🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - NOTIFICACIONES - Por conducta concluyente según ley 200 de 1995 artículo 89

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - NOTIFICACIONES - Por conducta concluyente según ley 200 de 1995 artículo 89
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

1 SALA DISCIPLINARIA Radicación No. : 161-00106 (072-01444/98)

Disciplinado : Joselín Díaz Aguillón Cargo y Entidad : Director General CAS Quejoso : De oficio Fecha queja : 7 de julio de 1998

Fecha hechos : 20 de mayo de 1997

Asunto : Violación del régimen contractual

P.D. Ponente : Doctor DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO

Bogotá, D. C., 01 de julio de 2002 En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Joselín Díaz Aguillón, en calidad de investigado, la Sala Disciplinaria revisa la providencia calendada el 28 de enero de 2002, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, lo declaró disciplinariamente responsable de uno de los cargos formulados, imponiéndole como sanción, 30 días de multa. ANTECEDENTES La Procuraduría Departamental de Santander, mediante auto del 4 de agosto de 1998, ordenó adelantar unas diligencias de indagación preliminar tendientes a confirmar las denuncias publicadas por el diario Vanguardia Liberal, en el sentido de que el Dr. Joselín Díaz Aguillón, como Director de la Corporación autónoma de Santander (CAS), había incurrido en irregularidades al contratar la adquisición de unos árboles con el fin de reforestar un sector rural del municipio de san Gil. Realizadas las primeras averiguaciones, el Despacho del señor Procurador General de la Nación decidió mediante auto del 17 de marzo de 1999, asignarle el conocimiento y la instrucción del sumario a la Dra. Elsa Beatriz Martínez

Rueda, quien, por auto del 26 de abril de ese mismo año, consideró que existía mérito suficiente para iniciar investigación disciplinaria en contra de los Drs. Joselín Díaz Aguillón y Luis Eduardo Cuadros Arciniegas, como Director y Subdirector del CAS, respectivamente, por violación del régimen contractual, en la celebración de los contratos No. 137, 083 y 191 de 1997, cuyo objeto consistió, como ya se dijo, en la adquisición de unos árboles para la reforestación de un sector rural del municipio de San Gil. 2 Por otra parte, a través del auto del 2 de junio de 1999, la Dra. Martínez Rueda negó la nulidad planteada por el Dr. Cuadros Arciniegas, mediante su escrito del 31 de mayo de 1999. Posteriormente, los implicados fueron objeto del auto de cargos del 18 de agosto de 1999, en el cual se les acusó de celebrar, con violación de las normas de contratación, los contratos 137 de 1996, 083 y 191 de 1997. Recibidos los descargos y negadas algunas pruebas pedidas, la Sala Disciplinaria mediante providencia del 30 de marzo de 2000, revocó el auto que así lo disponía, ordenando la práctica de la inspección ocular en el sitio de las obras, según lo solicitó el Dr. Cuadros Arciniegas en su escrito de descargos. Nuevamente la investigación fue asumida por la Procuraduría Regional de Santander, en cumplimiento de lo ordenado por el Procurador General, mediante auto del 31 de julio de 2001. Sin embargo por competencia, y en

relación con el Dr. Joselín Díaz aguillón, fue finalmente remitida a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, la cual mediante fallo del 28 de enero de 2002 lo sancionó con multa de 30 días de sueldo por uno de los tres cargos formulados. CARGOS Al Dr. Díaz Aguillón se le formularon tres cargos a saber: 1. “Haber celebrado el contrato 083 de 1997 para realizar el establecimiento de una plantación de 300 árboles adultos en suelos de aptitud forestal alrededor del cerro de la Gruta, microcuenca de las ánimas del Municipio de san Gil, con la firma SERVICIOS AGROPECUARIOS SAGRO LTDA(FL.28), sin tener en cuenta el concepto técnico previo sobre la inconveniencia de sembrar árboles de las especies Cadmio, Guayacán, Oití, palmas, etc. De una altura aproximada de 2 metros, ya que el terreno podía presentar inestabilidad por la penetración de raíces siguiendo los planos de fractura, por lo que se recomendaba sembrar vegetación con raíces poco profundas y porte bajo, tales como el trinitario” 2. “incumplir los deberes que como servidor público le impone la ley 200 de 1995, al celebrar los contratos Nos. 083 y 191 de 1997, por valores de $14.670.000 y $18.663.600, respectivamente, sin obtener previamente dos ofertas, incumpliendo el deber de selección objetiva de que trata el artículo 29 de la ley 80 de 1993 y el artículo 3 del decreto 855 de 1994 que reglamenta la contratación directa...”.

