PGN - NOTIFICACIONES - Lugar de envío de la comunicación para su realización en forma pers
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NOTIFICACIONES - Lugar de envío de la comunicación para su realización en forma pers
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. Veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 2.
Radicación: 161-02492 (014-66752/02) Disciplinados: JUAN BETZABE HINESTROSA COSSIO Cargo y Gobernador del Departamento del Chocó
Entidad: Quejoso: JOHNFER DE JESÚS PALACIOS LLOREDA y otros Fecha queja: 30 de enero de 2000
Fecha 1998 a 2000
Hechos: Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. Ponente: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, sería del caso entrar a conocer por vía de apelación, la providencia del 15 de octubre de 2004, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, declaró responsable disciplinariamente al señor Juan Betzabé Hinestroza Cossio en su condición de Gobernador del Departamento del Chocó, imponiéndole una sanción consistente en MULTA de diez (10) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL OCHENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE (2130.086.oo) mcte, sino se advirtiera que ciertamente como lo señala la defensa en el trámite procesal existe una causal de nulidad que vicia la actuación
disciplinaria hasta ahora surtida. (fls. 199 a 212). ANTECEDENTES PROCESALES Tiene origen la presente investigación, en la presunta desatención por parte del entonces gobernador del Chocó, señor Betzabé Hinestroza Cossio, a las peticiones presentadas el 30 de noviembre de 1998, el 10 y 12 de diciembre de 1999, el 6 de enero, el 4, 8, 9, 14 y 24 de febrero, el 27 de marzo, el 15 de mayo y el 6 de agosto de 2000, suscritas por los señores, Janneth Hernández Palacios, Oscar Saya y Ruth Bercelia Ayala, Luis Mariano Moreno Mosquera, Johnfer de Jesús Palacios, Cesar Otoniel Arias, Luz Edith Díaz Urrutia, Yolanda Rentería Cuesta, Mercedes Andrade y Luis Ignacio Córdoba Palacios (fls. 14, 22, 35, 33, 18, 23, 25, 2 y 37) respectivamente. Refieren las peticiones aludidas en precedencia, entre otros aspectos a situaciones relacionadas con el derecho al trabajo y a la salud de trabajadores del departamento al parecer comprometidos por la gestión del Gobernador disciplinado, además, del traslado de docentes sin haber efectuado los correspondientes reemplazos, el desconocimiento del pago de subsidios a familiares de los trabajadores, a la declaratoria de insubsistencia de trabajadores sin autorización judicial y a la no cancelación de prestaciones sociales. Radicación No. 161-02492 Ante los hechos denunciados, la Procuraduría Regional de Chocó el 16 de agosto de 2000 ordenó la apertura de indagación preliminar, al cabo de la cual y esta vez con
auto del 4 de octubre de 2000, dada la calidad del sujeto disciplinado resolvió por competencia remitir las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa – reparto (fls. 40 y 43). El 15 de noviembre de 2001, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, a quien le correspondió por turno la actuación, declaró la nulidad del auto de la Regional del Chocó mediante el cual ordenó adelantar diligencias preliminares, al tiempo que dio validez a los documentos allegados con las respectivas quejas. De otra parte ordenó la separación de la actuación, asumiendo lo relacionado con el escrito del 24 de febrero de 2000, las restantes, las sometió al reparto a través de la oficina correspondiente (fls. 3 a 7). El 22 de abril de 2002 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso avocar las diligencias anteriormente referidas, las cuales tienen origen en la presunta desatención a derechos de petición por parte del entonces Gobernador del Chocó, disponiendo la práctica de algunas pruebas, para lo cual comisionó a la Procuraduría Regional del Chocó, al tiempo que también designó a una funcionaria adscrita a la misma Delegada, a efecto de lograr el perfeccionamiento de la investigación (fls. 44 a 45). En este orden, el 17 de febrero de 2003 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el señor Juan B. Hinestroza Cossio, en su condición de Gobernador del
