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PGN - NULIDAD - Cuando se acude a esta causal es perentoria obligación del magistrado el c

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NULIDAD - Cuando se acude a esta causal es perentoria obligación del magistrado el c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar

E. S. D.

Referencia: Rad. N° 16.654. Casación del Defensor de Rodolfo Esquivel Barrero, contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), que confirmó la condena impuesta al precitado por homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El 18 de noviembre de 1998 el Juez Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima), profirió contra Rodolfo Esquivel Barrero sentencia condenatoria en calidad de autor responsable de los delitos de homicidio, agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, previstos en los artículos 323 y 324, num. 4º y 7º, del Código Penal vigente para aquella época, y en el artículo 1º del Dto. 3664/86, adoptado como legislación permanente por el Dto. 2266/91, imponiéndole pena principal de cuarenta y un (41) años y diez (10) meses de prisión, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, siendo también condenado a pagar el equivalente en moneda nacional de 500 gramos oro por perjuicios materiales y 200 gramos oro por los morales, a favor de los afectados con el delito, determinación contra la cual el representante judicial del acusado interpuso recurso de apelación expresando su deseo de sustentarlo oralmente (f.

780 a 800, 807 y 841 c.o.). El 4 de marzo de 1999 fue celebrada la audiencia de sustentación oral, y con pronunciamiento del 8 de julio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) resolvió la alzada, en el sentido de confirmar integralmente el fallo recurrido, sentencia de segunda instancia contra la cual el representante judicial del encausado formuló recurso extraordinario de casación, y presentada la demanda dentro del término legal, la actuación fue remitida a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Corporación que la halló ajustada a los requisitos formales exigidos en la codificación adjetiva, correspondiendo ahora a la Procuraduría emitir el concepto que corresponda (f. 32, 56, 71 y 82 c.o. 2 ª Inst.). 1SITUACION FACTICA Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron resumidos por el juez de segundo grado así: “Tuvieron ocurrencia en el municipio de Espinal (Tol.), el 26 de agosto de 1997, aproximadamente a las 8:30 de la noche, cuando DIEGO FERNANDO GONZALEZ dio muerte a balazos a la anciana DELFINA PUENTES TORRES, que se encontraba sola, sentada frente a su domicilio ubicado en la carrera 12 Nº 11-16 de la referida municipalidad, por orden de RODOLFO ESQUIVEL BARRERO, quien pagó para ello.”. 2SINTESIS PROCESAL Con ocasión de los referidos acontecimientos se dispuso la apertura de la investigación el 27 de agosto de 1997, siendo

vinculado a la misma, inicialmente, mediante indagatoria Diego Fernando González, y posteriormente, con base en los cargos hechos por éste bajo juramento, lo fue Rodolfo Esquivel Barrero, a quienes la Fiscalía 52 Seccional del 2 Espinal, mediante pronunciamientos del 29 de agosto y el 3 de septiembre de 1997, respectivamente, les resolvió la situación jurídica en el sentido de imponerles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, siendo de destacar, en relación con el último de los nombrados, que dada su condición de agente activo de la Policía Nacional, en la referida decisión se dispuso solicitar la suspensión de aquel para hacer efectiva la cautela (f. 1 a 15, 16, 27, 36, 48, 49, 57 y 80 c.o.). La etapa instructiva fue adelantada por la Fiscalía 52 Seccional del Espinal, oficina en la que se dispuso el cierre de la investigación el 30 de octubre de 1997, y dado que la titular del correspondiente Despacho entró a disfrutar vacaciones, el expediente paso el 26 de diciembre siguiente al despacho del Jefe de la Unidad, Fiscal 37 Seccional, dependencia que en la misma fecha calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Diego Fernando González, como autor material, y Rodolfo Esquivel Barrero, como determinador, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pronunciamiento recurrido por el defensor de Esquivel

