PGN - NULIDAD - Acto de nombramiento como Delegado Departamental de la Registraduría Nacio
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD - Acto de nombramiento como Delegado Departamental de la Registraduría Nacio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C. enero de 2010 Concepto No. Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta
M.P. Dra. MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000200900019 00
Radicado interno: 2009-0019
Actor: GERARDO NOSSA MONTOYA Demandado: CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA SÁNCHEZ Asunto: Nulidad del acto de nombramiento del Señor AUGUSTO BOCANEGRA SÁNCHEZ, como Delegado Departamental de la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Respetada Señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano GERARDO NOSSA MONTOYA, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral demandó la nulidad de la Resolución número 3292 de fecha 27 de mayo de 2009, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la cual dispuso nombrar con carácter ordinario en la planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al doctor CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA SÁNCHEZ, para desempeñar el cargo de Delegado Departamental 0020 – 04 de la planta global de la Sede
Central.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. asuntoselectorales@procuraduria.gov.co Pretensiones El actor fijó la pretensión en los siguientes términos: “Se declare que es NULA la resolución expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, cuyo número, día, mes y año de expedición figuran en los documentos recibidos por el Magistrado Ponente en la respuesta de la Registraduría Nacional a la petición previa, por la cual se nombró al DR. CESAR AUGUSTO BOCANEGRA SÁNCHEZ, en el cargo de DELEGADO DEPARTAMENTAL código 0020, grado 04, de la planta global de la sede central, empleo de libre remoción del nivel directivo de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL” Por auto de fecha 2 de julio del 2009, la H. Consejera Ponente solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitiera copia integral y auténtica del acto de nombramiento del doctor Bocanegra Sánchez, la cual fue atendida por la entidad requerida. Conforme a lo indicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el acto de nombramiento del doctor Bocanegra Sánchez se contiene en la Resolución Número 3292 del 27 de mayo de 2009, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, acto que en su artículo primero dispuso como a continuación se transcribe: “ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar con carácter ordinario en la Planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecida mediante Decreto
Ley 1012 de 2000, al doctor CESAR AUGUSTO BOCANEGRA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.085.739 del Guamo, para desempeñar el cargo de DELEGADO DEPARTAMENTAL 0020 – 04 de la Planta Global de la Sede Central, empleo de Libre Remoción del Nivel Directivo de la Entidad, con una asignación básica mensual de $ 3.562.152.oo”
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. asuntoselectorales@procuraduria.gov.co Así las cosas, conforme a lo indicado ab initio el acto cuya nulidad se demanda en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral, es la Resolución número 3292 de fecha 27 de mayo de 2009, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la cual dispuso nombrar con carácter ordinario en la planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, al doctor CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA SÁNCHEZ, para desempeñar el cargo de Delegado Departamental 0020 – 04 de la planta global de la Sede Central. Hechos de la demanda El actor informa en su escrito, que el Registrador Nacional del Estado Civil, convocó a un concurso de méritos para proveer 64 cargos de Delegados Departamentales código 0020, grado 04 empleos de libre remoción del Nivel Directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a esta convocatoria
respondió positivamente el actor al presentarse a la misma. Dice que la convocatoria se efectúo en cumplimiento de lo dispuesto por la
H. Corte Constitucional en la sentencia C-230 A de 6 de marzo de 2008, en donde se le indicó al Señor Registrador que para efectos de proveer estos cargos “deberá convocar antes del 31 de diciembre de 2008, a un concurso de méritos para proveerlos”.
