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PGN - NULIDAD - Fue declarada a resoluciones de aeronáutica civil que impusieron destituci

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD - Fue declarada a resoluciones de aeronáutica civil que impusieron destituci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para reembolso de dinero como consecuencia de condena proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico ACCIÓN DE REPETICIÓN-Naturaleza Jurídica según marco legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos de viabilidad según Jurisprudencia del Consejo de Estado CONDENA A ENTIDAD PÚBLICA-Deviene de fallo de Jurisdicción Contenciosa por la cual se declaró nulidad de Resoluciones/NULIDAD-Fue declarada a Resoluciones de Aeronáutica Civil que impusieron destitución/CONDUCTA-Al no ocurrir en vigencia de ley 678 de 2001 no aplica presunción de esta norma/ ACCIÓN DE REPETICIÓN-No está probado dolo ni culpa grave en conducta causante de condena al Estado La condena en contra de la administración deviene del fallo de la jurisdicción contenciosa mediante el cual se declaró la nulidad del artículo 2° de la Resolución No. 13130 del 9 de octubre de 1991 y de la Resolución 0298 del 24 de enero de 1992, emanadas de la Dirección Administrativa Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil por medio de las cuales en su orden se impuso sanción disciplinaria de destitución y confirmó la misma. Bajo tal presupuesto fáctico se puede sostener que conforme a la fecha de los mencionados actos las conductas realizadas por los demandados y que podrían dar lugar a la repetición tuvieron ocurrencia el 9 de octubre de 1991 y 24 de enero de 1992, esto es antes de la vigencia de las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Por lo tanto, dicha normativa y en especial las presunciones de esta última no son

aplicables al caso. …. Al proceso se allegó copia del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora…, que culminó con la anulación de los actos mediante los cuales se le impuso sanción disciplinaria de destitución. De las citadas conclusiones no se pueden inferir el dolo ni la culpa grave de los demandados con fundamento en las presunciones que contempla la Ley 678, pues dicha normatividad resulta inaplicable al presente asunto. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se debe acreditar la condición de servidor público/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Con prueba indiciaria se puede acreditar la condición de servidor público de uno de los demandados Frente a la calidad de servidor público en la contestación de la demanda el señor… no controvierte tal condición por el contrario se sostiene que “actuó en calidad de Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente 39105 DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE AERONAUTICA CIVIL” condición que reafirma al pronunciarte sobre el hecho séptimo de la demanda para sostener que ciertamente se produjo la sanción disciplinaria de destitución en contra de la señora…. Por su parte sobre la mencionada calidad de servidora pública, en la contestación de la demanda de la señora…se indica que “al concluir la investigación no tomó decisión alguna” refiriéndose a la actuación disciplinaria adelantada en contra de la señora…y que simplemente recomendó que se le impusiera la sanción de destitución .En conclusión

ninguno de los demandados cuestiona la calidad que tenían como servidores públicos de la aeronáutica civil para el momento de la imposición de la sanción disciplinaria a la señora…. Se corrobora tal condición además pues obra dentro del citado proceso de nulidad y restablecimiento el pliego de cargos que le fue formulado a la señora… como disciplinada por la señora…En conclusión para el Ministerio Público se cuenta con prueba cierta de la condición del señor… como servidor público para la fecha en que fueron expedidos los actos de destitución y su confirmatorio. Frente a la calidad de la señora…como servidora pública para la fecha en se expidieron los actos que resultaron anulados, se destaca que tal situación no fue objeto de debate o controversia dentro de la actuación, y además con la mencionada prueba indiciaria se puede inferir igualmente la condición de tal demandada como servidora pública para el momento de los hechos. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está acreditada la existencia de la condena impuesta Al proceso se allegó copia de la sentencia del 18 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 2° de la Resolución No. 13130 de 9 de octubre de 1991 y 0298 de 24 de enero de 1992 de la Aeronáutica Civil. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se demostró el pago de la condena impuesta Al proceso se allegó orden de pago No. Egreso 1513 del 26 de enero de 2001 mediante la cual se canceló a la señora… la suma de $98.779.304 , comprobante que

