PGN - NULIDAD - Su declaratoria no procede ante la presencia de cualquier irregularidad si
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - NULIDAD - Su declaratoria no procede ante la presencia de cualquier irregularidad si
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA Radicación # 58-3849-2005
Disciplinada Otilia Ortiz Quitián Entidad y cargo Representante legal - Administración Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales Queja Alberto Motta García Fecha queja 13 de mayo del 2005 Fecha hechos 15 de julio del 2004 Asunto Declara nulidad del proceso Bogotá, D.C. 29 de septiembre de 2008
I. ASUNTO Sería el caso desatar el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de primera instancia dictado en el proceso de la referencia, de no ser porque se avizora en la actuación, la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el derecho a la defensa y el debido proceso de la señora OTILIA ORTÍZ QUITIAN, en su condición de representante legal de la Administración Cooperativa Nacional de Desarrollo de
Entidades Territoriales – CONALDE.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de julio del 2005, la Procuraduría Regional de Casanare ordenó indagación en contra de la señora OTILIA ORTÍZ QUITIAN, en su condición de representante legal de la Administración Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales – CONALDE, por posibles irregularidades en la ejecución del convenio No. 1046 del 2002, celebrado con el departamento de Casanare, para la construcción de la vía central del Llano, sector Maní – Caribayona. (fls. 13-14) El 24 de mayo del 2006, la Regional ordenó la apertura de investigación disciplinaria
en su contra por presuntas irregularidades en la celebración del contrato de obra pública del 15 de julio del 2004, entre la Cooperativa y Alberto Motta García, para la terminación de la construcción del puente sobre el Caño Dumagua K6+557 en la Vía Central de Llano, Maní Caribayona; decisión que fue notificada a través de edicto. (fls. 132-139 y 149) El 30 de mayo del 2007, la Regional le formuló cargos disciplinarios a la investigada, quien presentó descargos el 2 de agosto del 2007 y solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron ordenadas mediante auto del 20 de septiembre del 2007 y en la misma providencia se negaron las solicitudes de nulidad. (fls. 312-322, 328, 345-358 y 360-366) El 28 de abril del 2008, se corrió traslado para alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados el 14 de mayo del 2008. (fls. 478 y 483-501) El 24 de junio del 2008, la Regional de Casanare profirió fallo de primera instancia, sancionando a la disciplinada con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Decisión que le fue notificada el 8 de julio del 2008. (fls. 502-522) PD Moralidad Pública 1 Exp. 058-3849-2005 FARC/revisóCPTF/proyectóMGL El 9 de julio del 2008, estando dentro del término legal, la disciplinada, a través de apoderado, presentó recurso de apelación en contra del fallo, el cual fue concedido
mediante auto del 18 de julio del 2008 y solicitó la nulidad del proceso. (fls. 523-538 y 540)
III. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Sería la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora OTILIA ORTÍZ QUITIAN, en su condición de representante legal de la Administración Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales – CONALDE, en contra del fallo de primera instancia proferido el 24 de junio del 2008, por la Regional de Casanare, sin embargo, del análisis de las piezas procesales, advierte el Despacho la existencia de causales de nulidad que afectan el debido proceso y, en consecuencia el derecho de defensa de la disciplinada.
Por tanto, procederá a declarar la nulidad del proceso de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 del 2002, para lo cual se ocupará de los siguientes aspectos: i) la competencia; ii) los presupuestos del instituto de las nulidades; y iii) la solicitud de nulidad de la disciplinada. i) Competencia. Esta Delegada es competente para conocer en segunda instancia del proceso que adelantó la Procuraduría Regional de Casanare, en contra de la señora OTILIA ORTÍZ QUITIAN, en su condición de representante legal de la Administración Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales – CONALDE, en virtud del artículo 25 del decreto 262 del 2000. ii) Presupuestos del instituto de las nulidades.