Siendo rigurosos con la técnica que se sigue en la elaboración y propuesta de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se puede afirmar que el único supuesto de hecho propuesto por el actor, que puede considerarse como tal, es el anteriormente señalado. En efecto en el acápite en donde se deben indicar los supuestos fácticos de la pretensión el actor involucra aspectos propios del capitulo relacionado con la violación de la Ley y su explicación, es más, observa esta Delegada que los presupuestos de hecho se reiteran como fundamentos de derecho.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. asuntoselectorales@procuraduria.gov.co No obstante lo anterior, esta Delegada abordará el estudio que propone el actor en ejercicio de la acción de nulidad de contenido electoral y para ello considerará los aspectos del escrito que respondan a la naturaleza de hecho, dejando de lado las consideraciones de tipo jurídico que hace el actor, las que serán consideradas al estudiar el capitulo correspondiente a las normas
violadas y al concepto de violación. Dice el demandante que en el acto de convocatoria se estableció la forma en que se ponderaría la calificación de las distintas pruebas, la que según el actor debió hacerse aplicando el mínimo probatorio de 230 puntos en cada una de las pruebas, tanto en la de conocimientos como en la comportamental. Manifiesta que en esta convocatoria se estableció una prueba de conocimientos, eliminatoria, en donde se indicó el puntaje mínimo para aprobar esta fase del proceso y el puntaje máximo asignado a este ítem. Así mismo, se refirió a la entrevista que seguiría en forma subsiguiente al agotamiento de la fase previa. Describe que las pruebas de conocimiento y las materias que debían comprender, no fueron idénticas para todos los concursantes y se calificaron inequitativamente. Sostiene que la Resolución 2713, por la cual se conformó el listado de aspirantes que superaron la fase IV, omitió calificarlo a él como a los demás aspirantes allí incluidos, conforme a la regla matemática señalada en la convocatoria; dice, que es esa Resolución en la que se determinó la lista de elegibles no incluyó los nombres y apellidos de los aspirantes y nuevamente manifiesta que la calificación “fue hecha sumando directamente los puntos de las pruebas de conocimiento y competencias comportamentales que no es la formula reglada establecida previamente en las bases del concurso”. Informa, que en el proceso de selección se expidió la Resolución 2714 del 2009, por medio de la cual se conformó el listado de aspirantes que no
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. asuntoselectorales@procuraduria.gov.co superaron la fase IV, pero que este acto omitió calificar a los aspirantes allí relacionados como lo ordenaba la fórmula matemática señalada en la convocatoria. Así mismo, dice que la Resolución 2714, que contiene una decisión que afecta derechos de los particulares no señaló los recursos que procedían desconociendo el derecho de audiencia y contradicción. Señala que la Resolución 2740 de 2009, excluyó 54 concursante y les impidió a los mismos continuar con el proceso “con el argumento de no haber presentado el día del examen los títulos universitarios y de formación avanzada con un sello del Ministerio de Educación Nacional”, además, sostiene que se exigieron requisitos adicionales, lo cual, es contrario a la Ley que prohíbe la exigencia de éstos. Sostiene que la Resolución 3159 de 2009, por medio de la cual se conformó la Lista de Elegibles se expidió “desconociendo elementos SUSTANCIALES necesarios para su formación como fueron los expuestos en los numerales anteriores que afectan la validez. Se refiere al rechazo que por extemporaneidad se hizo de los recursos de reposición que interpusieran “3 aspirantes” contra la Resolución 2740 de 2009, los que fueron decididos por medio de la Resolución 3100 de 21 de mayo de la misma anualidad. Alude al rechazo que se hizo de los recursos de reposición que fueron
interpuestos para impugnar la decisión contenida en la Resolución 2740 de 2009, los cuales se decidieron por medio de la Resolución 3075 de mayo 20 de 2009; manifiesta el actor que el motivo del rechazo de los concursantes lo fue por “no haber presentado al día del examen los títulos de pregrado y postgrado con el sello del Ministerio de Educación Nacional”, y en el hecho signado bajo el número de orden 12 nuevamente se refiere al rechazo que se hace de 34 opositores con el argumento de la no presentación el día del
