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PGN - NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES EN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Naturaleza, función

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES EN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Naturaleza, función
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

CONFIRMACIÓN DE ARCHIVO EN INDAGACIÓN-Error en dirección para comunicación de fallo por non bis in idem en proceso de Procuraduría Regional de Santander no afectó funcionamiento de la administración o derechos fundamentales EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR MUERTE-Se evidenció para el sublite con registro civil de defunción obrante en el expediente NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES EN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO-Naturaleza, función y fundamento jurídico Se precisa que la figura de la notificación es una expresión del principio de publicidad, en virtud de la cual se pone en conocimiento a las partes o a los terceros interesados los actos procesales o las decisiones adoptadas por la autoridad pública, de acuerdo con las formalidades dispuestas por las normas para cada una de las modalidades de notificación, como lo son: la personal, por estado electrónico, por estrado, por edicto y por conducta concluyente, según se regula en los artículos 120 y siguientes de la Ley 1952 de 2019 Por su parte, la comunicación, que también es un acto de publicidad, se encuentra dispuesta en materia disciplinaria para aquellas decisiones de sustanciación que no requieran ser notificadas, al no tener una formalidad especial, debiéndose informar por el medio más eficaz al interesado. También está prevista para informar al quejoso de la decisión de archivo y el fallo absolutorio, en los términos del artículo 129 de la referida Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 24 de la Ley 2094 de 2021, concordante con lo dispuesto en el derogado artículo 109 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de

los hechos ERROR EN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO-Si no afectan deber funcional o encuentran justificación no están llamados a ser disciplinados Por tal motivo, los errores en que puedan incurrir los operadores disciplinarios, que no afecten del deber funcional, (como tiene ocurrencia cuando no se afecta el derecho a la defensa y contradicción de los interesados) o que encuentren justificación, no están llamados a ser disciplinados, sino que, para estos eventos, resulta procedente su subsanación a través de los mecanismos consagrados en la Ley 1952 de 2019, como lo son las nulidades, los recursos y demás herramientas que establece la norma procesal ERROR EN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO-Su existencia en el caso de estudio no constituyó conducta sustancialmente ilícita Es posible concluir que, si bien existió un error en la digitación de la dirección del recurrente dentro de la comunicación, dicha situación no constituyó una conducta sustancialmente ilícita, toda vez que el quejoso conoció de la existencia de la decisión de archivo, así como el lugar en donde puede acceder a una copia de esta, derecho que puede ejercer en cualquier tiempo. Adicional al hecho de que, al ser una providencia de segunda instancia, este yerro no interfiere de fondo en la decisión, la cual, dicho sea de paso, no es susceptible de recurso alguno y, por ende, no afecta los derechos a la defensa y contradicción del interesado, precisamente ante la terminación del proceso tampoco los derechos del quejoso resultan sustancialmente afectados 2 Dependencia Despacho del Viceprocurador General de la Nación Radicación No. IUS-E-2019-421931 IUC-D-2019-1348034

Disciplinable Por determinar (Procuraduría Regional de Santander1) Entidad Procuraduría General de la Nación Fecha de la queja 17 de junio de 2019 Fecha de los hechos 17 de junio de 2019 Resuelve recurso de apelación contra auto que archiva Asunto indagación preliminar Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2.022)

1. ASUNTO POR TRATAR El Viceprocurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias conferidas en el numeral 4° del artículo 17 y el artículo 74 del Decreto Ley 262 de 2000, modificados por los artículos 72 y 183 del Decreto Ley 1851 de 2021, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx contra el auto del 5 de febrero 20214, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se ordenó el archivo de la indagación preliminar en favor de los funcionarios por establecer de la Procuraduría Regional de Santander, para la época de los hechos.

