PGN - NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Contra la elección de senador de la república
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Contra la elección de senador de la república
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Contra la elección de senador de la república ACTO ELECTORAL-Es posible controvertirlo PARTIDOS POLITICOS-Cuáles son los estatutos vigentes, teniendo en cuenta que existe controversia entre si son los aprobados en 2002 o los del año 2011 AVAL POLITICO-Como requisito para la inscripción DERECHO DE POSTULACION-Que consiste en inscribir candidatos para integrar corporaciones públicas y cargos uninominales Uno de los derechos que tienen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica es el llamado derecho de postulación, que consiste en inscribir candidatos para integrar corporaciones públicas y cargos uninominales. Esa inscripción, para que produzca efectos, debe ser avala por el representante legal del partido o movimiento político o por quién este delegue. AVAL POLITICO-Fundamento constitucional/AVAL POLITICO-Tres finalidades/ AVAL POLITICO-Las irregularidades en su otorgamiento causal de nulidad del acto electoral En efecto, el artículo 108 constitucional desde su texto original indicó que la inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos debe ser avalada por el representante legal de la organización política, aval que se convierte en un requisito formal para la inscripción de una candidatura, y que, a su vez, impone al partido o movimiento que lo otorga, a partir de las reformas constitucionales que se han implementado para fortalecer a dichas organizaciones, un haz de responsabilidades, en tanto su concesión impone asumir que aquel ha revisado, entre otros aspectos, que el avalado no está incurso en inhabilidades, así como tener que asumir las consecuencias
en el evento en que el candidato resulte vinculado a procesos o sea condenado por los delitos enumerados en el artículo 134 constitucional. En ese orden de ideas, como lo ha indicado la Sección Quinta, el aval cumple una triple finalidad: i) mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos; ii) garantía para esos partidos y movimientos políticos en el sentido de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; y, iii) asegurar que la persona que se inscribe a nombre de un partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad. PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS-Mecanismos para controvertir las irregularidades en el nombramiento de sus directivos/PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS/Estatuto básico de los partidos/ En desarrollo de dicha facultad, la Ley 130 de 1994, Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, consagró en el artículo 7, la obligación de estas organizaciones de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12453-Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co inscribir ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de sus directivas como de los órganos de gobierno y administración. E igualmente señaló que cualquier ciudadano puede impugnar ante esa autoridad la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. AVAL POLITICO-Fue debidamente otorgado
Es decir, independiente de las irregularidades que se aleguen contra la escogencia del representante legal de una organización política y que estas se declaren por la autoridad respectiva, estas no pueden afectar los actos que dicho representante expidió mientras detentó la dignidad. PARTIDOS POLITICOS-Los cuestionamientos a la validez de los estatutos, escapan a la órbita de competencia del juez electoral En este punto, es importante advertir que, en la sentencia SU-587 de 2017, en relación con la posibilidad impugnar las decisiones de las directivas del partido, en especial las de reformar los estatutos sin cumplir los requistos para el efecto, se indicó que el medio idóneo para controvertir las reformas estatutarias de los partidos y movimientos políticos, es la reclamación -acción de impugnaciónante el Consejo Nacional Electoral y una vez resuelta por éste, mediante un acto administrativo, acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto, dentro del término de caducidad de este mecanismo, en el entendido de que la caducidad es un fenómeno extintivo de la acción, de orden público, que determina la competencia del juez. Bajo ese entendido, pese a lo sugestivo que puede resultar efectuar el análisis que proponen los demandantes, el juez electoral no puede en el marco del medio de control de nulidad, realizar un examen para el cual el legislador determinó unos medios de impugnación específicos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473
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Página 2 Bogotá D.C., febrero 15 de 2019 Concepto No. 00013 Doctora
ROCIO ARAUJO OÑATE
Consejera Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001032800020180089-00
ACTOR: SONIA BEATRIZ CABRERA Y OTROS
DEMANDADO: MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ–SENADOR DE
LA REPÚBLICA. PERÍODO 2018-2022
ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado en el proceso de la referencia, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento el concepto correspondiente de conformidad con la competencia asignada a la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. SONIA BEATRIZ CABRERA GONZÁLEZ y otros ciudadanos presentaron demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección de MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ quien resultó electo para el Senado de la República el 11 de marzo de 2018 para el período 2018-2022. 1.1.2. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, Secretario General del Partido Liberal, mediante la Resolución 5265 de diciembre 11 de 2017, avaló la inscripción de los candidatos del Partido Liberal para las elecciones a Congreso de la República ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre ellas, la de
MARIO ALBERTO CASTAÑO.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.3. El Secretario General del Partido Liberal expidió los avales con fundamento en la Resolución 5219 de octubre de 2017, proferida por la Dirección Nacional Liberal en la que SANCHÉZ VÁSQUEZ fue designado Secretario General del Partido Liberal y representante legal de esa organización política. 1.1.4. Los estatutos aprobados en el año 2000 y promulgados en el año 2002, establecían que el Secretario General del partido sería elegido por el Congreso Nacional del Partido, artículo 35. 1.1.5. Con fundamento en la Ley 1475 de 2011 que ordenó adecuar los estatutos de las organizaciones políticas a las nuevas orientaciones de la mencionada ley, así como a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género “en la siguiente reunión que oficiara el órgano que tuviere la competencia para reformar los estatutos”, el Director Nacional del Partido Liberal como Director Nacional resolvió expedir la Resolución 2895 del 07 de octubre de 2011 para promulgar los estatutos provisionales en los términos de la Ley 1475, cuyo registro se hizo ante el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 4402 del 9 de noviembre de 2011. 1.1.6. Mediante la Resolución 39 de noviembre de 2011, suscrita por el Tribunal
de Garantías del Partido Liberal, se estableció que los estatutos vigentes del Partido Liberal eran los aprobados por la Constituyente Liberal del año 2000, promulgados mediante la Resolución 658 del 2002 y no los promulgados en 2011 por el Director Nacional del Partido, en tanto este no tenía competencia para su expedición. 1.1.7. En sentencia del 5 de marzo de 2015, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Bal conocer en segunda instancia el fallo emitido en el marco de la acción popular interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, señaló que la adopción y registro de los estatutos provisionales del Partido Liberal Colombiano, transgredió los intereses colectivos relacionados con la moralidad prevista en el artículo 107 de la Constitución. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473
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Página 4 En consecuencia, entre otra serie de medidas, señaló que los estatutos que debían regir el Partido Liberal eran los aprobados en el año 2000. 1.1.8. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-585 del 21 de septiembre de 2017, entre otras decisiones, ordenó dejar sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado. Esta sentencia cobró ejecutoria el 2 de febrero, pero en
comunicado de prensa de 21 de septiembre se dio a conocer lo resuelto por la Sala Plena. 1.1.9. En la Resolución 5219 de octubre de 2017, por medio de la cual el Directorio Nacional designó al Secretario General de la organización, indicó que el nombramiento se hacía con fundamento en el numeral 4 del artículo 20 de los estatutos de 2011 por cuanto “previas las consideraciones expuestas referentes a las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-585 del 17 (sic) de septiembre de 2017, los acreditados en representación de los Sectores Político, Social y Abierto adoptaron la decisión de atender lo resuelto en la citada sentencia y procedieron a dar aplicación inmediata a la protección de los derechos colectivos de la Militancia Liberal, dejando de aplicar los estatutos promulgados con la resolución 0658 de 09 de abril de 2002 y empezar a regirse por los estatutos, … de diciembre de 2011.” 1.1.10. Por medio de la Resolución 2815 de 8 noviembre de 2017, el Consejo Nacional Electoral, entre otros, i) declaró la vigencia de la Resolución 2247 de 2012, mediante la cual esa entidad registró los estatutos del Partido Liberal, aprobados el 10 de diciembre de 2011; e ii) inscribió al doctor Cesar Gaviria Trujillo como director del partido y a Miguel Sánchez Ángel como secretario General de esa organización política. 1.1.11. El 11 de marzo de 2018 se realizaron los comicios para elegir congresista y el 19 de julio del mismo año, la Organización Electoral, mediante
Resolución 1596 de julio 19 de 2018 declaró la elección para el Senado, entre otros, del senador demandado en el proceso de la referencia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 1.2. Argumentos de la demanda En el escrito de demanda se invoca la causal de anulación electoral del numeral 5 del artículo 275 del CPACA consistente en que los actos de elección son nulos cuando se elijan candidatos “que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad”, en este caso, el requisito que echan de menos los demandantes tiene que ver con el aval otorgado por el Secretario General del Partido Liberal, aval que, en su concepto, es contrario a los estatutos del Partido Liberal aprobados en 2000, en tanto el secretario carecía de competencia para su otorgamiento.