Barrero, y confirmado en todas sus partes, el 12 de febrero de 1998, por la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (f. 204, 296, 297 a 307, 321, 337, 340 y 392 a 399 c.o.). La fase de la causa se inició ante el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal el 25 de febrero de 1998, autoridad que por auto de sustanciación de la misma fecha ordenó librar las boletas de encarcelación contra los acusados y, con fundamento en la solicitud elevada por Diego Fernando González, expresando su deseo de acogerse a la figura de sentencia anticipada, dispuso la ruptura de la unidad procesal para continuar por separado y en relación con el otro encausado el trámite ordinario, siendo oportuno anotar que quien se acogió a la terminación anormal de la actuación, posteriormente, el 28 de marzo de 1998, y con ocasión de los hechos aquí dilucidados, fue condenado por el mismo Despacho a pena principal de treinta y seis años, siete meses y ocho días de prisión, siendo dicho fallo confirmado en 3 segunda instancia el 20 de agosto de esa anualidad (f. 373, 374, 408 y 744 a 756 c.o.). Mediante constancia secretarial del 26 de febrero de 1998, el proceso fue puesto a disposición de los sujetos procesales por el término de treinta días, conforme lo preveía el artículo 446 del decreto 2700/91, vigente para ese entonces, siendo enterada la Fiscal 52 Seccional, mediante oficio de la misma

fecha, del traslado así como de la ruptura de la unidad procesal, amén que a dicha funcionaria le fueron notificadas las decisiones adoptadas durante la fase enjuiciatoria, como la del 22 de abril de 1998 mediante la cual el a-quo resolvió la solicitud de pruebas del defensor de Esquivel Barrero, y aquellas con las que se procedió a fijar fecha y hora para la celebración del debate publico, el cual se desarrollo en cuatro sesiones, los días 29 de julio, 21 de agosto, 25 de septiembre y 26 de octubre de 1998, siendo de destacar que en la tercera sesión culminó la practica de pruebas y se procedió a la intervención final de los sujetos procesales, habiendo sido suspendida la audiencia cuando correspondía el turno a la defensa, por solicitud de ésta, y a la sesión final asistió el Fiscal 30 Seccional en reemplazo de la Fiscal 52, debido a que ésta renunció al cargo, motivo por el que una vez proferido el fallo de primera instancia, tal decisión le fue notificada a quien sustituto a la Fiscal 52 Seccional (f. 413, 437, 454, 460, 512, 513, 525, 538, 730, 758, 768, 770, 780 y 803 c.o.). Para terminar esta reseña conviene señalar que hallándose en trámite el recurso extraordinario de casación, mediante auto del 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, en atención a la entrada en vigor del nuevo Código Penal (Ley 599/00), en aplicación del principio de favorabilidad, redosificó la pena principal impuesta a

Rodolfo Esquivel Barrero, dejándola en veintiséis (26) años y diez (10) meses de prisión (f. 38 a 42 cuaderno C. S. J.). 3DEMANDA El representante judicial del aquí procesado formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia: el primero, como principal, al amparo del numeral 3º del artículo 220 del 4 Decreto 2700 de 1991, y el segundo, como subsidiario, con fundamento en el numeral 1º, inciso segundo, del aludido precepto de la Legislación Penal Adjetiva vigente al tiempo de presentación de la demanda (4 de octubre de 1999). 3.1. Primer Cargo (Principal) Alega el recurrente que la sentencia de segunda instancia fue emitida dentro de un proceso (sic) viciado de nulidad (art. 220-3º Dto. 2700/91, hoy art. 207 Ley 600/00), por violación al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y a los artículos 127, 128, 444, 449, 451 y 452 del Código de Procedimiento Penal, todo ello “…dentro de lo preceptuado en el num. 2 del art. 304 de la última codificación citada.”. Al desarrollar la censura sostiene el demandante que de acuerdo con el artículo 444 del Dto. 2700/91, el Fiscal 37 Seccional del Espinal que profirió la resolución de acusación, fue quien adquirió la calidad de sujeto procesal en el juicio, y por ende no podía ser sustituido o separado de las “… funciones propias de que la misma ley procesal le asigna, sino por causas previstas en la propia ley y mediante acto

