PGN - NULIDAD - Principios orientadores
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - NULIDAD - Principios orientadores
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
- —
CASACION 34.465
MARIELA PRADA LUNA NULIDAD-Violación del derecho de defensa en razón al abandono del proceso por parte del defensor NULIDAD-Debe demostrarse que el abandono del proceso por el defensor lesionó los intereses del procesado De otro lado, como se ha señalado en repetidas ocasiones, la actuación de un defensor no puede calificarse de ineficiente o inadecuada, sólo desde el punto de vista del casacionista, es necesario que objetivamente se demuestre el perjuicio causado por cuanto determinadas actuaciones no se realizaron, o tales pruebas concretas no se pidieron, en fin, la demostración eficiente de la trascendencia del yerro denunciado. NULIDAD-Principios orientadores APODERADO DE OFICIO-Aparente abandono del proceso como estrategia defensiva Una primera conclusión se puede extraer de lo transcrito, que el aparente abandono del proceso por parte del defensor, si puede considerarse una estrategia defensiva, la que fue expresada en la intervención realizada en la audiencia pública; consideró el defensor que no hubo una demostración plena de la responsabilidad de la implicada, por eso su pasividad en el desarrollo del proceso, a la espera de que aportaran las pruebas respectivas, lo que en su sentir no se hizo, por eso los argumentos entregados en la audiencia pública. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACION 34.465
MARIELA PRADA LUNA
Bogotá, D.C., 5 de agosto de 2011
Radicación n°34.465 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Julio Enrique Sacha Salamanca Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor de la condenada Mariela Prada Luna, contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué. Rad. n° 34.465 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia condenatoria en contra de la señora Prada Luna. Apelada la decisión el Tribunal Superior de Ibagué confirmó con algunas modificaciones la decisión adoptada en primera instancia. El defensor de la señora Prada Luna interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustento con demanda que fue encontrada ajustada a las previsiones legales por la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS Reseñados por el Tribunal Superior de Ibagué en su providencia así: “El 16 de noviembre de 1999, siendo las 21:20 horas, un grupo de aproximadamente 60 hombres pertenecientes a los frentes 17,21,25 y 47 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), irrumpieron en el casco urbano del municipio de Dolores, Tolima, y mediante la utilización de granadas MGL 79, fusiles 7.62 y Galil AK 47, pistolas calibre 9mm, y 7.65, cilindros de gas, entre otra clase de armamentos, destruyeron un gran número de viviendas, la Estación de Policía, entidades bancarias y edificaciones públicas. Como resultado
de esta incursión armada, perdieron la vida el agente de policía José Farid Arciniegas Gómez y el ciudadano Rómulo Calderón Toledo, y le causaron graves heridas a varios ciudadanos y policías. De otra parte, se apropiaron de armas, 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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MARIELA PRADA LUNA municiones y elementos de intendencia de propiedad de la fuerza pública, y de dineros de las entidades crediticias Coopdesarrollo, Bancafé y Cooperamos.” ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de noviembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué abrió investigación previa, a efectos de verificar la información entregada sobre la toma una población del Tolima, a manos de guerrilleros de las FARC. Con fundamento en la información recopilada durante las diligencias previas, la fiscalía abrió instrucción el 25 de abril de 2001. Se ordenó vincular mediante indagatoria, entre otras personas, a la señora Mariela Prada Luna. El 12 de julio del 2001 se escuchó en indagatoria al señor Gregorio González Ortiz. En su contra se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de terrorismo, lesiones personales agravadas, hurto calificado agravado, secuestro extorsivo agravado. El 5 de marzo del 2002 se calificó la investigación seguida en contra del señor
González Ortiz y se dispuso la compulsa de copias para que se continuara la investigación en contra de los 38 sindicados que se encuentran vinculados al proceso. Vinculado mediante indagatoria, la fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Dagoberto Molina Fernández; también se logró la vinculación de Aldemar Rojas López. El 25 de abril de 2003 se ordenó la vinculación como personas ausentes de los demás implicados, incluyendo a la señora Mariela Prada Luna. Se les designó como defensor de oficio al doctor Manuel J. Urrego Chacón, quien se posesionó de su cargo el 30 de abril del 2003. Se resolvió la situación jurídica de los declarados personas ausentes el 9 de mayo del 2003, profirió la fiscalía medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, como coautores de los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, homicidio agravado, lesiones personales agravadas con fines terroristas, hurto calificado agravado, daño en bien ajeno. Se ordenó el cierre de la investigación el 18 de septiembre del 2003, el mérito del sumario se calificó el 7 de noviembre de 2003, profirió la fiscalía resolución de acusación en contra de los implicados como coautores de los delitos de terrorismo, homicidio agravado, lesiones personales agravadas, homicidio en 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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grado tentado, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno. Aparece constancia de notificación personal de la decisión al doctor Manuel José Urrego Chacón. Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien adelantó las audiencias preliminares y de juzgamiento. El fallo de primera instancia fue proferido el 13 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado condenó a la señora Mariela Prada Luna a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales, como coautora del delito de homicidio agravado, terrorismo, lesiones personales, secuestro, daño en bien ajeno y hurto calificado agravado. Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Ibagué, se pronunció el 10 de septiembre del 2009, decidió decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal respecto de los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno respecto de la señora Mariela Prada Luna, entre otros. Por lo tanto, modificó la sentencia condenatoria en el sentido de fijar la pena en 38 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales. Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del defensor de la señora Mariela Prada Luna. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo Único: Formula el cargo bajo el amparo de la causal tercera de casación, por haberse proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto el Tribunal omitió,
al revisar el expediente, determinar si el proceso se había adelantado respetando las garantías y derechos constitucionales. Para demostrar el cargo, y establecer la forma como se afectó el derecho a la defensa de la implicada, el censor relaciona la actuación procesal y la designación del doctor Manuel José Urrego como defensor de oficio de la señora Mariela Prada Luna, así como cada una de las resoluciones proferidas por la fiscalía y el juzgado, de las que no se notificó el abogado defensor. Señala el censor que el procesado tiene derecho a una defensa técnica real y efectiva y no a una formal; una defensa que se desarrolle por parte del abogado, que se traduce en acciones u omisiones encaminadas a desplegar una verdadera defensa del implicado. 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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MARIELA PRADA LUNA En este caso a los funcionarios judiciales solo les interesó brindarle a la señora Prada una defensa formal e ininterrumpida, lo que se evidencia en el hecho de haber designado un solo defensor para 33 personas vinculadas como personas ausentes, además, solo les bastaba con el simple acto de posesión del defensor oficioso y con enviar citaciones cuando se proferían decisiones notificables, sin reconvenir al defensor por su actitud de abandono del cargo encomendado. Esta situación también se observa durante el desarrollo de la etapa del juicio, el defensor solo atendió en dos ocasiones las innumerables citaciones que se le hicieron, al punto que se vio el juez en la necesidad de aplazar la diligencia de
audiencia pública, para que compareciera el abogado a presentar sus alegatos de conclusión. Y, en cuanto a la actuación desplegada por el defensor, señala el casacionista que se posesionó como defensor de oficio el 30 de abril de 2003 y el cargo lo ejerció en forma ininterrumpida por cinco años, defensa que solo fue formal, ya que en apariencia solo se notificó de dos resoluciones, la del cierre de la investigación y la de acusación, lo que no apareja un cumplimiento real de la función como defensor de oficio. Pero además, su intervención en la audiencia pública fue deficiente. Analiza a renglón seguido si la actitud asumida por el abogado puede considerarse como una estrategia defensiva o si se trata del abandono de sus obligaciones. Dice, que si se revisa con cuidado el expediente se descubre que el doctor Urrego siempre se desentendió del proceso y, le bastó con notificarse de la posesión del cargo, y por último, después de tanta insistencia, presentarse en una fecha especial a realizar actos de defensa de poca trascendencia, con una participación oral carente de estudio y estrategia, esgrimida con el único fin de salir del compromiso, por lo tanto, lo que se nota en el proceso es un abandono total de la suerte de la procesada. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, se referirá a los principios que orientan las nulidades. El primero de ello es el de la taxatividad, en este caso, el motivo de nulidad está contemplado en el artículo 206 numeral 2° de la ley 600 de 2000. El segundo, es el de la protección, en el sentido de que quien haya dado origen a
la nulidad, no la puede invocar. En este caso, ni la señora Mariela Prada ni el casacionista han dado pie a los motivos que producen la nulidad. El estudio del expediente le permite afirmar que los responsables son la fiscalía por delegar un gran número de procesados en cabeza de un solo defensor, además, por no requerir al defensor de oficio para que cumpliera con su cargo. También es responsable el juez, porque no conminó al defensor oficioso para que cumpliera con su cargo, solo le bastó con requerimientos escritos; por último 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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MARIELA PRADA LUNA también es responsable el doctor Manuel José Urrego Chacón, quien aceptó el cargo, por el número considerable de procesados asignados, y, además, por tomar el encargo sin seriedad profesional. El tercer principio es el de la convalidación, en este caso no se produce porque se violaron garantías fundamentales de la procesada. En cuanto al principio de trascendencia, sobre él afirma el libelista que en la demanda se ha demostrado la ocurrencia del error, por el abandono total del proceso por parte del defensor de oficio, lo que afecta las garantías fundamentales y el debido proceso. Sobre el principio de la residualidad, afirma el libelista que la única alternativa para corregir el error es la declaratoria de nulidad, no existe otro mecanismo que permita subsanarlo. Por último, se refiere al principio de acreditación, y señala que la causal invocada