1. En virtud del artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso se aplicará a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, observando las normas que material y formalmente determinan la ritualidad de los procesos, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 6° de la Ley 734, como el conjunto de garantías de que gozan los investigados, debido proceso que no puede ser escindido del derecho de defensa, como lo ha precisado la Corte Constitucional1: “Con base en lo ya visto, parte este análisis de dos presupuestos: el primero, que es debido todo proceso que se realiza ajustado a las formas propias establecidas por el legislador para el respectivo juicio, permitiendo un trato en igualdad para quienes allí participan, así como el ejercicio de la defensa en debida forma para la protección de sus derechos e intereses; y, el segundo, que las reglas procesales establecidas para un proceso deben ser conducentes a la finalidad que con ellas se pretende y para la cual fueron concebidas, dentro del cumplimiento del cometido estatal de administrar justicia y de la salvaguarda de los derechos materiales controvertidos. Sea lo primero recordar que, el derecho de defensa es presupuesto esencial de toda clase de procedimientos en los cuales se vea envuelta la garantía de los derechos de las personas, dado que con él ofrece todos los medios 1 Sentencia C-383 del 2000, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. PD Moralidad Pública 2 Exp. 058-3849-2005 FARC/revisóCPTF/proyectóMGL posibles y adecuados para obtener la protección y reconocimiento de los mismos, mediante la resolución del asunto en derecho con un adecuado acceso a la administración de justicia. De ahí que la Corte haya señalado que la finalidad tanto del derecho al debido
proceso, como a la defensa sea “la interdicción a la indefensión”2, pues la desprotección de las personas frente al reclamo de sus propios derechos, desconociendo la vigencia efectiva de los principios superiores que rigen los procesos (C.P., art. 29), desconoce el derecho a la igualdad. La indefensión surge, en términos de esta Corte “(...) cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia. (...)” 3. Efectivamente, se produce una indefensión de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso.” En cuanto a los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, el parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 del 2002, de manera expresa hace remisión a los principios de oportunidad, preclusión, taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, residualidad e instrumentalidad de las formas, previstas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal.
2. De otra parte, respecto a los motivos de invalidación de los actos procesales, ha precisado la jurisprudencia penal: “(…) reconocen la operancia de los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad.
De acuerdo con ellos, solamente es posible alegar las nulidades
expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías constitucionales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residual).”4 Por tanto, conforme al principio de trascendencia que rige el tema de las nulidades, quien alegue la nulidad deberá acreditar que la irregularidad afecta sustancialmente 2 Sentencia T-416/98, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 3 Ídem. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de agosto 1° de 2002, radicación No. 12.091. M.P. Fernando Arboleda Ripoll. PD Moralidad Pública 3 Exp. 058-3849-2005 FARC/revisóCPTF/proyectóMGL sus garantías constitucionales o desconoce las bases fundamentales del proceso. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia: “Trascendencia. Significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad
del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja.”5 (Subrayado fuera de texto)
3. En el ámbito del derecho disciplinario, el Tratadista Carlos Arturo Gómez Pavajeau6, respecto al tema ha señalado lo siguiente: ”El principio de trascendencia también se refleja en el llamado principio de la instrumentalizad de las formas, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia: … el de instrumentalización de las formas, y trascendencia, que enseñan que un acto irregular no es nulo cuando cumple la finalidad para el cual estaba destinado, y que las informalidades del proceso solo tienen la virtualidad de generar ineficiencia cuando desconocen las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, o afectan las garantías de los sujetos procesales…7.
Ello es obvio, pues el principio de la instrumentalidad de las formas traduce la idea de que el derecho procesal no es más que un instrumento para la realización del derecho material o sustancial, de tal forma que, si ha tenido ocurrencia un acto irregular pero el mismo cumple la finalidad para la cual ha sido instituido, no se afecta ni los derechos ni las garantías, puesto que no
supera el juicio de trascendencia.”
4. De otra parte, conforme a lo establecido por el Procurador General de la Nación en la Directiva No. 10 del 23 de mayo de 2005, la declaratoria de nulidad no procede ante la presencia de cualquier irregularidad, sino cuando la misma trasciende a la existencia de un vicio irremediable, caso en el cual reclama su reconocimiento por el mecanismo de nulidad. Por tanto, para declarar la nulidad, es menester tener en cuenta que las causales de nulidad se encuentran taxativamente descritas en la ley y no es posible aplicarlas por vía de analogía. Para declararla, se requiere que la irregularidad sustancial afecte las garantías debidas a los sujetos procesales o las bases fundamentales del debido proceso, sin que exista otro medio para subsanar el error, de manera que no pueda corregirse sino repitiendo el trámite.