administrativo del respectivo superior jerárquico”, destacando que el aludido funcionario jamas actuó en el trámite de la causa, sino que fue sustituido “…de hecho…” “…marginado inexplicablemente del proceso…” en dicho segmento de la actuación por los Fiscales 30, 33 y 52, “…quienes concurrieron a dicha etapa procesal a nombre de la entidad mencionada … sin respaldo institucional de ninguna especie….”, “… funcionarios de igual categoría y entidad que nunca se identificaron y que hasta el día de hoy no se sabe si realmente eran o no Fiscales Seccionales delegados ante los Juzgados Penales del Circuito del Espinal…”, conociéndose sólo a ciencia cierta el nombre del último de aquellos, empero “…no aparece en las distintas sesiones de audiencia pública su identificación como persona natural, como abogada y menos como Fiscal.”. Agrega que con la anterior situación su representado “… resultó seriamente perjudicado…” porque a la “…Fiscalía 52 Seccional, a cuyo titular, sin saberse de quien se trataba se le 5 comunicó el traslado del art. 446 del Código de Procedimiento Penal … dejó pasar esa oportunidad para solicitar pruebas…” bien de las señaladas por su defendido, o para confirmar la confesión del otro coprocesado, amen que “…tampoco … hizo absolutamente nada por establecer durante el traslado … quien en realidad…” era éste último, y en la audiencia pública, en la “…que actuó de hecho como sujeto procesal…” simplemente partió de la base de que el aludido implicado había dicho la verdad respecto de la sindicación que formuló al aquí encausado, puntualizando el recurrente

que esa “…pasividad procesal…” de la Fiscalía 37 Seccional, “…sujeto procesal por derecho propio…”, y de las demás Fiscalías que actuaron “…de hecho…”, en especial la Fiscalía 52 Seccional, afectó a su mandante “…porque no se cumplió con el principio de la investigación integral de que tratan los arts. 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal”. Para terminar asegura que igualmente se quebrantó el principio del debido proceso “…por cuanto en el curso de la totalidad de la etapa del juicio no actuó la Fiscalía 37 Seccional que había adquirido por y derecho la calidad de sujeto procesal…”, cuya presencia era obligatoria al tenor de lo normado en el artículo 452 del Código de Procedimiento penal, “…y, en cambio, lo hicieron otras Fiscalías Seccionales de hecho…”, indicando lo anterior “…que todo lo actuado en este proceso es nulo desde la notificación a Fiscal Seccional distinto al sujeto procesal que por derecho propio tenía esa calidad … esto es, desde el folio 413 del cuaderno original Nº 1,”, nulidad que solicita así ser declara por la Corte Suprema de Justicia. 3.2. Segundo Cargo (Subsidiario) En este reproche el censor pregona que la sentencia de segunda instancia “…es violatoria indirectamente de la ley sustancial, por aplicación indebida de los arts. 2, 21, 23, 323 y 324 del Código Penal y del art. 1 del Decreto 3664 de 1986, … por error de derecho.”, modalidad de infracción que “...formula dentro del marco jurídico de la causal primera, cuerpo segundo, de que trata el num. 1 del art. 220 del Código de Procedimiento

Penal.”. 6 Al emprender la demostración del vicio antes anunciado, el litigante puntualiza que el fallo de segundo grado “…se fundamentó exclusivamente en el ‘testimonio’ del ejecutor material de la muerte violenta … de la señora…” Delfina Puentes Torres, ya que en el fallo cuestionado expresamente se manifestó que dicho testimonio o declaración merecía plena y total credibilidad respecto de la imputación hecha a su representado, con base en la cual se le dedujo responsabilidad a título de determinador del delito de homicidio agravado. Luego de señalar lo anterior el recurrente se dedica a criticar la credibilidad otorgada a la declaración de Diego Fernando González, debido a que: sus apellidos no coinciden con aquellos que suministró de sus padres; porque no apareció registrado como ciudadano colombiano nacido en armenia, según certificación expedida por el Notario de esa localidad; porque el C.T.I. obtuvo resultado negativo en la Registraduría Nacional del Estado Civil al buscar la verdadera identidad del prenombrado; y porque los hijos que manifestó haber procreado con Luz Mary Caicedo, hasta la fecha de la declaración de ésta, no habían sido reconocidos por aquel, circusntancias con base en las cuales se pregunta la defensa “¿Quién es, entonces, el sujeto que dijo llamarse Diego Fernando González?”., y agrega que la absoluta y total credibilidad dada por el fallador de segundo grado al mencionado testigo “…no está acorde con el contenido de los arts. 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que no se tuvieron en cuenta los principios de la sana critica …

