PGN - NULIDAD ABSOLUTA - Contrato de promesa de compraventa da lugar a restitución mutua sin perjuicio del balance
Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD ABSOLUTA - Contrato de promesa de compraventa da lugar a restitución mutua sin perjuicio del balance
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ABSOLUTAContrato de Promesa de Compraventa da lugar a restitución mutua sin perjuicio del balance de dicho valor por concepto de la expropiación MEDIO DE CONTROL-Controversias contractuales cuando media contrato de promesa de venta de inmueble ACTOS PRECONTRACTUALES-Validez del contrato de promesa de compraventa CONTRATO DE PROMESA-Elementos deben concurrir en el precontrato de compraventa si se aspira que el mismo goce de validez jurídica se debe establecer fecha cierta de la obligación de hacer “[E]l momento en que ha debido materializarse la obligación de otorgar escritura pública, esto es, una fecha determinada que permita fijar con certeza la época en que perfeccionarían el contrato prometido, lo cual no es claro en el caso que nos ocupa.” UTILIDAD PÚBLICAExpropiación puede prevalecer sobre la nulidad absoluta de la promesa de compraventa EXPROPIACION-Trámites judiciales como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria “[E]n tal entendido, las obligaciones, derechos deberes y contraprestaciones de la promesa de compraventa fueron subsumidas por la acción de expropiación y, por lo tanto, aunque el contrato de promesa de compraventa se haya perfeccionado, conforme al artículo 41 de la ley 80 de 1993, el cual indica que “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito” sus pretensiones
quedaron incorporadas a las pretensiones de la acción de expropiación, la cual prevalece sobre las cuestiones que pudiesen entrabar la trasferencia del dominio por motivos de utilidad pública y de interés social, mediante sentencia judicial e indemnización previa, conforme al artículo 58 constitucional.” EXPROPIACIÓN-Liquidación de Oficio el contrato de promesa de compraventa no se puede indexar la suma debida dado el depósito judicial del valor restante del avaluó del inmueble PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co
1PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6.
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá, D.C., de 5 de noviembre de 2024. Concepto 101 Doctor
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Consejero Ponente Sala de lo Contencioso Administrativo
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
CONSEJO DE ESTADO Ciudad Radicación: 25000-23-36-000-2014-01166-02 (71213)
Medio de control: Controversias Contractuales
Actor: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Demandado: Inversiones Crisco S.A.S En mi condición de agente de la señora Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia, con fundamento en las competencias previstas en los artículos 2777 de la Constitución Política, 30-2 del Decreto Ley 262 de 2000, dentro del término del
el trámite de la referencia, con fundamento en las competencias previstas en los artículos 2777 de la Constitución Política, 30-2 del Decreto Ley 262 de 2000, dentro del término del traslado previsto en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, procedo a rendir concepto, en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1.1.1. Se trata del medio de control de reparación directa ejercido el día 13 de agosto de 2014 por parte de la ANI contra Inversiones Crisco SAS, para que se declarara un enriquecimiento sin causa, y se le ordenara reintegrar la suma de $2.801.273.201, indexados. La demanda fue inadmitida, con fundamento en que consideró el Tribunal que debían corregirse las pretensiones, “en el entendido que la controversia se trató de un pago de lo no debido”. Mediante Auto del 29 de septiembre de 2014, se admitió la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. 1.1.2. El apoderado de la Sociedad Inversiones Crisco ltda en liquidación, hoy SAS, interpuso demanda de reconvención en ejercicio del medio de control de controversias contractuales el día 27 de mayo de 2015.
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demanda de reconvención en ejercicio del medio de control de controversias contractuales el día 27 de mayo de 2015.
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1. Que se declare que no existió acuerdo de voluntades, ni acto ilícito, ni precepto legal, en virtud del cual Fiduciaria de Occidente S.A. pagó el 30 de mayo de 2013 la suma de $2.801.273.201,40 a favor de Inversiones Crisco S.A.S.
2. Que se declare que la Fiduciaria de Occidente S.A. realizó el pago de la suma de $2.801.273.201,40 convencida de la existencia de la obligación figurada en el contrato de promesa de compraventa celebrado el día 27 de mayo de 2013.
3. Que, como consecuencia se declare que la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, hizo un pago de lo NO debido en cuantía de $2.801.273.201,40 lo cual le generó un empobrecimiento a su peculio, y en consecuencia, se afectó las finanzas del proyecto Bosa - Granada - Girardot.