3 “Lo anterior por cuanto las ofertas que obran dentro del expediente del contrato 083 de 1997, corresponden una, a la firma SAGRO LTDA. y la segunda presentada por el señor Próspero Barrera Moreno, subgerente de la firma SAGRO LTDA, según certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, remitidas a la entidad con oficio de fecha mayo 14 de 1997 la primera y mayo 24 de 1997 la segunda, cuando el contrato tiene fecha de celebración del 21 de mayo de 1997”. “En cuanto al contrato 191 de 1997 se encuentran dos ofertas, una de Eliseo Tarazona Orduz y la segunda de Henry García Patiño, ambas dirigidas al Alcalde Municipal de San Gil, mediante oficios de septiembre 19 de 1997 y septiembre 2 de 1997, respectivamente (fls. 196 y 199), cuando el contratante es La Corporación autónoma regional de Santander CAS. Corrobora esta inconsistencia el que mediante aviso publicado por el CAS, en lugar visible de la entidad el 16 de septiembre de 1997 y desfijado el 19 del mismo mes, se invite a presentar propuestas para el objeto del contrato y la propuesta objeto de selección, haya sido enviada con oficio 2 de septiembre de 1997 al alcalde Municipal de San Gil, es decir, 14 días antes de que la CAS efectuara la invitación” 3. “incumplir los deberes que como servidor público le impone la ley 200 de 1995, al celebrar los contratos Nos. 083 y 191 de 1997, con las firmas

SERVICIOS AGROPECUARIOS SAGRO LTDA. y HENRY GARCIA PATIÑO,

respectivamente, con precios que superaban ampliamente los establecidos en el mercado para las especies plantares ofrecidas por los contratistas, situación que refleja un beneficio económico para éstos en desmedro de la entidad que usted representaba”.

DESCARGOS

1. El Dr. Díaz Aguillón se defiende del primer cargo, manifestando en sus descargos que como director del CAS nunca conoció el concepto técnico remitido a la oficina de planeación de dicha entidad, acerca de la conveniencia o inconveniencia de sembrar árboles de determinada característica en el área de reforestación contratada.

Tampoco encuentra que de las normas que le fueron citadas como violadas, se desprenda el incumplimiento de deberes, o la violación de prohibiciones como lo pretende la Procuraduría.

3. Respecto del segundo y único cargo por el cual fue sancionado, el investigado manifestó que “no hay norma legal que prohíba que una persona que forma parte de una organización jurídica no pueda actuar como persona 4 natural”. Tal es el caso de las ofertas presentadas por la empresa SAGRO LTDA. y el señor Próspero Barrera, subgerente de la misma, previa la suscripción del contrato 083 de 1997.

En cuanto al contrato 191 de 1997, le recuerda a la Procuraduría que la Fiscalía le precluyó la investigación. Por último, dice que los cargos son demasiado ambiguos, ya que no encuentra en las normas que le fueron citadas, la presunta violación de deberes o la trasgresión de prohibiciones.

3. En cuanto al presunto sobrecosto en el valor de las plantas adquiridas,

recuerda que la Fiscalía lo absolvió de cualquier tipo de responsabilidad penal por dicho concepto. Para el investigado existe una evidente parcialidad del juzgador disciplinario en cuanto a la apreciación de la prueba, pues sólo se le ha tenido en cuenta lo desfavorable, olvidándose que existen pruebas dentro del sumario que demuestran su inocencia con relación a los cargos formulados. Los precios de las plantas adquiridas pueden variar en el mercado, ya que todos los viveros no las ofrecen a los mismos costos.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

1. El fallador de instancia absolvió al disciplinado del primero de los cargos formulados, en atención a que se demostró que efectivamente la Dirección del CAS nunca conoció el concepto técnico expedido por el señor Joaquín Angarita Pinto, en el cual le señalaba a la oficina de planeación de esa misma entidad, cuáles eran las variedades de árboles más convenientes para ser sembradas en la zona de reforestación contratada.