2. HECHOS INVESTIGADOS La presente actuación tiene su origen en la queja presentada por el señor xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx, mediante documento calendado con fecha del 17 1 Mediante Decreto 262 del 2000, artículo 75 y Decreto 1851 de 2021 por el cual se adiciona el artículo 75A y

75B, se asignó funciones y competencias a las Procuradurías Regionales. 2 Decreto Ley 1851 de 2021. “Artículo 7o. Modificar el artículo 17 del Decreto ley 262 de 2000, el cual

quedará así: Artículo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: (…)

4. Conocer en segunda instancia las decisiones adoptadas por la Veeduría en instrucción y por los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, cuando se trate de procesos contra servidores públicos de la Procuraduría”. 3 Decreto Ley 1851 de 2021. “Artículo 18. Modificar el artículo 74 del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así: Artículo 74. Competencia disciplinaria en segunda instancia y doble conformidad. El Viceprocurador General de la Nación conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios de competencia en primera instancia de la Veeduría y de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, cuando se trate de faltas cometidas por servidores de la Procuraduría General de la Nación.

Igualmente, conocerá del recurso de queja, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia, el grado de consulta del auto de suspensión provisional y sus prórrogas, cuando se presenten en procesos contra servidores de la Procuraduría General de la Nación. El Procurador General de la Nación conoce de la doble conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia por el Viceprocurador General de la Nación”. 4 Confrontar en folios 74 y 75. 3 de julio de 20195, bajo el radicado N° E-2019-421931, por medio del cual cuestionó la actuación de los funcionarios de la Procuraduría Regional de

Santander por, presuntamente, no haberle notificado el fallo de segunda instancia proferido el 30 de enero de 20196, dentro del proceso disciplinario primigenio identificado con el radicado IUS E-2017-755349/ IUC D-2017-1011195. El referido proceso disciplinario número IUS E-2017-755349/ IUC D-20171011195, se originó con ocasión a la queja que también presentó el señor xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx, el 28 de agosto de 20187, ante la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, en donde manifestó las presuntas irregularidades en el acompañamiento y gestión de los funcionarios adscritos a la Personería, en la atención a una presunta invasión del espacio público. De la queja formulada, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, ordenó la apertura de indagación preliminar y el posterior archivo de las diligencias al no observar irregularidad alguna con mérito disciplinario en contra de los funcionarios de la Personería8. Inconforme con la decisión, el señor xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx, interpuso recurso de apelación, que fue estudiado por la Procuraduría Regional de Santander, quienes dispusieron mediante auto del 30 de enero de 20199, confirmar el archivo emitido por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga dentro del proceso disciplinario IUS E-2017-755349/ IUC D-2017-1011195, al encontrar que el asunto ya había sido objeto de decisión por parte de la Personería Municipal de Bucaramanga, siendo aplicable la figura del non bis in idem. Pese a la anterior circunstancia, manifiesta el quejoso en su escrito que, “debía

haber sido notificado como está establecido en el CPACA, siguiendo las formalidades establecidas10” que le dieran a conocer la decisión tomada en segunda instancia por parte de la Procuraduría Regional de Santander. Razón por la cual solicitó se adelante investigación disciplinaria en contra de los funcionarios por determinar de la Procuraduría Regional de Santander, con ocasión a los hechos descritos.

3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 9 de septiembre de 201911, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación inició indagación preliminar en averiguación de responsables, para evaluar la existencia de hechos disciplinariamente relevantes en relación con la queja 5 Confrontar en folios 3 al 7. 6 Confrontar fallo de segunda instancia en folio 64 a 70. 7 Confrontar en folio 64. 8 Confrontar folio 68. 9 Confrontar folios 64 al 70. 10 Confrontar en folio 6. 11 Confrontar en folio 15. 4 arriba mencionada, para lo cual ordenó incorporar al expediente como prueba copia del fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Regional de Santander, así como, un informe de las fechas y funcionarios involucrados en la notificación al señor xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx. 3.2. Mediante escrito del 14 de octubre de 201912, el señor xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx, aportó algunos elementos documentales, fotográficos y de video con el fin de que los mismos sean tenidos en cuenta dentro del expediente en cuestión. 3.2. Una vez practicadas las pruebas ordenadas en la etapa preliminar, el 5 de

febrero de 202113, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación resolvió la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias, por encontrar que el presunto hecho no existió. 3.3. El auto de archivo se comunicó al quejoso mediante oficio VEED-00199 el 5 de febrero de 202114. Con ocasión a ello, el señor xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx interpuso recurso de apelación el 9 de febrero de 202115, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 110 de la Ley 1952 de 201916. 3.4. Mediante auto del 20 de mayo de 202217, el a quo concedió el recurso de apelación y el 24 de mayo de la misma anualidad,18 la Secretaría de la Veeduría remitió por competencia las diligencias a este Despacho para surtir el trámite de segunda instancia.

4. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 5 de febrero de 2021, ordenó la terminación del presente proceso disciplinario, al no advertir irregularidad en la actuación de los servidores públicos de la Procuraduría Regional de Santander que tuvieron a cargo las diligencias del expediente IUS E2017-755349/ IUC D-2017-1011195 concluyendo, en consecuencia, que el hecho atribuido no existió; razón por la cual procedió a la terminación del proceso en los 12 Confrontar en folios 22 a 29. 13 Confrontar en folio 74 y 75. 14 Confrontar en folio 76.

15 Confrontar en folio 79. 16 Ley 1952 de 2019 “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión”. 17 Confrontar en folio 84. 18 Confrontar en folio 88. 5 términos del artículo 73 de la Ley 734 de 200219, vigente para la época de la decisión.

En palabras del a quo: “(…) De conformidad con la documentación suministrada por el Sistema SIGDEA (folio 63) se tiene que el día 6 de febrero de 2019, mediante oficio N° 912, la funcionaria de la Procuraduría Regional de Santander, María Clemencia Barrera le informó al señor xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx, que: "Mediante auto del 30 de enero de 2019 confirmó la decisión calendada 27 de junio de 2018, por medio de la cual la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, dispuso ordenar la terminación del averiguatorio y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso disciplinario de la referencia (IUS-E-2017-755349-IUC-D.-2017-1011195) adelantada en contra de funcionarios por determinar de la Personería

Municipal de Bucaramanga". En efecto, a folios 64 a 70 obra dicha decisión relacionada con temas de espacio público en la que se confirma la decisión de archivo de primera instancia calendada el 27 de junio de 2018. Esto quiere decir que no se configura la conducta descrita en la queja y es menester dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dado que la conducta señalada como irregular no existió.”

5. RECURSO DE APELACIÓN La decisión de archivo, proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, fue apelada20 por el quejoso xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx, quien insistió en su argumento referente al presunto error en la notificación del fallo de segunda instancia, dentro del proceso primigenio radicado con el No. IUS-E-2017-755349/ IUC D-2017-1011195 y, adicionalmente, sostuvo lo siguiente: 5.1. El Procurador Regional de Santander sí estaba en la obligación de notificar la decisión de segunda instancia El recurrente considera que la decisión de la Veeduría falsea la verdad, por cuanto el funcionario YAMIL EDUARDO ÁLVAREZ CASTRO21, como Procurador Regional de Santander para la época de los hechos, sí estaba obligado a notificar la decisión de segunda instancia, en el término de un año y, como ello no sucedió debe responder disciplinariamente. 19 Ley 734 de 2002. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley cómo falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias”. 20 Confrontar en folio 79. 21 Confrontar folio 83. 6 5.2. La Procuraduría Regional de Santander reconoce que existió un error involuntario en el trámite de la comunicación de la decisión de segunda instancia Manifiesta el apelante que no fue comunicado de la decisión de segunda instancia mediante oficio del 6 de febrero de 2019, como lo consideró la Veeduría en su decisión de archivo. Por el contrario, señala que, mediante comunicación del 20 de noviembre de 2019, la Procuraduría Regional de Santander reconoció que informó al quejoso de la decisión de segunda instancia en su debido tiempo por un error involuntario en el trámite.