y la ‘personalidad’ del mencionado sujeto, ya que si no hay seguridad sobre su identidad, mal puede haberla respecto de sus afirmaciones…”. En cuanto a las concretas aseveraciones que el aludido testigo hizo para comprometer a su prohijado en los punibles de marras, demandante contra argumenta que en el arma incautada a aquel y presuntamente entregada por su pupilo, no apareció huella digital alguna de éste; que la determinación alegada por Diego Fernando jamás se concretó, en aras de establecer si había sido instigación, mandato, inducción, consejo, coacción, orden, convenio o cualquier otro medio idóneo para lograr que éste cometiera el hecho, 7 destacando que según el referido declarante la determinación ejercida por su representado fue “…una especia de ‘‘coacción remunerada’’…”, empero, habiendo sido sometido el testigo a la evaluación de psiquiatría forense, se dictaminó que pese a su personalidad antisocial, nada le impedía comprender la ilicitud y auto determinarse de acuerdo con esa comprensión, luego no era una persona “…permeable…” por imposición de la voluntad de un tercero. Sostiene que el testimonio de Diego Fernando González no fue evaluado conforme a los parámetros que enseñan las sentencias de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 7 de septiembre de 1993, con ponencia del magistrado Carlos Esteban Jaramillo Schloss, y mayo 5 de 1991, con ponencia del magistrado Jorge Antonio Castillo Rugeles, y esa inadecuada estimación llevó al Tribunal no solamente a darle plena y total credibilidad, sino a valorar su mérito de manera

distinta a la establecida en la ley, artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, como se indica en la sentencia penal del 4 de diciembre de 1997, con ponencia del magistrado “… FERNANDO E. ARBOLEDA RIPIO, configurándose de esta manera el error de derecho…”, que reclama a la Corte Suprema de Justicia corregir dictando “…la sentencia de reemplazo, como se indica en el num. 1 del art. 229 del Código de Procedimiento Penal.”. 4CONCEPTO Los dos cargos formulados en la demanda que ocupa la atención de esta Agencia del Ministerio Público, hay que decirlo desde ahora, carecen de vocación de prosperidad: el primero, por constituir una insustancial argumentación, fundada en supuestos fácticos deliberadamente acomodados y tergiversados por el demandante, para inventar un vicio invalidatorio que no ha tenido ocurrencia en el proceso; y el segundo, porque los razonamientos mediante los cuales el censor pretende acreditar la alegada violación in directa de la ley sustancial, por error de derecho, evidencian el completo desconocimiento por parte del litigante de los requisitos de 8 técnica y lógica que deben ser tenidos en cuenta para la cabal demostración de ese tipo de yerros. 4.1. Cargo Principal (Nulidad) A través de esta censura el demandante pretende quebrar el fallo de segunda instancia por vía del numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente al tiempo de la demanda (hoy art. 207-3º Ley 600/00), razón por la que, no

