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PGN - NULIDAD - Por no haber pronunciamiento sobre petición de pruebas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD - Por no haber pronunciamiento sobre petición de pruebas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad administrativa con ocasión de la muerte de una persona por miembros de la fuerza pública LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR-Interés jurídico del Ministerio Público para plantear nulidades/LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR-Jurisprudencia del Consejo de Estado El Consejo de Estado Sección Tercera, mediante auto del 27 de septiembre de 2012 dentro del expediente con radicación 44541, unificó la jurisprudencia en lo relativo al interés jurídico de los agentes del Ministerio Público para “impugnar” las decisiones judiciales proferidas en los procesos contencioso administrativos, potestad frente a la cual la citada decisión le impone una especial carga argumentativa. NULIDAD-Por no haber pronunciamiento sobre petición de pruebas En resumen, para el Ministerio Público es posible plantear nulidades puesto que es mecanismo idóneo para salvaguardar los intereses cuya defensa le han encomendado la constitución y la ley, en especial la vigencia del principio de legalidad. Observa el Ministerio Público que sobre la petición de pruebas no se ha efectuado pronunciamiento alguno por el H. Consejo de Estado, situación que configura la nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de agosto de 2011 (mediante el cual se dio traslado para alegar en esta instancia), de conformidad con lo previsto en el art. 140 del CPC, aplicable por remisión del art. 267 del CCA.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094

REOG 2 Expediente 38363

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 325/2012

Bogotá D. C., 19 de noviembre de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Doctora OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso 38363 (17001233100020060116201)

Acción Reparación Directa

Actor: Fabiola Ortiz Duran y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Ministerio Publico plantea a consideración de la Sala incidente de nulidad.

I. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Fabiola Ortiz Durán, Luz Marina y Orlando Durán Ortiz, presentaron demanda contra La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor Horacio de Jesús Durán Ortiz, en hechos ocurridos el 29 de junio de 2004 en la vereda “Floresta” jurisdicción del municipio de Anserma, Departamento del Caldas, al recibir varios impactos de bala por parte de miembros del Ejército.

1.2. LA CONTESTACIÓN

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 3 Expediente 38363 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 147 a 152 C. 1) contestó la

demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que en el transcurso del proceso se demostrará la ausencia de responsabilidad del Estado al haberse presentado el eximente de responsabilidad “culpa exclusiva y determinante de la víctima”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 138 a 176 C. Consejo de Estado) declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por la muerte del señor Horacio de Jesús Durán Ortiz. En consecuencia, condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Fabiola Ortiz Durán 100 SMLMV y a Luz Marina y Orlando Durán Ortiz 50 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Fabiola Ortiz la suma de $72.290.494.19. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia (fls. 188 a 203

C. Consejo de Estado). Se centra en controvertir la argumentación del a quo para lo cual hace el análisis de la actuación en proceso penal de la cual acompaña copias y además solicita que se decrete traer copia del proceso penal. Concluye que estas nuevas pruebas demuestran que lo pertinente es negar las pretensiones de la demanda. 1.5. CONCILIACIÓN Por auto de 11 de julio de 2012, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada en el art. 43 de la ley 640 de 2001, el Consejero Ponente fijó el 22 de noviembre de 2012

como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 4 Expediente 38363 2.1. LEGITIMACION PARA IMPUGNAR El Consejo de Estado Sección Tercera, mediante auto del 27 de septiembre de 2012 dentro del expediente con radicación 44541, unificó la jurisprudencia en lo relativo al interés jurídico de los agentes del Ministerio Público para “impugnar” las decisiones judiciales proferidas en los procesos contencioso administrativos, potestad frente a la cual la citada decisión le impone una especial carga argumentativa: “De manera que, el problema jurídico consiste en establecer si le asiste o no interés jurídico a los agentes judiciales del Ministerio Público para impugnar las decisiones judiciales proferidas en los procesos contencioso administrativos, con independencia de que el recurso impetrado pueda afectar –positiva o negativamente– a las partes –demandante o demanda– intervinientes en el proceso contencioso. […] Por consiguiente, es posible afirmar que se han generado discusiones frente a la participación del Ministerio Público en el proceso, toda vez que bajo esa perspectiva se le mira como un tercero que, ajeno a las partes, con el uso de los recursos legales genera un desplazamiento de los deberes que le asisten a demandante o demandado y, por lo tanto, aligera la responsabilidad de los sujetos procesales dentro del trámite judicial. En otros términos, se asimila por completo la