4. Que se declare que Inversiones Crisco S.A.S., debido al pago No debido realizado por la ANI, aumentó su patrimonio en cuantía de $2.801.273.201,40
proyecto Bosa - Granada - Girardot.
4. Que se declare que Inversiones Crisco S.A.S., debido al pago No debido realizado por la ANI, aumentó su patrimonio en cuantía de $2.801.273.201,40
5. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a Inversiones Crisco S.A.S., reintegrar a la ANI, una suma de dinero igual a $2.801.273.201,40, debidamente indexada.
Quinta Subsidiaria: Que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá tener la suma de $2.801.273.201,40, pagada por la Fiduciaria de Occidente S.A. a favor de Inversiones Crisco Ltda en liquidación, hoy S.A.S., como un abono o pago imputable a la suma de dinero que por concepto de indemnización decrete dentro del proceso de expropiación judicial No.
25290310300220140001500.
6. Que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, la devolución a favor de la ANI de las sumas de dinero remanentes del pago que en virtud del proceso de expropiación se haga a favor de Inversiones Crisco Ltda en liquidación, hoy S.A.S., con cargo a los dineros consignados a este despacho judicial por concepto del avalúo del bien inmueble.
7. Que se condene a Inversiones Crisco S.A.S. en costas y agencias en derecho.
8. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos consagrados en el artículo 192 y s.s. del código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
8. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos consagrados en el artículo 192 y s.s. del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Expediente Digital No. 104 páginas 1 y ss y Expediente digital No. 011 páginas 1-20. Demanda y Corrección de la demanda.
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1. El 1 de julio de 2004, el Instituto Nacional del Concesiones – INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., suscribieron el contrato de Concesión No. 040 de 2004.
2. El objeto de tal contrato, de conformidad con la cláusula segunda consistió en la cabal ejecución del Proyecto Vial Bosa – Granada – Girardot, bajo el control y vigilancia del INCO, ANI. Para el efecto, se otorgó al concesionario el uso y explotación del proyecto por el tiempo de ejecución del contrato, para que fuera destinado al servicio público de transporte.
3. Entre las obligaciones del concesionario, se fijó entre otras, la de constituir un fideicomiso, el cual tendría las siguientes subcuentas i) de pagos del INCO, ii) la de
transporte.
3. Entre las obligaciones del concesionario, se fijó entre otras, la de constituir un fideicomiso, el cual tendría las siguientes subcuentas i) de pagos del INCO, ii) la de predios y, iii) la de excedentes del INCO. La constitución del fideicomiso era requisito para la entrega de todos los trayectos y para la firma del Acta de Iniciación de la Etapa de Construcción (Cláusulas 8, numerales 8, 1 y 29).
4. Los recursos de la subcuenta predial, conforme las cláusulas 1 numeral 1.68 y 37 del contrato de concesión, se deberían destinar a la adquisición de predios requeridos para el proyecto vial, subcuenta que debe manejarse de manera independiente de los demás recursos del fideicomiso.
5. La Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., celebró contrato de fiducia mercantil
irrevocable de garantía de administración y pagos No. 3-4-1318 con la Fiduciaria de Occidente S.A.
6. En la cláusula 5 numeral 5.4 del contrato, se estableció lo relacionado con la subcuenta de precios y, en la cláusula 6, en la que se relacionan las obligaciones de la fiduciaria, se indicó en el numeral 6.2 que realizaría los pagos ordenados por el fideicomitente, es
decir, la Concesión Autopista Bogotá- Girardot S.A.
7. Conforme a la cláusula 8 del contrato de fiducia, la ANI tiene la calidad de beneficiario.
8. El predio denominado PISIMBALA identificado con Matricula inmobiliaria No. 157beneficiario.
8. El predio denominado PISIMBALA identificado con Matricula inmobiliaria No. 15711138 y con ficha predial No. CABG-2-3-R-001 cuyo propietario es Inversiones Crisco limitada en Liquidación, se requiere para el proyecto Bosa-Granada-Girardot.
9. El 27 de mayo de 2013, la ANI celebró con la Agropecuaria Elsmo Limitada en Liquidación, promesa de compraventa sobre el predio PISIMBALA por un valor de $2.858.442.042,24 el cual era de propiedad de Inversiones Crisco limitada en
Liquidación.