6. CONSIDERACIONES DE LA VICEPROCURADURIA GENERAL DE

LA NACIÓN 6.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanta la Veeduría por faltas cometidas por los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 1952 de 201922, en concordancia con el numeral 4° del artículo 1723, e inciso primero del artículo 74 del Decreto Ley 262 de 200024, modificados por el artículo 7 y 18 del Decreto Ley 1851 de 2021, respectivamente. En ese orden, se resolverán los puntos expuestos en la apelación y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto del recurso, con el propósito de

emitir la decisión que en derecho corresponda. 6.2. De los documentos allegados con el recurso de apelación 22 Artículo 95. Competencia de la Procuraduría General de la Nación. “Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código”. 23 Artículo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: “(…) 4. Conocer en segunda instancia las decisiones adoptadas por la Veeduría en instrucción y por los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, cuando se trate de procesos contra servidores públicos de la Procuraduría (…)”. 24 Artículo 74. Competencia disciplinaria en segunda instancia y doble conformidad. “(…) El Viceprocurador General de la Nación conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios de competencia en primera instancia de la Veeduría y de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, cuando se trate de faltas cometidas por servidores de la Procuraduría General de la Nación”. 7 El apelante, mediante correo electrónico del 9 de febrero de 2021, presentó ante el a quo el escrito de apelación contra la decisión de archivo del 5 de febrero de 2021 y, adicionalmente, allegó dos (2) documentos para sustentar su dicho, correspondientes al: (i) Oficio N° PRS-9029 del 20 de noviembre de 201925,

proferido por el Procurador Regional de Santander para la época de los hechos y (ii) el Oficio N° PPB-CGA-4949-2019 del 5 de agosto de 201926, de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, obrantes a folios 80 y 81 del expediente, respectivamente. De esta forma, en los términos de los artículos 151 y 235 de la Ley 1952 de 2019, procede el Despacho a decretar de oficio su incorporación al expediente, para que obren como pruebas documentales, con el valor que legalmente les corresponda, por considerar que los mismos resultan pertinentes, conducentes y útiles para aclarar los hechos objeto de indagación, en favor de los sujetos disciplinables por determinar. 6.3. De los argumentos del recurso de apelación Procede el Despacho a pronunciarse frente a los argumentos propuestos por el recurrente, en el orden en que fueron propuestos: 6.4.1. Frente al argumento referente a que el Procurador Regional de Santander sí estaba en la obligación de notificar la decisión de segunda instancia Como primer argumento el apelante considera que el Dr. xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx, como Procurador Regional de Santander para la época de los hechos, sí estaba en la obligación de notificarlo de la decisión de segunda instancia. Ante dicho argumento, resulta indispensable realizar las siguientes consideraciones: En relación con el Dr. YAMIL EDUARDO ÁLVAREZ CASTRO, está demostrado que falleció el 29 de enero de 2022, de acuerdo con el registro civil de defunción

obrante en el expediente27, por lo cual se configuraría la causal de extinción de la acción por muerte del disciplinable, prevista en el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 6 de la Ley 2094 de 202128. Esta circunstancia impone a la Viceprocuraduría abstenerse de hacer referencia a la presunta autoría del Dr. YAMIL EDUARDO ÁLVAREZ CASTRO en los hechos, en su entonces condición de Procurador Regional de Santander. 25 Confrontar folio 80. 26 Confrontar folio 81. 27 Confrontar folio 83. 28 Ley 1952 de 2019 “Artículo 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

(…)” 8 Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho considera necesario realizar algunas precisiones respecto a las notificaciones y comunicaciones en el proceso disciplinario, regulado por la Ley 1952 de 2019 (concordante con lo previsto en la Ley 734 de 2002), en atención a lo manifestado por el apelante. Sobre este particular, se precisa que la figura de la notificación es una expresión del principio de publicidad, en virtud de la cual se pone en conocimiento a las partes o a los terceros interesados los actos procesales o las decisiones adoptadas por la autoridad pública29, de acuerdo con las formalidades dispuestas por las normas para cada una de las modalidades de notificación, como lo son: la personal, por estado electrónico, por estrado, por edicto y por conducta concluyente, según se regula en los artículos 12030 y siguientes de la Ley 1952 de