está firmado por la beneficiaria. Medio de prueba que demuestra que la actora efectuó el pago de la condena y que la beneficiaria lo recibió y en tal virtud se tiene por probado el pago como requisito para la procedibilidad de la repetición –reembolso-. DOLO y CULPA GRAVE-Regulación legal CULPA GRAVE-En sede de repetición según Sentencia de Consejo de Estado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No se evidenció que en proceso disciplinario se quebrantó ordenamiento jurídico/ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-No existió en demandados interés diferente al cumplimiento de deberes funcionales Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 3 Expediente 39105 Conforme a los planteamientos del Ministerio Público en el proceso de nulidad y restablecimiento, no se evidencia que en el proceso disciplinario se hubiera actuado con quebrantamiento del ordenamiento jurídico, por lo que no podría imputarse que los demandados hubieren actuado con dolo o culpa grave. No se evidenció que los demandados tuviesen un interés diferente al cumplimiento de sus deberes funcionales en el marco de la legalidad al decidir como se hizo en la actuación disciplinaria. De conformidad con el análisis anterior considera el Ministerio Público que se debe absolver a los demandados frente a la pretensión de repetición. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado denegar las pretensiones de la Demanda. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056

4 Expediente 39105

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0310-2014

Bogotá D. C., 4 de diciembre de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – Subsección C

Consejera Ponente doctora: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso 11001 03 26 000 2010 0048 00 (39105)

Acción: Repetición

Actor: Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Demandado: José Joaquín Palacios Campuzano y otra El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1.- La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil demandó al señor José Joaquín Palacios Campuzano y a la señora Layla Martínez de Buitrago, para que reembolsen la suma que la demandante debió cancelar como consecuencia de la condena proferida el 18 de noviembre de 1999 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso promovido por Mábel Cecilia Zagarra Jimenez (Cfr. fls. 5 a 11 C.1). 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. José Joaquín Palacios Campuzano se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de procedencia y ausencia de los elementos legales para repetir ante la ausencia de obrar doloso, pues actuó de manera

responsable y diligente; y la excepción de falta de competencia, por cuanto el proceso es de competencia del Consejo de Estado (Cfr. fls. 196 a 205 y 275 a Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 5 Expediente 39105 283 C.1). 1.2.2. Layla Martínez de Buitrago solicitó se nieguen las pretensiones. Alega que no obró con dolo o culpa grave, que fue nula la defensa de la hoy demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora Mabel Cecilia Zagarra Jimenez. Señala que no tomó decisión alguna dentro del proceso disciplinario seguido a Mabel Zagarra sino que se limitó a recomendar la sanción de destitución. Indica que no tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso de nulidad y restablecimiento. Solicitó como prueba se allegara copia del expediente del proceso que dio lugar a la condena cuyo pago se repite e inspección judicial en las dependencias de la aeronáutica sobre el expediente del proceso disciplinario adelantado a la señora Zagarra, actuación que no fue allegada a este proceso (Cfr. fls. 207 a 237 y 284 a 314 C.1) 1.3. Mediante auto del 21 de junio de 2010 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad por falta de competencia (Cfr. fl. 241 C.1) actuación que fue avocada por el Consejo de Estado (Cfr. 246 a 250 C.1).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Naturaleza de la acción de repetición El Consejo de Estado ha precisado sobre la naturaleza y finalidades de la acción de repetición1: En cuanto a la acción de repetición, el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, prescribe: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.” La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa2, para que se declare responsable al sujeto, que 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335

2 (pie de página de la cita) De acuerdo al artículo 7 de la Ley 678 de 2001, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de este tipo de acciones. El artículo dispone: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. (…)” Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056

6 Expediente 39105 con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública3. (…) […] 2.3. Naturaleza jurídica de la acción de repetición La Ley 678 de 2001 calificó la acción de repetición como una acción de carácter civil -art. 2-, lo cual implica que su fundamento y propósito se circunscriben a un ámbito netamente patrimonial. En este sentido, el objeto directo de la acción consiste en reembolsar el dinero pagado por el Estado, a título de indemnización a favor de la víctima del daño antijurídico, causado por el actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes.” (resalto y subrayo) De conformidad con lo expuesto la acción de repetición es autónoma, de carácter eminentemente patrimonial y resarcitoria, su ejercicio tiene como finalidad la persecución del patrimonio del funcionario o exfuncionario que con su actuación dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena en contra de la administración. 2.2. Presupuestos para la viabilidad de la de repetición Los supuestos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se

acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. 3 (pie de página de la cita) En efecto, el artículo 3 de la Ley 678 de 2001 dispone: “La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella.” Así mismo, ha señalado la Corte Constitucional: “Es importante subrayar que la responsabilidad de los agentes del Estado surge como consecuencia de un proceso de fortalecimiento del compromiso que debe tener el servidor público con la función o labor que esta llamado a desempeñar a favor de la sociedad y en beneficio general, y pretende desarrollar los principios superiores de moralidad pública, eficiencia y eficacia administrativa (C.P. art. 209), defensa del interés general y garantía del patrimonio público (C.P. art. 2°). (Sentencia C-965 de octubre 21 de 2003) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 7 Expediente 39105 En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la

entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados”. 2.3. Normatividad aplicable La condena en contra de la administración deviene del fallo de la jurisdicción contenciosa mediante el cual se declaró la nulidad del artículo 2° de la Resolución No. 13130 del 9 de octubre de 1991 y de la Resolución 0298 del 24 de enero de 1992, emanadas de la Dirección Administrativa Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil por medio de las cuales en su orden se impuso sanción disciplinaria de destitución y confirmó la misma. Bajo tal presupuesto fáctico se puede sostener que conforme a la fecha de los mencionados actos las conductas realizadas por los demandados y que podrían dar lugar a la repetición tuvieron ocurrencia el 9 de octubre de 1991 y 24 de enero de 1992, esto es antes de la vigencia de las leyes 446 de 1998 y 678 de

2001. Por lo tanto, dicha normativa y en especial las presunciones de esta última no son aplicables al caso. 2.4. Calidad de servidor público La forma idónea de acreditar la calidad de servidor público para la época de los hechos es con los mencionados actos de vinculación y posesión, o con certificación que así lo indique.

Al proceso se allegó copia del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por Mabel Zagarra Jimenez contra la Aeronáutica Civil (Cfr. C. 2) actuación en

la que obran: i).- Copia del Decreto 1961 del 24 de agosto de 1990 mediante el cual fue nombrado José Joaquín Palacios Campuzano como Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica (Cfr. fl. 39 C.2). ii) Acta de posesión del 4 de septiembre de 1990 mediante la cual el doctor José Joaquín Palacios Campuzano asumió como Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (Cfr. fl. 40 C.2). Adicionalmente en esta actuación obra copia de las Resoluciones 13130 del 9 de octubre de 1991 y 0298 del 24 de enero de 1992 mediante las cuales en su orden se impuso a la antes mencionada la sanción disciplinaria de destitución (Cfr. fls, 2 a 7 C.2) y confirmó la mencionada sanción, decisiones emitidas por el hoy demandado José Joaquín Palacio Campuzano como Director de la Aeronáutica Civil (Cfr. fls. 9 a 11 C.1). Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 8 Expediente 39105 Frente a la calidad de servidor público en la contestación de la demanda el señor José Joaquín Palacio Campuzano no controvierte tal condición por el contrario se sostiene que “actuó en calidad de DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE AERONAUTICA CIVIL” (Cfr. fl. 198 C.1) condición que reafirma al pronunciarte sobre el hecho séptimo de la demanda (Cfr. fl 282 C.1)

para sostener que ciertamente se produjo la sanción disciplinaria de destitución en contra de la señora Mabel Zagarra Jiménez. Por su parte sobre la mencionada calidad de servidora pública, en la contestación de la demanda de la señora Layla Martínez de Buitrago se indica que “al concluir la investigación no tomó decisión alguna” refiriéndose a la actuación disciplinaria adelantada en contra de la señora Zagarra Jiménez y que simplemente recomendó que se le impusiera la sanción de destitución (Cfr. fl. 201 C.1). En conclusión ninguno de los demandados cuestiona la calidad que tenían como servidores públicos de la aeronáutica civil para el momento de la imposición de la sanción disciplinaria a la señora Zagarra Jiménez. Se corrobora tal condición además pues obra dentro del citado proceso de nulidad y restablecimiento el pliego de cargos que le fue formulado a la señora Zagarra como disciplinada por la señora Layla Martínez de Buitrago (Cfr. fls. 13 y 14 C.2). En conclusión para el Ministerio Público se cuenta con prueba cierta de la condición del señor José Joaquín Palacio Campuzano como servidor público para la fecha en que fueron expedidos los actos de destitución y su confirmatorio. Frente a la calidad de la señora Layla Martínez de Buitrago como servidora pública para la fecha en se expidieron los actos que resultaron anulados, se destaca que tal situación no fue objeto de debate o controversia dentro de la actuación, y además con la mencionada prueba indiciaria se puede inferir