obstante lo puntualizado en el preámbulo a las siguientes consideraciones, considera esta Delegada pertinente recordar que a pesar de la aparente libertad de que se goza la invocación de esta clase de reproches, lo cierto es que el cargo en su presentación y desarrollo no deja de estar regido por precisas exigencias formales y sustanciales, justamente por ser la casación un juicio técnico jurídico de impugnación orientado a valorar la sujeción, o no, de las sentencias de segundo grado a la ley. Por lo tanto, cuando se acude a la comentada causal es perentoria obligación del censor, dentro de la labor argumentativa, el cumplir con los siguientes requisitos: a) Determinar de manera clara e inequívoca cuál de las causales de nulidad previstas en la ley es la que se configura, así como las demás normas infringidas; b) Demostrar la ocurrencia del vicio invalidatorio y acreditar que con el mismo se afectaron las garantías del sujeto procesal ocasionándole un perjuicio cierto o real, o que el mismo afecta gravemente las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento; c) En caso de alegarse varias irregularidades, deben proponerse en cargos separados, invocando como principal el que implique mayor alcance invalidatorio, y los demás como subsidiarios; d) Indicar el momento procesal a partir del cual debe rehacerse la actuación, exponiendo los motivos por los cuales debe ser así; y e) Evidenciar que el vicio o vicios no fueron convalidados y que en su producción no participó con su conducta el sujeto procesal en beneficio de quien se alega, excepto en los casos de falta de defensa

técnica. Ninguno de los anteriores presupuestos fue observado por el impugnante extraordinario, pues en lo referente a la determinación clara e inequívoca de la causal de nulidad invocada, dado que en esta materia rige el principio de taxatividad, necesariamente el recurrente tenía que escoger entre los motivos de invalidación previstos en el artículo 304 9 del Decreto 2700/91 (hoy 306 Ley 600/00), y aun cuando es verdad que expresamente mencionó el numeral 2º del referido precepto, esto es, “La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, cimentada en el aparente desplazamiento o sustitución “ de hecho” e “inexplicable” del Fiscal que debía actuar en el juicio como sujeto procesal, y en la “pasividad” de los Fiscales que intervinieron en la causa, lo cual habría ocasionado, también, infracción al principio de investigación integral, lo cierto es que en la segunda parte de esa primera exigencia falla, ya que entre otras normas infringidas cita los artículo 127, 449 y 451 del Código de Procedimiento Penal, los cuales si bien consagran algunas ritualidades, no se vinculan o relacionan en nada con los motivos de nulidad alegados, resultando entonces errada la conformación de la proposición jurídica expuesta por el demandante. A lo anterior se suma el que, como ya se indicó, el vicio invalidatorio destacado por la defensa jamás tuvo cristalización al interior del presente proceso. En efecto, en primer lugar, no es cierto que a la etapa de juzgamiento

hubiese sido convocado, arbitraria e ilegalmente, un fiscal que careciera de la condición de sujeto procesal para ese segmento de la actuación, ya que como consta en el proceso y se resaltó en el presente concepto en el acápite en el que se reseñó la actividad procesal, el funcionario que inició y condujo la presente investigación siempre fue el Fiscal 52 Seccional del Espinal, constituyendo una proceder desleal y temerario del aquí demandante (art. 71, num. 1º y 2º C. de P. C.), el asegurar que el titular de tal despacho era ajena a este proceso y que ni siquiera se sabía si en realidad era abogada y en verdad Fiscal, cuando el aquí togado, luego de ser reconocido por dicha oficina judicial, conforme al memorial poder por el signado, en mas de una oportunidad presentó memoriales dirigidos al correspondiente funcionario fungiendo como abogado del aquí encausado, luego no podía ignorar o desconocer quién era el Fiscal 52 Seccional, y que justamente el funcionario en cuestión era quien había gobernado y dirigido la fase instructiva del presente proceso, y quien por tanto debía, como en efecto ocurrió, actuar como sujetos procesal en el juicio (f. 177, 208, 238, 321, 337 y 340 c.o.). 10 Ahora bien, la circunstancia de que la resolución de acusación hubiese sido proferida por el Fiscal 37 Seccional de Espinal, se debió, como se halla explicado en el expediente, a que la titular de la Fiscalía 52 Seccional de la misma localidad, para el momento en que debía adoptar la

