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PGN - NULIDAD - Por violación a la garantía de la defensa técnica

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD - Por violación a la garantía de la defensa técnica
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Javier Zapata Ortiz

E. S. D.

Ref: Casación. No 27089

Procesado: Víctor Hugo Puentes Beltrán Delitos: Homicidio simple, porte ilegal de arma de fuego.

Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo del 29 de septiembre de 2006 confirmó la decisión de 10 de mayo de 2005 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá que condenó a Víctor Hugo Puentes Beltrán a las penas principales de 162 meses de prisión y comiso del arma materia del ilícito; a las accesorias de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo término, como autor responsable de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas o municiones, a la vez que lo condenó al pago de perjuicios morales y le negó la ejecución condicional de la sentencia.

Contra la decisión del Tribunal el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación cuya demanda fue declarada ajustada por la Corte en auto del 6 de junio de 2007, en el que a su vez corrió traslado al Ministerio Público para rendir concepto sobre su viabilidad.

1. SITUACIÓN FÁCTICA

Así la plasmó el Tribunal: Casación de Victor

Puentes Beltrán Rad No 27.089 “El 26 de octubre del año 2001 en horas de la noche llegaron a la residencia de José Jorge Helí Guerrero Hernández ubicada en la

vereda Monjas Medio, jurisdicción el Municipio de Moniquirá, Víctor Hugo Dadey Moreno Cano Puentes Beltrán y Segundo David Puentes Beltrán, hermanos de la esposa de Guerrero Hernández. Una vez allí, Víctor Hugo Puentes Beltrán disparó una carabina calibre 22 en varias ocasiones contra José Jorge Helí Guerrero Hernández, causándole la muerte sin mediar discusión entre aquellos.”

2. ACTUACION PROCESAL El informe de policía judicial que puso en conocimiento la diligencia de inspección del cadáver de José Jorge Helí Guerrero Hernández, y la declaración rendida ante la misma autoridad por Rubiela Puentes Beltrán, permitieron a la Fiscalía Seccional 32 de la Unidad de Fiscalías de Moniquirá abrir investigación el 6 de noviembre de 2001 (fl. 14, c.o. 1). El 5 de abril de 2002 se libró orden de captura contra los hermanos Víctor Hugo y Segundo David Puentes Beltrán (fl. 54, c.o. 1), el primero fue privado de la libertad el 20 de mayo de 2002, el 22 siguiente fue indagado y puesto en libertad (fl. 63-68, c.o. 1), mientras que Víctor Hugo Puentes Beltrán fue declarado persona ausente el 5 de junio de 2002 y se le designó como defensor de oficio al abogado Jairo Eduardo Bermúdez Rodríguez quien se notificó de dicha decisión (fl. 80, c.o. 1).

Víctor Hugo Puentes Beltrán fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable del delito de homicidio

agravado (artículo 104-1 del Código Penal), decisión de la que se notificó el abogado Bermúdez Rodríguez; en la misma providencia la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Segundo David Puentes Beltrán (fl. 8288, c.o. 1). La investigación fue clausurada mediante resolución del 1º de agosto de 2002 de la que se notificó personalmente el defensor Bermúdez Rodríguez (fl. 102, c.o. 1); y el 5 de septiembre de 2002, Víctor Hugo Puentes Beltrán fue acusado como autor responsable de los delitos de homicidio simple (artículo 103 del Código Penal) en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx: 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Victor Puentes Beltrán Rad No 27.089 (artículo 365 del mismo estatuto), mientras que Segundo David Puentes Beltrán fue favorecido con la preclusión de investigación (fl. 108-117, c.o. 1). El defensor del acusado se notificó personalmente de la decisión el 9 de septiembre siguiente. La acusación no fue impugnada y cobró ejecutoria el 26 de septiembre de 20021. El 13 de septiembre de 2002, el defensor del acusado renunció a la designación oficiosa por razón de un conflicto generado por haber asesorado a la familia de la víctima (fl. 121, c.o. 1). En la misma fecha, la fiscalía aceptó la renuncia y designó