Departamento del Chocó, asimismo, comisionó a la Procuraduría Regional de la misma entidad territorial para la notificación de la providencia y la práctica de las pruebas ordenadas (fls. 73 a 75). Evacuadas las pruebas decretadas, el 4 de marzo de 2004 la Delegada formuló pliego de cargos en contra del señor Juan Betzabé Hinestroza Cossio, al tiempo que comisionó a la Procuraduría Regional del Departamento del Chocó para la respectiva notificación (fls. 178 a 182). Hechos los trámites pertinentes en pro de la notificación personal, y ante la imposibilidad de ser materializada, con arreglo al artículo 165 inciso 3º de la Ley 734 de 2002 al disciplinado le fue designado abogado de oficio, el cual habiendo tomado posesión, el 6 de mayo de 2004 presentó los descargos respectivos (fls. 188, 189 y 190 a 192). Surtido el trámite anterior y habiendo regresado las diligencias a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, ésta, el 14 de septiembre dio traslado al disciplinado para alegar de conclusión, derecho sobre el cual hubo silencio. Hechas las constancias de rigor, el 15 de octubre de 2004, la misma dependencia resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor Juan Betzabé Hinestroza Cossio en su condición de Gobernador del Departamento del Chocó, a quien le impuso una sanción de multa, consistente en diez (10) días de sueldo devengados para la época de los hechos, equivalentes a la suma de DOS
MILLONES CIENTO TREINTA MIL OCHENTA Y SEIS PESOS (2130.086.oo) Mcte
(fls. 194 a 195 y 199 a 213). 2 Radicación No. 161-02492 Enterado de la decisión en su contra, el disciplinado Juan Betzabé Hinestroza Cossio a través de apoderado el 8 de noviembre de 2004 presentó escrito de apelación, el cual fue concedido el 17 de noviembre de 2004 (fls. 221, 222 a 230 y 244). PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante auto del 15 de octubre de 2004, resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor Juan Betzabé Hinestroza Cossio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11. 785.534 de Quibdo, en su condición de Gobernador del Departamento del Chocó, imponiéndole como sanción MULTA, consistente en diez (10) días de sueldo devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL OCHENTA Y SEIS PESOS ($2130.086. oo) Mcte., (fls. 199 a 213). Consideró la Delegada para la toma de la decisión, previo la valoración de las pruebas allegadas al expediente, que ciertamente varias personas naturales y jurídicas de carácter privado y servidores públicos, presentaron durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 1999 y el 27 de marzo de 2000, diversos derechos de petición al entonces Gobernador del Chocó, para resolver traslados o
reubicaciones de personal por razones de orden público, reintegros de dinero, pagos de prestaciones sociales, sin que tales solicitudes hubiesen sido atendidas por el primer mandatario HINESTROZA COSSIOhasta la fecha de su retiro del cargo, es decir el 31 de diciembre de 2000. Analizó la importancia del derecho de petición dentro del esquema de participación ciudadana, como derecho fundamental y como derecho público subjetivo conforme a los estudios de la jurisprudencia, al tiempo que trajo a colación el contenido del artículo 23 Constitucional y el 6º del Código Contencioso Administrativo, llegando a concluir, que tal instrumento contiene una doble connotación, la primera que permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y la otra, que asegura mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta y/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido. Señaló que conforme al artículo 38 de la Ley 200 de 1995, norma vigente para la época de los hechos, la omisión de dar respuesta oportuna y eficaz al derecho de petición, constituye falta disciplinaria. Que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, quedó plenamente demostrado que las peticiones presentadas al entonces Gobernador del Chocó, hechos que soportan los cargos, no fueron respondidas “ (...) y que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha considerado que (...) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante...”.