Para sustentar su aserto, los demandantes indican que la Resolución 39 de noviembre de 2011 del Tribunal de Garantías estableció que los estatutos vigentes eran los aprobados en la Constituyente Liberal del año 2000 y promulgados mediante Resolución 658 de 2002, en consecuencia, no era posible dar aplicación a los estatutos de 2011. Por tanto, el Secretario General que fue elegido con fundamento en unos estatutos que no estaban vigentes, tampoco estaba facultado para otorgar avales para inscribir candidatos al Congreso de la República.
De conformidad con los artículos 7 de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475, los estatutos tienen fuerza vinculante para el partido y, en consecuencia, sus disposiciones no pueden ser desconocidas por la organización política. En el caso de la referencia, se afirma que el Partido Liberal desconoció los estatutos de 2000, promulgados en la Resolución 658 de 2002, en tanto los aprobados en el 2011, fueron declarados ilegales por el Tribunal de Garantías mediante la Resolución 39 de noviembre de 2011, resolución que no ha sido derogada ni ha perdido efectos. Se manifestó que los estatutos de 2011 crearon en el artículo 15 una “Convención Nacional Liberal” que sería “la máxima autoridad del liberalismo”, diferente a lo establecido en el artículo 25 de los estatutos vigentes, en el que se indica que el Congreso Nacional es la máxima autoridad del partido. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473
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Página 6 El director del partido designado en la convención de septiembre de 28 de 2017, aduciendo falsamente que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-585 del 17 de septiembre de 2017, había dispuesto “dejar de aplicar los estatutos promulgados con la Resolución 0658 del 9 de abril de 2002 y empezar a regirse por los estatutos…de 2011”, y haciendo uso del numeral 4 del artículo 20 de estos
últimos estatutos procedió a nombrar a MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ como Secretario General y Representante legal del Partido Liberal, pese a que dicho fallo no había cobrado ejecutoria, y que tampoco era legal el nombramiento del Secretario General del Partido Liberal por órgano distinto al Congreso Nacional del Partido, artículo 35. En consecuencia, el secretario no estaba capacitado legalmente para ejercer como tal y, por tanto, no podía otorgar avales. En relación con la sentencia de la Corte Constitucional SU-585 de 21 de septiembre de 2017, se afirma que cobró ejecutoria en febrero 2 de 2018, es decir, tiempo después de que con base en ella se hubiera nombrado al secretario SÁNCHEZ VÁSQUEZ, hecho que, en concepto de los demandantes, demuestra la ilegalidad del nombramiento de aquel. Decisión que, por demás, no implicaba la aplicación de los estatutos de 2011. Así, en concepto de los demandantes, las irregularidades en que incurrió el Partido Liberal al nombrar al Secretario General inciden en el acto de elección del senador MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ quien por esa razón se debe entender que no reúne los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad señalados en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, en tanto el aval para inscribirse por el partido liberal no se hizo conforme con los estatutos de este partido, es decir, los aprobados en el año 2000. 1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El demandado MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ
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Página 7 Mediante apoderada judicial el senador demandado se opuso a las pretensiones de la demanda argumentado lo siguiente: El fundamento de la demanda es la violación de unos estatutos que no estaban vigentes, en tanto por Resolución 2815 de 2017 proferida por el Consejo Nacional Electoral, se registraron los estatutos de 2011 y las directivas del partido, entre ellas, la SÁNCHEZ VÁSQUEZ como Secretario General del Partido Liberal Colombiano con la facultad de representar al partido. 1.3.2. Contestación del partido Liberal Colombiano El Partido Liberal Colombiano a través de apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos: En relación con el aval demandado se indicó que fue otorgado por la autoridad debidamente habilitada para tal fin: el Secretario General, quien estaba debidamente inscrito en el registro de autoridades que lleva el Consejo Nacional Electoral, en consecuencia no se puede afirmar que se violaron los estatutos del partido Liberal. El partido Liberal hasta la entrada en vigor de la Ley 1475 de 2011, estuvo regido por los estatutos promulgados en la Resolución 658 de 2002, producto de la primera Constituyente Liberal, registrada ante la autoridad electoral mediante Resolución 3707 del mismo año. Luego de la Segunda Constituyente Liberal, quedaron registrados en el Consejo Nacional Electoral los nuevos estatutos,
ajustados a Ley 1475 de 2011, respecto de lo cual fue expedida la Resolución 39 del Tribunal de Garantías órgano de control interno, que consideró que estos no se ajustaban a las normas del partido, decisión que originó una controversia que se trasladó a los despachos judiciales. Mediante fallo proferido en marzo de 2015 por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado dentro de una acción popular, se ordenó al partido Liberal Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473
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Página 8 Colombiano regirse por los estatutos promulgados en el año 2002, lo que en efecto ocurrió entre agosto de 2015 y septiembre de 2017. Mediante sentencia SU-585 de 2017 fueron amparados los derechos al debido proceso y a la igualdad ante la Ley de los militantes del partido, se dejó sin efectos la orden de primera instancia. Es decir, se le devolvió la autonomía al partido Liberal de regirse por los estatutos aprobados por la Segunda Constituyente Liberal celebrada el 10 de diciembre de 2011, promulgados con la Resolución No. 2919 del 20 de diciembre de 2011, y registrados ante el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 2247 del 18 de septiembre de 2012. Como consecuencia de ello, de conformidad con la Constitución, la Ley y los Estatutos, el secretario general registrado como representante legal del partido Liberal ante el Consejo Nacional Electoral, se encontraba habilitado para expedir
avales, a partir de la delegación que le hizo el Director Nacional mediante la Resolución 5265 del 11 de diciembre de 2017. Por tanto, los avales otorgados gozaban de presunción de legalidad, bien porque no fueron impugnados ante el órgano de control interno de la colectividad mediante las acciones de disentimiento en contra de las decisiones de los directivos del partido, o porque no fueron presentadas las impugnaciones ante el Consejo Nacional Electoral conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 130 de
1994. 1.3.3 Contestación del Consejo Nacional Electoral A través de su oficina jurídica, el Consejo Nacional Electoral señaló que conforme a lo planteado por los demandantes el aval del candidato demandado fue dado por una persona que fue elegida ilegalmente, sin embargo, indicó que los estatutos vigentes del partido Liberal Colombiano son los aprobados el 10 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional dejo sin efectos la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la Subsección B, de la Sección tercera, del
Consejo de Estado. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473
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Página 9 Por tanto, el cargo presentado respecto a la no idoneidad del elegido como secretario y actual representante legal del partido Liberal no está llamado a prosperar. En lo que respecta al cago por la vulneración de los estatutos del partido liberal, se
