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PGN - NULIDAD - Se debe declarar respecto a los acuerdos demandados

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NULIDAD - Se debe declarar respecto a los acuerdos demandados
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

1 NULIDAD-Contra ordenanza que facultó al Contralor de Santander para expedir resoluciones por las que se habría estructurado la OPEC para convocatoria de Contraloría PRUEBAS OBRANTES-Demuestran que actos por los cuales se ajusta estructura de la Contraloría fueron anulados por Tribunal de Santander …Ahora bien, está probado dentro del plenario que las Resoluciones 813, “por la cual se ajusta la estructura de la Contraloría General de Santander y su planta de empleos de acuerdo a las facultades pro tempore otorgadas mediante Ordenanza 0123 del 4 de octubre de 2013 por la Honorable Asamblea Departamental al Contralor General” y 814 del 7 de octubre de 2013, “por medio del cual se modifica el manual de funciones y competencias laborales de la Contraloría General de Santander”, expedidas por el Contralor General de Santander, fueron anuladas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander (fls,. 234-242), cuya apelación se surte en la actualidad en la Sección Primera del Consejo de Estado, cuyo conocimiento le correspondió al Dr….., proceso en el que no se ha proferido sentencia de segunda instancia, toda vez que, según lo certificado por el Secretario está pendiente de resolverse un recurso de súplica interpuesto el 12 de julio del año en curso. COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Es organismo competente entre otras de fijar lineamientos generales de concursos públicos de méritos No obstante lo anterior, al revisar los actos demandados, estos es, los Acuerdos 458 del 2 de octubre de 2013 y 496 del 25 de octubre del 2013, modificatorio del anterior, "Por el cual se

convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría General de SantanderConvocatoria No. 281 de 2013", expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, encuentra esta agencia del Ministerio Público que fueron proferidos por autoridad competente, es decir, la referida Comisión, que es el organismo encargado de fijar los lineamientos generales de los concursos públicos de méritos, elaborar las convocatorias, adelantar los procedimientos de selección y realizar las demás actividades orientadas a perseguir dicho objetivo, mientras el legislador expida la ley correspondiente para las Contralorías territoriales, tal y como lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del 27 de febrero de 2013, en el que claramente indicó que la Comisión es competente para realizar la convocatoria pública que tenga como propósito, precisamente, proveer por concurso de méritos los empleos de carrera administrativa de esas entidades. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Carecía de competencia para adoptar decisiones que tomó en actos administrativos demandados COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Certificó número de resolución por la cual se adoptó lista de elegibles para cada uno de los cargos ofertados Para finalizar, se debe denotar que en la convocatoria 281 de 2013, se adoptó la correspondiente lista de elegibles y, según lo informó la apoderada de la Contraloría General de Santander al contestar la demanda, ya se habían realizados diversos nombramientos en periodo de prueba; así mismo, la CNSC certificó el número de la resolución mediante la cual se adoptó la lista de elegibles para cada uno de los cargos ofertados (fl. 15-16), ostentando, en consecuencia, los concursantes

que superaron todas las etapas del concurso y aprobaron el periodo de prueba, derechos de carrera tal y como lo indicaron en las distintas coadyuvancias surtidas en el sub lite, los cuales deben ser

Actor: Raúl Eduardo Abella Ramirez

Demandada Comisión Nacional del Servicio Civil-Contraloría General de Santander

E-2019-518077

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 amparados, independientemente de la declaratoria de ilegalidad que se llegare a declarar frente a los actos acusados. NULIDAD-Se debe declarar respecto a los acuerdos demandados

Actor: Raúl Eduardo Abella Ramirez

Demandada Comisión Nacional del Servicio Civil-Contraloría General de Santander

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N° 226

E-2019-518077

Bogotá, D. C., 10 de octubre de 2019 Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero Ponente Sección Segunda -Subsección -ASala de lo Contencioso Administrativo

H. Consejo de Estado

E. S. D.

Radicación: 11001032500020160082200

Expediente Interno: 3843-2016

Actor: Raúl Eduardo Abella Ramírez

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil

Tercero interviniente: Contraloría de Santander

Medio de control: Nulidad Asunto: Alegatos Ley 1437 de 2011 ____________________________________________________ I.ANTECEDENTES El señor Raúl Eduardo Abella Ramírez solicitó que se declare la nulidad de los Acuerdos No. 458 del 2 de octubre de 2013 y 496 del 25 de octubre del 2013, modificatorio del anterior, "Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos

para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría General de SantanderConvocatoria No. 281 de 2013". 1.1. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: En ejercicio de las facultades otorgadas por la Ordenanza 123 de 2013, el Contralor General de Santander expidió las Resoluciones 000813 y 000814 el 7 de octubre de 2013, por medio de las cuales estableció nueva estructura orgánica y modificó el manual de funciones de la citada entidad, respectivamente. La Ordenanza 123 de 2013 que fue el sustento de lo atrás referido, fue anulada por el Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2015, en el proceso rad.