como defensor de oficio al abogado Jaime Ulloa Velandia (fl. 122, c.o. 1), quien igualmente se notificó de la decisión acusatoria el 16 del mismo mes (fl. 117, c.o. 1). El 30 de septiembre siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá avocó conocimiento de la causa y dispuso el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (fl. 126, c.o. 1). La audiencia preparatoria fue fijada mediante auto del 3 de diciembre de 2002 (fl. 128, c.o. 1), tuvo lugar el 16 de enero de 2003 y a ella acudió el defensor del procesado quien manifestó la necesidad de continuar con el trámite en vista de que no se encontraban causales de nulidad ni pruebas para practicar (fl. 132, c.o. 1). La fecha para la celebración de la audiencia pública se fijó en auto del 25 de agosto de 2003 del que se notificó personalmente el defensor del procesado (fl. 133-134, c.o. 1), y se realizó el 7 de septiembre de 2004, con la participación del defensor del procesado (fl. 140-146, c.o. 1). El 12 de marzo de 2005, en el municipio de Pijao, Quindío, se hizo efectiva la orden de captura vigente contra Víctor Hugo Puentes Beltrán (fl. 149, c.o. 1), quien otorgó poder a un abogado de la Defensoría Pública, reconocido por el juzgado el 10 de mayo de 2005 (fl.165-166, c.o. 1). El Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá profirió sentencia condenatoria el 10

de mayo de 2005 según los términos ya detallados (fl. 167-187, c.o. 1). El Tribunal Superior de Tunja2 confirmó la decisión el 29 de septiembre de 2006, tras 1 La notificación por estado tuvo lugar el 20 de septiembre, y el 26 fue remitida al Juzgado Penal del Circuito una vez en firme. 2 Con salvamento de voto que se apartó del no reconocimiento de la atenuante de la ira e intenso dolor. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx: 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Victor Puentes Beltrán Rad No 27.089 ser apelada por el procesado y el defensor de confianza designado el 5 de abril de 2006 y reconocido por la Corporación para actuar en la segunda instancia (fls. 1229, y 9, c. del Tribunal). El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación (fl. 43, c. del Tribunal) que fue concedido por el Tribunal en auto del 6 de diciembre de 2006 (fl. 49, c. del Tribunal). La demanda fue presentada oportunamente el 17 de enero de 2007 (fl. 56-75, c. del Tribunal) y declarada ajustada por la Corte el 6 de junio el mismo año.

3. LA DEMANDA 3.1 Cargo principal: nulidad por violación al derecho a la defensa técnica Al amparo de la causal de casación descrita en el numeral 3 del artículo 207 de la

ley 600 de 2000, el censor reprocha que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad conforme el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal por violación al derecho a la defensa técnica del procesado (fl. 61, c. del Tribunal). Estima infringidos los artículos 306-3, 6, 8, 9, 13, 17, 18, 20, 24, 237, 325, 329 y 332 del Código de Procedimiento Penal; 29, inciso 4 de la Constitución Política y artículo 8, numerales 5), 2), literales b, c, (fl. c.o.) de la Convención Americana de Derechos Humanos (fl. 69, c. del Tribunal). Solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir de la declaración de persona ausente del procesado, se restaure la garantía desconocida y se le otorgue la libertad provisional. El censor estima que se desconoció el derecho a la defensa técnica pues los defensores de oficio designados por la fiscalía faltaron a la diligencia profesional y al cumplimiento de sus deberes. Dice que al procesado se le vinculó como persona ausente sin el cumplimiento de las formalidades legales y se le designó como defensor de oficio al abogado Bermúdez Rodríguez quien no fue legalmente posesionado por no haber aceptado la designación, al punto que no ejerció actos positivos de defensa por razón del conflicto de intereses que detalló en el “memorial de no aceptación” resuelto el 13 de septiembre de 2002, cuando ya Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4