igualmente la condición de tal demandada como servidora pública para el momento de los hechos. 2.5. Prueba de la condena Al proceso se allegó copia de la sentencia del 18 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (Cfr. fls. 20 y ss. C.1) mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 2° de la Resolución No. 13130 de 9 de octubre de 1991 y 0298 de 24 de enero de 1992 de la Aeronáutica Civil. 2.6. Del pago Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 9 Expediente 39105 En sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926, se expresó: Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. […] Sobre el particular conviene citar el artículo 1625 del Código Civil que establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones4, dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y por tanto a extinguirse a través de la

ejecución de la prestación debida5. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago6, modo de extinción de la obligación, entendido como la ejecución total de la prestación debida; es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestación7 de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Ahora bien, respecto de esa relación jurídica y de su extinción, el artículo 1757 del Código Civil señala que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, de manera que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación con miras a hacerla valer ante su deudor y, contrario sensu, el deudor debe probar la extinción de la misma, es decir, su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. En otras palabras, al acreedor le corresponde demostrar el surgimiento de la obligación mediante la prueba del hecho jurídico generador de la misma, mientras el deudor debe demostrar la ocurrencia del hecho extintivo, lo cual, aplicado al caso concreto para efectos del cumplimiento de los requisitos de la acción de repetición, se materializa en el deber en el cual se encuentra la respectiva entidad pública demandante de probar el pago efectivo de la indemnización contenida en una sentencia a la víctima, cuestión que podrá realizar mediante la aportación de la constancia de pago con la consiguiente prueba de su recibo por parte del acreedor o beneficiario, la entrega

material de la suma adeudada o la consignación o transferencia que de dicha cantidad hubiere realizado el deudor a favor del acreedor. (subrayado fuera de texto) A este respecto conviene comentar que por excelencia la prueba del pago la constituye, de conformidad con el Código Civil, la carta de pago o el recibo según el Código de Comercio, documentos llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir 4 (pie de página de la cita) Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte: 1) Por la solución o pago efectivo, 2) Por la novación, 3) Por la transacción , 4) Por la remisión, 5) Por la compensación 6) Por la confusión, 7) Por la pérdida de la cosa que se debe, 8) Por la declaración de nulidad o por la rescisión, 9) Por el evento de la condición resolutoria, 10) Por la prescripción. 5 (pie de página de la cita) Entendiéndose que la ejecución de la prestación debida – pagono es la única forma de extinción de la obligación pero si es la que encierra una mayor relevancia, dado que existen otros modos que tienen como finalidad finiquitar la obligación como la novación, la transacción, la remisión etc. 6 (pie de página de la cita) Artículo 1626 del Código Civil. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

7 (pie de página de la cita) Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Primera Edición. Bogotá, 2002. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 10 Expediente 39105 a otros medios de acreditación dado que en el ordenamiento colombiano rige, como regla general, el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, al analizar el artículo 1626 del Código Civil “…el pago efectivo es la prestación de lo que se debe…” con lo cual se extingue la obligación, en consonancia con el artículo 1757 ibídem que señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta, se concluye que correspondía a la entidad ahora demandante demostrar que efectivamente realizó el pago y, en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso que permitieran al juez llegar a tener certeza acerca de la ocurrencia de este acto por parte del Estado, en este caso por razón de una condena judicial. En este orden de ideas, se debe precisar que la sola constancia de pago expedida por la propia entidad pública deudora no constituye prueba suficiente de la realización del mismo, pues una certificación así no acredita que efectivamente la obligación hubiese sido realmente extinguida mediante la correspondiente cancelación de una determinada suma de dinero a favor del acreedor. En este caso, no se solicitó la práctica de alguna prueba idónea ni se aportó un

documento tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, ya sea recibo, consignación o cualquier medio diferente que demuestre que el egreso efectivamente se produjo a favor del beneficiario y que este lo hubiere recibido directamente o por medio de apoderado o delegado para ese efecto. (subrayado fuera de texto) […] Ante la deficiencia probatoria anotada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditado el daño por cuyo rembolso se formuló la acción de repetición de la referencia, lo cual impide el análisis de los demás supuestos para la prosperidad de las pretensiones de la misma (…)” Al proceso se allegó orden de pago No. Egreso 1513 del 26 de enero de 2001 mediante la cual se canceló a la señora Mabel Cecilia Zagarra la suma de $98.779.304 (Cfr. fl.45 C.1), comprobante que está firmado por la beneficiaria. Medio de prueba que demuestra que la actora efectuó el pago de la condena y que la beneficiaria lo recibió y en tal virtud se tiene por probado el pago como requisito para la procedibilidad de la repetición –reembolso-. 2.7. Elemento subjetivo Al proceso se allegó copia del proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora Mabel Cecilia Zagarra Jimenez, que culminó con la anulación de los actos mediante los cuales se le impuso sanción disciplinaria de destitución (Cfr. fl. 2) decisión emitida bajo el presupuesto siguiente: La “(…) función establecida para el cargo de supervisor de información aeronáutica, desempeñado por la actora, la de autorizar planes de vuelo y constatar el paz y salvo de la ADMINISTRACIÓN DEL AEROPUERTO en lo