Concluye el a quo que: “ En estas condiciones al no acreditarse el conocimiento por parte del servidor investigado del concepto técnico de que trata el auto de cargos no puede inferirse válidamente que con la acción que éste desplegaba se desconociera el principio de planeación, máxime si a éste no le competía la elaboración de los términos y teniendo en cuenta que la oficina encargada de su elaboración fue la misma que conoció el concepto técnico elaborado por el contratista de la Corporación Autónoma Regional de Santander, JOAQUIN

ANGARITA PINTO”.

2. En lo que tiene que ver con el segundo cargo formulado por no haber

agotado en debida forma los trámites precontractuales a la suscripción de los contratos 083 y 191 de 1997, el fallador de instancia confirma, que en efecto, 5 se desconoció el principio de selección objetiva al haber omitido la exigencia de mínimo dos cotizaciones a fin de escoger el contratista, según exigencia legal contenida en la ley 80 de 1993 y el decreto 855 de 1994. A propósito de las ofertas presentadas, previa la celebración del contrato 083 de 1997, dijo el a quo: “Es claro que al recibir una oferta del gerente de una empresa y otra de quien aparece como subgerente a pesar de presentarla como una persona natural, se trata del mismo posible proveedor, en apariencia dos personas distintas, pero en realidad se limitó el mercado a un solo posible contratista y no se recibieron más propuestas.” En consecuencia, se consideró procedente sancionar al investigado por dicho cargo, con multa de 30 días de sueldo.

3. Finalmente, en relación con el tercer cargo formulado, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, encontró mérito para exonerar de responsabilidad disciplinaria al implicado, en razón a que, como lo sostuvo la Fiscalía, los precios del mercado varían en relación con el tipo de productos que se compraron (plantas silvestres), ya que no es posible fijar unos parámetros para determinar su costo en un momento dado. Es así como su precio puede variar dependiendo del clima, el terreno, ubicación, altura, edad e insumos empleados, entre otros.

RECURSO DE APELACION En su escrito de apelación el Dr Joselín Díaz Aguillón alega como causal de

nulidad, la contenida en el numeral 2º del artículo 131 del C.D.U., pues, la notificación de fallo apelado no se hizo personalmente, sino por edicto en la Personería de Oiba, Santander, sin que en ningún momento se le permitiera conocer el contenido del expediente a fin de preparar su defensa, ante la imposibilidad física que tenía de desplazarse a la Procuraduría Provincial de san Gil donde supuestamente estaban las diligencias, dada la detención domiciliaria de que fue objeto para la época, por parte de la Fiscalía. En su opinión también hay nulidad por incompetencia, ya que a la luz de la ley 201 de 1995, la formulación de cargos debió hacerla la Procuraduría Delegada para la Contratación y no un profesional universitario con grado de asesor. La Procuraduría tampoco se ha pronunciado acerca de la nulidad que genera la ausencia de notificación del auto de apertura de investigación tal y como lo alegó en el escrito de descargos. 6 Por último, se remite al escrito de descargos para defenderse de la sanción impuesta, al tiempo que recuerda que mediante providencia del 13 de marzo de 2000, la Fiscalía precluyó la investigación penal en su contra por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. DE LA NULIDAD Para seguir un orden lógico en el análisis y decisión del presente asunto sometido a consideración de la Sala, ésta se ocupará, en primer término, de resolver lo atinente a la petición de declaratoria de nulidad de lo actuado, impetrada por el disciplinado, en cuanto considera que se ha vulnerado su

derecho de defensa, en varias actuaciones. 1.1. De la nulidad por irregularidades en de notificación del fallo apelado. El artículo 131 del C.D.U. sobre el tema de la nulidad dice: “Son causales de nulidad en el proceso disciplinario:

1. La incompetencia del funcionario para fallar

2. La violación del derecho de defensa

3. La ostensible vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamenten.

4. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

En este evento, el recurrente en su escrito de apelación alega que le fue desconocido su derecho a la defensa al no permitírsele consultar el contenido del expediente al momento de la notificación del fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que para esa misma fecha se encontraba en detención domiciliaria. En este orden de ideas, se impone precisar que el artículo 90 del C.D.U., en relación con la notificación mediante funcionario comisionado, dispone que en este evento solo se debe remitir la copia de la providencia que se quiere comunicar. En el caso del Dr. Díaz Aguillón, como él mismo lo reconoce, el Personero Municipal de Oiba, Santander, le trató de notificar personalmente el 7 fallo de primera instancia, pero ante la negativa del investigado, se optó por notificarle el contenido de dicha providencia mediante edicto emplazatorio. De otra parte, tampoco está acreditada dentro del expediente la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, proferida por la Fiscalía, para la fecha de la notificación del fallo apelado. Obran en cambio, sendas