En este orden de ideas, a quien alegue la invalidación del acto le corresponde determinar no sólo las razones fácticas y jurídicas en que se apoya, sino en que medida se le han violado el debido proceso y su derecho de defensa. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, sentencia de mayo 11 de 2000, radicación No. 15.989. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 6 GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Asuntos Disciplinarios – Praxis y jurisprudencia. Tomo I ED. Jurídicas Axel 2008. pp. 161162 7 Corte Suprema de Justicia, Sala ce Casación Penal, sentencia de noviembre 11 de 2003, radicación No. 21.560. M.P. Mauro
Solarte Portilla. PD Moralidad Pública 4 Exp. 058-3849-2005 FARC/revisóCPTF/proyectóMGL Para el caso concreto, es preciso establecer si los motivos alegados por la disciplinada constituyen una irregularidad sustancial que desconoce las bases del debido proceso y, en consecuencia, su derecho de defensa. iii) Síntesis de las solicitudes de nulidad. La disciplinada, a través de apoderado, plantea las que considera nulidades del proceso:
1. Término de indagación por fuera de los 6 meses previstos en la Ley 734 del
2002. Considera que si la indagación se ordenó el 25 de julio del 2005 y posteriormente, la investigación el 24 de mayo del 2006, nos encontramos frente al vencimiento del término perentorio establecido en el CDU. y en consecuencia debe declararse la nulidad del proceso. En efecto, el 25 de julio del 2005, la Procuraduría Regional de Casanare ordenó indagación preliminar en contra de la señora OTILIA ORTÍZ QUITIAN, en su condición de representante legal de la Administración Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales – CONALDE, y el 24 de mayo del 2006, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria. Haberse superado el término de los seis (6) meses de que trata el artículo 156 de la Ley 734 del 2002, al evaluar la investigación después de vencido el mismo, no viola el debido proceso como lo hace ver la defensa, pues el término allí previsto hace
relación al que se debe destinar para la práctica de las pruebas decretadas, tal como lo precisó la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario. Dijo entonces esa Corporación en sentencia C-728 del 21 de junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, lo siguiente: “Tres consideraciones adicionales permiten apreciar que el término no es a primera vista insuficiente: la primera es que el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluación de las pruebas recopiladas durante el período de indagación, lo que permite que ese período sea utilizado íntegramente para la recopilación de pruebas. (…)” (Subrayado fuera de texto) En el caso que nos ocupa, dentro del término de indagación fueron practicadas las pruebas ordenadas en el auto que ordenó su apertura; cosa distinta es que por fuera del término de indagación previsto en el artículo 150 de la Ley 734 del 2002, la Procuraduría Regional haya evaluado los medios probatorios obtenidos, lo cual no vulnera las garantías sustanciales de la disciplinada, por lo tanto, no se accede a la petición de nulidad en tal sentido elevada.
2. Violación del derecho de defensa y el debido proceso, por haber carecido de defensa técnica.
Alega la disciplinada que el 24 de julio del 2006 le otorgó poder a la abogada Leydy Johana Roa Ortiz sin que se le hubiere reconocido personería para actuar y jamás le notificaron personalmente las actuaciones surtidas en el proceso y en consecuencia, PD Moralidad Pública 5