Carrera 5 No 15-80 Pbx: 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Victor Puentes Beltrán Rad No 27.089 había transcurrido toda la etapa de investigación, durante la cual el sindicado careció de defensa técnica, anomalía que resulta insubsanable. Le resulta inexplicable que al abogado Bermúdez Rodríguez se le hubiera notificado la resolución de situación jurídica, el cierre de investigación y la acusación siendo que no había aceptado la designación y por lo mismo no se le permitió actuar en el proceso. Cuenta que de manera tardía la fiscalía designó como defensor de oficio al abogado Ulloa Velandia quien se limitó a notificarse de la resolución de acusación, a asistir a la audiencia preparatoria sin ejercer acción defensiva alguna, y a participar en la audiencia pública, en intervención que “no fue más que el cumplimiento a la necesidad de que un abogado firmara la diligencia”. En punto de la trascendencia aduce que la ausencia de defensa técnica llevó al procesado a huir de su familia y trabajo pues temió represalias de los deudos del occiso, que al parecer se concretaron con la muerte de su hermano Segundo David Puentes Beltrán. De haber respetado la garantía, la decisión habría sido otra pues existían pruebas que lo beneficiaban, hubiera podido acogerse a la sentencia anticipada, y su defensor lo habría ubicado para que compareciera al proceso. 3.2. Cargo subsidiario: violación indirecta de ley sustancial por falso juicio de legalidad

Conforme a la causal de casación descrita en el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el censor acusa que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial por vía del error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad que recayó en el testimonio de Fanny Rubiela Puentes Beltrán rendido ate la Policía Judicial, pues el Tribunal, sin declarar previamente que dicho testimonio era violatorio del debido proceso lo excluyó de la apreciación, cuando en realidad era perfectamente estimable no obstante algunas irregularidades intrascendentes en su práctica. Estima violados los artículos 57, 59-61 del Código Penal, 1, 6, 9, 13, 20, 24, 234, 235, 238 y 266 del Código de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx: 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Victor Puentes Beltrán Rad No 27.089 Procedimiento Penal y artículo 29 de la Constitución Política. Solicita se case la sentencia impugnada y se profiera la de reemplazo que reconozca la atenuante de la ira e intenso dolor. Arguye que los defectos en la práctica del testimonio de Fanny Rubiela Puentes Beltrán no eran trascendentes ni violaban garantías fundamentales, y al aplicar el Tribunal la regla de exclusión sobre dicho testimonio olvidó que tal cosa solo ocurre respecto de las pruebas que violan el debido proceso y derechos fundamentales de los sujetos procesales. Para poder excluir la prueba, el Tribunal

debió declarar previamente que el medio probatorio violaba garantías fundamentales, pero en lugar de ello incurrió en doble vulneración, pues además consideró la prueba excluida como una argucia o estrategia para favorecer al verdadero autor del ilícito. En punto de la trascendencia, aduce que de haberse apreciado la prueba el sentenciador habría encontrado reunidos los presupuestos de la atenuante de la ira e intenso dolor, en tanto la declarante afirmó que la muerte había ocurrido como una reacción a los tratos violentos que el muerto le propinaba a ella y a sus hijos.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA 4.1 Cargo principal: Nulidad por violación a la garantía de la defensa técnica El procesado fue asistido técnicamente en su defensa por el abogado Bermúdez Rodríguez desde el momento en que fue designado, es decir, desde que el sindicado fue vinculado como persona ausente (fl. 80, c.o. 1), sin que pueda pregonarse una irregularidad trascendente del hecho de que no hubiera sido posesionado a través de un acta, pues existe un informe secretarial que advertía al despacho del fiscal que antes de resolver situación jurídica el defensor ya se había notificado del nombramiento (fl. 81, c.o. 1).

Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx: 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Victor Puentes Beltrán Rad No 27.089 Tan es cierto que el abogado Bermúdez Rodríguez fungió como defensor de

oficio, que se notificó de la resolución que lo designó como tal (fl. 80, c.o. 1), de la que resolvió situación jurídica (fl. 88, c.o. 1), del cierre de investigación (fl. 102, c.o. 1) y de la resolución de acusación (fl. 118, c.o. 1). Desde que el nombrado abogado fue designado, y a lo largo de toda la etapa instructiva, en la que, como se viene de ver, se notificó de la situación jurídica, del cierre, de la acusación y de su propia designación, ninguna objeción presentó al ejercicio del cargo, que se observa desarrolló a través de los actos de comunicación y notificación de las diferentes actuaciones procesales. No resulta lógico que el abogado hubiera realizado dichos actos procesales, y que la fiscalía asumiera que desempeñaba su labor, si no fuese el defensor reconocido del sindicado. Tampoco que durante más de tres meses realizara las aludidas actuaciones, al mismo tiempo de haber rechazado la designación; ni resulta admisible afirmar que la fiscalía le impidió ejercer cualquier gestión defensiva y a la par lo notificaba de las decisiones interlocutorias tomadas en la instrucción y calificación, pues resultaba contradictorio que a la vez que le permitía ejercer como sujeto procesal notificándolo personalmente de las determinaciones tomadas le impidiera otro tipo de gestión defensiva, de lo cual por demás no existe la más mínima evidencia. Solo el 13 de septiembre de 2002, es decir, 4 días después de notificado de la resolución de acusación, el abogado presentó un escrito en el que manifestó:

“no acepto la designación que se me hizo del reo ausente, por varios motivos. La congestión de mi oficina y la aceptación de cientos de defensas oficiosas en muchos despachos judiciales me han llevado a que se me procese disciplinariamente por no asistir a audiencias, mas sin embargo la razón jurídica que alego está en el hecho de que el occiso en estas diligencias y toda la familia guerrero (sic), desde épocas de mis abuelos han sido trabajadores de la finca que heredé y cuando sucedió éste caso asesoré a la familia Guerrero, sobre lo que se debía hacer en este proceso y mal podría ahora ir a defender a la contraparte que asesoré como abogado de la familia Guerrero, es por ello que solicito que designe otro Defensor.” (fl. 121, c.o. 1) Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx: 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Victor Puentes Beltrán Rad No 27.089 La petición fue resuelta por la fiscalía el mismo día de su presentación, y delegó la defensa del acusado al profesional Ulloa Velandia (fl. 122, c.o. 1). Aunque en el memorial presentado por el abogado Bermúdez Rodríguez manifestara literalmente que no aceptaba la designación hecha por la fiscalía, lo cierto era que ya para entonces había ejercido formalmente como defensor de Víctor Hugo Puentes Beltrán. No puede entenderse, como lo pretende el demandante, que la petición entrañaba un rechazo a la designación con efectos retroactivos desde la fecha en que el

abogado fue requerido para ejercer la gestión oficiosa. Resulta realmente anacrónico que la intención del profesional en su escrito del 13 de septiembre de 2002 fuera la de desestimar la designación que se le hiciera en decisión del 5 de junio del mismo año, cuando ya venía actuando dentro del proceso. Lo que resulta lógico colegir es que estaba renunciando al cargo que venía ejerciendo, como lo interpretó la fiscalía, según consta en informe secretarial (fl. 121, vto., c.o. 1), y procedió de inmediato a nombrar a un nuevo defensor (fl. 122, c.o. 1). No puede admitirse que un profesional del derecho que, según lo afirma en su escrito, ha actuado en “cientos de defensas oficiosas” (fl. 121, c.o. 1), no sepa que al notificarse de la determinación que lo asigna como defensor de oficio así como de las actuaciones subsiguientes del proceso está aceptando la gestión encomendada. Es elemental que cuando un abogado después de ejercer actuaciones procesales a nombre de un procesado decide dejar la gestión, no está rechazando la designación sino renunciando a la ya admitida. Por lo tanto, en el evento, la Delegada afirma que desde que el sindicado fue vinculado a la instrucción hasta que se profirió en su contra decisión acusatoria estuvo nominalmente asistido por un profesional del derecho. Pero lo realmente grave es que a través del escrito que se ha acabado de transcribir el abogado pusiera de presente un conflicto de intereses, sustentado en Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8