labor del Ministerio Público a la de un coadyuvante, conclusión que no es admisible, puesto que la institución del Ministerio Público, desde antaño ha tenido contenido y alcance diametralmente disímil. […] Entonces, si bien en la Constitución de 1886 el Ministerio Público estaba instituido para defender los intereses de la Nación (art. 143), bajo el nuevo texto constitucional se reconoce la función de control como autónoma de aquellas que ejercen las ramas del poder público, así como la independencia de la Procuraduría General de la Nación, especialmente frente al Ejecutivo. De manera que, la participación que efectúa el Ministerio Público en los procesos y actuaciones judiciales no puede ser asimilada a una defensa de los intereses de la Nación, las entidades territoriales y demás entidades públicas centralizadas o descentralizadas. A contrario sensu, la labor encomiada de control moral reside, en estricto sentido, en proteger el principio de prevalencia del interés general (art. 1º C.P.)[15][15], los principios de supremacía de la Constitución y de legalidad (art. 4 y 6 C.P.)[16][16], y las garantías fundamentales de los asociados (art. 2º C.P.)[17][17]. [15][15] (pie de página de la cita) “ARTICULO 1º. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

[16] [16] (pie de página de la cita) “ARTICULO 4º. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. “ARTICULO 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. [17] [17] (pie de página de la cita) “ARTICULO 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 5 Expediente 38363 4.5. La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha reconocido la importancia que

ostenta el Ministerio Público en las actuaciones judiciales, en procura de la defensa del patrimonio público, el orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales. […] En ese orden de ideas, a la luz de la cosa juzgada constitucional de que trata el artículo 243 de la Constitución Política, esta Sala precisa y puntualiza su jurisprudencia en torno a la capacidad con la que cuenta el Ministerio Público para impugnar las providencias proferidas por esta jurisdicción, para lo cual reitera –en materia de conciliación, pero extensivo a otros asuntos o tópicos– los lineamientos contenidos en el auto del 25 de septiembre de 2005, exp. 29677, oportunidad en la que esta Sección se ocupó de la materia objeto de análisis en los siguientes términos: “Cuando se trata del agente del Ministerio Público, este podrá recurrir, siempre y cuando tenga interés jurídico para hacerlo porque la decisión del juez implique un detrimento al patrimonio público, a los derechos fundamentales o una transgresión al ordenamiento jurídico. En consecuencia, el hecho de que exista un agente que es parte del proceso contencioso, y que representa el interés general en la defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales, no puede ser entendido como una violación a los principios de igualdad y al debido proceso, por cuanto una norma constitucional (art. 277), apoyada en tres principios constitucionales hace viable su intervención, lo que además refleja el denominado “espíritu del Constituyente”, es decir, que la interpretación literal, teleológica, histórica, jurisprudencial en materia constitucional, y la lógica razonable son concordantes y convergentes

en que el Ministerio Público tiene amplias facultades –las que le asisten a las partes en el proceso– para solicitar, por ejemplo, la vinculación de terceros, deprecar el decreto de pruebas, impugnar las decisiones proferidas en el proceso, etc., siempre que se acredite, se itera, que medie un interés de protección al patrimonio público, al orden jurídico y los derechos fundamentales. 4.6. En similar sentido, el artículo 303 de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo– determina lo siguiente: “ARTÍCULO 303. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. “En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. “Además tendrá las siguientes atribuciones especiales: “1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública. “2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos. “3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales. “4. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben

acuerdos logrados en conciliación judicial. “5. Interponer los recursos extraordinarios de que trata este Código. “6. Solicitar la aplicación de la figura de la extensión de la jurisprudencia, y la aplicación del mecanismo de revisión eventual de providencias de que trata este Código. “7. Adelantar las conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 6 Expediente 38363 “(…)” (Se destaca). Como se aprecia, el Ministerio Público bajo la égida del nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo “CPACA”, puede ostentar dos calidades: la de parte o la de sujeto procesal especial. En consecuencia, deja de ser catalogado como parte pero la ley mantuvo las capacidades que desde el Decreto 01 de 1984 se le asignaron a los agentes del Ministerio Público, esto es, la potestad de intervención en todos los procesos e incidentes contencioso administrativos con el fin de defender el ordenamiento jurídico, el patrimonio público y las garantías fundamentales. Se trata, por consiguiente, de un sujeto procesal que con total independencia y autonomía de las partes defiende los principios de legalidad, de prevalencia del interés general, y de protección y garantía de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos. Por lo tanto, el Ministerio Público sigue siendo bajo la nueva legislación un tercero garante que, con total independencia de las partes, defiende la protección de intereses jurídicos superiores establecidos por el Constituyente. De manera tal que, no es posible asimilar o asemejar la labor