2019. Por su parte, la comunicación, que también es un acto de publicidad, se encuentra dispuesta en materia disciplinaria para aquellas decisiones de sustanciación que no requieran ser notificadas, al no tener una formalidad especial, debiéndose informar por el medio más eficaz al interesado. También está prevista para informar al quejoso de la decisión de archivo y el fallo absolutorio, en los términos del artículo 129 de la referida Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 24 de la Ley 2094 de 202131, concordante con lo dispuesto en el derogado artículo 109 de la Ley 734 de 200232, vigente para la época de los hechos. Para el caso bajo estudio, se evidencia que la decisión de segunda instancia del 30 de enero de 201933 proferida por la Procuraduría Regional de Santander dentro del expediente disciplinario primigenio número 2017-755349/ IUC D-20171011195, no requería ser notificada personalmente al quejoso, al no encontrarse prevista esta modalidad de publicidad para este tipo de decisiones a personas distintas a los sujetos procesales, en los términos del artículo 121 de la Ley 1952 29 Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 2001. 30 Artículo 120 de Ley 1952 de 2019. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2094 de 2020. “Formas de notificación. La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser personal, por estado electrónico, en estrados, por edicto o por conducta concluyente”. 31 Ley 1952 de 2019. “Artículo 129. Comunicaciones. Las decisiones de sustanciación que no tengan una

forma especial de notificación prevista en este código se comunicaran a los sujetos procesales por el medio más eficaz, de lo cual el secretario dejara constancia en el expediente. Al quejoso se le comunicara la decisión de archivo y la del fallo absolutorio. Se entenderá cumplida cuando hayan transcurrido cinco (5) días a partir del siguiente día de la fecha de la entrega de la comunicación en la última dirección registrada, sin perjuicio de que se haga por otro medio más eficaz, de lo cual se dejará constancia”. (Negrillas fuera de texto) 32 Ley 734 de 2002. “Artículo 109. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo. Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente”. 33 Confrontar folio 64. 9 de 2019, modificado por el artículo 20 de la Ley 2094 de 202134, en concordancia con el derogado artículo 101 de la Ley 734 de 200235. Así las cosas, lo procedente entonces es la comunicación de la decisión de segunda instancia al señor xxxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx. Acto procesal distinto a la notificación que se realiza por el medio más expedito, informando al quejoso de la decisión tomada, la fecha de la providencia y el derecho que le asiste al mismo para conocer las diligencias en la secretaria de la dependencia que tomó la decisión36. Ahora bien, teniendo en cuenta que se evidencia una equivocación en

dicho trámite, el mismo será analizado en el acápite subsiguiente con el fin de determinar si dicha conducta es constitutiva de falta disciplinaria. 6.4.2. Frente al argumento referente a que la Procuraduría Regional de Santander reconoce que existió un error involuntario en el trámite de la comunicación de la decisión de segunda instancia Como segundo argumento, el apelante considera que la decisión de la Veeduría falta a la verdad, toda vez que existe una comunicación del 20 de noviembre de 2019, en donde el Procurador Regional de Santander señala que existió un error involuntario en el trámite de la comunicación de la decisión de segunda instancia. Afirmación que pretende desvirtuar las conclusiones de la Veeduría, quienes consideraron que la conducta descrita como irregular no existió, habida cuenta de la existencia de una comunicación calendada con fecha del 6 de febrero de 2019. Ahora bien, al contrario de lo señalado por la Veeduría, a partir de lo probado con los documentos aportados por el apelante, se evidencia que el hecho sí existió y así fue reconocido por la Procuraduría Regional de Santander. Sin embargo, pese a la existencia del hecho que cumpliría con el requisito de la tipicidad, la Viceprocuraduría entrará a analizar si la presunta conducta es antijurídica, o lo que es lo mismo, si de manera sustancial afectó de forma grave el normal funcionamiento de la administración o un derecho fundamental que ocasione un perjuicio o daño al hoy apelante. En ese orden, cuando de irregularidades presentadas durante el proceso se trata, ha sido reconocido por la jurisprudencia disciplinaria que no todo error en la