Actor: Raúl Eduardo Abella Ramirez

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 6800123300020130099302, al confirmar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 16 de junio de 2014, al vulnerar los artículos

268 y 272 de la Constitución Política, el numeral 7° e inciso segundo del numeral 9º del artículo 300 Superior, así como el artículo 3° de la Ley 330 de 1996, por autorizar al Contralor General de Santander para asuntos reservados a la Asamblea Departamental, corporación que podía trasladar temporalmente esa función exclusivamente al Gobernador. En los actos acusados está contenida la convocatoria 281 de 2013, que tenía como propósito proveer cargos de carrera administrativa en la Contraloría General de Santander. En la oferta pública de empleos (OPEC) se encuentra la identificación de los cargos, su denominación, código, grado, nivel, asignación básica, número de vacantes por proveer, ubicación, descripción del perfil, según lo dispuesto en el artículo 2° del Acuerdo 496 de 2013, que modificó el Acuerdo 458 del mismo año1. 1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó el actor que con la expedición de los Acuerdos acusados, resultaron conculcados los artículos 300 (numerales 7 y 9) y 305 (numeral 7) de la Constitución Política; y 3 de la Ley 330 de 1996, estando incursos en las causales de nulidad de vulneración de normas superiores y expedición en forma irregular, en cuanto a la competencia de las asambleas para la creación y supresión de empleos públicos en el orden departamental y no del Contralor General del citado ente territorial. En consecuencia, al autorizarse al citado funcionario para modificar la estructura organizacional, el manual de funciones y competencias, el manual de operaciones

y procedimientos, las cargas laborales, la escala salarial de la Contraloría General de Santander y suprimir el cargo de conductor y, en su lugar, crear un empleo de profesional universitario, se produjo una irregularidad, pues dichas atribuciones son exclusivas de las asambleas departamentales, las cuales, de estimarlo pertinente, pueden trasladarlas pro tempore al Gobernador, tal y como lo precisó el Consejo de Estado, respecto a la suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Santander, quien el 16 de junio de 2014 anuló la Ordenanza 123 de 2013. Precisó que los acuerdos demandados fueron expedidos en forma irregular, toda vez que la Contraloría General de Santander directamente materializó las bases de la OPEC (Resoluciones 813 y 814 de 2013), en virtud de las facultades entregadas en la ilegal Ordenanza 123 de 2013 al Contralor General de Santander. Señaló que los actos acusados contravinieron las formalidades debidas, puesto que atentan contra la primacía de la Constitución, el principio de legalidad, el derecho fundamental al debido proceso que integran, entre otros principios, el respeto a las formalidades preestablecidas en normas de mayor jerarquía. 1 De acuerdo con la parte motiva del Acuerdo 496 de 2013, la modificación introducida se originó en la variación de manual de funciones y competencias laborales de la Contraloría de Santander (fls. 13 a 15).

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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER La apoderada de la Contraloría General de Santander se opuso a las súplicas de la demanda. Respecto de la legalidad de los acuerdos demandados en el sub judice, adujo que fueron expedidos en cumplimiento de funciones constitucionales y legales otorgadas a dicha entidad, en aras de garantizar los principios del mérito, eficacia y eficiencia. Señaló que le corresponde a la CNSC de manera temporal adelantar los concursos de las contralorías territoriales, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de la información, para la correspondiente conformación de la lista de elegibles. Después de precisar cómo se adelantó el concurso de méritos de la citada contraloría, anotó que la convocatoria 281 de 2013, soportada en los acuerdos demandados, goza de presunción de legalidad, por cuanto se desarrolló de conformidad con las normas que regulan el acceso a la carrera administrativa. Advirtió que existen situaciones jurídicas consolidadas tanto para quienes figuran en la lista de elegibles, como para quienes fueron nombrados, posesionados e inscritos en carrera administrativa, asistiéndoles un legítimo derecho que no puede ser revocado o modificado sin su consentimiento, so pena de vulnerar los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima. Resaltó la competencia de la CNSC para adelantar el concurso que le encargó el