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. asuntoselectorales@procuraduria.gov.co examen de los títulos de pregrado y post grado “con un sello del Ministerio de Educación Nacional”. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 3, 47, 48 y 84 del Código Contencioso Administrativo; Los artículos 13, 29, 83, 84 y 209 de la Constitución Política; La Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 1151 de 2008, artículos 1, 2 y 11; El artículo 13 de la Resolución Interna número 6053 del 2000, emanada de la Registraduría Nacional. En el escrito de corrección de la demanda, amplió el marco de normas
violadas y señaló como conculcadas las siguientes: Convocatoria No. 003 de 2008, numerales 3.4., fase IV y 3.5, fase V; decreto 2771 de 2005 de 2005, artículos 9, 10 y 11. Los argumentos expresados por el demandante en este acápite refieren a que el acto acusado es nulo por violación de la garantía fundamental del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, por expedición irregular del mismo, por desconocimiento del derecho de impugnar las decisiones al no indicar los recursos que se podían interponer y otros argumentos que, por razones metodológicas se analizaran individualmente conforme los propuso el actor en el escrito de demanda. En el argumento signado con el numero 1 manifestó que el acto expedido lo fue de manera irregular, causal de nulidad al tenor de lo prescrito en el artículo 84 y con desconocimiento del debido proceso, por cuanto que la prueba de conocimientos no fue la misma para todos los aspirantes lo cual conculca los principios de igualdad e imparcialidad señalados en el artículo
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. asuntoselectorales@procuraduria.gov.co 209 de la Carta Política; en el entendido que para el demandante el cuestionario de la prueba ha debido ser uno mismo para todos los aspirantes y la hora de realización del examen debió ser una misma, no como ocurrió en el asunto sub examen en donde las preguntas no lo fueron únicas y los
concursantes se citaron para presentar el examen en horarios diferentes. En este mismo argumento, señala el demandante que se conculcaron los principios que enuncia, porque las preguntas no se calificaron equitativamente y además se efectuaron preguntas sobre temas no señalados en la convocatoria. En el argumento número 2, sostiene que se ha violado la garantía fundamental del debido proceso señalada en el artículo 29 de la Carta Política porque la evaluación y calificación de los concursantes no se llevó a cabo conforme a la formula matemática establecida y reglada en la Convocatoria Número 003 de 2008. En el argumento número 3, reitera, que el acto administrativo demandando viola el artículo 29 Constitucional y se expide de manera irregular, porque para su formación se incurrió en irregularidades, las cuales, según lo manifiesta, se refleja en la Resolución 2713 de 2009, por medio de la cual se conformó la lista de aspirantes que superó la fase IV del concurso, en donde se omitió calificar conforme a la regla matemática “mencionada en el hecho número 2 regla que es de obligatorio cumplimiento en dicho concurso”.; según lo manifiesta en la citada Resolución se evaluó y calificó a los aspirantes “sumando directamente los puntos obtenidos en la prueba de conocimientos y la prueba de competencias comportamentales, para obtener un total que no puede ser inferior a 230 puntos situación ésta que obedece a una apreciación discrecional del calificador y de la Registraduría Nacional”. En el 4º argumento, reitera que el acto acusado viola la garantía fundamental del debido proceso y se expide de manera irregular, porque la Resolución
número 2714 omitió calificar a los aspirantes allí relacionados conforme a la formula matemática mencionada en el hecho numero 2 y además, no señaló
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. asuntoselectorales@procuraduria.gov.co los recursos de los que ella era pasible; afectando con ello derechos de los particulares que no la pudieron impugnar. El quinto argumento reitera la violación de las normas reseñadas de manera anterior y además afirma que se desconoció el principio constitucional de la buena fe señalado en el artículo 83 de la Carta Política “que desarrolla el principio de la CONFIANZA LEGÍTIMA que debe existir entre la Administración Pública y los particulares; por cuanto la Resolución 2766 de 2009 (12 de mayo) se incurrió en un vicio que afecta el acto de nombramiento impugnado para su validez”. Como sexto argumento reitera que la violación de la garantía fundamental del debido proceso y la expedición irregular del acto se produce cuando la Resolución 2740 de mayo 11 de 2009 rechazó a 54 aspirantes, con el argumento de “no haber presentado el día del examen los títulos universitarios y de formación avanzada con un sello del Ministerio de Educación Nacional”; además, se genera la nulidad del acto demandado porque se exigieron requisitos adicionales, ello viola lo mandado en la Ley 962 de 2005 que prohíbe exigir documentos o requisitos adicionales o que