indica que los demandantes pretenden revivir una discusión de legalidad que fue dirimida en la sentencia SU-585 de 2017 proferida por la Corte Constitucional en la cual se dejó sin efectos la decisión del Consejo de Estado que ordenó aplicar los estatutos de 2002. Teniendo en cuenta que el fallo constitucional se retrotrajo las cosas a su estado anterior, a través de la Resolución 2815 de 2018, el Consejo Nacional Electoral procedió a declarar la vigencia de la Resolución 2247 de 2012, en la cual se autorizó el registro de los estatutos del partido Liberal Colombiano, aprobados en la segunda asamblea constituyente liberal celebrada el 10 de diciembre de 2011, por lo que se considera que el cargo referido al desconocimiento de los estatutos no puede prosperar. 1.4. Audiencia inicial: fijación del litigio En audiencia que se realizó el 30 de enero de 2019, el objeto del litigio se fijó en los siguientes términos: “.. determinar si el acto de elección del señor MARIO ALBERTO CASTAÑO, como Senador de la República, periodo 2018-2022, que consta en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018 y el formulario E-26 SEN de la misma fecha, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste) por contrariar lo normado en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haberse otorgado el aval en contravención de lo establecido en el artículo 108 constitucional, 7 de la Ley 130 de 1994, 28 de la Ley 1475 de 2011 y 30, 35 y 67 de los
Estatutos del Partido Liberal Colombiano (Resolución No. 658 de 2002 y/o Resolución 2895 de 2011, estatutos de 2011, ello por cuanto el secretario General carecía de competencia para su otorgamiento”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473
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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Le corresponde a la Sección Quinta establecer si la elección de MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ debe ser declarada nula porque el aval otorgado para su inscripción como candidato al Senado de la República lo hizo quien carecía de la representación legal del partido, de conformidad con los estatutos de esa organización, como lo exige el artículo 108 constitucional y 7 de la Ley 134 de
1994. Para responder el problema jurídico que plantea la demanda de la referencia, el Ministerio Público considera que se deben se debe analizar varios tópicos, entre ellos, ii) si es posible controvertir un acto electoral, como en el caso de la referencia, a partir de las posibles irregularidades que se pudieron presentar en la designación o nombramiento de quien estaba llamado a otorgar los avales para la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos uninominales y ii) cuáles son los estatutos vigentes del partido liberal, teniendo en cuenta que existe
controversia entre si son los aprobados en 2002 o los del año 2011, por cuanto solo si existe claridad en este punto, se podrá establecer quién tenía la competencia para otorgar avales dentro del partido liberal. En relación con estos aspectos, es importante señalar que, en concepto rendido el pasado 7 de febrero, dentro del proceso 110010328000-2018-00603-00, se analizaron estos aspectos razón por la que se reiterará lo expuesto en la mencionada intervención. 2.2. El aval como requisito para la inscripción Uno de los derechos que tienen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica es el llamado derecho de postulación, que consiste en inscribir candidatos para integrar corporaciones públicas y cargos uninominales. Esa Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 inscripción, para que produzca efectos, debe ser avala por el representante legal del partido o movimiento político o por quién este delegue.