ente de control fiscal que representa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 130, 268 (numeral 10), 272 Superiores y la Ley 909 de 2004. Aclaró que la Contraloría General de Santander respecto de los nombramientos en periodo de prueba y la declaración de insubsistencia de los nombramientos provisionales, mediante sendos actos administrativos, ha actuado dentro de sus funciones y en cumplimiento de un deber legal derivado de la Resolución 3452 de 2015, modificada por la Resolución 16125 de 2016, expedida por la CNSC, en desarrollo de la Ley 909 de 2004 y el artículo 9° del Acuerdo 159 de 2011, también expedida por la CNSC. Advirtió que los efectos del fallo que decreta la nulidad de los actos administrativos frente a las situaciones jurídicas consolidadas, se proyectan efectos hacía el futuro, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 3 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado Hugo Bastidas. Solicitó declarar de oficio las excepciones que se encontraran probadas en el sub lite (fls. 61-73).

1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

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La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las súplicas de la demanda. Adujo que dicha entidad sí es competente para administrar y vigilar el sistema de carrera de las contralorías territoriales y, en consecuencia, adelantar los respectivos concursos de méritos. Propuso las excepciones de inepta demanda por concepto de violación insuficiente, y la innominada. Resaltó la competencia de la CNSC para administrar y vigilar el sistema de carrera de las contralorías territoriales, así como la legalidad de los actos administrativos demandados, al encontrarse ajustados a los postulados de orden constitucional y legal que los fundamentan, pues por mandato legal y conforme a la interpretación del artículo 130 Superior, corresponde a su representada la competencia para administrar y vigilar la carrera de entidades como las contralorías territoriales, de manera transitoria, hasta tanto el legislador regule el tema (fls. 79-81).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con el litigio fijado en la audiencia inicial del 23 de agosto del año en curso, se debe determinar “si los actos administrativos demandados son nulos por incurrir en las causales de nulidad de falta de competencia y expedición irregular, al haberse declarado la nulidad de la Ordenanza 123 del 4 de octubre de 2013, que facultó al Contralor General de Santander para expedir las Resoluciones 813 y 814, ambas proferidas el 7 de octubre de 2013, con base en las cuales se habría estructurado la OPEC para la Convocatoria 281 de 2013-Contraloría General de

Santander”.2 2.1. De la falta de competencia del Contralor de Santander Como punto de partida, en el caso que nos ocupa se debe tener presente que mediante Ordenanza 123 del 4 de octubre 2013, “por la cual se concede facultades pro tempore al contralor general de Santander para modificar la estructura organizacional, el manual de funciones y competencias, el manual de operaciones y procedimientos y la escala salarial de la Contraloría General de Santander”, expedida por la Asamblea Departamental, fue anulada por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia del 16 de junio de 2014, decisión confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida dentro del proceso rad. 680012333 000 20130099302, con ponencia del Dr. Guillermo Vargas Ayala, al considerar: “(…) Como se observa de la norma superior transcrita, en ninguno de sus numerales se consagra expresamente en cabeza de las Asambleas Departamentales una competencia relativa a delegar o a autorizar el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales a los Contralores de los Departamentos. En materia de autorización o delegación para que otras autoridades ejerzan las funciones propias de las Asambleas Departamentales, la Constitución Política solo consagra esa posibilidad tratándose de los Gobernadores y de los concejos municipales. 2 Texto entre comillas tomado del acta de la audiencia inicial.

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7 En relación con los primeros, el numeral 9 del artículo 300 Superior señala como función de las Asambleas Departamentales: “Autorizar al Gobernador del Departamento para… ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales”. Y respecto de los segundos, el artículo 301 ibídem prevé que: “La ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas”. En el Código de Régimen Departamental, contenido en el Decreto 1222 de 1986, se establecen igualmente las funciones de las Asambleas Departamentales y en el catálogo taxativo de éstas no aparece ninguna concerniente a delegar o a autorizar el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales a los Contralores de los Departamentos (art. 60). 6.3.3.4. Ahora bien, el ordenamiento jurídico nacional define también las competencias de las Contralorías de los Departamentos y en ellas no aparece ninguna que se refiera al ejercicio pro tempore de las funciones que corresponden a las Asambleas Departamentales. Sobre el particular, en el artículo 272 de las Constitución Política se dispone que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. Y agrega esta norma, que la de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de las contralorías municipales. Así mismo, en el inciso sexto de la norma superior citada se consagra expresamente que

