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PGN - NULIDAD - Contra acuerdo municipal que fija excención del impuesto predial para inmu

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD - Contra acuerdo municipal que fija excención del impuesto predial para inmu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD-Contra acuerdo municipal que fija exención del impuesto predial para inmuebles de propiedad de iglesias reconocidas PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-No se vulnera al conceder exención del impuesto predial a todas las iglesias reconocidas No es de recibo el cargo de violación del derecho a la igualdad de las iglesias diferentes a la católica, porque del texto demandado no se desprende ningún privilegio para la iglesia católica que niegue la posibilidad de que las demás iglesias lo tengan, con respecto a otros inmuebles que no están siendo mencionados en dicho texto. Así las cosas, los inmuebles de propiedad de las iglesias, reconocidas por el Estado Colombiano, destinados exclusivamente para el culto, están exentos del impuesto de predial unificado en el municipio de Facatativá, para todas las iglesias ubicadas en el referido municipio y que se encuentren debidamente reconocidas. PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY-No se vulnera respecto a iglesias diferentes a la católica al otorgarse exención sin invocar el Concordato En cuanto al Concordato, no se encuentra probado que éste haya sido invocado por el concejo municipal como fundamento de la exención que nos ocupa y el hecho que el concejo no relacione en el texto del acuerdo acusado los inmuebles a que se refiere dicho acuerdo con la Santa Sede, en ningún momento constituye vulneración al derecho a la igualdad de las iglesias diferentes a la católica. CONCORDATO-Contenido espiritual indisociable del ser humano CONCORDATO-Extiende exención tributaria a los inmuebles de los distintos credos religiosos CONCORDATO-Debe tenerse en cuenta su aplicación de otros inmuebles de

iglesias diferentes a la católica Luego, esta sentencia deberá ser observada en el momento en que se de aplicación o no al concordato, con relación a las iglesias diferentes a la católica, en lo referente a las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios; inmuebles éstos a los cuales no se refiere la norma bajo estudio. Razón por la cual, mal podría el texto demandado vulnerar derecho a la igualdad alguno, pues no está concediendo tratos discriminatorios con relación a los mencionados bienes. DEBIDO PROCESO-Inhibición por hecho nuevo no discutido por la administración Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 20373 Concepto 115 2014-266917 Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2014

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 25000232700020120047801

Radicado: 20373

Asunto: Nulidad Acuerdos 029/04 y 027/09 Facatativá Actor : IGLESIA CRISTINA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVÁ De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y la Resolución

371 de 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión en el trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES 1.- La IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVA, solicitó la nulidad del literal c) del artículo 53 del Acuerdo 029 del 27 de diciembre de 2004 y la nulidad del literal c) del artículo 1° del Acuerdo 027 de 2009, expedidos por el Concejo Municipal de Facatativá – Cundinamarca, con los cuales estableció la corporación exención del impuesto predial para los inmuebles de propiedad de las iglesias, reconocidas por el Estado Colombiano, destinados exclusivamente para el culto. 2.- Normas violadas: Considera el demandante que el acto acusado vulnera los artículos 2, 4, 13 y 363 de la Constitución Política; 5° literal f) de la Ley 136 de 1994 y el parágrafo del artículo 7° de la Ley 133 de 1994. 3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: 3.1.- La Ley 133 de 1994, en el parágrafo del artículo 7° consagró que los Concejos Municipales pueden conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e iglesias. La Corte Constitucional 1al analizar esta norma la encontró ajustada al ordenamiento

superior. 1 Sentencia T522 de 2003 2 Expediente 20373 De manera que tratándose de tributos locales los entes territoriales conservan incólume su derecho a decidir sobre el otorgamiento de exenciones a las instituciones religiosas, pero en caso de concederlas están obligados a establecer el beneficio fiscal “en condiciones de igualdad” para todas las iglesias y confesiones religiosas existentes en la localidad. 3.2.- Observa la Sala que el artículo 53 del Acuerdo 029 de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Facatativá, prevé en el literal c) que “Los inmuebles de propiedad de las iglesias, reconocidas por el Estado Colombiano, destinados exclusivamente para el culto”, están exentas el impuesto predial unificado a partir del año 2005 y hasta el año 2009; así mismo, el artículo 1° del Acuerdo 27 de 2009, estableció en el literal c) que a partir de 2010 y hasta el año 2019, están exentos del impuesto predial unificado “Los inmuebles de propiedad de las iglesias, reconocidas por el Estado Colombiano, destinados exclusivamente para el culto”. De las anteriores normas, para la Sala es claro que el Concejo Municipal de Facatativá consagró de forma taxativa los inmuebles exentos del Impuesto Predial Unificado, entre los cuales se encuentran los de propiedad de las iglesias, reconocidas por el Estado Colombiano, destinados exclusivamente para el culto. Frente al literal c) de las normas en cita, la parte demandante alega la flagrante violación del derecho a la igualdad, por cuanto en su sentir el municipio debe darle

