🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - NULIDAD - Por violación del debido proceso consistente en el desconocimiento del pri

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - NULIDAD - Por violación del debido proceso consistente en el desconocimiento del pri
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM.P. Dr. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Ref. Casación interpuesta por el defensor de MARIA DEL CARMEN VÁSQUEZ PADILLA, procesada por homicidio agravado. Rdo. 28537.

Honorables Magistrados: Procede la Procuraduría a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 26 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz,1 confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena que condenó a María del Carmen Vásquez Padilla a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, al hallarla responsable del delito de homicidio agravado.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Tribunal los resumió así: “María del Carmen Vásquez, mujer de 39 años de edad, madre de cuatro menores, tres de ellos hijos de Luis Fernando Ruiz, con quien aquella convive –junto con todos sus hijosen una 1 En desarrollo de medidas de descongestión adoptadas para la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante Acuerdo PSAA07-3935 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso que la segunda instancia de este proceso fuera conocida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de

Barranquilla. Casación Nº 28537 María del Carmen Vásquez Padilla habitación de una casa marcada con el número 85-25 de la Calle real, situada en el barrio Ternera de la ciudad de Cartagena (Bolívar), en horas de la tarde del 2 de abril de 2002 y mientras

estaba en su casa realizando algunas labores, luego de sentir cierta molestia propia de su estado de gravidez y de advertir que estaba sangrando, repentinamente sintió –estando ella en pieque expulsaba la criatura (de sexo masculino) producto de su maternidad, separación en la cual se reventó el cordón umbilical, situación que la llevó a experimentar un estado mayúsculo de agitación, al punto que, después de tomar al recién nacido, envolverlo en una bolsa y meterlo dentro de un balde que tapó y dejó en el patio de la casa, la mujer alcanzó a llegar a su cama y allí se desmayó. Horas después y siendo que una vecina –Magnolia Camachonotó el delicado estado de salud de María del Carmen, pues ésta continuó sangrando, la mujer fue llevada, a eso de las 8 de la noche, a la Clínica de Maternidad ‘Rafael Calvo’, en la misma ciudad de Cartagena, donde se le practicó un legrado. En la mañana siguiente, en el lugar atrás señalado (patio de la casa habitada por María del Carmen), la vecina en mención – Magnoliadescubrió el cuerpo sin vida del recién nacido, envuelto en una bolsa negra y dentro de un balde; la necropsia determinó luego que su muerte se produjo por asfixia. Iniciada la respectiva investigación, el 6 de abril de 2003 la Fiscalía 42 Seccional de Cartagena ordenó la vinculación, mediante indagatoria, de María del Carmen Vásquez Padilla, a quien el 11 de abril siguiente 2 Casación Nº 28537 María del Carmen Vásquez Padilla

la Fiscalía 30 Delegada le resolvió situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de homicidio agravado. Adelantada la investigación, y declarado su cierre, el 15 de agosto de 2003 la Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra la procesada Vásquez Padilla, como presunta autora del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104, numerales 1 y 7 del Código Penal. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, el cual, luego de adelantar las audiencias públicas preparatoria y de juicio, el 16 de diciembre de 2004, profirió sentencia condenatoria contra la procesada María del Carmen Vásquez Padilla, imponiéndole la pena señalada inicialmente al encontrarla responsable, a título de autora, del delito de homicidio agravado. Impugnada por el defensor de la procesada, la segunda instancia debía adelantarla la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa, mediante Acuerdo PSAA07-3935, dictó medidas de descongestión para la referida colegiatura, razón por la cual se ordenó la remisión del proceso a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, el 26 de abril de 2007, confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, a través de la sentencia recurrida en casación.

2. LA DEMANDA

3 Casación Nº 28537 María del Carmen Vásquez Padilla 2.1 Primer Cargo –PrincipalEl libelista considera nula la sentencia de segunda instancia, por violación del debido proceso, concretamente del principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que prohíbe la fijación ex post facto de competencias judiciales, o su señalamiento ad hoc por parte de autoridades administrativas o judiciales. Alega el recurrente que la sentencia acusada de nulidad debió haber sido dictada por el Tribunal Superior de Cartagena y no por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, pues el artículo 29, inciso 2º de la Carta Política señala que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En respaldo de su tesis, el libelista cita la sentencia T-058 de la Corte Constitucional, calendada el 2 de febrero de 2006, la cual se refiere a la posibilidad de acudir a la acción de tutela por vía de hecho, por desconocimiento del derecho a ser juzgado ante el Juez o Tribunal Competente. Señala que su petición también se apoya en los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.2 Segundo Cargo 4 Casación Nº 28537 María del Carmen Vásquez Padilla Con base en la causal primera de casación (artículo 207 Ley 600 de 2000), el actor acusa la sentencia impugnada de violar de manera