los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 de la C.P. Al revisar esta última disposición, no se encuentra que sea competencia del Contralor ejercer funciones de otras autoridades públicas previa autorización de éstas, como tampoco que sea su competencia determinar la estructura, planta de personal, funciones de sus dependencias y escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo de la Contraloría. (….) La lectura de esta disposición permite concluir también que el legislador no ha conferido expresamente a los Contralores de los Departamentos competencia alguna para ejercer las funciones propias de las Asambleas Departamentales, en particular las referidas a las materias antes mencionadas. 6.3.3.5. En particular, tratándose de la determinación de la estructura y de la organización de las Contralorías Departamentales, ésta es una competencia que corresponde constitucional y legalmente a las Asambleas Departamentales, lo que no es discutido en este proceso. (…)En estos casos, como es sabido, el Gobernador no ejerce las competencias que le son propias constitucional y legalmente, sino que ejerce aquellas que le corresponden a la Asamblea Departamental, de modo que actúa no como Jefe de la Administración Seccional sino en ejercicio de funciones del órgano político y administrativo del Departamento que le fueron delegadas de modo expreso por éste. Ahora bien, de acuerdo con la Constitución y la Ley, a las Contralorías les asiste únicamente la potestad, a través del Contralor Departamental, de presentar el respectivo

proyecto para la organización del órgano de control fiscal. El proyecto respectivo sometido a la consideración de la autoridad competente es de “iniciativa” del Contralor. 6.3.3.6. La competencia asignada a la Asamblea Departamental (y por autorización de ésta al Gobernador del Departamento) en estas materias no desconoce la autonomía administrativa de las Contralorías, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta Corporación. (…) 6.3.3.7. El análisis precedente, permite concluir a la Sala, sin hesitación alguna, que fue acertado el planteamiento del Tribunal, pues tal y como quedó examinado, no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que consagre expresamente como

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 función de las Asambleas Departamentales autorizar al Contralor Departamental para que ejerza pro tempore funciones propias de esa corporación político administrativa de elección popular, en particular la relativa a la determinación de la estructura, planta de personal, funciones de sus dependencias y escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo de las Contralorías de los Departamentos. De igual forma, en el ordenamiento jurídico tampoco existe norma alguna que señale expresamente como competencia de los Contralores de los

Departamentos ejercer temporalmente funciones radicadas en cabeza de las Asambleas Departamentales. La competencia en estas materia, se reitera, es de la Asamblea Departamental, la cual está facultada constitucionalmente para delegarla, pro tempore, en el Gobernador y no en el Contralor del Departamento. La facultad de este último se limita exclusivamente a la presentación ante la autoridad competente (Asamblea o Gobernador investido de facultades extraordinarias) del proyecto respectivo para la organización del órgano de control fiscal. Por consiguiente, es evidente que los motivos de censura (i) y (ii) planteados por la Contraloría General de Santander no tienen vocación de prosperidad”. Ahora bien, está probado dentro del plenario que las Resoluciones 813, “por la cual se ajusta la estructura de la Contraloría General de Santander y su planta de empleos de acuerdo a las facultades pro tempore otorgadas mediante Ordenanza 0123 del 4 de octubre de 2013 por la Honorable Asamblea Departamental al Contralor General” y 814 del 7 de octubre de 2013, “por medio del cual se modifica el manual de funciones y competencias laborales de la Contraloría General de Santander”, expedidas por el Contralor General de Santander, fueron anuladas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander (fls,. 234-242), cuya apelación se surte en la actualidad en la Sección Primera del Consejo de Estado, cuyo conocimiento le correspondió al Dr. Oswaldo Giraldo López, proceso en el que no se ha proferido sentencia de segunda instancia, toda vez que, según lo certificado por el Secretario3, está pendiente de resolverse un recurso de súplica