acrediten el cumplimiento de una actuación agotada cuando una en curso suponga que la anterior fue regularmente concluida. En este mismo argumento refiere a que se violó la Resolución 6053 del 2000, artículo 13, que señalaba que los estudios se acreditarán “mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes y por lo tanto se desconoció esta disposición al exigir un requisito adicional como era un sello del Ministerio de Educación Nacional” Sostiene que la Resolución 2740 contiene un vicio que afecta la validez del acto de elección por el hecho de haber rechazado a 54 de los aspirantes con el argumento de “no haber presentado un sello ante el Ministerio de Educación Nacional en los títulos de pregrado y postgrado desconociendo
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. asuntoselectorales@procuraduria.gov.co que en la primera etapa se habían presentado” y por lo tanto no podían exigirse nuevamente. En el argumento signado con el numero 7º aduce que la nulidad del acto se presenta por violación del debido proceso y expedición irregular, porque la Resolución 3159 de 2009, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles se expidió “desconociendo los elementos SUSTANCIALES necesarios para su formación como fueron los expuestos en los numerales anteriores y que afectan la validez del acto definitivo de nombramiento del
aquí demandado”. En el 8º de los argumentos el desconocimiento de la garantía fundamental del artículo 29 de la Carta Política y la expedición irregular del acto se presenta porque la Resolución 3100 de 2009 rechazó por extemporaneidad el recurso que interpusieran por tres aspirantes contra la Resolución 2740 de 2009. Conforme al argumento 9º la nulidad del acto se genera “cuando la Resolución 3075 de mayo 20 de 2009 se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 2740 de mayo 11 de 2009, de algunos aspirantes que habían sido RECHAZADOS por no haber presentado el día del examen los títulos de pregrado y postgrado con el sello del Ministerio de Educación Nacional”. En el argumento del numeral 10 expone la misma motivación anterior, solo que referida con la Resolución 2952 de 2009 que resolvió el recurso de reposición que interpusieran 34 aspirantes que “habían sido RECHAZADOS con la Resolución 2952 de 2009 por no haber presentado al momento del examen los títulos de pregrado y postgrado con un sello del Ministerio de Educación Nacional” Corrección de la demanda
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. asuntoselectorales@procuraduria.gov.co Mediante escrito visible a folios 49 y siguientes del plenario el demandante adiciona y corrige la demanda.
La adición, se presenta en lo relacionado con el capítulo de las normas violadas para incluir dentro de ellas la Convocatoria Número 003 del 16 de diciembre de 2008 numerales “3.4. fase IV” y “3.5. fase V” y los artículos 9, 10 Y 11 del Decreto 2772 de 2005”. Adicionó y corrigió los conceptos de violación signados con los números de orden 1, 3, 5, 6 y además corrigió y adicionó lo relacionado con las pruebas solicitadas. Admisión de la demanda y de su corrección Por auto del 17 de julio de 2009 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de rigor; por auto del 31 de agosto de 2009 se ordenó admitir la corrección de la demanda, ordenándose las notificaciones pertinentes. Contestación de la demanda Por parte de CÉSAR AUGUSTO BOCANEGRA SÁNCHEZ El demandado, estando dentro del término legal, dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente: Frente a los hechos indica que es cierto que el 16 de diciembre de 2008 el Registrador Nacional del Estado Civil, convocó a un concurso abierto de méritos para proveer sesenta y cuatro (64) cargos de Delegado Departamental 0020-04, empleos de libre nombramiento y remoción del nivel directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme lo dispuso la sentencia C -230 A de 2008 y el artículo 243 de la Constitución Nacional.