encomendada al Ministerio Público con la actividad que desarrolla la nueva Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado creada mediante el artículo 5º de la ley 1444 de 2011[20][20] y desarrollada por el Decreto - ley 4085 de 2011, que en su artículo 2º estableció como objetivos de esa entidad: “el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de defensa jurídica de la Nación y del Estado definidas por el Gobierno Nacional; la formulación, evaluación y difusión de las políticas en materia de prevención de las conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas, del daño antijurídico y la extensión de sus efectos, y la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación de las mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación.” De igual forma, la ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso– estableció en el Libro Quinto, Capítulo II, Título II, la forma de intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo cual, en el artículo 610 se consagró la posibilidad de que esa Unidad Administrativa participe en cualquier proceso judicial como: i) interviniente en donde sea parte una entidad pública o donde lo considere necesario para defender los intereses del Estado y ii) como apoderada judicial de las entidades públicas, facultada inclusive para presentar demandadas a nombre de las mismas. 4.7. Como corolario de lo anterior, el Ministerio Público refleja el ejercicio de una función constitucional, autónoma, independiente, cuyo objetivo ha sido el control de la actuación

pública. Por consiguiente, su participación en los procesos judiciales y, concretamente en los de naturaleza contencioso administrativa, tiene como objetivo el ser garante de la legalidad en sentido material, la protección del patrimonio público en respeto del principio de primacía del interés general y la concreción o materialización de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos como partes o sujetos procesales. De modo que, lejos de ser considerada su participación como una coadyuvancia respecto de las partes, su intervención desborda la simple presentación o emisión del concepto al interior del proceso y, por lo tanto, supone una activa dinámica en la que el Procurador General de la Nación o sus delegados en una permanente dialéctica con el juez, las partes y los intervinientes sea el encargado de velar por el respeto de los cánones constitucionales y legales, de la protección del erario, y de los derechos que son inherentes y esenciales a la persona. [20] [20] (pie de página de la cita) “ARTÍCULO 5o. SECTOR ADMINISTRATIVO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. El Sector Administrativo de Justicia y del Derecho estará integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, las Superintendencias y demás entidades que la ley defina como adscritas o vinculadas al mismo. PARÁGRAFO. Créase la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación como una Unidad Administrativa Especial, que como entidad descentralizada del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá como objetivo la estructuración, formulación. aplicación, evaluación y

difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico, así como la defensa y protección efectiva de los intereses litigiosos de la Nación, en las actuaciones judiciales de las entidades públicas, en procura de la reducción de la responsabilidad patrimonial y la actividad litigiosa. Para ello, tiene como misión planificar, coordinar, ejercer, monitorear y evaluar la defensa efectiva de la Nación, a fin de prevenir el daño antijurídico y fomentar el respeto de los derechos fundamentales.”

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 7 Expediente 38363 Así las cosas, la intervención del Ministerio Público en el proceso contencioso administrativo es principal y relevante, sin que sea posible limitar sus facultades por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a que este último lo que deberá verificar es que exista el interés en la respectiva actuación desplegada por el agente o el procurador respectivo, esto es, que el derecho o instrumento procesal que se esté ejerciendo –sin importar su naturaleza– sea procedente según la ley adjetiva y, de otro lado, que le asista interés en el mismo, lo cual se verificará a partir del análisis del contenido del acto procesal, pues tendrá que estar encaminado materialmente a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, independiente de la forma que lo rodee. 4.8. Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones y precisiones, resulta pertinente señalar que no empece a las amplias facultades del Ministerio Público, sí le está vedado

desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, se torna necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procurador– si el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales. Es decir, existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio Público que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de su postura. En otros términos, es preciso que el Procurador General de la Nación o sus delegados determinen el escenario constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se orienta a la protección de alguno de esos fines, varios de ellos o todos.” La solicitud de nulidad, que no es propiamente un medio de impugnación, tiene como finalidad la defensa del orden jurídico y la protección de garantías fundamentales. “La revocabilidad es un remedio jurídico contra la injusticia de la resolución del juez, al paso que la nulidad lo es contra su invalidez. La revocación procede no sólo cuando el juez aplica indebidamernte la ley o deja de aplicarla, sino también cuando se dejan de cumplir las