Exp. 058-3849-2005 FARC/revisóCPTF/proyectóMGL la Procuraduría Regional se Casanare ignoró de plano la defensa técnica que escogió la disciplinada y por ende existe violación a su derecho fundamental de defensa. Al respecto, a pesar de que la disciplinada se refiere solamente al poder que le otorgó a la abogada, el Despacho hará la síntesis de las circunstancias en que durante todo el proceso ha gozado de la garantía a la defensa técnica. El 25 de julio del 2005, la Procuraduría Regional de Casanare ordenó indagación preliminar en su contra. (fls. 13-14) El 9 de agosto del 2005, designó como apoderado al abogado Yony Yesid Infante Sánchez, quien lo presentó personalmente el 11 de agosto y se le reconoció personería el mismo día por secretaría de la Regional. (fls. 69 y 73) El 30 de agosto del 2005, se le comunicó al apoderado la diligencia de versión libre que le fue programada para el 15 de septiembre de ese año. (fl. 77) El 13 de septiembre del 2005, el apoderado solicitó a la Regional el aplazamiento de la diligencia de versión libre (fl. 88) El 27 de octubre del 2005, el Procurador Segundo Distrital de Bogotá, ordenó se le recepcionara la versión libre, la cual según certificación de esa dependencia, se concertó con el apoderado para el 1° de noviembre del 2005; diligencia a la cual no asistió. (fls. 95-96)
El 2 de noviembre del 2005, por solicitud del apoderado, se le citó nuevamente para el 8 de noviembre del 2005. (fls. 101-102) El 9 de noviembre del 2005, rindió versión en la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá. (fls. 104-108) El 24 de mayo del 2006, la Regional ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra, decisión que le fue notificada a través de edicto. (fls. 154) El 24 de julio del 2006, la disciplinada radicó en la Procuraduría Regional, un escrito revocando en su integridad el poder otorgado al abogado Yony Yesid Infante Sánchez, y “a la espera de la respuesta positiva y el trámite oportuno que se le brinde a la presente”; así mismo, aportó el poder que le otorgó a la abogada Leydy Johana Roa Ortiz. (fl. 278) El 29 de agosto del 2006, la Procuradora Regional de Casanare avocó conocimiento de esa circunstancia, sin mencionar que le reconoce personería a la abogada. (fl. 280) El 30 de noviembre del 2006, la disciplinada personalmente presentó memorial a la Regional, solicitando el “ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INDAGACIÓN”, teniendo en cuenta que esta se ordenó el 25 de julio del 2005 y a la fecha ya habían transcurrido más de 6 meses, sin que se hubiere demostrado la existencia PD Moralidad Pública 6
Exp. 058-3849-2005 FARC/revisóCPTF/proyectóMGL de falta disciplinaria; apreciación errónea de su parte, por cuanto desde el 24 de mayo del 2006, se le había ordenado investigación disciplinaria. (fls. 288-297) El 18 de julio del 2007 la disciplinada le otorgó poder al abogado Alex Robinson González Muñoz, a quien el mismo día se le reconoció personería para actuar y se notificó personalmente del pliego de cargos en contra de la señora OTILIA ORTÍZ QUITIAN, del 30 de mayo del 2007. (fls. 325-328) El 2 de agosto del 2007, el apoderado presentó descargos y solicitó la práctica de algunas pruebas. (fls. 345-358) El 1° de octubre del 2007, se notificó por estado el auto del 20 de septiembre del mismo, mediante el cual se ordenaron las pruebas de descargos. (fls. 360-369) El 19 de noviembre del 2007, el apoderado asistió a los testimonios solicitados. (fls. 382-384) El 14 de mayo el apoderado presentó alegatos de conclusión. (fls. 483-501) El 9 de julio del 2008, el apoderado interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia y solicitó la nulidad el proceso. Ahora bien, se establece que entre el 24 de julio del 2006, fecha en que la disciplinada le otorgó poder a la abogada Leydy Johana Roa Ortiz y el 30 de mayo
del 2007, en que se le formularon cargos, no se surtió ninguna actuación ni se practicaron nuevas pruebas que ameritara la presencia de la apoderada, quien durante todo este tiempo se desinteresó por el proceso al punto de no existir constancia en el sentido de haber requerido la formalidad de su reconocimiento de personería para actuar en representación de la disciplinada, tampoco presentó escritos o solicitudes. De otra parte, desde la fecha en que se le formularon cargos hasta la presentación del recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia de la Regional, que la sancionó disciplinariamente, la señora OTILIA ORTÍZ QUITIAN, ha tenido defensor designado por ella, es decir, que durante todas las etapas procesales ha gozado de la defensa técnica. Así las cosas, no se accede la petición de la disciplinada de declarar la nulidad del proceso por haber carecido de defensa técnica.