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. asuntoselectorales@procuraduria.gov.co Sostiene que desde la publicación de la convocatoria 003 de 2008 se consagró que el valor porcentual de la fase IV, prueba de conocimientos en ambiente Web, era del 40% del valor total del concurso. El puntaje máximo de esta fase que se podía obtener por cada aspirante era de 400 puntos, de los cuales se dijo que el valor porcentual de la prueba de conocimientos era del 30% del puntaje total del concurso, equivalente a 300 puntos y el valor porcentual de la prueba de competencias comportamentales era del 10% del valor total del concurso, lo que equivalía a 100 puntos. Así mismo, manifiesta que se estableció como puntaje mínimo aprobatorio para la fase IV obtener doscientos treinta (230) puntos. Manifiesta que el demandante en forma confusa propone que la prueba de conocimientos y la prueba de competencias comportamentales, debería ser evaluada de forma que el mínimo aprobatorio fuera de 230 puntos para cada ítem, lo cual constituye un imposible matemático, ya que en la prueba de competencias comportamentales el máximo puntaje posible era de 100 puntos. Si la tesis del demandante fuera la acertada, expone, la fase IV de la citada convocatoria debería tener como mínimo un puntaje de 460 puntos, lo que no se estableció nunca en el concurso público referido. Por tanto, argumenta en su escrito el demandado, que de ser cierta la tesis desarrollada en la demanda, la Registraduría Nacional tendría que haber modificado los puntajes mínimos de aprobación, lo que alteraría de manera
seria las reglas de la convocatoria que constituye ley para las partes. En conclusión arguye el demandado, que el accionante afirma que la fase IV, conocimientos y aptitudes comportamentales, se divide en dos, pero que el puntaje mínimo aprobatorio debería ser de 230 puntos sobre cada evaluación, lo que a todas luces resulta imposible, además de que el texto de la convocatoria 003 nunca lo propuso así.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. asuntoselectorales@procuraduria.gov.co Así mismo, indica que no se vulneró el derecho a la igualdad e imparcialidad por haberse realizado las pruebas en horarios diferentes y haberse utilizado cuestionarios distintos. Al respecto, señala que la evaluación se enmarcó en los parámetros de los temas taxativamente señalados para la fase IV. Continua manifestando que el demandante también incurre en error al indicar que los concursantes señalados en la resolución 2713 del 11 de mayo de 2009, en donde se relaciona al demandado y demás concursantes que aprobaron la fase IV, fueron calificados de manera diferente a la señalada en la convocatoria 003 de 2008, al sumársele directamente los puntos obtenidos en la prueba de conocimientos y la de aptitudes comportamentales. En efecto, dice, conforme a la convocatoria, “el puntaje mínimo aprobatorio de esta fase es de doscientos treinta (230) puntos”. Lo anterior reitera que la fase IV estaba compuesta por dos elementos: la prueba de conocimiento por
un lado y la prueba de competencias comportamentales por el otro. Por tanto, informa, que el puntaje mínimo de 230 puntos, solamente se podía obtener luego de efectuar una operación matemática, la que consistía en adicionar el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos al puntaje de competencias comportamentales, no siendo posible interpretación diferente. Expone, además, que no puede afirmarse que la sumatoria de los resultados de cada concursante en los ítems de la fase IV obedezca a un criterio discrecional del calificador ni tampoco de la Registraduría Nacional, pues las reglas de calificación fueron preestablecidas desde el inicio del concurso. No puede ser de recibo, manifiesta, que el acto administrativo señalado haya incurrido en las causales de nulidad y violado el debido proceso administrativo al omitir calificar a los aspirantes que no superaron la fase IV, así como por no haber señalado los recursos señalados en los artículos 47 y 48 del C.C.A.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 12
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. asuntoselectorales@procuraduria.gov.co Frente a este cargo, señala el demandado, que respecto al otorgamiento de recursos en la vía gubernativa, debe decirse que los resultados de la prueba de conocimiento no son actos administrativos, sino actos académicos, por tanto, las pruebas citadas no admiten recurso en virtud de su contenido académico, el cual fue construido por una entidad distinta a la Registraduría, lo que buscaba dar transparencia al proceso.