decisiones de fondo del 3 de junio de 1999 y 13 de marzo de 2000, mediante las cuales la Fiscalía Cuarta de Administración Pública de Bucaramanga, y Primera de San Gil, precluyen toda averiguación en relación con los posibles delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado culposo, con relación a los contratos 191 y 083 de 1997, respectivamente. Además, cualquier irregularidad en la notificación del fallo proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad pública, quedó subsanada con la interposición del recurso de apelación ante el Notario Primero del Circulo del Socorro, Santander, por el mismo Dr. Díaz Aguillón, el 3 de abril de 2002, fecha muy próxima a aquella en la cual alega no haber podido desplazase a ningún lugar diferente a su residencia, por orden judicial precautelativa. El artículo 89 del C.D.U dispone con relación a la notificación por conducta concluyente: “Cuando no se haya hecho notificación personal, o se haya hecho (sic) notificado irregularmente el auto o el fallo emitido en un proceso disciplinario, la exigencia legal se entiende satisfecha para todos los efectos, si el procesado no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone los recursos contra ellos.” Adicionalmente, el apelante no puede afirmar de ninguna manera que desconocía el contenido del sumario, cuando es bien cierto, que de forma directa y personal, se defendió de los cargos que le fueron formulados, mediante escrito del 6 de septiembre de 1999. 1.2. De la nulidad por incompetencia para fallar.

Alega igualmente el apelante que la actuación disciplinaria está afectada por una nulidad originada en el hecho de que quien le formuló los cargos haya sido una funcionaria con cargo asesora y no un Procurador Delegado, como correspondería en este caso. Sin embargo, la Sala no observa ninguna causal de nulidad que se desprenda de la competencia para fallar del juzgador de instancia. En efecto el proceso se instruyó por parte de la Dra. Elsa Beatriz Martínez Rueda, Asesora 24 del Despacho del señor Procurador General, con fundamento en la delegación de que fue objeto, conforme el literal f) del artículo 2 de la resolución 0140 del 18 8 septiembre de 1998, la cual disponía: “adicionar la resolución 106 del 19 de junio de 1998, en lo que se refiere a las funciones de los asesores 24, adscritos al Despacho del Procurador General de la Nación, quienes tendrán entre otras las siguientes:...f) Por Delegación del Procurador General, iniciar y practicar las diligencias disciplinarias de indagación preliminar, ordenar la apertura de investigación y formular auto de cargos, si fuere procedente; recibir los descargos, decretar y practicar las pruebas pedidas o negarlas. Concluido lo anterior, enviarlas al competente para que profiera decisión de fondo, cuando se trate de conductas relacionadas con los literales a, b,c,d y e del presente artículo”. Fue con base en la anterior disposición que el Procurador General de la Nación, delegó en la Dra. Martínez Rueda el conocimiento e instrucción de las presente diligencias disciplinarias, mediante auto del 17 de marzo de 1999.

Pero finalmente, quien profirió el fallo sancionatorio, fue la Procuraduría Delegada para la Moralidad pública con fundamento en literal a del numeral 1 del artículo 25 del decreto 262 de 2000. 1.3. De la nulidad por ausencia de la comunicación del auto de apertura de la investigación. Finalmente alega el recurrente que se la ha violado su derecho a la defensa, al haberse omitido la comunicación efectiva del auto de apertura de investigación como lo ordenan las normas disciplinarias y la Corte Constitucional mediante la sentencia C-550 de 2001. La Sala se permite advertir, en cuanto a la comunicación del auto de apertura de investigación, que a folio 357 del cuaderno original No. 2, la Dra. Elsa Beatriz Martínez libró oficio radicado No. 3645, con el fin de informar al Dr. Joselín Díaz Aguillón del inicio de la investigación disciplinaria No. 0721444/98. Aunque tal documento carece de dirección de destino y de constancia de recibo por parte del implicado, a juicio del a quem no ha habido violación de las garantías del procesado, ya que éste conocía de las diligencias disciplinarias desde el 11 de agosto de 1998, fecha en la cual se le comunicó mediante oficio No. 7738, del inicio de la indagación preliminar en su contra. Tampoco puede decir el sancionado que le fue violado su derecho de defensa, al no haber podido conocer o practicar las pruebas dentro del sumario, pues es claro que mediante auto del 27 de septiembre de 1999, la funcionaria instructora ordenó la practica de todas aquellas que fueron pedidas en su escrito de descargos.