Carrera 5 No 15-80 Pbx: 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Victor Puentes Beltrán Rad No 27.089 que desde el mismo momento en que dice sucedió el “caso” asesoró a la familia del occiso sobre lo que se debía hacer en el proceso, familia que por lo demás conocía desde tiempo atrás. Si esa situación era tan clara y conocida para el señor abogado desde el mismo momento en que ocurrió el ilícito -26 de octubre de 2001no se entiende cómo del 5 de junio de 2002 hasta el 13 de septiembre siguiente, vale decir, por un lapso de más de 3 meses, realizó los actos de notificación de la resolución que resolvió situación jurídica, el cierre de la etapa instructiva y la resolución de acusación, sin advertir que el asunto se ocupaba, justamente, del homicidio de una persona cuya familia era conocida suya de vieja data y a quienes había asesorado sobre el particular. Desconocer el hecho y que el occiso era uno de los miembros de la familia Guerrero, trabajadores y conocidos suyos, así como ignorar quiénes eran los sindicados en el proceso en el cual estaba de oficio representando a uno de ellos, patentiza, antes que el ejercicio de una defensa pasiva, el descuido de la gestión al grado sumo, tanto que sólo después de proferido el calificatorio vino a entender el hecho que se juzgaba y quiénes eran los actores. De allí, el menoscabo del derecho constitucional del procesado a ser representado efectivamente por un abogado a lo largo de todas las etapas procesales, en este

caso, la instrucción. Y si, en gracia de discusión, se aceptare que ante la contundencia de la prueba incriminatoria y conociendo la realidad del sumario y por ende, las decisiones de las que se notificó decidió actuar pasivamente, también surge la violación al derecho a la defensa técnica, precisamente, porque desde que se notificó de la resolución que lo designaba como defensor de Víctor Hugo Puentes Beltrán concurría en él un conflicto de intereses al también prestar sus servicios profesionales a la parte perjudicada con la acción imputada al defendido. En esas condiciones, declaradas por el mismo profesional en el escrito del 13 de septiembre de 2002, surge evidente que el sindicado y después acusado Puentes Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx: 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Victor Puentes Beltrán Rad No 27.089 Beltrán no contó con un profesional del derecho que de manera objetiva e imparcial lo representara en el proceso seguido en su contra a lo largo de la instrucción y calificación. Por todo esto, la Procuraduría considera que hubo vulneración al derecho a la defensa técnica y que el yerro debe enmendarse declarando la nulidad de la actuación a partir del momento en que la fiscalía designó como defensor de oficio del señor Puentes Beltrán al abogado Jairo Eduardo Bermúdez Rodríguez, en quien, se repite, desde ese mismo momento concurría un conflicto de intereses para representarlo. Ante la actuación del profesional, la Procuraduría no puede menos que solicitar a