actuación implica, por sí mismo, la comisión de una conducta constitutiva de falta disciplinaria37. Ello teniendo en cuenta que en materia disciplinaria se encuentra 34 Ley 1952 de 2019. “Artículo 121. Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de investigación disciplinaria, el de vinculación, el pliego de cargos y su variación, los fallos de instancia”. 35 Ley 734 de 2002. “Artículo 101. notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo”. 36 Lecciones de Derecho Disciplinario. Volumen 1. Obra Colectiva. Notificaciones y Recursos Disciplinarios.

Por: Benjamín Perdomo Sarmiento. Pág. 213. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión del 26 de enero de 2022, Radicación N° 250001102000 2017 00366 01. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en donde se lee lo siguiente: “Al respecto, la decisión de tutelar los derechos fundamentales y disponer la revocatoria de una decisión judicial no conduce a concluir, por lo menos en forma directa y sin ningún análisis adicional, que el juez sobre quien 10 proscrita la responsabilidad objetiva. Por dicha razón, en cada caso particular, será necesario verificar el alcance del yerro, con el fin de establecer si el mismo representa un obrar ilícito violatorio de los deberes, de carácter sustancial, al afectar efectivamente el buen funcionamiento del Estado.

En este punto cobra especial relevancia el concepto de ilicitud sustancial, en virtud

del cual se reprocha el incumplimiento de los deberes funcionales que tengan reconocimiento expreso en la constitución, la ley o reglamentos38, que afecten de manera real y grave el buen funcionamiento de la función pública y, en todo caso, sin justificación alguna. Ello implica que debe analizarse el impacto y la trascendencia que tenga el hecho investigado, así como las causales eximentes de responsabilidad que puedan aplicarse al caso. Sobre este elemento de la responsabilidad disciplinaria, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “(E)l concepto de ilicitud sustancial de la falta disciplinaria concuerda con el criterio de afectación del deber funcional, antes explicado. Esto quiere decir que, desde la perspectiva constitucional, solamente podrán ser clasificadas como faltas disciplinarias aquellas conductas u omisiones que interfieran en el adecuado ejercicio de la función asignada por el ordenamiento jurídico al servidor público respectivo. En términos de la sentencia en comento y a partir de la reiteración de decisiones sobre el mismo tópico “‘[l]as conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en

comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias”39. recayó esta orden estaría incurso en falta disciplinaria por emitir una providencia arbitraria, excesiva o irregular. Así, será necesario que en cada caso se verifique si realmente se trata de una decisión que no puede estar amparada por el principio de autonomía judicial porque se es abiertamente irregular, pues no cualquier error de interpretación conduce por la senda del incumplimiento de deberes funcionales”. (Negrillas fuera de texto) 38 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. “Fundamentos del derecho disciplinario colombiano”, 3a edición. Universidad Externado. Pág. 73: “El concepto de ilicitud sustancial ha sido calificado como definitorio del derecho disciplinario, diferente al concepto de antijuridicidad material propia del derecho penal, y así lo ha determinado rotundamente la jurisprudencia constitucional al estimar “el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria”, toda vez que “el derecho disciplinario procura asegurar el cumplimiento de unos deberes y funciones públicas y autoriza la aplicación de sanciones de diferente entidad, sin en todo caso, involucrar la libertad personal y de locomoción”, y por lo que “es enteramente razonable diferenciar en la forma de concebir y ordenar el debido proceso en uno y otro régimen”. 39 Corte Constitucional Sentencia C-452 de 24 de agosto de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 De esta forma, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que solo son

susceptibles de investigación disciplinaria aquellas conductas en donde el funcionario transgrede de manera trascendente el ordenamiento jurídico, como lo son, por ejemplo, las vías de hecho, en donde se incurre en una conducta arbitraria y abiertamente contraria a los deberes funcionales del servidor40. De tal manera que la simple equivocación no es fuente de responsabilidad. Sobre el

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