Tampoco se incurre en las causales de nulidad aducidas, ni se desconoce el principio de buena fe con la expedición de la resolución 2766 del 12 de mayo de 2009, que corrigió un error aritmético de la resolución 2713 del 11 de mayo de 2009, de conformidad con lo consagrado en el artículo 73 del C.C.A. Esa corrección efectuada no favoreció ni perjudicó a ningún aspirante en la calificación final total obtenida. Tampoco, insiste, la resolución aludida incurre en los defectos mencionados por el demandado por haberse rechazado a 54 aspirantes que no pudieron continuar en la convocatoria por no haber presentado el día del examen los títulos universitarios con sello del Ministerio de Educación Nacional. Explica el demandado, que el Registrador Nacional tiene la competencia para fijar las reglas del concurso, según lo indicó la propia Corte Constitucional en la sentencia C230 A del 6 de marzo de 2008. Cabe resaltar, que dicha atribución del Registrador, pretende dar cumplimiento a los artículos 13, 40, 209 y 266 de la Carta Superior. En cuanto al sello del Ministerio de Educación, dice el demandado, que desde el 16 de diciembre de 2008 los ciudadanos interesados en el concurso sabían que debían presentar los documentos exigidos con ese sello el día 10 de mayo de 2009, también, con el instructivo para presentar la prueba, se les recordó el anterior requisito, por lo que en ningún momento se puede hablar de que se trata de un requisito nuevo.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 13
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. asuntoselectorales@procuraduria.gov.co Fue así, como la Universidad Sergio Arboleda expidió certificación, en la que hace constar que de los 186 aspirantes convocados, participaron 118, los que allegaron la documentación requerida en forma completa. Lo anterior demuestra, que el lleno del anterior requisito no era de imposible cumplimiento. Continúa argumentando que el acto administrativo impugnado no vulneró norma alguna, por cuanto con la resolución 3159 de 2009, se conformó la lista de elegibles, habiéndose para esto, agotado el procedimiento establecido en la propia convocatoria y contestando todas las peticiones presentadas por los interesados. Arguye que el acto demandado no puede ser declarado nulo, por cuanto en la resolución 3100 de mayo 21 de 2009, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 2740 del 11 de mayo de 2009, por tres aspirantes, rechazándolo por extemporáneo conforme lo señala el artículo 53 del C.C.A.. Una vez analizados los argumentos expuestos en el petitum, el demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones y solicita que no se declare nulo el acto administrativo que nombró al señor César Augusto Bocanegra Sánchez en el cargo de delegado departamental código 0020, grado 04 de la planta global de la sede central, empleado de libre nombramiento y remoción del nivel directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
A renglón seguido, el accionado hace un análisis de la naturaleza y finalidad de la acción de nulidad electoral, la cual insiste se encuentra prevista en el artículo 128 del C.C.A., modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998. Así mismo, narra que el origen de la convocatoria 003 de 2008, fue la sentencia C – 230 A de 2008, que declaró inexequibles algunos apartes del Código Electoral y ordenó al Registrador convocar para antes del 31 de diciembre de 2008, a un concurso de méritos para proveer cargos.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 14
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. asuntoselectorales@procuraduria.gov.co Así las cosas, dice, el Registrador en acatamiento del fallo referido, mediante convocatoria 003 del 16 de diciembre de 2008 convocó al proceso de selección para proveer mediante concurso abierto de méritos sesenta y cuatro (64) cargos de delegado departamental 0020-04, empleos de libre remoción del nivel directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil. El precitado concurso, anota, se organizó con base en las facultades técnicas que ostenta el Registrador Nacional del Estado Civil para fijar los parámetros del concurso abierto de méritos. Sostiene que en la convocatoria se fijaron claramente las fases que integrarían el concurso y los diferentes requisitos que los aspirantes debían cumplir. Ahora bien, en cuanto a que los diferentes aspirantes no tuvieran las mismas
preguntas, responde al hecho de propender por la excelencia y garantizar que el mérito sea el valor en que se ciña la adquisición del cargo, además de que las mismas fueron formuladas aleatoriamente a cada aspirante de una base de datos de 200 preguntas. Señala, también, que las pruebas de conocimientos, cuya realización estaba a cargo de la Universidad Sergio Arboleda, no generan actos administrativos. Una vez construida y estructurada la prueba de conocimientos, se convierten en actos académicos, encaminados a validar los conocimientos exigidos para el desempeño de un empleo público, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado. En conclusión, sostiene, que en el presente caso, no se vulneró disposición normativa alguna, en especial los artículos 13, 29, 83, 84 y 209 de la Constitución Política, artículos 3, 47, 48 y 84 del C.C.A y artículos 1, 3, 11 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 1151 de 2008. Por otro lado, el demandado formula como excepciones las siguientes:
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 15
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. asuntoselectorales@procuraduria.gov.co
1. Acatamiento de la sentencia de la Corte Constitucional C230 A de 2008, este fallo, sostiene, es de obligatorio acatamiento para la
Registraduría Nacional.
2. Presunción de legalidad del acto administrativo del nombramiento del
doctor César Augusto Bocanegra Sánchez