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410. En cumplimiento de las obligaciones contraídas en la promesa de compraventa, la Fiduciaria de Occidente S.A., el día 30 de mayo de 2013 pagó a favor de Inversiones Crisco limitada en Liquidación el 98 % del precio, lo que equivale a $2.801.273.201.40, a pesar de que el contrato de promesa de compraventa fue celebrado con Agropecuaria
Elsmo Limitada en Liquidación.
11. Inversiones Crisco limitada en Liquidación, hoy SAS y la Agropecuaria Elsmo Limitada en Liquidación, hoy SAS, son dos personas jurídicas de derecho privado diferentes.
12. El pago lo realizó la ANI al titular del derecho real de dominio del predio, Inversiones
11. Inversiones Crisco limitada en Liquidación, hoy SAS y la Agropecuaria Elsmo Limitada en Liquidación, hoy SAS, son dos personas jurídicas de derecho privado diferentes.
12. El pago lo realizó la ANI al titular del derecho real de dominio del predio, Inversiones Crisco limitada en Liquidación, hoy SAS, para lo cual no medio vínculo jurídico o contractual, pues el contrato se celebró con Agropecuaria Elsmo Ltda, en liquidación, por lo tanto, el pago se realizó sin que mediara una fuente de la obligación.
13. Al no existir contrato celebrado con Inversiones Crisco limitada en Liquidación, hoy SAS, para adquirir el predio, el pago fue indebido y equivale a un enriquecimiento sin justa causa que va en detrimento del patrimonio del Estado.
14. Agotada la posibilidad jurídica de efectuar la negociación voluntaria, el 31 de octubre de 2013, mediante Resolución No. GP 1177, se ordenó iniciar los trámites judiciales de expropiación del bien inmueble, cuya área requerida de terreno es de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS UNO PUNTO ONCE METROS CUADRADOS (29.601.11 M2). Esta decisión fue confirmada mediante Resolución GP 1232 del 18 de diciembre de 2013.
15. El 15 de enero de 2014, la ANI presentó ante los Jueces Civiles del Circuito de Fusagasugá, demanda de expropiación judicial en contra de la Sociedad inversiones Crisco SAS 2, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, que la admitió el 27 de enero de 2014.
Fusagasugá, demanda de expropiación judicial en contra de la Sociedad inversiones Crisco SAS 2, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, que la admitió el 27 de enero de 2014.
16. La demanda mencionada en el punto anterior, se instauró con el fin de que se ordenara la Expropiación por motivos de utilidad pública o de interés social, y disponer la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumento Públicos, la entrega total y definitiva, así como el reconocimiento del pago efectuado por la ANI a la Sociedad Inversiones Crisco SAS por la suma de $2.801.273.201,40
17. En la providencia el Juez estableció, la obligación de pagar el 100% del avalúo, a efectos de hacer la entrega anticipada del bien inmueble.
18. El día 15 de febrero de 2014, se efectuó la consignación de un depósito judicial por valor de $2.858.442.042,24 por concepto del 100% del avalúo del predio con ficha predial No. CABG-2-3-R-001, a órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. 2 Expediente digital No. 01 Procesodeexpropiación página 347 - 364
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519. El día 30 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá profirió sentencia ordenando la expropiación del inmueble, la inscripción en un nuevo folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos y la indemnización a favor de Inversiones Crisco SAS., el cual comprendía el daño emergente y el lucro cesante que se determinara por el auxiliar de la justicia que se designara para ello3.
20. Como consecuencia de lo anterior, mediante Oficio de fecha 28 de julio de 2014, la ANI solicitó devolver el depósito judicial consignado a órdenes del Despacho el 13 de febrero de 2014, esto es, la suma de $2.801.273.201,40, valor correspondiente al 98% del avalúo, la cual había sido pagada al demandado4.
