y hace efectivas las respectivas sanciones, previamente impuestas por las autoridades disciplinarias, mediante

providencias en firme y debidamente ejecutoriadas», despeja la duda sobre la autoridad a la que le correspondía hacer efectiva la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación al señor […]. Resta aclarar solamente que, si bien los notarios son particulares que ejercen permanentemente funciones públicas, y no servidores públicos, son particulares sujetos a un régimen legal especial, que incluye, entre otros aspectos, su adscripción a una carrera administrativa y el hecho de que, para ejercer sus funciones, deben ser nombrados por la autoridad administrativa competente. En esa medida, la ejecución de las sanciones disciplinarias que les sean impuestas, al menos, las de suspensión y destitución, no pueden ser ejecutadas por la Procuraduría General de la Nación, como lo ordena el Código Disciplinario Único, para el caso de los demás particulares que sean disciplinables bajo este régimen (artículo 172, numeral 7.° del CDU), sino por el respectivo nominador, es decir, por la autoridad administrativa que sea responsable de su nombramiento y retiro (temporal o definitivo). Así, el régimen especial de los notarios impone, por lo tanto, una excepción a la regla general prevista en la Ley 734 de 2002, sobre la competencia para ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas a los particulares que ejercen funciones públicas. […] Por su parte, la ejecución o cumplimiento de la sanción le compete a la autoridad señalada expresamente por la ley o, en últimas, a quien tenga la posibilidad jurídica y material para hacerlo. No siempre la autoridad competente para ejercer la acción

disciplinaria y, por ende, para imponer la respectiva sanción, es la misma llamada legalmente a ejecutarla, como puede verse claramente en el caso de los procesos disciplinarios tramitados por la Procuraduría General de la Nación contra los servidores públicos. En dichos casos, quien ejercita la acción e impone la sanción es la Procuraduría, pero quien debe cumplirla o hacerla efectiva es el nominador del disciplinado. Los notarios, en su condición de particulares que ejercen funciones públicas, están sujetos, en general, al mismo régimen disciplinario que se aplica a los particulares, salvo en todo aquello que se encuentra previsto, de manera especial, en el Estatuto de Notariado y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que rigen el servicio público y la función pública cumplida por dichos particulares. Uno de los aspectos en los que resulta diferente el régimen disciplinario de los notarios del aplicable, en general, a los particulares que ejercen funciones públicas, es el atinente a la competencia, pues, en el caso de los notarios públicos, la 6 competencia recae, por regla general, en la Superintendencia de Notariado y Registro, a menos que la Procuraduría General de la Nación decida investigarlos, en desarrollo de su poder disciplinario preferente. En cambio, en relación con los otros particulares disciplinables, la competencia está asignada por la ley a la Procuraduría, en forma directa y exclusiva, lo que no permite que esta haga uso de su potestad preferente. Otra distinción importante se presenta en cuanto a la ejecución de las

sanciones, que, en el caso de los particulares que ejercen funciones públicas, le compete a la misma autoridad que las puede imponer, es decir, a la Procuraduría General de la Nación, como lo ha reconocido dicho órgano de control, en el trámite del presente conflicto. Sin embargo, en el caso de los notarios, a pesar de ser particulares, esta conclusión no puede ser la misma, por lo menos, en lo que atañe a las sanciones de suspensión y destitución, porque, al estar sometidos a un régimen especial, que determina, entre otros asuntos, su relación con el Estado, es necesario atender a lo prescrito en dicha normativa, en punto a la facultad para separarlos de sus cargos, ya sea temporal o definitivamente, así como para designar a las personas que los deban remplazar. A este respecto, debe recordarse que el Decreto Ley 960 de 1970 señala quiénes son las autoridades nominadoras de los notarios públicos, lo que depende de la categoría a la que pertenece la respectiva notaría. En cuanto a las notarías de primera categoría, el nominador es el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, como lo dispone el artículo 16190 del mencionado decreto. Lo explicado hasta aquí permite inferir que, en el evento de que se imponga a un notario de primera categoría una sanción de destitución o de suspensión, ya sea por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro (su juez natural), o de la Procuraduría General de la Nación, la autoridad competente para ejecutar la sanción, esto es, para cumplirla y hacerla cumplir, es el Gobierno Nacional, por

intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, como este mismo organismo lo ha reconocido expresamente, en el curso del presente conflicto. Por consiguiente, y con fundamento en lo indicado en precedencia, se procede a unificar la posición doctrinal8 vertida en la respuesta suministrada a las consultas C-52 – 2011, C-95 – 2017 y C-205 – 2017, en el sentido de que las sanciones disciplinarias que les sean impuestas a los curadores urbanos, en su condición de particulares que ejercen función pública, sometidos a un régimen legal especial9, les corresponde ejecutarlas al nominador, quien 8 La labor consultiva de unificación en materia disciplinaria, que está consagrada en el artículo 9.°-4 del Decreto Ley 262/00, corresponde a un deber legal asignado a esta dependencia, de carácter oficioso, y en caso de que se considere necesario su ejercicio «con el fin de orientar el cumplimiento de las funciones de tal naturaleza». 9 Que regula, entre otros aspectos, su relación con el Estado, su adscripción a una carrera administrativa y el hecho de que, para ejercer sus funciones, deben ser nombrados por la autoridad administrativa competente. 7 para este caso es el alcalde municipal o distrital, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2110 y 2211 de la Ley 1796/16. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201112 y 12 de la Resolución 9 de 201713.

Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-22 – 2021

E-2021-061182 y E-2021-070140

(C-2021-1747605) 10 «ARTÍCULO 21. CONCURSO PARA LA DESIGNACIÓN DE CURADORES URBANOS. <Rige a partir del 13 de julio de 2017> Corresponderá al alcalde municipal o distrital designar a los curadores urbanos de conformidad con el resultado del concurso que se adelante para la designación de los mismos [sic] dentro de su jurisdicción. Este concurso de méritos será adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y en lo que corresponde a la elaboración de las pruebas de conocimiento técnico y específico escritas para ser aplicadas a los aspirantes al concurso de méritos, el Departamento Administrativo de la Función Pública recibirá el apoyo de la Superintendencia de Notariado y Registro […]». 11 «ARTÍCULO 22. <Rige a partir del 13 de julio de 2017> Modifíquese el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 9o de la Ley 810 de 2003: // 1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, a quienes figuren en los primeros lugares de la lista de elegibles, en estricto orden de calificación […]». 12 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 13 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 8

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