9 Si bien es cierto, la Corte Constitucional a través diversos pronunciamientos (Sentencia C-892 de 1999 y C-555 de 2001), ha manifestado que debe “comunicársele” en forma efectiva al interesado las decisiones concernientes a la práctica de diligencias preliminares o la apertura de la investigación, también lo es que dichas irregularidades deben conllevar la afectación directa y real del derecho de defensa del investigado, pues de lo contrario se impondrían nulidades que no tienen la entidad suficiente para retrotraer la actuación o que pueden ser subsanables en el curso de la investigación. Es así como la Corte Suprema de Justicia ha sostenido también que: “No toda irregularidad que se produzca dentro del trámite procesal implica o redunda en nulidad de la actuación, pues es de su esencia tanto la sustancialidad del acto viciado como su capacidad para afectar las garantías de los sujetos procesales o implicar un desconocimiento de las bases fundamentales que estructuran el debido proceso” (M.P. Juan Manuel Torres Fresneda. Agosto 16 de 1995) Más recientemente ese mismo alto Tribunal ha reiterado que uno de los principios que rigen el tema de las nulidades es el de la trascendencia: “ No hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción del daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación del agravio con la actuación; y, de otro, la posibilidad de éxito a que puede conducir la declaración de nulidad.

Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad genera una ventaja” (M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, mayo 5 de 2000 C.S.J) Así las cosas, para la Sala no ha existido en este caso desconocimiento o violación del derecho de defensa del investigado, ya que se demostró que tuvo la posibilidad de defenderse, solicitar pruebas las cuales fueron practicadas en su totalidad, controvertidas y, apelar el fallo de primera instancia, en el lapso transcurrido entre la apertura de la investigación y el auto de cargos, no se allegó prueba alguna en su contra. Es decir no basta con demostrar el hecho adjetivo de la falta de notificación de la providencia, sino que debe existir una clara relación de causalidad entre el hecho presuntamente irregular de la notificación con la violación del derecho de defensa, pues prima en este evento el derecho sustancial sobre la simple ritualidad. El disciplinado no ha demostrado en qué forma se le vulneró el derecho de defensa con la falta de notificación, razones por las cuales que se confirmará el auto impugnado, en cuanto denegó la práctica de las pruebas solicitadas 10

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1. El apelante se remite para los fines de su defensa al escrito de descargos, en el manifiesta, con relación al segundo cargo, por el cual fue sancionado, que no existe norma legal alguna que prohíba “que las personas que forman parte de una organización jurídica no puedan actuar como personas naturales”. Es así como encuentra perfectamente válido que para la suscripción del contrato 083

de 1997, hubiera allegado dos ofertas provenientes de la firma SAGRO LTDA. y del señor Prospero Barrera Moreno, subgerente de esa misma empresa. Sobre este aspecto, la Sala estima que cuando el legislador consagró la contratación directa por razón de la cuantía, en el literal a del numeral 1 del artículo 24 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el inciso 3 del artículo 3 del decreto reglamentario 855 de 1994, lo hizo sin perjuicio de los principios de la transparencia y de selección objetiva. Esto es, sin desconocimiento del derecho a la igualdad que le asiste a cualquier particular de concurrir ante la administración, a fin de que le sea adjudicado un contrato. Para el caso de la suscripción del contrato 083 de 1997, cuya cuantía era de $14.670.000, resultaba imperativo a la Dirección de la Corporación Autónoma de Santander, ajustarse a los mandatos del decreto reglamentario mencionado, en el sentido de que “Para la celebración de los contratos a que se refieren los literales a) y d) del numeral 1 del artículo 24 de la ley 80 de 1993 y para el cumplimiento del deber de selección objetiva, se requerirá de la obtención previa de por lo menos dos (2) ofertas”. No puede pretender el apelante, que la Sala considere que la suscripción del contrato 083 de 1997, con la firma Servicios Agropecuarios SAGRO LTDA, se ajusta a dichos preceptos, cuando lo que encuentra es que hay un evidente fraude a la ley, al pretender soportar la selección del contratista sobre la base dos ofertas provenientes de la misma empresa. Una oferta firmada por el