Puntualizó que algunas de las peticiones, fueron reiteradas por la Procuraduría Regional del Chocó y no obstante, se mantuvo silencio por parte del primer mandatario. Que en visita practicada por comisionado a la Secretaría del despacho del Gobernador, concretamente donde se archivan los oficios recibidos y los que fueron enviados durante el año 2000, se pudo constatar que a una de las peticiones se dio respuesta (la suscrita por Yolanda Rentería) – Directora de Comfachocó” lo 3 Radicación No. 161-02492 que no aconteció con las restantes, es más se señaló, que no se encontró rastro alguno de las mencionadas peticiones, las cuales originaron la investigación. Se hizo énfasis de igual forma, que quien atendió la diligencia en comento, en el momento de la misma, fungía como Secretaría Ejecutiva de la Gobernación, y que esta refirió, que la documentación relacionada con la actividad gubernamental de la pasada administración con cargo al hoy disciplinado, la encontró en el piso “y en un total desorden...”, manifestación que fue corroborada en criterio del operador disciplinario, por la prueba testimonial del Secretario General de la Gobernación de la época, quien explicó que se pudo comprobar que muchos documentos oficiales se encontraron inexplicablemente represados en la Secretaría General, sobre lo cual, muchas veces el gobernador no tuvo noticia. Señaló el fallador de instancia, que conforme a los testimonios de algunos peticionarios, las solicitudes por ellos presentadas no fueron en ningún momento respondidas; al tiempo que dejó consignado, que el disciplinado con ocasión de los
cargos formulados, no presentó ninguna exculpación o explicación, tampoco aportó pruebas. En ese orden concluyó, que la falta imputable al disciplinado es de naturaleza grave en la modalidad de culpa, al considerar que con el comportamiento se omitió el cumplimiento de un deber propio de su cargo, el cual fue reiterativo, producto del desgreño administrativo, desorden y caos en el manejo de la administración departamental, ya que se pudo establecer que en el despacho del Gobernador no se llevaba un registro de correspondencia organizado y tampoco se le dio el trámite correspondiente; auque no era tarea propia del primer mandatario añadió, si le correspondía ser estricto en exigir una correcta organización, para poder cumplir las funciones inherentes a su cargo. Señaló que el controvertido comportamiento, al que calificó de corte omisivo, representa la vulneración de derechos fundamentales de estirpe constitucional, protegidos y garantizados de manera especial por el Constituyente, los cuales fueron flagrantemente desatendidos en varias oportunidades, pese a la reiteración de muchas de las peticiones por parte de la Procuraduría Regional del Chocó, proceder que demarca la afectación al deber funcional al cual están sometidos los servidores públicos. Como normas infringidas le fueron señaladas el 350 numeral 1º de la Constitución Política, en cuanto a las atribuciones del Gobernador y 23 en lo relacionado con el derecho de petición; asimismo los artículos 5º y 6º del Código Contencioso Administrativo. De la Ley 200 de 1995, norma vigente para la época de los hechos, le fue citado el artículo 41 en cuanto a la prohibición de omitir y retardar o no
suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitud de las autoridades. RECURSO DE APELACIÓN Enterado de la anterior decisión, el señor Juan Betzabé Hinestroza Cossio en su calidad de disciplinado, a través de apoderado, el 8 de noviembre de 2004 interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en primer término haciendo una relación de los hechos que dieron origen a la investigación; al tiempo que señaló, que el pliego de cargos no fue notificado personalmente al disciplinado a pesar de conocerse y obrar en el proceso su dirección y número telefónico, procediéndose a designarle defensor de oficio. 4 Radicación No. 161-02492 De otra parte refirió, que conforme al artículo 6º de la Ley 200 de 1995 toda duda razonable debe ser resuelta a favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Señaló que de acuerdo al acta de visita especial practicada en la Secretaría del despacho del Gobernador del Chocó el 7 de octubre de 2002, se estableció que los oficios que dieron origen a la investigación no fueron recibidos en el Despacho del señor Gobernador de turno doctor Juan Betsabé Hinestroza Cossio, ya que nunca, refirió, aparecieron registrados en el “AZ” donde se radican los documentos recibidos. Que en dichos oficios, no aparece sello alguno o firma que indique que los mismos fueron entregados y recibidos en el despacho del Gobernador disciplinado; que solo obra como prueba, que los documentos generadores de el investigativo fueron dirigidos al entonces gobernador, sin existir prueba que permita predicar certeza, que