los mismos beneficios otorgados a la iglesia católica a las demás iglesias. Para la Sala no existe tal violación por cuanto la exención consagrada en los mencionados literales se refiere a los inmuebles de propiedad de las iglesias reconocidas por el Estado Colombiano, destinadas exclusivamente al culto, sin que en el tenor literal de las referidas normas se haga una diferenciación entre la iglesia católica y las demás iglesias o confesiones religiosas; por el contrario, el beneficio se encuentra contemplado de forma general para todas las iglesias reconocidas por el Estado sin importar su denominación, comunidad religiosa, etc. El Estado debe garantizar el derecho a la libertad religiosa y de cultos (art. 19 de la Constitución y art. 1 de la Ley 133 de 1994), sin ningún tipo de discriminación o desigualdad. A su vez, el Ministerio del Interior está facultado para reconocer personería jurídica a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas que así lo soliciten (art. 9 de la Ley 133 de 1994), lo que significa que en el municipio de Facatativá, los inmuebles de éstas que estén destinados al culto, estarán exentos del Impuesto Predial Unificado, no importa si se trata de la iglesia católica o de otra diferente. Lo anterior significa que el Concejo Municipal de Facatativá consagró una exención en condiciones de igualdad para todas las confesiones e iglesias reconocidas por el Estado, en cuanto a los bienes que están destinados al culto. 4.- La IGLESIA CRISTIANA DE LOS TESTIGOS DE JEHOVA, por medio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,

sustentado en los siguientes términos: 3 Expediente 20373 4.1.- No es cierto que las normas demandadas respeten el derecho constitucional fundamental a la igualdad, pues su texto no permite la aplicación del derecho a la igualdad para los inmuebles de propiedad de las iglesias diferentes a la católica, equiparables a un seminario, curia diocesana, casas episcopales, curales o cualesquiera otra edificación asimilable, pues la omisión expuesta en la demanda solo se circunscribe al inmueble destinado al culto. Tampoco es cierto que las normas acusadas respeten el derecho a la igualdad porque las mismas no hacen una diferenciación entre la iglesia católica y las demás iglesias o confesiones religiosas. Este no es el argumento esgrimido en la demanda. 4.2.- El Concejo no debió ignorar que el soporte de la redacción de los artículos cuya nulidad ahora se pide, es la existencia de un tratado internacional entre el Gobierno colombiano y la Santa Sede (Concordato) el cual establece en su artículo XXIV que “Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios”. La redacción genérica de las normas demandadas, omite indicar que dicha exoneración abarca también a los inmuebles mencionados en el artículo XXIV del Concordato y sus equivalentes para otras iglesias, redacción que por supuesto

discrimina y excluye de la exención referida, se reitera, a los inmuebles de propiedad de otras iglesias diferentes de la católica equiparables por su naturaleza a los enlistados en el artículo concordatario citado, y que solo se podrían ver beneficiados con la exención tributaria esperada si tuviera un tratado similar al existente con la iglesia católica que así lo expresara. En hora buena que esto no es necesario, pues es bien claro el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la correcta aplicación del contenido del artículo XXIV concordatario respecto de las propiedades de otras creencias religiosas (sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993). Lo anterior está reforzado por el Estatuto de Rentas de Facatativá, literal d) del artículo 53, al establecer que estarán exentos los inmuebles contemplados en tratados internacionales que obligan al Gobierno colombiano. El Concordato es un tratado internacional que obliga al Estado colombiano. La Corte Constitucional se refirió al concordato en los siguientes términos: “La singularidad del concordato. 1. El contenido espiritual inherente a toda manifestación religiosa, indisociable del hombre como sujeto autónomo, no permite conceder a ciertos asuntos regulados en el concordato el mismo tratamiento que se dispensa a las materias convencionales contenidas en los tratados internacionales (…). En la ley aprobatoria del concordato, en cambio, se percibe que la base subyacente sobre la cual recaen algunas de sus normas, resulta ajena a la órbita de poder de quienes lo suscriben. La libertad de cultos, la libertad de conciencia y de expresión y el principio de igualdad, en su vertiente religiosa, se predican