representante legal de la misma y otra por el subgerente en calidad de persona natural, según se deduce del contenido del certificado de existencia y representación que obra a folio 75 del cuaderno principal No. 1. No es cierto, entonces, como lo afirma el recurrente, que no exista norma legal expresa que conmine a las entidades estatales, a allegar dos ofertas, previa la suscripción de un contrato, en los casos en que como éste, el valor de los contratos no estaba por debajo del 10% de la menor cuantía establecida a partir del presupuesto oficial de la CAS para 1997, pues, en tal evento hubiera bastado tener en cuenta sólo los precios del mercado, al tenor del inciso 3 del artículo 3 del decreto 855 de 1994. 11 Así lo aclaró el a quo cuando en el auto de cargos manifestó: “Lo anterior teniendo en cuenta el presupuesto certificado de la entidad para la época de celebración de los contratos ($3.356.914.600 y $3.162.419.600), respectivamente (fol. 343), a los cuales aplicada la fórmula matemática de que trata el artículo 24 numeral 1 literal a de la ley 80 de 1993, resulta que la menor cuantía de la Corporación para la época de celebración del contrato, era de $43.001.250 y el artículo 3 del decreto 855 de 1994, el cual contempla que para la celebración de los contratos cuya cuantía supere el 10% de la menor cuantía ($4.300.125), deberá obtenerse por lo menos dos ofertas”.

2. Otro tanto se puede decir de la suscripción del contrato 191 de 1997,

para cuyo perfeccionamiento se omitió el mismo requisito de las dos ofertas de que tratan las normas mencionadas. Dentro del plenario obran únicamente dos propuestas del 2 y 19 de noviembre de 1997, dirigidas al Dr. Rafael Medina, como Alcalde de San Gil, Santander, siendo que el contrato se firmó con la Corporación Autónoma Regional de Santander. Al argumento según el cual, quien debe responder por las actuaciones reprochadas son los funcionarios de la Secretaría General, pues eran ellos los encargados de revisar, tramitar y proyectar todos los contratos para la firma del Director, no es de recibo para la Sala, ya que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 26 del estatuto de contratación: “La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladar a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma”. Con base en lo expuesto, la Sala encuentra probada la responsabilidad disciplinaria del Dr. Joselín Díaz Aguillón, quien de manera negligente y grave suscribió los contratos 083 y 191 de 1997, con desconocimiento de las normas que le fueron citadas como violadas, por lo que se procederá a confirmar la sanción de multa de 30 días de sueldo. El carácter culposo de su responsabilidad deviene de la inobservancia de las normas de carácter contractual que lo conminaban a allegar las ofertas previas a la celebración de los contratos 083 y 191 de 1997 que garantizaran el derecho

de participar en la adjudicación de un contrato por parte de la administración a los particulares, en observancia del principio de la igualdad. Siendo imperativo el mandato legal contenido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de la obtención previa de por lo menos dos ofertas, a fin de que se dé cumplimiento al deber de selección objetiva, se considera que la conducta del doctor DIAZ AGUILLON fue de carácter grave. 12 En virtud de lo anterior considera la Sala conducente confirmar la sanción impuesta por el a-quo, la cual encuentra proporcional a la falta cuestionada al investigado. En mérito de lo expuesto, la sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la declaratoria de nulidad invocada por el Dr. JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN con C.C. No. 5.695.050, en calidad de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: CONFIRMAR el artículo primero de la parte resolutiva del fallo proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 28 de enero de 2002, mediante el cual se le impuso la sanción de multa de 30 días de sueldo al Dr. JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN

con C.C. No. 5.695.050, en calidad de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, equivalente a la suma de $2.150.981.00, por las razones plasmadas en precedencia.

TERCERO: Por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública

NOTIFICAR al recurrente la presente decisión advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso, quedando agotada la vía gubernativa.

CUARTO: REMITIR copia de la presente providencia al Gobernador del Departamento de Santander, para que se dé cumplimiento a la sanción impuesta al Dr. JOSELÍN DÍAZ AGUILLÓN, en su condición del Director del CAS en el presente fallo, en los términos del artículo 95 del C.D.U.

QUINTO: REMITIR, copia del presente fallo a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO PULIDO GUTIERREZ DARO ALFONSO BOTERO ARANGO

13 Procurador Primero Delegado Procurador Segundo Delegado PPG/DABA/JMB/Myriam Expdte No. 161-00106

Consultar sobre este documento ...