indirecta la ley sustancial por falso juicio de existencia, por omisión de los testimonios de Betty del Socorro Ortega de Genes y María del Tránsito Chico de Romero. Sostiene que se trata de testimonios de personas serias y honorables, quienes bajo la gravedad del juramento coincidieron en que María Vásquez era una ama de casa, seria y protectora de su familia, especialmente de sus hijos, a quien no consideran capaz de matar a su hijo recién nacido. También manifestaron que ella ha presentado un buen comportamiento personal, familiar y social. La omisión de los referidos testimonios, en opinión del actor, generó el no reconocimiento de la duda a favor de la procesada. 2.3 Tercer Cargo Aduce el libelista que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad en la apreciación del dictamen pericial. Sostiene que la muerte del neonato pudo producirse por deficiencia fisiológica como lo corrobora el testigo perito, doctor Julio Betancur Salcedo, en la audiencia de juzgamiento donde señaló que “la placenta es la vida del neonato intrauterinamente, ya que le proporciona los nutrientes, la respiración, la circulación, etc. y que al ser cortado abruptamente como sucedió el cordón umbilical de la 5 Casación Nº 28537 María del Carmen Vásquez Padilla condenada al ser expulsado de su útero, se rompió la conexión de vida, ya que la placenta que le produce la vida se quedó dentro de la paciente, no cumpliendo cabalmente con la fase del parto cual es la fase del alumbramiento que consiste en la expulsión de la placenta

inmediatamente después de la salida del neonato, sino que esta fue extraía clínicamente muchas horas después… sufriendo con este procedimiento de APNEA y posteriormente DISNEA, causándole la muerte al neonato, siendo este un accidente por causas naturales y no hubo ni se probó la intención criminal de parte de la señora Vásquez.”2 Con base en el principio in dubio pro reo, el actor solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en fallo de reemplazo, absolver a la procesada María Vásquez Padilla, ordenando su libertad inmediata.

3. EL CONCEPTO 3.1 Primer Cargo No le asiste razón al libelista al afirmar que la sentencia de segunda instancia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, consistente en el desconocimiento del principio de Juez Natural, en virtud del cual no es posible la fijación de competencias judiciales ex post facto, o el señalamiento de jueces o tribunales ad hoc por parte de de autoridades administrativas o judiciales. 2 Demanda de Casación, folio 18.

6 Casación Nº 28537 María del Carmen Vásquez Padilla Ciertamente, el artículo 29 de nuestra Constitución Política consagra dentro de la garantía superior del debido proceso la del juez natural, al señalar que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio. De igual modo, tanto el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el 8º de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, establecen en similares términos, entre otras garantías, la de ser juzgado ante juez o tribunal competente, así como la prohibición de la fijación ex post facto de competencias judiciales, cualquiera que fuere la autoridad que lo disponga, y su señalamiento ad hoc por parte de autoridades administrativas o judiciales. Tanto el precepto constitucional como las disposiciones de los instrumentos internacionales señaladas prohíben el desconocimiento y vulneración del derecho a ser juzgado en condiciones de igualdad, con sujeción a las leyes preexistentes al acto imputado, ante juez o tribunal competente. Sin embargo, el establecimiento previo de los jueces llamados a conocer y resolver el caso, de acuerdo con las reglas legales de jurisdicción y competencia, no implica que ante ciertas eventualidades, autoridades judiciales o administrativas, dentro de la órbita de su competencia funcional, no puedan realizar la variación en la asignación del juez durante la investigación o el juicio, obviamente refiriéndonos al esquema procesal penal de la ley 600 de 2000, el cual rigió el desarrollo del presente proceso penal. 7 Casación Nº 28537 María del Carmen Vásquez Padilla Ejemplo de lo anterior es, de una parte, el cambio de radicación3 por motivos de alteración del orden público o de la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, o la seguridad de los funcionarios e intervinientes en el proceso penal. Y, de otra, la reasignación de procesos por parte del Consejo Superior de la Judicatura –Sala

Administrativa-, en desarrollo de políticas de descongestión de los despachos judiciales. En tales casos, como lo ha señalado la Corte Constitucional4, el principio de juez natural se satisface con la no alteración de la naturaleza del funcionario judicial y con el no establecimiento de jueces y tribunales ad-hoc, lo cual sí constituye motivo de anulación del proceso. El recurrente no acompaña su reproche de una argumentación lógica, objetiva y racional tendiente a demostrar que, efectivamente, la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de desplazar, en el presente caso, al juez de segunda instancia previamente establecido –Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y asignar el conocimiento a otro juez con funciones de descongestión –Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró el legítimo derecho de la procesada a ser juzgada por su juez natural. Omite el censor analizar la legalidad del acto mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, ordenó la descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, 3 Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), artículos 85 a 88. 4 Sentencia C-093 del 27 de febrero de 1993. 8 Casación Nº 28537 María del Carmen Vásquez Padilla con miras a establecer un eventual desbordamiento de su competencia funcional en la adopción de las políticas de gestión judicial, como la que es objeto de cuestionamiento en este cargo. Para esta Delegada es clara la legalidad de la actuación del Consejo