los mismos fueron radicados en el despacho del primer mandatario. Refirió que además en el expediente obra el testimonio del doctor Cesar Eutimio Díaz Hinestroza, el cual se desempeñó como Secretario General de la Gobernación entre el 1 de septiembre de 1999 y el 31 de marzo de 2000, prueba con la cual concluyó, que era a través del Secretario General del Despacho del Gobernador por donde se canaliza toda la documentación que se enviaba al señor Gobernador de turno. Que además de la misma exposición testimonial se puede deducir, que los derechos de petición a que se contrae la presente investigación, no fueron entregados ni recibidos en el despacho del Gobernador; así mismo, que por costumbre de acuerdo a lo expuesto por el testigo, en el recibo de los documentos allegados a la Gobernación, siempre se deja impreso el respectivo sello, situación que no es posible establecer en los documentos traídos al proceso como prueba para derivar responsabilidad disciplinaria. Refirió de otra parte el recurrente, que la firma obrante en las peticiones, las cuales fueron puestas de presente por la comisionada, debe entenderse al testigo anteriormente relacionado, no fueron por él reconocidas, lo que le permitió concluir, que los derechos de petición no fueron entregados al despacho del Gobernador disciplinado, por lo que al no tener conocimiento sobre los diferentes temas añadió, el ex gobernador no podía emitir pronunciamiento alguno; que siendo así, no puede ser declarado responsable de una conducta que no ha cometido. Para que su defendido, puntualizó, pueda ser declarado responsable disciplinariamente, debe
existir plena prueba que conduzca a establecer su comportamiento ilícito, por ejemplo, que el documental hubiese sido entregado y recibido en el despacho del disciplinado, y que sobre el mismo, el Secretario General de la época haya efectuado el trámite correspondiente, esto es haber allegado la correspondiente documentación a manos del Gobernador. Insistió en que solamente en el expediente existen oficios dirigidos por los denunciantes al disciplinado, sin existir certeza de su entrega real al destinatario. Que a cambio si se cuenta con una inspección administrativa y la versión del Secretario General del Despacho, que si constituyen plena prueba y que dan claridad sobre el procedimiento emitido a las peticiones. Hizo alusión de otra parte, a la presunta violación al debido proceso, pues si bien es cierto refirió, la Procuraduría Segunda Delegada dispuso comisionar a la Regional del Chocó para notificar el auto de cargos, ésta no agotó el procedimiento legal indicado para esta clase de situaciones; en su criterio no se hizo esfuerzo alguno 5 Radicación No. 161-02492 para notificar personalmente al disciplinado y de esta forma garantizarle el derecho a la defensa, en cuanto a la posibilidad de pronunciarse frente a los cargos y solicitar las pruebas que considerara pertinentes. Concluyó que frente al caso que nos ocupa, se violó el derecho de defensa y por ende existe causal de nulidad. Refirió igualmente que en la motivación de la providencia impugnada, habla de una sanción equivalente a $2.130.086 y en la parte resolutiva de $210.086 para el año
2000. Que su defendido para la época tenía una asignación de $4281.474 el cual