la Corte la compulsación de copias para que se investigue disciplinariamente al abogado José Eduardo Bermúdez. Ahora bien, como el casacionista también se queja de la actuación del abogado que actuó a lo largo de la causa, la Delegada anota que respecto del defensor Jaime Ulloa Velandia el proceso revela que se notificó de la acusación cuando ya precedía una notificación sobre la misma decisión por parte de Bermúdez Rodríguez (fl. 117, c.o. 1), e intervino en las audiencias preparatoria (fl. 132, c.o. 1) y de juzgamiento (fl. 145, c.o. 1). Con lo anterior, no puede afirmarse que el comportamiento violara la garantía fundamental de la defensa técnica pues no puede sin más tacharse de irregular y como un incumplimiento de los deberes profesionales el hecho de que (i) no hubiera impugnado la acusación; (ii) que en la audiencia preparatoria hubiera afirmado que no existían nulidades ni veía pruebas que solicitar -lo que no deja de ser un criterio profesional válido-. Tampoco que en la audiencia pública de juzgamiento hubiera argumentado sobre (iii) el comportamiento social del hoy occiso, (iv) ni su actitud agresiva y violenta con su familia y vecinos, (v) el desconocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, según encontró que se desprendía de las pruebas, para finalmente (vi) invocar la duda probatoria sobre la autoría y solicitar la absolución (fl. 145, c.o. 1). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10

Carrera 5 No 15-80 Pbx: 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Victor Puentes Beltrán Rad No 27.089 De modo que con la censura así formulada, el demandante lo que reprocha es que el abogado Ulloa Velandia no ejerciera otro tipo de defensa, como que apelara la acusación y pidiera pruebas en la audiencia preparatoria; y critica que la intervención en la audiencia pública no presentara otros argumentos. Todo ello desconoce la legitimidad del ejercicio pasivo de la defensa, así como que el abogado efectivamente intervino en la vista pública en defensa de su patrocinado, de un modo que al aquí demandante no satisfizo. No pasa de ser una especulación carente de asidero probatorio afirmación que la ausencia de defensa técnica llevó al procesado a huir de su entorno y a temer represalias que se concretaron en la muerte de su hermano; ni sostener que el procesado, de haber tenido contacto con un defensor que lo localizara, hubiera solicitado la sentencia anticipada, puesto, que si en verdad consideraba que se atentaba contra su derecho constitucional debió comparecer al proceso y conferir poder a un abogado de confianza para que ejerciera a cabalidad la defensa técnica, y así mismo manifestar al funcionario judicial su intención de terminar anticipadamente el proceso, pero nada de ello ocurrió y lo que hizo explícito fue su decisión de ser investigado y juzgado en contumacia. De ahí, que en lo que a éste último profesional se refiere no advierte la Delegada violación al derecho a la defensa técnica.

Retomando lo dicho, se configura el yerro denunciado pero por las razones esbozadas por la Procuraduría en relación con la actuación del abogado Jairo Eduardo Bermúdez Rodríguez, en consecuencia se solicita a la H. Corte la declaratoria de nulidad a partir de la resolución que designó al citado profesional defensor de oficio del procesado Víctor Hugo Puentes Beltrán para que se rehaga la actuación y se le garantice su derecho a la defensa técnica. Paralelamente se pide la compulsación de copias ante las autoridades competentes para que se investigue la posible comisión de una falta disciplinaria por parte del abogado Bermúdez Rodríguez. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx: 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Victor Puentes Beltrán Rad No 27.089 4.2 Cargo subsidiario: violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad respecto de la declaración de Fanny Rubiela Puentes Beltrán. El casacionista pregona que de manera indebida, esto es, sin declarar que la prueba violaba el debido proceso, el Tribunal excluyó el testimonio de Fanny Rubiela Puentes Beltrán rendido ante la policía judicial cuando debió haberlo apreciado aún con las intrascendentes irregularidades en su práctica. Para la Delegada, en ningún yerro incurrió el ad-quem al excluir la versión de la señora Puentes Beltrán pues los fundamentos jurídicos que invocó para ello resultan atendibles (fl. 20-21, c. del Tribunal).