3. Pliego de cargos apartado de las pruebas y memoriales obrantes en el proceso, sin motivación legal ni fáctica.
Señala que se desconocieron sus argumentos solicitando el archivo de la indagación preliminar a la cual no se le dio respuesta ni se refirió la Procuraduría Regional de Casanare en el pliego de cargos, los cuales además considera una decisión apartada de las pruebas y memoriales obrantes en el proceso, sin motivación legal ni fáctica. En orden a establecer si se le violaron a la disciplinada el debido proceso y su derecho de defensa con ocasión de la formulación de los cargos, el Despacho PD Moralidad Pública 7 Exp. 058-3849-2005
FARC/revisóCPTF/proyectóMGL procederá al análisis correspondiente, a partir de los hechos que fueron motivo de queja y los pronunciamientos de la Regional. En cuanto a la queja, el 13 de mayo del 2005, el señor Alberto Motta García, le remitió comunicación a Javier Vergara, Ingeniero interventor de la Gobernación del Casanare, con copia a la Procuraduría General de la Nación, solicitándole su intervención ante la señora OTILIA ORTÍZ QUITIAN, representante legal de la Administración Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales – CONALDE, por no habérsele pagado lo adeudado con ocasión de la subcontratación en el mes de febrero del 2004, para la construcción del puente sobre el Caño Dumagua K6-55y en la vía central del Llano Maní – Carbayona, del cual quedó un saldo a su favor por $59.680.347.oo. (fl. 2) El 25 de julio del 2005, la Procuraduría Regional de Casanare ordenó indagación en contra de la señora OTILIA ORTÍZ QUITIAN, en su condición de representante legal de la Administración Cooperativa Nacional de Desarrollo de Entidades Territoriales – CONALDE, “por posibles irregularidades en la ejecución del convenio No. 1046 del 2002, celebrado con el departamento de Casanare, para la construcción de la Vía Central del Llano, sector Maní – Caribayona, por cuanto al parecer en desarrollo de dicho convenio subcontrató con el quejoso la terminación del puente sobre el caño Dumagua, demostrando no tener capacidad operativa
para desarrollar de manera directa el objeto contratado, sin que se tuviera que acudir a la necesidad de un tercero para su ejecución.” El 24 de mayo del 2006, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora OTILIA ORTÍZ QUITIAN, “por presuntas irregularidades en la celebración del contrato de obra pública celebrado el 15 de julio del 2004, entre la Cooperativa y Alberto Motta García, para la terminación de la construcción del puente sobre el Caño Dumagua K6+557 en la vía central de Llano, Maní - Caribayona.” Como fundamento de la decisión de apertura ese Despacho precisó lo siguiente: “se advierte la posible falta de capacidad operativa por parte de la Cooperativa CONALDE, para ejecutar el objeto contractual, toda vez que tuvo que subcontratar con el señor ORLANDO QUINTERO quien a su vez contrató al señor ALBERTO MOTTA GARCIA para la construcción del puente sobre el caño Dumagua (…).” De otra parte, tanto las pruebas que se aportaron a la indagación como las que se ordenaron en la apertura de investigación planteaban la duda de si el contrato de obra pública del 15 de julio del 2004, con Alberto Motta García lo había celebrado el señor Orlando Quintero o la disciplinada en representación de CONALDE. Así se infiere de las siguientes pruebas testimoniales, la versión libre de la disciplinada y algunas documentales: Declaración del 14 de septiembre del 2005, del señor Alberto Motta García, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.149.299: (fls. 81-82) PD Moralidad Pública 8
Exp. 058-3849-2005 FARC/revisóCPTF/proyectóMGL “PREGUNTADO: Obra dentro del presente expediente que usted subcontrató con la Cooperativa CONALDE la construcción del puente sobre el caño DUMAGUA k6, 557 mts en la vía que conduce de Maní a Caribayona. Manifieste todo lo que le conste en relación con la ejecución de ese contrato, si la cooperativa subcontrató dicha obra con otras personas, para (sic) ejecución del convenio con la Gobernación. CONTESTO: Ese contrato no sé si lo celebró CONALDE o el señor ORLANDO QUINTRERO con la Gobernación de Casanare. Pues a mí, inicialmente me contrató el señor HUMBERTO MEJIA, quien era administrador del señor QUINTERO, ellos me buscaron a mí para hacer ese puente en el mes de febrero de 2004, por valor de $96.776.800.oo, de los cuales me cancelaron $82.132.753.oo, quedando un saldo a mi favor de $14.644.047.oo. (…) PREGUNTADO: Diga en forma concreta si usted fue subcontratado por la Cooperativa CONALDE, en que forma y con que finalidad. CONTESTO: Sí. Para la construcción y terminación del caño DUMAGUA, esa era una obra que había contratado la Gobernación con ellos. Yo contraté con ellos las dos primeras partes, verbalmente, y la terminación fue con contrato escrito. Ese contrato se lo firme (sic) al señor HUMBERTO MEJIA en Aguazul, él era el asistente de CONALDE.” Declaración del 20 de septiembre del 2005, del señor Javier Vergara Mariño,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.811.459, interventor del contrato de obra No. 1046 del 2002, celebrado entre la Gobernación de Casanare y CONALDE: (fls. 84-85) “PREGUNTADO: Obra en el expediente que el señor MOTTA ha realizado solicitudes a la Gobernación de Casanare, diga que gestión o que respuestas le han dado al peticionado (sic). CONTESTO: Dado que los subcontratos supuestamente celebrados no fueron autorizados por el Departamento, la responsabilidad en cuento a su pago recae directamente, sobre la cooperativa CONALDE (…). También oficie a la cooperativa advirtiéndoles que deben estar a paz y salvo en todo concepto para la liquidación del contrato. Y ellos siempre manifiestan verbalmente que han estado hablando con el. (…) PREGUNTADO: Diga por que razón el Departamento celebró con CONALDE un contrato y permite que ésta subcontrate con un tercero para la ejecución del objeto contractual, y usted como interventor diga cual ha sido su gestión al respecto. CONTESTO: Como ya lo manifesté anteriormente, dichos subcontratos no fueron autorizados por el Departamento, ni de su conocimiento hasta cuando se presentó la petición del señor MOTTA. Yo como interventor he tratado de mediar una conciliación entre CONALDE y el señor MOTTA, sin que hasta la presente se haya logrado resultados. En todo caso se le notificó a la Cooperativa que debe encontrarse a paz y salvo con todos sus proveedores para proceder con la liquidación del contrato. Y concretamente respecto de la existencia del subcontrato (…).” Versión libre del 9 de noviembre del 2005, de la señora OTILIA RUIZ QUITIAN (fls.