En efecto, el artículo 108 constitucional desde su texto original indicó que la inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos debe ser avalada por el representante legal de la organización política, aval que se convierte en un requisito formal para la inscripción de una candidatura, y que, a su vez, impone al partido o movimiento que lo otorga, a partir de las reformas constitucionales que se han implementado para fortalecer a dichas
organizaciones1, un haz de responsabilidades, en tanto su concesión impone asumir que aquel ha revisado, entre otros aspectos, que el avalado no está incurso en inhabilidades, así como tener que asumir las consecuencias en el evento en que el candidato resulte vinculado a procesos o sea condenado por los delitos enumerados en el artículo 134 constitucional. En ese orden de ideas, como lo ha indicado la Sección Quinta, el aval cumple una triple finalidad: i) mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos; ii) garantía para esos partidos y movimientos políticos en el sentido de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; y, iii) asegurar que la persona que se inscribe a nombre de un partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad2. Teniendo en cuenta que el aval hace parte de los requisitos que debe cumplir el candidato a corporación o cargo uninominal para el ejercicio del derecho político a ser elegido, la Sección Quinta ha indicado que este se convierte en una de las exigencias que podrán analizarse para determinar la validez del acto electoral. En otros términos, se admitió que las irregularidades en el otorgamiento del aval pueden ser aducidas como causal de nulidad del acto electoral, bajo la causal de 1 Actos Legislativos 1 de 2003, 1 de 2009, entre otros. Ley 1475 de 2011. 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCION QUINTA. Sentencia del 18 de julio de 2013. Expediente: 7600123-31-000-201101779-02. Demandante: Moisés Orozco Vicuña. Demandado: Fernando David Murgueitio Cárdenas-Alcalde municipio de Yumbo – Valle. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 no cumplir los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, siempre y cuando ellas incidan en la validez del acto electoral3.
Y es precisamente bajo esta línea que deben analizarse los cargos de la demanda de la referencia, en tanto se aduce que el aval que fue otorgado al senador demandado lo fue por quien no tenía competencia para ello. En consecuencia, se debe analizar el primer interrogante que platea esta agencia en el problema jurídico, es decir, si es posible controvertir un acto electoral, en este caso la elección de un senador de la República, a partir de las posibles irregularidades que se pudieron presentar en la designación o nombramiento de quien estaba llamado a otorgar los avales para la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos uninominales. 2.3. El ordenamiento jurídico consagra mecanismos para controvertir las irregularidades en el nombramiento de los directivos u órganos de gobierno o administración de los partidos o movimientos políticos La Constitución Política de 1991 como la reforma constitucional de 2009, radicó en cabeza del Consejo Nacional Electoral, la facultad de regular, inspeccionar, vigilar
y controlar toda la actividad electoral de los partidos políticos. En desarrollo de dicha facultad, la Ley 130 de 1994, Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, consagró en el artículo 7, la obligación de estas organizaciones de inscribir ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de sus directivas como de los órganos de gobierno y administración. E igualmente señaló que cualquier ciudadano puede impugnar ante esa autoridad la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. 3 CONSEJO DE ESTADO. SECCION QUINTA. Sentencia de 29 de septiembe de 2016. Expediente: 110010328000-20160000-1009. Demandante: Demandado: Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473
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Página 13 En aplicación de esta norma, considera el Ministerio Público que correspondía a los demandantes en el proceso de referencia o a cualquier otro ciudadano impugnar la inscripción que el Consejo Nacional Electoral hizo de las directivas del partido Liberal. En efecto, mediante la Resolución 2815 de 8 noviembre de 2017, la autoridad electoral, entre otros inscribió al doctor Cesar Gaviria Trujillo como director y a Miguel Sánchez Ángel como secretario General de esa organización política. Este acto ha debido ser impugnado por los demandantes en los términos
indicados en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, para que fuese la autoridad electoral en sede administrativa, y, posteriormente la jurisdicción contenciosa administativa, mediante los medios de control establecidos para el efecto, las que se pronunciaran sobre la legalidad de esa inscripción a partir del análisis de los estatutos que, según los impugnadores, fueron desconocidos. En ese orden de ideas, se considera que el análisis sobre la legalidad o no del acto electoral mediante el cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los senadores de la República, en lo que hace a los candidatos avalados por el partido Liberal, no puede tener como fundamento las irregularidades en la designación de las directivas y órganos de gobierno o administración de esta organización política, en tanto este no es el mecanismo idóneo para lograr un pronunciamiento sobre ese particular. Lo anterior significa, en concepto de esta agencia fiscal, que la nulidad electoral contra un acto de elección para una corporación pública o cargo uninominal no puede tener como fundamento las irregularidades o vicios en la designación o nombramiento del llamado a extender el aval, esto es, del representante legal del partido o movimiento político o quien este delegue. Bajo esa premisa