interpuesto el 12 de julio del año en curso. No obstante lo anterior, al revisar los actos demandados, estos es, los Acuerdos 458 del 2 de octubre de 2013 y 496 del 25 de octubre del 2013, modificatorio del anterior, "Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría General de SantanderConvocatoria No. 281 de 2013", expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, encuentra esta agencia del Ministerio Público que fueron proferidos por autoridad competente, es decir, la referida Comisión, que es el organismo encargado de fijar los lineamientos generales de los concursos públicos de méritos, elaborar las convocatorias, adelantar los procedimientos de selección y realizar las demás actividades orientadas a perseguir dicho objetivo, mientras el legislador expida la ley correspondiente para las Contralorías territoriales, tal y como lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del 27 de febrero de 20134, en el que claramente indicó que la Comisión es competente para realizar la convocatoria pública que tenga como propósito, precisamente, proveer por concurso de méritos los empleos de carrera administrativa de esas entidades. 3 Oficio No. 3582 del 28 de agosto de 2019, signado por el Dr Pedro Pablo Munevar Albarracín (fl. 243). 4 Radicación interna 2012-00077 (acumulados). C. P. Dr. Augusto Hernández Becerra.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 La misma Sala, con ponencia del Dr. Augusto Hernández Becerra, ratificó la anterior posición en el Concepto del 3 de abril de 20135, al declarar que la CNSC es competente para realizar la convocatoria pública que tiene como propósito proveer por concurso de méritos empleos de carrera administrativa en las contralorías territoriales, señalando: “(…) Si bien es cierto que la administración y vigilancia del sistema especial de carrera administrativa es competencia de las mismas Contralorías Territoriales por disposición constitucional, también es cierto que, mientras se expide la ley especial, la ley 909 de 2004 dispuso que la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC puede extender su campo de acción a las Contralorías Territoriales con el propósito de salvaguardar los fines esenciales del Estado y propender por la eficiencia en la gestión de los servicios y funciones a su cargo. En atención a las razones expuestas, la Sala de Consulta y Servicio Civil modifica el criterio que había adoptado en el concepto del 26 de marzo y 21 de mayo de 2009, radicación número 1948”. No obstante lo anterior, en el sub lite no se debe perder de vista, en primer lugar, que los Acuerdos demandados fueron expedidos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque la Contraloría General de Santander fue quien

solicitó a dicho organismo adelantar el respectivo concurso de méritos, le señaló el número de cargos que se debían proveer (40), estipuló los requisitos, funciones y, además, fue quien certificó la OPEC que divulgó la CNSC y, en segundo lugar, que los actos acusados están sustentados en las Resoluciones 813 y 814 de 2013 (anuladas en sentencia de primera instancia), toda vez que el Contralor General de Santander no tenía competencia para expedirlas, pues como extensamente se indicó en el fallo del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 20156, no podía la Asamblea de Santander otorgarle competencia al citado funcionario para modificar la estructura organizacional, ni para la expedición de los manuales de funciones, de operaciones y procedimiento, ni la escala salarial, pues estas son atribuciones de las Asambleas, y en su defecto, pueden atribuirse al Gobernador, pero nunca al Contralor General de Santander. Así las cosas, la nulidad de la Ordenanza 123 del 4 de octubre de 2013, afecta la legalidad de las Resoluciones 813 y 814 del 7 de octubre del citado año, declarada judicialmente en primera instancia, aunque a la fecha de suscribir el presente alegato se desconozca si ya fue desatada la apelación que tramita la Sección Primera del H. Consejo de Estado7, pues el argumento utilizado por el aquo consistió en que el Contralor General de Santander carecía de competencia para adoptar las decisiones que tomó en los citados actos administrativos, lo que también tienen incidencia en lo expresado por la CNSC a través de los acuerdos

demandados en el sub judice, en la medida en que estos sirvieron de insumo para adelantar la convocatoria 281 de 2013. Para finalizar, se debe denotar que en la convocatoria 281 de 2013, se adoptó la correspondiente lista de elegibles y, según lo informó la apoderada de la Contraloría General de Santander al contestar la demanda, ya se habían 5 Radicado expediente 110010306000-2012-000217-00 6Al examinar la legalidad de la Ordenanza No. 123 de 2013. 7 Nos referimos a la impugnación instaurada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander proferida el 2 de agosto de 2018.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 realizados diversos nombramientos en periodo de prueba; así mismo, la CNSC certificó el número de la resolución mediante la cual se adoptó la lista de elegibles para cada uno de los cargos ofertados (fl. 15-16), ostentando, en consecuencia, los concursantes que superaron todas las etapas del concurso y aprobaron el periodo de prueba, derechos de carrera tal y como lo indicaron en las distintas coadyuvancias surtidas en el sub lite, los cuales deben ser amparados, independientemente de la declaratoria de ilegalidad que se llegare a declarar frente a los actos acusados. Lo precedente, lleva a esta Delegada a sostener que las súplicas de la demanda

tienen vocación de prosperidad, siempre y cuando la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado confirme el fallo que declaró la nulidad de las Resoluciones 813 y 814 ambas del 7 de octubre del citado año8.

III. CONCEPTO Por lo antes expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, declarar la nulidad de los Acuerdos No. 458 del 2 de octubre de 2013 y 496 del 25 de octubre del 2013, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según las consideraciones planteadas.

Del Señor Consejero Ponente.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado DMVV.TMDM.CFRA 8 Por la cual se ajustó la estructura de la Contraloría General de Santander y su planta de empleos de acuerdo con las facultades pro tempore otorgadas mediante Ordenanza 0123 del 4 de octubre de 2013, y, por medio del cual se modificó el manual de funciones y competencias laborales de la Contraloría General de Santander, respectivamente.

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