21. El día 13 de agosto de 2014, el apoderado de la ANI interpuso demanda por el medio de control de reparación directa, en contra de Inversiones Crisco SAS, y en sus pretensiones solicitó que se declare un enriquecimiento sin causa, toda vez que se hizo un pago sin que mediara convenio entre las partes, y se ordene reintegrar la suma de $2.801.273.201,40 debidamente indexada. 1.1.5. Fundamentos de la Demanda
pretensiones solicitó que se declare un enriquecimiento sin causa, toda vez que se hizo un pago sin que mediara convenio entre las partes, y se ordene reintegrar la suma de $2.801.273.201,40 debidamente indexada. 1.1.5. Fundamentos de la Demanda La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI pagó a Inversiones Crisco Ltda, en liquidación, hoy SAS, el 98% del avalúo del bien inmueble, correspondiente a la suma de $2.802.273.201,40, sin la existencia de un contrato, acto lícito o, disposición legal como fuente de la obligación de pago. De otra parte, dado el proceso de expropiación judicial, Inversiones Crisco Ltda en liquidación tiene a su disposición como depósito judicial el 100% del avalúo, pago que si bien es lícito, pues cuenta con fuente, implicaría que el Estado habría pagado la suma de $5.659.715.243,64 Se pretende la devolución del pago efectuado por la Fiduciaria de Occidente SA ante la orden dada por la Concesión Autopista Bogotá – Girardot SA, en nombre de la ANI y a favor de Inversiones Crisco Ltda, en liquidación, sin justa causa y conforme al artículo 831 del Código de Comercio, “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensa de otro”. La ANI no cuenta con otro medio de control, esto es controversias contractuales ni proceso ejecutivo, para obtener la devolución del pago, teniendo en cuenta que la promesa de compraventa fue celebrada con persona jurídica distinta a la propietaria del bien inmueble. 1.2. Contestación de la demanda Principal El día 10 de Junio de 2015, la Sociedad Inversiones Crisco SAS contestó la demanda y se opuso
compraventa fue celebrada con persona jurídica distinta a la propietaria del bien inmueble. 1.2. Contestación de la demanda Principal El día 10 de Junio de 2015, la Sociedad Inversiones Crisco SAS contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. 3 Expediente digital No. 01 Procesodeexpropiación página 5704 Expediente digital No. 01 Procesodeexpropiación página 606-607
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sustancial. 1.3. Demanda de reconvención La demandante en reconvención solicitó las declaraciones y condenas que se resumen a continuación5: 1.3.1. Pretensiones
1. Que se declare que la Promesa de Compraventa celebrada el 27 de mayo de 2013 entre la ANI, La sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot SA y la sociedad Agropecuaria ELSMO Limitada en liquidación, respecto de una parte del predio PISIMBALA, es un acto jurídico válido, lícito y vinculante.
2. Que se declare que participación de la sociedad Agropecuaria ELSMO Limitada en liquidación, fue en la modalidad de estipulación por otro en virtud de la cual asumió obligaciones a cumplir por otro, esto es, por la Sociedad Inversiones Crisco SAS.
3. Que se declare que la sociedad Inversiones Crisco limitada en liquidación, propietaria del inmueble, ratificó tácita y luego expresamente la promesa de compraventa suscrita por Agropecuaria ELSMO SAS, el día 27 de mayo de 2013.
4. Que se declare que, de acuerdo con la cláusula décima de la promesa, el otorgamiento de escritura pública se encuentra pendiente hasta el día 20 siguiente a la radicación de la minuta por la promitente compradora, la cual solo puede darse una vez cumplidas las obligaciones a cargo de las partes convenida dentro de la promesa.
5. Que se declare que Inversiones Crisco Limitada en liquidación, hoy SAS, entregó voluntariamente a la ANI, la mayor parte del predio prometido en venta y forzadamente la parte restante.
5. Que se declare que Inversiones Crisco Limitada en liquidación, hoy SAS, entregó voluntariamente a la ANI, la mayor parte del predio prometido en venta y forzadamente la parte restante. 5 Expediente Digital No. 104 páginas 1 y ss y Expediente digital No. 011 páginas 1-20. Demanda y Corrección de la demanda.
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76. Que se declare que Inversiones Crisco entregó oportunamente a la ANI todos los documentos que permitieran el otorgamiento de la Escritura Pública, salvo los relativos a linderos del área sobrante.
7. Que se declare que los linderos del área sobrante, no eran definibles en los términos de la promesa, por no coincidir los que aparecen en los títulos antecedentes del inmueble PISIMBALA con el área y linderos de la ficha predial CABG 2-3-R-001 ni con aquellos que aparecen actualmente en el IGAC.