Superior de la Judicatura, toda vez que la misma corresponde al ejercicio de la facultad que le confirió el legislador en el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996, el cual dispone: “Descongestión. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez del conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces. Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de cuerdo con la ley de presupuesto.” Como lo señaló la Corte Constitucional5, la facultad objeto de análisis se deriva del principio constitucional de que la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, y la misma se debe aplicar en la medida en que no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos. De igual modo, como ya lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de 5 Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. 9 Casación Nº 28537 María del Carmen Vásquez Padilla

la República, en el Acto Legislativo 03 de 2002, se expidió el Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, el cual “introdujo modificaciones a la Ley estatutaria de la administración de justicia al autorizar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reasignar funcionarios o empleados judiciales, y crear cargos, juzgados y tribunales de descongestión, liquidación o depuración con competencia material específica, territorial o nacional (artículo 1º) o en casos de congestión o atraso de los juzgados o tribunales, para redistribuir los asuntos que se tengan para fallo entre aquellas corporaciones y despachos cuya carga labora, a juicio de la misma Sala, lo permita (artículo 10º).”6. No consigna el recurrente los motivos por los cuales considera que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, corresponde a un “juez ad hoc”, carácter que la haría ajena a la estructura judicial. Tal consideración no consulta, ni la finalidad legítima de la medida, como lo es el aligerar la excesiva carga del Tribunal que le correspondía conocer del caso, ni que el caso fue asignado a otro juzgador de la misma naturaleza y jerarquía, y con la observancia de las mismas normas procesales y sustanciales. Tampoco se trató de la creación de un tribunal especial, constituido con ocasión de la conducta, pues apenas se trató de una ampliación de la competencia, con miras a resolver con mayor celeridad el proceso. Por tales razones, el cargo no debe prosperar. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de noviembre de 2006. M. P.

Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. Rdo. 25902. 10 Casación Nº 28537 María del Carmen Vásquez Padilla 3.2 Segundo Cargo Desprovisto de todo fundamento sustancial resulta el reproche consistente en que la sentencia de segunda instancia violó de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho, consistente en falso juicio de existencia por omisión de los testimonios de las señoras Betty del Socorro Ortega de Genes y María del Tránsito Chico de Romero, quienes afirman que la procesada María Vásquez es persona de buen comportamiento personal, familiar y social, protectora de sus hijos, por lo que sería incapaz de matar a su hijo recién nacido. Como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, el falso juicio de existencia, una de las modalidades del error de hecho, se presenta cuando el fallador ignora, desconoce u omite el reconocimiento de una prueba que obra en el proceso (por omisión), o cuando supone o imagina una prueba que no está en el proceso, dando por demostrado un hecho que carece de prueba (suposición).7 Para que una censura por omisión probatoria prospere, el actor debe demostrar no solo la pretermisión de la prueba, sino también la modificación que ella genera en el panorama probatorio del proceso, de modo que altere sustancialmente el sentido o el alcance de la sentencia, circunstancia que justifica el quebrantamiento del fallo. En el presente caso, ciertamente las instancias no hicieron referencia alguna a los testimonios aludidos por el recurrente, sin embargo, ello encuentra explicación suficiente en la insustancialidad de los mismos, toda vez que corresponden a los denominados testimonios de 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de diciembre de 2003, M. P.

Dr. Herman Galán Castellanos. Rdo. 17045. 11 Casación Nº 28537 María del Carmen Vásquez Padilla conducta, en los que se pone de presente la buena conducta personal, familiar y social observada por el procesado, pero que nada aportan al esclarecimiento directo de los hechos objeto de investigación penal. En efecto, si bien tales elementos probatorios contribuyen eventualmente a la elaboración del perfil sicológico del procesado, elemento integral de su personalidad, su valor demostrativo depende en gran medida de su integración con el resto del acervo probatorio. En el caso presente, de ninguna manera modifican el panorama probatorio del proceso, el cual revela, de manera incuestionable, la autoría y responsabilidad de María Vásquez Padilla en el homicidio cometido sobre su hijo recién nacido, quien murió por asfixia mecánica de acuerdo con el protocolo de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, Seccional Bolívar,8 siendo ella la única persona que tuvo contacto con la criatura, y a quien no le prestó ningún tipo de auxilio, habiendo podido hacerlo. Por lo anterior, el cargo no debe prosperar. 3.3 Tercer Cargo Tampoco acierta el actor cuando aduce la configuración de un error de hecho, por falso juicio de identidad, en la apreciación del dictamen pericial. La modalidad de error de hecho invocada se configura cuando el sentenciador, al apreciar la prueba, modifica su expresión material, con lo cual la pone a decir lo que en realidad no expresa. A esa 8 Folio 37 Cuaderno 1. 12 Casación Nº 28537