dividido por 30 días de remuneración sería $142.715.80, que multiplicado por 10 días que es la sanción asciende $1.427.158.oo, monto que de llegarse aprobar la responsabilidad, añadió, es la que debía ser cancelada. En este orden concluyó, que al no haber certeza a cerca de la responsabilidad disciplinaria es procedente dar aplicación al principio rector de la duda a favor del disciplinado y en forma subsidiaria decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del pliego de cargos por violación del debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la causal de nulidad planteada por el disciplinado en el recurso de apelación. Violación al debido proceso por indebida notificación. Alude el disciplinado, que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa comisionó a la Procuraduría Regional del Departamento del Chocó, para notificar personalmente el contenido del pliego de cargos de marzo 4 de 2004 al Ingeniero Juan B. Hinestroza Cossio. Que en tal sentido y conforme al oficio de abril 13 de 2004 suscrito por Cristóbal Mosquera Lozano, citador de la Procuraduría Regional, el disciplinado no fue encontrado en su sitio de trabajo y, no obstante la secretaria del investigado no fue informada del objeto del requerimiento al señor Hinestroza y tampoco se dejó la respectiva boleta de citación para su comparecencia. Manifestó que la Procuraduría comisionada, no agotó esfuerzo alguno para notificar personalmente al investigado en aras a garantizarle el derecho de defensa, para en
tal sentido haberle dado la oportunidad de pronunciarse sobre los cargos formulados en su contra y a su vez solicitar las pruebas que estimase pertinentes para contribuir al esclarecimiento de los hechos, violándose de esta forma el artículo 29, inciso 1 de la Constitución Política y el artículo 155 de la Ley 100 de 1995. Señaló que el interés que le asiste al Estado dentro de la facultad sancionadora que le es propia, no solamente se limita al de sancionar, sino al de investigar con equidad, garantizando no solamente la imparcialidad y transparencia sino al máximo el derecho de defensa y contradicción de las partes. Manifestó que en el proceso no existe un indicador que conduzca a dar certeza de la responsabilidad y la comisión de la conducta investigada. Que en tal sentido y al haberse desconocido el debido proceso, no se permitió al investigado asumir su defensa para demostrar su inocencia; presupuestos que lo llevaron a solicitar la declaratoria de nulidad de la actuación a partir de la notificación del pliego de cargos. 6 Radicación No. 161-02492 En punto al análisis de la solicitud de nulidad planteada por la defensa, presunta violación del debido proceso por indebida notificación, debe indicarse en primer lugar, que la condición de servidor público del señor JUAN B. HINESTROZA COSSIO en el presente proceso, se encuentra debidamente acreditada entre otras pruebas, con la constancia expedida por el Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Departamento del Chocó el 28 de marzo de 2003; en la cual se consignó, que el referido ciudadano se desempeñó en el cargo de Gobernador entre
el 23 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000 (fl. 84). Ahora bien, frente al punto objeto de controversia se debe puntualizar que mediante providencia del 4 de marzo de 2004, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa formuló cargos AL SEÑOR JUAN BETZABE HINESTROZA COSSIO, en los siguientes términos: “(...) En su condición de Gobernador del Departamento del Chocó haber omitido responder peticiones presentadas el 30 de noviembre de 1998, el 10 y el 12 de diciembre de 1999, el 6 de enero, el 4, 8, 9, 14 y 24 de febrero, el 27 de marzo, el 15 de mayo y el 6 de agosto de 2000 por los señores Janeth Hernández Palacios, (Fol. 14) Oscar Saya y Ruth Bercelia Ayala, (Fol. 22) Luis Mariano Mosquera, (Fol. 35) Johnfer de Jesús Palacios, (Fol. 33) Cesar Otoniel Arias, (Fol. 18) Luz Edith Díaz Urrutia, (Fol. 23) Yolanda Rentería Cuesta, (Fol. 25) Mercedes Andrade (Fol. 2) y Luis Ignacio Córdoba Palacios (Fol. 37) desconociendo su obligación de dar pronta respuesta a los derechos de petición elevadas ante su Despacho y solución a los problemas administrativos planteados en ellas” (fl 180). Como normas incumplidas le fue citadas, los artículos 23, 209 inciso 2°y 305 numeral 1° de la Constitución Política; del Decreto 01 de 1984,Código Contencioso