referente al pago de los derechos de aterrizaje y establecimientos causados por Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 11 Expediente 39105 dichos vuelos. Razón esta que hace concluir al Tribunal que si los cargos formulados, no eran actos propios del ejercicio de sus funciones. Mal se podrá tipificar como falta que diera lugar a la aplicación de la sanción de destitución. […] (…) es necesario, también, establecer si esta falta es suficiente por si sola para aplicar la sanción de Destitución tal como se hizo en los actos acusados, la infractora no incurrió en una falta grave que de por sí, autónomamente y sin ningún medimiento, ameritáse la aplicación de la sanción de destitución. Luego se descarta la información de dicha sanción en aplicación de las causales que expresa y taxativamente la autorizan. […] La norma (…) señala expresamente que formalidades deben contener las providencias o actos administrativos que dicten las autoridades competentes de la entidad nominadora en ejercicio de sus funciones para aplicar o imponer sanciones disciplinarias. […] Fluye pues, para la Sala a la luz de la interpretación objetiva que no se emitió concepto alguno, tal como fue motivada la Resolución No. 13130 de 9 de octubre de 1991 en su considerando 8, lo cual en la práctica equivale a que dicha providencia adolezca de una inadecuada motivación. […] Lo que hace concluir a esta Corporación que efectivamente hubo violación del precitado precepto Constitucional Artículo 29 del “debido proceso por

resultar conculcado el artículo 49 del Decreto 482 de 1985”. Al cual debieron sujetarse las actuaciones de la entidad nominadora en desarrollo del proceso investigativo disciplinario que culminó con la sanción de destitución de la demandante, pues se quebrantó la norma constitucional con tales actuaciones porque, de acuerdo con lo que se ha venido exponiendo, no se ajustaron en su contenido sustancial y formal a las exigencias del derecho sustancial y procedimental en su expedición. Hubo desbordamiento de la facultad sancionatoria atribuida por la ley a la autoridad nominadora, en el ejercicio de su potestad, pues, fue utilizada excediendo los lineamientos o marcos que la misma ley y los reglamentos le señalan para su ejercicio, produciendo o expidiendo, como consecuencia, actos que infringen las normas en que debieron fundarse. Por tanto esta Corporación, con fundamento en las precedentes consideraciones, estima procedentes acceder a las pretensiones de la demanda. […]” (Cfr. fls. 66 a 69 C.1) (se destaca y subraya) De las citadas conclusiones no se pueden inferir el dolo ni la culpa grave de los demandados con fundamento en las presunciones que contempla la Ley 678, pues dicha normatividad resulta inaplicable al presente asunto. A la actuación se allegó copia del proceso de nulidad y restablecimiento en la que obran: i).- pliego de cargos del 18 de marzo de 1991 el que le fue formulado a la señora Mabel Zagarra por la demandada señora Layla Martínez de Buitrago Jefe de Zona No. 3 (Cfr. fls. 13 y 14 C.2)

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 12056 12 Expediente 39105 ii) Resolución 13130 del 9 de octubre de 1991 por medio de la cual se impuso a la señora Mabel Cecilia Zagarra Jimenez la sanción disciplinaria de destitución (Cfr. fls. 2 a 8 vto. C.2) acto proferido por el señor José Joaquín Palacio Campuzano Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, acto en el que se indicó en el numeral sexto de la parte considerativa que “al concluir la investigación disciplinaria la funcionaria comisionada previo análisis crítico de las pruebas de cargo como de descargo, y al encontrar que las conductas observadas por los tres (3) investigados revestían el carácter de grave recomienda se imponga la SANCION de DESTITUCION para MABEL ZAGARRA JIMENEZ (…)”; (Cfr. fl. 4 C.2), y en la parte final aparece las siglas CAVD/cr. iii) Resolución 0298 del 24 de enero de 1992 mediante la cual el Director del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil resuelve el recurso de reposición interpuesto por la disciplinada contra la sanción de destitución (Cfr. fls. 9 a 11 vto.). Sobre el dolo se ha dicho lo siguiente: “Las voces utilizadas por la ley (artículo 63 del

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