María del Carmen Vásquez Padilla distorsión de su contenido se llega cuando se toma una fracción como si fuera el todo, esto es, cuando se le cercena parte de su contenido, o cuando se le adiciona o tergiversa. Como la naturaleza de este particular error de hecho es objetiva, por recaer sobre la materialidad de la prueba, en su demostración el actor, como es apenas obvio, debe precisar de manera inequívoca la prueba objeto de error, confrontar su contenido material con lo que de él dijo o extractó el juzgador, análisis que deberá poner en evidencia el error, si existió. Además, debe ser explícito en cuanto a la repercusión definitiva que el yerro haya tenido en la sentencia impugnada. En el presente caso, el actor no ciñe su disertación a los parámetros indicados, pues si bien plantea el supuesto error en la apreciación del dictamen pericial, en su precario desarrollo toma fragmentos de la declaración del médico Julio Betancur Salcedo, en los cuales depone sobre la importancia de la placenta para la vida intrauterina del feto, al constituir el medio a través del cual recibe oxígeno y nutrientes, y advierte que el rompimiento abrupto del cordón umbilical genera un sangrado profuso, provocando anemia aguda en el niño. No se observa de qué manera la confrontación de las afirmaciones del citado profesional de la salud con las consideraciones y conclusiones del dictamen médico legal contenido en la necropsia del cadáver del recién nacido permiten, como lo da a entender el libelista, concluir que los sentenciadores apreciaron equivocadamente el dictamen del Instituto de Medicina Legal. El Dr. Betancur Salcedo en su intervención

en la audiencia pública,9 simplemente responde una serie de 9 Folios 93 a 100 Cuaderno de 1ª Instancia. 13 Casación Nº 28537 María del Carmen Vásquez Padilla interrogantes acerca del significado de ciertos términos científicos empleados en el citado dictamen, así como de las consecuencias médicas de ciertas eventualidades que se pueden presentar en el transcurso del embarazo y del parto. Además, resulta importante señalar que el declarante es categórico al afirmar que desconoce “qué resultado hubo en la necropsia practicada al cadáver”10. Ahora bien, las explicaciones dadas por el Dr. Betancur Salcedo en nada desvirtúan la conclusión de la necropsia, consignada en los siguientes términos:

IX. DISCUSIÓN Y CONCLUSIÓN: (Resumen de datos iniciales y obtenidos a lo largo del estudio del caso, causas y mecanismo de la muerte, manera de muerte, naturaleza de las heridas, análisis y comentarios pertinentes).

Recién nacido a término con talla de 51 cms sin huellas externas de violencia, con cordón umbilical sin ligar. En la necropsia se encontró congestión de uñas, visceral, petequias pulmonares abundantes, indicativas de muerte por asfixia. Presentaba además docimasia positiva la cual indica que nació vivo y respiró, y falta de ligadura del cordón umbilical, lo cual también podría haberle ocasionado la muerte por desangramiento, pero por las circunstancias anotadas en el acta de levantamiento del cadáver encontrado en una bolsa negra, las petequias

pulmonares y la congestión visceral corresponde a muerte por asfixia mecánica (sofocación).11 La conclusión final de dicha experticia fue acogida expresamente por el Tribunal, como se desprende de la siguiente afirmación: “Las circunstancias atrás reseñadas y el hallazgo del cadáver del recién nacido dentro del balde, por el contrario, muestran de una parte que la mujer tuvo fuerza suficiente para ocultar el niño y, además, la coyuntura adicional no sólo de envolver su cuerpo en 10 Folio 97 Cuaderno cit. 11 Folio 37 Cuaderno 1. 14 Casación Nº 28537 María del Carmen Vásquez Padilla la bolsa, sino también de tapar el balde, pueden indicar más bien su ánimo de que dicho cuerpo no fuera encontrado hasta tanto ella no se recuperara, lo cual acentúa de todos modos la más probable causa de muerte que la pericia ofrece –muerte por asfixia mecánicay denota entonces su propósito homicida…”.12 (Subrayas de la Delegada). Lo anterior revela lo infundado del reproche, toda vez que el fallador en modo alguno tergiversó el contenido material de la prueba en cuestión, todo lo contrario, citó de manera literal la conclusión del estudio contenido en la misma. El cargo por tanto no debe prosperar.

4. PETICION En consecuencia, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada.

Atentamente,

JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., Abril 30 de 2009 Exp. Nº 278-07 JGJD/jgb 12 Folios 34 a 35 Cuaderno del Tribunal. 15

Consultar sobre este documento ...