104-108) PD Moralidad Pública 9 Exp. 058-3849-2005 FARC/revisóCPTF/proyectóMGL “PREGUNTADO. Que diga si conoce al señor ALBERTO KOTTA GARCIA, por que (sic) motivo, quien (sic) es y como (sic) se localiza. CONTESTO: El señor MOTTA, lo conocí este año no recuerdo la fecha quien acudió a mi oficina a manifestarme que el señor HUMBERTO MEJÍA, le debía unos recursos por concepto de unos trabajos que el señor MEJIA contrato (sic) con el señor MOTTA, en desarrollo de la obra, en esa oportunidad mostró un contrato de obra el cual revise (sic), encontrándolo que no corresponde al modelo de contratos que la Cooperativa y la firma que aparece como la mía no corresponde a lo cual le manifesté que era un documento FALSO, sin embargo posteriormente a través de otro ingeniero logre comunicarme con el ingeniero MEJÍA le comenté sobre la situación presentada y me comentó que ese señor si realizó unos trabajos que fueron completamente cancelados pero que ésta persona de mala fe quería cobrar obras que no ejecutó (…).” El 31 de mayo del 2005, el jefe de la oficina jurídica de la gobernación de Casanare le solicitó a OTILIA ORTÍZ QUITIAN, representante legal de CONALDE, pronunciarse acerca de la reclamación del señor Alberto Motta García y le recuerda que “de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Décima Primera del Contrato referido las cesiones o subcontratos se permiten únicamente con autorización expresa por parte del Departamento.” Lo cual ya le había sido solicitado el 17 del mismo mes. (fl. 131 y
153-155) El 8 de junio del 2006, el jefe de la oficina jurídica de la gobernación de Casanare informó que “(…) revisada la carpeta del Contrato de Obra Número 1046 de 2002 que reposa en ésta dependencia, se observa que no existe documento alguno que permita establecer la posible celebración de un subcontrato con el señor ALBERTO MOTTA GARCIA con ocasión a la ejecución del precitado contrato.” (fl. 146) Ahora bien, el 30 de mayo del 2007, la Regional le formuló a la disciplinada, el siguiente cargo: (fls. 312-322, cuaderno 1) “(…) al parecer suscribió el 15 de julio de 2004 un contrato de obra con el señor ALBERTO MOTTA GARCÍA para cumplir con el objeto del contrato de obra No. 1046 del 30 de diciembre de 2002 que la cooperativa había suscrito con la Gobernación de Casanare, con la finalidad de realizar la terminación del puente sobre el caño Dumagua, K-6+557 en la vía central del Llano, Maní - Caribayona, por valor de $62.310.000.oo, sin observar el trámite previsto en el Estatuto Contractual, específicamente el señalado en los artículos 23 y 24 numeral 1 de la Ley 80 de 1993 y (sic) artículo 14 del Decreto 2170 de 2002, mediante los cuales se busca garantizar la imparcialidad, la igualdad y la escogencia objetiva del contratista en todo proceso contractual como quiera que eludió los procedimientos de escogencia del contratista, por cuanto la orden no estuvo precedida de los requisitos exigidos por la Ley
de Contratación Estatal para cualquiera de estas modalidades de selección del contratista ; actuación que constituye una posible causal de mala conducta al tenor de lo señalado en el artículo 48 numeral 31 de la ley 734 del 2002” Como se observa, se le formularon cargos por hechos diferentes a los que fueron objeto de queja, indagación e investigación y a las pruebas aportadas al proceso. PD Moralidad Pública 10 Exp. 058-3849-2005 FARC/revisóCPTF/proyectóMGL Lo anterior, teniendo en cuenta que lo que estaba en cuestionamiento no era la circunstancia de haberse ce