Administrativo, el artículo 6°; y la adecuación de las faltas se estructuraron en la Ley 200 de 1995 norma vigente para la época, artículo 40 numerales 1, 2, 13 y 22 en concordancia con el artículo 38 hoy 23 de la Ley 734 de 2002, asimismo el artículo 41 numeral 9. Además, la falta fue calificada como grave en la modalidad de culpa, por no haber dispuesto las medidas necesarias para atender los derechos de petición presentados ante la Gobernación a su cargo. Observa la Sala, que la Delegada para la Vigilancia Administrativa en la misma providencia y a efecto de surtir la correspondiente notificación personal de los cargos formulados, comisionó a la Procuraduría Regional del Chocó; acto procesal que fue materializado con la remisión del expediente No. 014-66752-02 mediante oficio del 5 de marzo de 2004 (fl. 183). En virtud de lo anterior, la Procuraduría Regional del Chocó mediante proveído del 12 de abril de 2004, en cumplimiento del auto comisorio referido en precedencia, dispuso citar al doctor Juan B. Hinestroza Cossio con el objeto de notificarle personalmente el pliego de cargos formulado en su contra. Para tal efecto, con oficio No. 580 del 13 de febrero de 2004, el disciplinado fue citado por la Secretaria de la Regional, señora Cecilia Rentería Bonilla (fl. 185). Verificado el procedimiento efectuado para hacer efectiva la notificación, debe observarse que el mencionado oficio citatorio, esto es el número 580 de febrero de
2004, no contiene dirección alguna; no obstante obra constancia del citador del la Regional del Chocó, en el sentido de haberse trasladado a la Carrera 3ª esquina con Calle 23 con el fin de hacer entrega de la citación. Dejó consignado el funcionario 7 Radicación No. 161-02492 citador, que al indagar por el paradero del investigado, su secretaria le manifestó que el mismo se encontraba en la ciudad de Bogotá y que el número correspondiente a su teléfono celular, es el 4480415 (fl. 186). La versión del señor citador de la Procuraduría Regional, fue ratificada bajo la gravedad del juramento en diligencia llevada a cabo el 14 de abril de 2004 ante el Procurador Regional del Chocó, doctor William Jafeth López Valencia; quien con fundamento en los resultados conseguidos de la labor de notificación personal del pliego de cargos al señor Hinestroza Cossio, mediante auto del 22 de abril de 2004 y con arreglo al artículo 165 inciso 3º de la Ley 734 de 2002 designó defensor de oficio, el que una vez posesionado y notificado de la actuación procesal con escrito del 6 de mayo de 2004 presentó escrito de descargos (fls. 187,188, 189 y 190 a 192). Analizada la labor administrativa efectuada para la notificación del auto de cargos al señor Juan B. Hinestroza Cossio, en su calidad de Gobernador del Departamento del Chocó, por parte de la Procuraduría Regional del Chocó quien fue comisionada en virtud de auto del auto del 4 de marzo de 2004, debe indicarse que ciertamente el
procedimiento no corresponde a las prescripciones establecidas en la Ley disciplinaria en cuanto a la notificación por funcionario comisionado. En efecto, señala el artículo 104 del Código Disciplinario Único, que en los casos en que la notificación del pliego de cargos deba hacerse en sede diferente a la del competente, éste podrá comisionar a otro funcionario de la Procuraduría y “(...)Si no pudiere realizar la notificación personal se fijará edicto en lugar visible de la secretaría del despacho del comisionado, por el término de cinco días hábiles. Cumplido lo anterior, el comisionado devolverá enmediatamente al comitente la actuación, con las constancias correspondientes”. Emerge de la norma anteriormente citada, que es al comitente a quien le corresponde dar aplicación al inciso 3º del artículo 165 Ídem, una vez remitida la actuación por parte del comisionado, situación que no fue observada por la Procuraduría comisionada, pues habiendo citado al investigado para la notificación de los cargos y ante la no comparecencia, procedió a designarle defensor de oficio directamente. Sin embargo observa la Sala, que la falta de competencia para designar defensor de oficio no constituye causal de nulidad, pues esta consecuencia jurídica al tenor del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria se reduce solamente a la falta de competencia del funcionario para proferir fallo. La Corte Constitucional al referirse a la Constitucionalidad del artículo 131 de la Ley 200 de 1995, concretamente a su numeral 1º, hoy recogido por el artículo 143 numeral 1º,