calificación del mérito del sumario se encontraba disfrutando de vacaciones, y por ello fue suplida, en su vacancia temporal, por el Jefe de la correspondiente unidad, situación de la que estaba perfectamente consciente y al tanto el aquí demandante, ya que con posterioridad al pliego de cargos el memorial interponiendo recurso de apelación y aquel con el que sustentó la alzada fueron dirigidos al Fiscal 52 Seccional, de donde resulta obtuso el argumento del censor con el que pretende descalificar la condición de sujeto procesal durante el juicio de éste último funcionario, pretendiendo radicar tal calidad en el Fiscal 37 Seccional, por su transitoria y ocasional actuación, apoyándose además en una literal y pobre interpretación del artículo 444 del Decreto 2700 de 1991, olvidando que al tenor de lo normado en el artículo 19 del Decreto 2699 de 1991 “Los Fiscales delegados actuarán siempre en representación de la Fiscalía General de la Nación bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General” (f. 296, 321 y 340 c.o.). Y en cuanto a la intervención en el juicio, para la notificación del fallo de primer grado, del Fiscal 30 Seccional, esta situación también se encuentra cabalmente justificada en la actuación, puesto que en la tercera sesión de audiencia pública la Fiscal 52 Seccional hizo su correspondiente intervención final, y habiendo sido suspendido el debate por petición de la defensa, para cuando se reanudó, prácticamente un mes después, la titular de aquella oficina había renunciado, siendo suplida por tal circunstancia a partir de esa última sesión por el Dr. Marco Aurelio Ospina

Guzmán, Fiscal 30 Seccional, tal y como consta en la correspondiente acta (f. 770 c.o.). En síntesis, no ocurrió en este proceso la alegada sustitución de hecho del Fiscal 37 Seccional, ni la inexplicable sucesión de fiscales que pregona el recurrente, lo cual se traduce en la inexistencia de la irregularidad sustancial que fundó en tales aspecto el aquí demandante, amén que la “pasividad” que atribuye a la actuación de parte de los Fiscalía durante el 11 juicio, por no solicitar las abstractas pruebas que alude, aspecto que según el impugnante sería violatorio del principio de investigación integral, carece de fundamento y razón ya que justamente de conformidad con el artículo 444 del Decreto 2700 de 1991, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación la Fiscalía “…pierde la dirección de la investigación…”, por cuanto la etapa que a partir de ese instante se inicia, el juicio, esta gobernada y dirigida exclusivamente por el juez competente quien asume todas las funciones inherentes a tal facultad, entre otras la de practicar las pruebas en el juicio y decidir en la sentencia, de acuerdo al recaudo general de los elementos de juicio, pasando la Fiscalía, a través del fiscal que le corresponda representarla, un sujeto procesal que, como cualquier otro sujeto, puede ejercer a voluntad su derecho de solicitar pruebas, controvertir decisiones, etc., de donde se concluye que la actitud probatoria pasiva que el demandante reprocha a la Fiscalía durante el juicio no atenta contra el principio que cita ni constituye irregularidad sustancial alguna.

Así pues, ante la indemostración de cualquiera de las falencias alegadas por el demandante para pretender casar el fallo de segunda instancia por vía de la nulidad, no queda otra alternativa que afirmar la improsperidad del cargo principal. 4.2. Cargo Subsidiario (Error de derecho) En relación con este segundo reproche, las insuficiencias de técnica son aun mayores, al punto de hacerlo inabordable, pues aun cuando al interior del mismo el recurrente postula la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida, por error de derecho hecho, lo cierto es que no plasma un desarrollo técnico y lógico que corresponda a la especie de vicio alegado, desconociendo la abundante pedagogía jurisprudencial y doctrinal que hay sobre el tema. De acuerdo con lo anterior huelga señalar, entonces, que cuando se alegan errores de derecho, debe tenerse en cuenta que estos a sus vez pueden ser de dos clases: por falso juicio de legalidad, de una parte, y por falso juicio de convicción, de 12 otra. Frente a los primeros es deber del demandante demostrar que el fallador al apreciar una prueba desconoció las normas instrumentales que regulan su incorporación al proceso (producción formal de la prueba), y como la discusión gira, en este evento, en torno a la validez jurídica de la prueba, o lo que es lo mismo, en relación con su existencia jurídica (concepto distinto del de existencia material), el vicio en cuestión normalmente se presenta o bien porque el juzgador, al apreciar determina prueba, le otorga validez

jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas en verdad (aspecto positivo), o bien porque le niega su existencia jurídica, porque estima que no reúne tales requisitos, no obstante que sí los cumple en realidad (aspecto negativo). A su turno, cuando se habla de la segunda subespecie, esto es del falso juicio de convicción, es requerimiento ineludible que el discurso argumentativo esté dirigido a acreditar que el juzgador, al apreciar una prueba, desconoció los preceptos del ordenamiento jurídico que preestablecían su mérito probatorio o su eficacia demostrativa, luego el falso juicio de convicción suele estructurarse en dos situaciones: por desconocimiento de las normas que tasan el mérito de una determinada prueba, y por desatención de las que limitan su eficacia probatoria, o se la niegan; a diferencia de la anterior subespecie (falso juicio de legalidad), se tiene que partir de la base de que el fallador consideró legítimamente incorporada la prueba, equivocándose al valorarla de cara a la tasación que de su mérito persuasivo hace la ley o de su eficacia persuasiva, igualmente regulada en la ley, siendo de destacar que de cara a este vicio, su ocurrencia hoy día es prácticamente improbable debido al sistema de valoración probatorio adoptado tanto en el anterior como en el actual régimen procesal penal, y que no es otros que el de la sana critica o persuasión racional. En el evento bajo examen, si el recurrente quería cuestionar las imputaciones hechas por el coprocesado Diego Fernando

González contra sus representado, debido a un error de hecho, por falso juicio de legalidad, lo que tenía que demostrar era que aquellas se habían aportado al proceso sin las formalidades previstas en la ley, y como aquellas fueron vertidas por el precitado en su diligencia de injurada, ha 13 debido entonces citar como normas vulneradas aquellas que se relacionan con la recepción, practica y aducción al proceso de esa diligencia, y en particular la que prevé que cuando el indagado hace cargos a una persona determinada debe ser juramentado al respecto. Mas nada de tal ejercicio argumentativo fue realizado por el recurrente, y en verdad tampoco podía alegar nada al respecto, ya que la indagatoria de Diego Fernando González, como consta en las respectivas actas, fue recibida y aportada a la actuación con estricta sujeción de las normas pertinentes, pues fue recaudada por el funcionario competente, al indagado se le hicieron las advertencias previas en cuanto a que no tenía obligación de declarar contra si mismo ni contra sus parientes dentro del los grados señalados por la ley, así como que la diligencia la rendía libre de todo apremio y juramento, habiendo estado representado por una abogado nombrado de oficio por el Despacho y, lo mas importante, en relación con los cargos que hizo de manera concreta contra el aquí encausado, el funcionario tuvo la prevención de ratificarlo bajo la gravedad del juramento (f. 16 y 195 c.o). Tampoco podía el demandante alegar en relación con la aludida injurada un error de derecho por falso juicio de convicción, pues, como se sabe, ni en el anterior ni en el

actual régimen procesal penal, la ley le fijaba algún mérito de persuasión a la indagatoria y mucho menos a las atestaciones que bajo juramente el indagado hiciera en la misma contra terceras personas, pues adviértase que los artículos 254 y 294 del Decreto 2700 de 1991, citados por el demandante como presuntamente vulnerados, integran el denominado sistema de la sana critica, libre valoración o persuasión racional de las pruebas, en tanto que el artículo 246 de la misma obra establece que toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, es decir, se vincula con el error de derecho por falso juicio de legalidad. En resumen, el recurrente no desarrolló ninguna de las dos especies o modalidades que componen la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho. Su discurso 14 claramente evidencia su inconformidad con la credibilidad otorgada por el fallador de segundo grado a las atestaciones o afirmaciones hechas bajo juramento por Diego Fernando contra el aquí sentenciado, y que sirvieron para erigir el f

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