es la consagrada en el numeral 3 del artículo 306 de la ley 600 de 2000. Solicita a la Corte Suprema de Justicia, casar el fallo impugnado. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL El cargo planteado por el censor, relacionado con la solicitud de nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa, está sustentado en el supuesto abandono del proceso por parte del defensor de oficio designado por el fiscal, para representar los intereses de la señora Prada Luna. Aunque se esfuerza el libelista por plantear el cargo de manera detallada y asegurar que se observa un claro abandono del abogado y un incumplimiento manifiesto de sus deberes como defensor, es claro que además, debió demostrar que tal actuación lesionó los intereses de la procesada, y establecer cuáles fueron las diligencias que dejaron de adelantarse, las pruebas que dejaron de solicitarse, o la situación concreta que demuestra el descuido del profesional. Por lo tanto, debe analizarse si la aparente desidia del abogado fue un descuido o, puede mirarse como una estrategia defensiva a favor de los intereses de su representados, entre otros, la señora Prada Luna. En primer lugar, tal como lo señala el censor es cierto que el señor abogado no tuvo una participación activa en el desarrollo del proceso penal, es cierto que se notificó en forma personal de muy pocas actuaciones y su participación en la audiencia pública fue muy escasa. 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625
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MARIELA PRADA LUNA Esto es cierto, pero también lo es, que tal actuación si puede ser calificada como una estrategia defensiva, pues en razón de los hechos punibles investigados, la complejidad de la investigación, la dificultad para individualizar, identificar y capturar a los miembros del grupo guerrillero que participaron en la toma de la población, era aceptable que el defensor esperara atento a que la fiscalía demostrara la posible participación de la señora Prada en los hechos delictivos investigados. Y tal afirmación puede hacerse, porque en su intervención en la audiencia pública, resalta el libelista, lo que considera falta de demostración de la responsabilidad de su representados en los delitos investigados. En efecto, luego de hacer un relato de los hechos investigados, las capturas que se produjeron, las confesiones realizadas por los implicados y la insignificancia de la prueba de descargos aportadas, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de los encartados manifestó: “De todas maneras, la defensa considera que si bien es cierto cada uno de mis defendidos fue en su momento individualizado e identificado, inclusive señalados como integrantes de los frentes 17, 21 y 47 de las Farc, no existe en el expediente un señalamiento concreto y particular en el sentido de que cada uno de ellos hubiese participado activamente, es decir, hubiera echo presencia en la localidad de Dolores (Tolima), los días 16 y 17 de noviembre de 1999, lo que se concluye desde el punto de vista probatorio que el señalamiento contra cada uno de ellos es
referencial pero no directo y por lo cual la defensa considera que si bien este acervo probatorio pudo sustentar la resolución de acusación, no puede tener sustento para edificar un fallo condenatorio con relación a los aquí encartados. El artículo 233 del código de procedimiento penal, presenta unas exigencias de carácter legal y que consiste en que no se podrá dictar fallo condenatorio sino obra en el expediente prueba que lleve a la certeza sobre la responsabilidad del encartado, pues bien, esta premisa de orden legal constituye en este momento un pilar fundamental para peticionar muy respetuosamente ante el Despacho que en razón a que el acervo probatorio no permite concluir de manera certera que cada uno de mis defendidos tuvo participación activa en el desarrollo de los hechos por los cuales se adelantó la investigación, se sirva proferir fallo absolutorio en favor de mis defendidos…” Una primera conclusión se puede extraer de lo transcrito, que el aparente abandono del proceso por parte del defensor, si puede considerarse una estrategia defensiva, la que fue expresada en la intervención realizada en la audiencia pública; consideró el defensor que no hubo una demostración plena de la responsabilidad de la implicada, por eso su pasividad en el desarrollo del 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
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MARIELA PRADA LUNA proceso, a la espera de que aportaran las pruebas respectivas, lo que en su sentir no se hizo, por eso los argumentos entregados en la audiencia pública.
De otro lado, como lo ha señalado en repetidas ocasiones la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la actuación de un defensor no puede calificarse de ineficiente o inadecuada, sólo desde el punto de vista del casacionista, es necesario que objetivamente se demuestre el perjuicio causado por cuanto determinadas actuaciones no se realizaron, o tales pruebas concretas no se pidieron, en fin, la demostración eficiente de la trascendencia del yerro denunciado. Esto no se evidencia en la demanda que se analiza, el censor muy juiciosamente se refirió a lo que consideraba una actuación negligente y descuidada por parte de defensor, sin embargo, no cumplió con la obligación de demostrar cuáles eran aquellas pruebas que debieron pedirse, que recursos, con visos de prosperidad dejaron de interponerse, o qué acción sustancial dejó de ejecutarse. Nada de esto señala el casacionista, sus afirmaciones están sentadas sobre bases jurisprudenciales, pero carecen de demostración, lo que hace que el cargo no prospere. PETICIÓN Los argumentos entregados resultan suficientes para que la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicite a la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR el fallo impugnado. Señores Magistrados,
NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.