estableció que la función disciplinaria de la Procuraduría es una y, en ese orden, pese a que el legislador distribuyó la actuación disciplinaria en cabeza de los distintos funcionarios que componen o integran la Procuraduría, no existe razón para que se decrete la nulidad de aquellas actuaciones surtidas por funcionario distinto a aquel que debe fallar. Aclarados los interrogantes con relación a la aplicación del artículo 165 de la Ley 734 de 2002 en el presente caso, el análisis debe continuar respecto si la Procuraduría Regional del Chocó, comisionada para notificar el auto de cargos, ejecutó el procedimiento legalmente establecido para la notificación personal; para tal efecto, ante las exigencias de la Ley disciplinaria respecto de la notificación del auto de 8 Radicación No. 161-02492 cargos, por integración normativa deberá acudirse al procedimiento indicado en el 315 del Código de Procedimiento Civil respecto de la practica de la notificación personal. El numeral 1, inciso 3 del artículo 315 del C.P.C., refiriéndose a la comunicación que debe ser enviada a quien deba ser notificado personalmente, señala: “(...) Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente”. En el caso a estudio, la Procuraduría Regional del Chocó, comisionada para notificar el auto de cargos, mediante oficio 580 del 13 de abril de 2004, citó al investigado señor Juan B. Hinestroza Cossio, sin haber indicado en el oficio citatorio dirección alguna, no obstante en el expediente estar registrada la Calle 29 No. 5-31 Barrio
César Conto de la ciudad de Quibdo, como sitio de notificaciones; aspecto sobre el cual debe observarse, no existe variación, habida cuenta no obrar constancia que así lo indique dentro del proceso (fl. 79). Empero, pese a la anormalidad de tipo procesal establecida con antelación, el funcionario citador de la Procuraduría Regional del Chocó, señor Cristóbal Mosquera Lozano, en constancia escrita obrante dentro del proceso, la cual fue ratificada bajo la gravedad del juramento, consignó lo siguiente “(...) me trasladé a la oficina donde presuntamente se puede localizar (Cra. 3ª esquina con Calle 23) al Dr. JUAN B. HINESTROZA COSSIO, con el fin de hacerle entrega un oficio citación y al solicitar por él a su Secretaria, me manifestó que éste se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C., y ya que yo poseo el Tl: es el siguiente Celular 4480415...” Analizado el texto de la constancia y los demás documentos allegados al expediente, los cuales hacen parte del acervo probatorio de la presente investigación, no es posible evidenciar que el citador de la Procuraduría Regional de Chocó, haya hecho entrega material de la citación al investigado para efecto de la notificación personal del auto de cargos proferido en su contra; tampoco que se haya recibido la misma por parte de su secretaria personal, ni que se le haya informado del objeto del citatorio. No se registra en el expediente, que el funcionario citador, teniendo conocimiento del número celular del investigado, haya establecido algún tipo de comunicación relacionada; o que con posterioridad a través de la secretaría de la
Procuraduría, se haya intentado con un nuevo oficio dirigido a las direcciones registradas para notificaciones, citar al señor Hinestroza Cossio. Como tampoco se procedió a la fijación de edicto en lugar visible de la secretaría del despacho comisionado, por el término de cinco días, de haberse cumplido en debida forma la citación, previo a la designación de defensor, bajo el entendido que la comisión conferida le permitía tal designación. Bajo estos presupuestos, para la Sala es claro como ciertamente lo argumenta la defensa, que en el presente caso, no se agotaron los mecanismos necesarios para efectivamente notificar personalmente el auto de cargos al disciplinado, situación que lo imposibilitó ejercer en debida forma su derecho de defensa, así como el debido proceso, irregularidad que continuó cuando se le designó defensor de oficio por el comisionado, sin el agotamiento previo del procedimiento definido en los artículos 104 y 165 de la Ley 734 de 2002. 9 Radicación No. 161-024