8. Que de acuerdo con los términos de la promesa de compraventa, la cláusula octava, las
obligaciones a cargo de la ANI, para que las ejecute la Sociedad Concesión Autopista Bogotá- Girardot S.A., no se han cumplido a la fecha (obligación 3.8): Medidas para dejar parte del predio no vendido, sin desmejoras que afectaren su valor patrimonial o su adecuada utilización, entre ellas:
9. Demarcar los mojones y desde el 33 al 67 con postes en madera de 2 metros de altura
10. Construir una cerca de alambre de 4 cuerdas y postes de concreto cada 3 metros a lo largo de los mojones del 33 al 67.
11. Remover la capa vegetal de la franja de terreno adquirida por el Promitente Comprador y depositarla en el terreno remanente a 5 metros dentro del predio.
12. Depositar la tierra excavada y removida en áreas asignadas dentro del predio para mitigar el impacto ambiental
13. Efectuar la protección al patrimonio histórico para el promitente vendedor en los términos del plano esquemático para obras de contención.
14. Restituir los servicios públicos de agua potable de EMSERFUSA y la energía eléctrica de la
Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca.
15. Restituir la servidumbre que comunica el predio de su parte alta a su parte baja
16. Que se declare que con la comunicación de fecha 25 de mayo de 2015, Inversiones Crisco
Ltda en Liquidación, ha cumplido las obligaciones que asumió la Sociedad Agropecuaria Elsmo SAS en la promesa de compraventa y que por ello tiene derecho a reclamar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las demandadas. Que se condene a la ANI y a la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. a: PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co
817. Ejecutar y construir las obras de la declaración pretensión 3.8. de la promesa de compraventa.
En subsidio de la anterior pretensión, en el evento en que no sea posible ejecutar y construir las obras que corresponden a la declaratoria que se pide en la pretensión 3.8, solicitó se condene a las demandadas al pago de la suma de $1.600.000.000 Mcte
18. Se condene a las demandadas a pagar a la sociedad demandante en reconvención, Inversiones Crsico Ltda los perjuicios que se causen, por la limitación en el adecuado uso y explotación del terreno desde la fecha de presentación de la demanda y hasta que sean entregadas.
19. Se condene a la ANI a elaborar la minuta para dar cumplimiento al contrato de promesa,
una vez cumpla las obligaciones que emanan de la misma y, se le condene a radicar la minuta en la Notaría única de Silvania y concurrir dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la minuta para otorgar la escritura pública. 1.3.2. Hechos de la demanda de reconvención.
1. La Sociedad Inversiones Crisco SAS es titular del derecho de dominio del predio PISIMBALA, ubicado en el Municipio de Fusagasugá, con el folio de matrícula No. 15711138 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2. La ANI antes INCO, celebró Contrato de Concesión con la Sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot SA, para ejecutar un proyecto vial denominado Autopista Bosa-GranadaGirardot.
3. En desarrollo del proyecto vial Autopista BosaGranadaGirardot, el INCO hoy ANI, requirió la compra de varios predios, entre ellos, una porción del predio EL INTERMEDIO de propiedad de la Sociedad Agropecuaria ELSMO Ltda hoy SAS y una porción del predio PISIMBALA de propiedad de Inversiones Crisco Ltda.
4. El proyecto mencionado fue adjudicado a la sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot SA y en su condición de concesionario, participó en la negociación de los inmuebles PISIMBALA y el INTERMEDIO para la construcción de la vía.
5. Joaquin Williamson Raffo era el representante legal de Inversiones Crisco Ltda en liquidación, en condición de Liquidador Principal y de Agropecuaria Elsmo Limitada en
5. Joaquin Williamson Raffo era el representante legal de Inversiones Crisco Ltda en liquidación, en condición de Liquidador Principal y de Agropecuaria Elsmo Limitada en liquidación, en calidad de liquidador suplente.
6. Mediante Oficio CABG_P No. 205 de 25 de mayo de 2012, la Sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot manifestó oferta formal de compra de una porción del terreno del inmueble denominado Pisimbala a la Sociedad Inversiones Crisco, conforme al avalúo técnico administrativo CABG-2-3-R-001 del 22 de mayo de 2012, indicando un plazo de 30
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7. La Oferta mencionada fue registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá mediante oficio CABG_P-262 del 25 de mayo de 2012 y, notificada a la
Sociedad Inversiones Crisco Ltda en Liquidación.