del hombre y de los grupos humanos como sujetos autónomos y representan un conjunto de íntimas experiencias (…)” 4 Expediente 20373 “Por todo lo dicho, el concordato y su protocolo final presentan aspectos de especial significación, cuales son los relativos a los derechos humanos de las personas residentes en Colombia que deben ser salvaguardados a la luz del jus cogens del derecho internacional”. Así las cosas, reitero la flagrante omisión en que incurrió el Concejo al hacer surgir a la vida jurídica las normas demandadas que agreden no solo el derecho constitucional de igualdad sino también los artículos 2, 4 y 363 de la Constitución Nacional; el artículo 5° literal f de la Ley 136 de 1994 y el parágrafo del artículo 7° de la Ley 133 de 1994. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de estudio la legalidad de los literales c) de los artículos 53 del Acuerdo 029 de 2004 y 1° del Acuerdo 027 de 2009, expedidos por el Concejo Municipal de Facatativá - Cundinamarca, que contemplan la exención del impuesto predial unificado para “Los inmuebles de propiedad de las iglesias, reconocidas por el Estado Colombiano, destinados exclusivamente para el culto”. El punto a dilucidar es si el texto transcrito de las normas demandadas, es violatorio del derecho a la igualdad de las iglesias diferentes a las católicas. Precisado lo anterior procede el Ministerio Público a rendir concepto teniendo en cuenta los cargos expuestos por la entidad apelante: 1.- No es de recibo el cargo de violación del derecho a la igualdad de las iglesias

diferentes a la católica, porque del texto demandado no se desprende ningún privilegio para la iglesia católica que niegue la posibilidad de que las demás iglesias lo tengan, con respecto a otros inmuebles que no están siendo mencionados en dicho texto. Así las cosas, los inmuebles de propiedad de las iglesias, reconocidas por el Estado Colombiano, destinados exclusivamente para el culto, están exentos del impuesto de predial unificado en el municipio de Facatativá, para todas las iglesias ubicadas en el referido municipio y que se encuentren debidamente reconocidas. 2.- En cuanto al Concordato, no se encuentra probado que éste haya sido invocado por el concejo municipal como fundamento de la exención que nos ocupa y el hecho que el concejo no relacione en el texto del acuerdo acusado los inmuebles a que se refiere dicho acuerdo con la Santa Sede, en ningún momento constituye vulneración al derecho a la igualdad de las iglesias diferentes a la católica. Como bien lo expone la recurrente, la Corte Constitucional en la sentencia C-027 de 1993 se refirió al Concordato en los siguientes términos: “(…) Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Católica tendrán derecho a la exención tributaria en los términos del artículo XXIV concordatario, mas con el propósito de mantener la 5 Expediente 20373 igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos últimos siempre que reúnan los requisitos antes indicados”. Luego, esta sentencia deberá ser observada en el momento en que se de aplicación o no al concordato, con relación a las iglesias diferentes a la católica, en lo referente

a las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios; inmuebles éstos a los cuales no se refiere la norma bajo estudio. Razón por la cual, mal podría el texto demandado vulnerar derecho a la igualdad alguno, pues no está concediendo tratos discriminatorios con relación a los mencionados bienes. 4.3.- El cargo relacionado con el literal d) del artículo 53 del Estatuto de Rentas de Facatativá, es un hecho nuevo al cual no se referirá el Ministerio Público, pues en observancia del debido proceso no cabe pronunciamiento alguno en la segunda instancia, toda vez que la parte demandada no ha tenido oportunidad de referirse al mismo. Por lo expuesto, en atención a que no prosperan los cargos invocados por la recurrente, esta Procuraduría Delegada solicita respetuosamente a la Honorable Sala, confirmar la sentencia de primera instancia. De los Señores Consejeros,

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado 6

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