formalidades procesales, si se recurre en tiempo; después sólo puede pedirse la nulidad. La impugnación debe hacerse oportunamente, hasta cierto momento, llegado el cual la decisión adquiere firmeza, pues de lo contrario sería imposible concluir un proceso y se pecaría contra la certeza jurídica. Por recurso se entiende la petición formulada por una de las partes, principales o secundarias (…), para que el mismo juez que profirió una providencia o su superior la revise, con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento (in judicando o in procedendo) que en ella se hayan cometido.1 En la noción de defectos de los actos procesales se comprenden los que causan revocación y los que producen nulidad. Pero al fin de entender mejor estas cuestiones es conveniente hablar de vicios de los actos del juez para indicar los motivos de nulidad o anulabilidad que la ley procesal consagre, y de errores del juez para referirse a los que apenas dan derecho a pedir su revocabilidad mediante recursos. La rectificación del acto procesal es el resultado del recurso que prospera; la invalidación lo es de nulidad.”2 En resumen, para el Ministerio Público es posible plantear nulidades puesto que es mecanismo idóneo para salvaguardar los intereses cuya defensa le han encomendado 1 (pie de página de la cita) Pontes de Miranda: Comentarios, ed. Cit., t. XI, p.3) 2 Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Hernando Devis Echandía, Editorial ABC 197. Pag. 505

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 8 Expediente 38363 la constitución y la ley, en especial la vigencia del principio de legalidad. 2.2. La parte demandada al sustentar el recurso de apelación aportó copias (fls. 204 a 373 C. Consejo de Estado) y solicitó pruebas con fundamento en el art. 214 del CCA (fls. 189 y 203 C. Consejo de Estado). Primero quiero manifestar que para resolver todos estos interrogantes es preciso manifestar que del proceso penal se encuentra actualmente conociendo la Fiscalía Primera Seccional de Anserma – Caldas, remitido por la Fiscalía 18 Penal Militar Delegada ante el Juzgado Noveno de Instancia de Brigada, Juzgado adscrito a la Octava Brigada, de la ciudad de (Armenia – Quindío), con fecha 30 de noviembre de 2009, despacho que se declaró incompetente para conocer del proceso, y por tal motivo lo remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira – oficina de reparto – y esta a su vez lo envió por competencia a la Fiscalía de Anserma (Caldas); motivo por el cual solicitare con todo respeto al señor Consejero Ponente se requiera a la citada Fiscalía Delegada con fundamento en el artículo 361 del C.P.C. como lo expondré más adelante a fin de que el material que relacionare a continuación sea valorado en la Segunda Instancia. “(…) “10. La institución al momento de contestar la demanda solicito se exhortara al Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, ubicado en el Batallón San Mateo de la ciudad de Pereira, considero que

por error de transcripción se coloco Juzgado 57 y no el No. 56 despacho que adelantó la investigación penal, de acuerdo con el oficio No. 25 de 2010, remitido a la suscrita se puede evidenciar que el proceso no se encuentra ya en poder del citado Juzgado, motivo por el cual hago la siguiente solicitud: “SOLICITUD: De manera respetuosa solicito al H. Consejero Ponente, con fundamento en el artículo 361 del C.P.C., numerales 2 y 4, a fin de que se requiera de manera oficiosa a la Fiscalía Primera Seccional de Anserma – Caldas, ubicada en la Plaza Principal del Municipio de Anserma – Caldas, para que remita copia auténtica de todo el proceso penal (tres cuadernos) para que los documentos acá transcritos sean valorados por el despacho y así demostrar que la institución no es administrativamente responsable e la muerte del señor HORACIO DE JESUS DURAN ORTIZ, ya que lo presentado fue realmente un combate. Estos documentos no fueron allegados en la Primera Instancia, motivo por el cual la institución fue condenada. (Copias a cargo de la Institución quien pide la prueba, favor coordinar con la suscrita a los teléfonos 3127296364 o 3015316019.” El CCA dispone: ARTICULO 212. APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010.> (…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso

Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto. (…). Observa el Ministerio Público que sobre la petición de pruebas no se ha efectuado pronunciamiento alguno por el H. Consejo de Estado, situación que configura la

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 9 Expediente 38363 nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de agosto de 2011 (mediante el cual se dio traslado para alegar en esta instancia), de conformidad con lo previsto en el art. 140 del CPC, aplicable por remisión del art. 267 del CCA: ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989.> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

Así las cosas, el silencio frente a la solicitud de pruebas se constituye en una violación al debido proceso en tanto que se quebranta el derecho defensa y contradicción.

En consecuencia, en concepto del Ministerio Público, debe retrotraerse la actuación para que se tome una decisión respecto de las pruebas pedidas en segunda instancia para que después (si es del caso surtida la etapa probatoria respectiva) se ordene correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

III. CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto el Ministerio Público solicita decretar la nulidad de lo actuado y resolver sobre la petición de pruebas elevada por la parte demandada.

Como las pruebas que no se han decretado pueden tener incidencia en el estudio de la responsabilidad extracontractual que es objeto de la Litis, el Ministerio Público es del criterio que la convocatoria a conciliación debe posponerse. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

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