8. Posterior a la oferta formal, se elaboró una nueva ficha y plano predial del 12 de junio de 2012 teniendo en cuenta el ajuste del área requerida y se incorporó al avalúo para
8. Posterior a la oferta formal, se elaboró una nueva ficha y plano predial del 12 de junio de 2012 teniendo en cuenta el ajuste del área requerida y se incorporó al avalúo para determinar el nuevo valor, la misma fue elaborada por la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. en la cual se modificó el área de terreno requerida del inmueble en mención, porción de 29.601.11 mts2 del predio Pisimbala con un avalúo de $2.858.024,33.
9. Se notificó el nuevo alcance de la oferta formal de compra No. CABG-P-205 del 25 de mayo de 2012 dando alcance con oficio No. CABG-P-258 del 12 de agosto de 2012, notificada al señor Williamson el día 24 de agosto de 2012.
10. Además del pago, era necesario que la parte del predio restante (no vendida) fuere dejado en condiciones económicas de valor y explotación iguales a las que tenía antes del proceso, por lo tanto, la ANI y el concesionario se obligaron a adelantar adecuaciones y obras establecidas en el contrato.
11. La ANI y la concesión se obligaron a pagar la suma de $2.858.442.042,24 y tomar medidas para que esa parte del predio no vendida no sufriera desmejoras que afectaran su valor patrimonial, por ende, pactaron demarcar mojones, construir una cerca, remover una capa vegetal, depositar una tierra excavada, entre otros.
12. El día 15 de noviembre de 2012, la ANI, Inversiones Crisco Ltda y la Sociedad
capa vegetal, depositar una tierra excavada, entre otros.
12. El día 15 de noviembre de 2012, la ANI, Inversiones Crisco Ltda y la Sociedad Concesionaria, suscribieron acta de entrega del terreno objeto de compraventa y se indicó qué parte del terreno sería entregada al promitente vendedor posteriormente.
13. El día 27 de mayo de 2013 se suscribieron simultáneamente las promesas de compraventa del área de terreno ubicado en el inmueble Pisimbala, ubicado en la Vereda La Puerta del municipio de Fusagasugá – Cundinamarca de propiedad de Inversiones Crisco y el predio del Intermedio de propiedad de Agropecuaria Elsmo, ambas firmadas por el representante legal de Agropecuaria Elsmo el señor Joaquín Williamson Raffo,
14. Por error en la Minuta de promesa del predio PISIMBALA se consignó el nombre de la Sociedad Agropecuaria, esto es que el señor Williamson Raffo actuaba en representación de Agropecuaria Elsmo y no de Inversiones Crisco, formalizando y suscribiendo el contrato. Siendo claro para las partes que la promesa había sido celebrada entre Inversiones Crisco SAS, la ANI y el Concesionario. 6 Expediente digital No. 01 proceso de expropiación página 88
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co
1015. Las partes entendieron que la promesa constituía un acto era licita y vinculante, toda vez que la venta de cosa ajena está permitida y la promesa por otro es rectificable.
16. La Sociedad Inversiones Crisco Ltda, propietaria del bien inmueble, ratificó la promesa suscrita por Agropecuaria Elsmo ltda.
17. El día 30 de mayo de 2013, en cumplimiento del literal a) de la cláusula séptima del contrato, la Fiduciaria de Occidente realizó el primer pago a favor de Inversiones Crisco y suscribió el Acta de Entrega y recibo de la porción principal del predio PISIMBALA7; Joaquín Williamson concurrió a la entrega, dejando constancia que, una parte del área, correspondiente a los mojones 39.5 y 45, se encontraban habitadas, y se efectuaría dentro de los 75 días siguientes a la firma de la promesa
18. Para la misma fecha, Inversiones Crisco recibió de la ANI el 98% del valor del precio pactado conforme la cláusula Séptima del contrato de promesa de compraventa 8, a través de Fiduciaria de Occidente, dejando la salvedad en la cláusula 8, parágrafo segundo de la promesa de compraventa 9, que una parte del área de la totalidad del terreno, ubicada
entre los mojones 39.5 al 45, se encontraba ocupada y/o habitada y, cuya entrega se efectuaría dentro de los 75 días siguientes a la firma de la promesa de compraventa.
19. Mediante comunicación de fecha 12 de agosto de 2013 dirigida a la ANI, la Sociedad Inversiones Crisco SAS, manifestó el incumplimiento de las obl
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