En efecto, la policía judicial no tenía competencia para recibir la declaración de Puentes Beltrán (fl. 10-12, c.o. 1), pues dicha facultad, según el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sólo podía ejercerse en tres eventos taxativos: (i) en los casos de flagrancia, (ii) en el lugar de la ocurrencia del hecho, o (iii) cuando por motivos de fuerza mayor acreditada, la fiscalía no pudiera iniciar la investigación previa3. Y ninguna de esas hipótesis concurrió aquí pues la aludida versión tuvo lugar, no en flagrancia, sino al día siguiente de ocurrido el homicidio, no en el lugar de los hechos sino en la sede del organismo oficial, y tampoco existió acreditación de fuerza mayor que le impidiera a la fiscalía adelantar la actuación. De manera que la policía judicial excedió la competencia que le asistía para practicar la diligencia con lo que transgredió el debido proceso probatorio, pues la actuación irregularmente surtida era de reserva judicial. En últimas, para la Procuraduría, el ad-quem no fue claro si al afirmar que “esta declaración la Sala estima que no tiene valor probatorio” (fl. 17, c. del Tribunal) quiso significar (i) que era un acto de verificación que como tal no tenía valor probatorio pero podía servir como criterio orientador de la investigación según el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, o bien que (ii) por violar el debido proceso probatorio, le aplicó la regla de exclusión. El argumento en este aspecto es confuso pues demostró que en la práctica de la prueba se violó el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal –lo que para la Procuraduría ameritaría

3 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx: 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Victor Puentes Beltrán Rad No 27.089 hacerla objeto de la regla de exclusión, o sea que no serviría siquiera como criterio orientador de la investigación-, pero luego afirmó que “esa prueba no tiene valor de testimonio ni de indicio y tan solo puede servir como criterio orientador de la investigación” (fl. 21, c. el Tribunal, subraya la Delegada), lo que a las claras significa que estimó que la tal declaración fue un acto de verificación legalmente practicado, que carecía de valor probatorio como la norma lo ordena, pero que tenía una cierta utilidad en la actuación. Pero la inconsistencia no es relevante puesto que, sea cual haya sido la intención del Tribunal, lo cierto es que la diligencia en cuestión no fue fundamento para edificar la condena y ello es lo fundamental. No se apreció como prueba -como lo exige el aludido artículo 314 respecto de los actos de verificacióny se excluyó de toda apreciación como es lo propio en la aplicación de la regla de exclusión. La Procuraduría debe precisar que en este caso se está ante dos figuras procesales bien diferentes: de una parte, las exposiciones o entrevistas recibidas legalmente por la policía judicial que no tienen la calidad de prueba y solo sirven como criterios orientadores de la investigación y, de otra, la regla de exclusión. Esta última se aplica al medio de convicción o prueba que en su aducción viola garantías fundamentales. En cambio, las versiones o exposiciones que recibe la

policía judicial son legales y no violan garantías fundamentales siempre que cumplan, entre otras normas, con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal. El hecho de que dichas versiones o exposicioneslegalmente recibidasno tengan valor probatorio no se debe a que violen garantías fundamentales –ello es del ámbito de la regla de exclusiónsino que es un mandato del legislador, posiblemente uno de los únicos casos en que, aunque discutible, podría hablarse de una tarifa legal. Si recae una irregularidad grave en la práctica de un acto de verificación éste no podrá tenerse como criterio orientador de la investigación, y por supuesto menos aún apreciarse como prueba. No es verdad –como lo afirma el casacionistaque el Tribunal, pese a haber excluido la aludida versión, finalmente la terminó apreciando como mentirosa. Lo que el fallador tildó de mentirosa no fue la diligencia excluida sino lo dicho por la misma deponente dentro de la diligencia de inspección de cadáver (fl. 7, c.o. 1). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx: 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Victor Puentes Beltrán Rad No 27.089

Así lo expresó: “eso quiere decir que la versión que proporcionó la esposa de la víctima en la diligencia de inspección de cadáver cuando atribuyó los hechos a unos uniformados con prendas militares… no pasa de ser una argucia o estrategia para favorecer indebidamente al verdadero autor del ilícito investigado” (fl. 22, c. el

Tribunal, subraya la Delegada). Para la Procuraduría no hay duda de que la versión de los hechos que la señora Puentes Beltrán proporc

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