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PGN - NULIDAD DE ELECCION - Del rector de la universidad popular del cesar por estar incur

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NULIDAD DE ELECCION - Del rector de la universidad popular del cesar por estar incur
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

NULIDAD DE ELECCIÓN-Del Rector de la Universidad Popular del Cesar por estar incurso en una inhabilidad presentada en el quorum de la elección ELECCIÓN DE RECTOR UNIVERSITARIO-Al demandado le asistía el mismo derecho que a los demás integrantes de la lista de elegibles a ser elegido Es claro que al demandado le asistía el mismo derecho que a los demás integrantes de la lista de elegibles a ser elegido como Rector de la Universidad Popular del Cesar, por lo cual, su elección no vulnera el derecho de los demás elegidos, ni mucho menos se les conculcan derechos adquiridos, pues a los integrantes de la lista de elegibles para designar rector del ente universitario, no les asiste derecho alguno a ser nombrados en el cargo, sino que ello depende de una circunstancia especial la cual se logra con el beneplácito de la mayoría de los votos de los miembros del Consejo Superior Universitario. Ello máxime cuando el demandado, al no ser excluido de dicha lista, contaba con el mismo derecho de los otros a ser elegido en ese cargo, el cual se logró con la obtención de la mayoría de los votos necesarios para el efecto. Así pues, no podemos menos que solicitar la denegación del presente cargo. CAUSALES DE INHABILIDAD-No modula para nada sus efectos Señalan los demandantes que el señor estaba inhabilitado al momento de la elección, por haberle “sobrevivido” la inhabilidad de conformidad con lo establecido en la modulación de los efectos de la sentencia del 13 de octubre de 2016. Sea lo primero señalar que las inhabilidades, como restricciones que son al ejercicio del derecho fundamental de elegir y ser elegidos, son de interpretación restrictiva y además

solamente pueden ser establecidas por el constituyente o legislador patrios, es decir, no pueden ser de creación jurisprudencial como parece lo pretenden los actores. Ahora, el fallo a que tantas veces nos hemos referido, no modula para nada sus efectos respecto de la inhabilidad que encontró configurada en aquella ocasión. CAUSALES DE INHABILIDAD-No puede ser extendida a futuros procesos electivos Es claro que, allí se encontró configurada la causal de inelegibilidad que se le endilgaba al demandado, es decir, que este era miembro del Consejo Superior Universitario, que gozaba de la calidad de empleado público por ser docente de tiempo completo y que esa conducta se desarrolló dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como rector. Esa causal de inhabilidad no puede ser extendida a futuros procesos electivos, por eso la Sección Quinta del Consejo de Estado, contrario a lo que piensan los demandantes, no moduló los efectos de su fallo en estos términos. Ello, toda vez que en cada proceso electoral es en donde debe observarse si una persona se encontraba o no inhabilitada para el efecto. CAUSALES DE INHABILIDAD-No se configuró en razón a que el elegido no ostentaba la condición de miembro del Consejo Superior Universitario

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora, si lo que se pretende es señalar que el demandado estaba incurso en esa misma

inhabilidad y por las mismas razones que se alegó en aquella ocasión, ella no se encuentra configurada en el presente proceso pues el demandado al momento de su elección (29 de noviembre de 2016) no ostentaba la condición de miembro del Consejo Superior Universitario, requisito sine qua non para la configuración de dicha proscripción. Ahora, en la actualidad esa causal de inhabilidad no se encuentra vigente, pues la norma que la contenía, fue derogada por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar mediante Acuerdo 065 de 2016 que dispuso derogar el artículo 103 del Acuerdo 001 del 22 de enero de 1994. CAUSALES DE INHABILIDAD-El cargo de rector es de período personal y no institucional/ELECCIÓN DE RECTOR UNIVERSITARIO-No se configuró ninguna inhabilidad Aducen los actores que el acto acusado está viciado de nulidad por cuanto, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, desconoció el calendario electoral aprobado para la designación del rector, al haberse establecido un nuevo periodo rectoral. Este cargo, al igual que los anteriores, no tiene vocación de prosperidad, pues el calendario electoral que fue establecido para elegir al rector de este ente universitario, no puede desconocerse cuando se realizó ésta nueva elección, pues el cargo de rector es de periodo personal y no institucional. Es decir, la elección que se realizó del rector debía hacerse por el término de cuatro (4) años, más no por el término que faltaba para culminar el periodo del anterior, repetimos que este no es institucional sino personal, en el cual el periodo corre a partir de la fecha de la respectiva posesión.

Por lo anterior, no puede desconocerse ningún calendario electoral, pues cuando se decretó la nulidad de la elección del rector de la Universidad Popular del Cesar, y dispuso realizarse una nueva elección de la lista de elegibles que ya estaba elaborada, ello no es razón para considerar que la nueva elección debía realizarse solamente por el periodo que le faltaba a su antecesor para culminar su rectoría, pues al ser un periodo personal, la elección que se efectuare debía serlo por el periodo completo, es decir, un periodo de cuatro (4) años como bien lo dispuso el Consejo Superior Universitario. Por todo lo considerado, este cargo tampoco prospera, por lo tanto, esta Agencia del Ministerio Público no puede menos que solicitar que se denieguen las pretensiones de las demandas. NULIDAD DE ELECCIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado INHABILIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Junio 30 de 2017 Concepto No. 0061 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio

H. Magistrado ponente

Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000201700003 00. (Acumulado 201600085)

Actor: Wilfrido Godoy Ramírez.

Demandado: Carlos Emiliano Oñate Gómez.

Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección del Doctor Carlos

Emiliano Oñate Gómez como Rector de la universidad Popular del Cesar.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los siguientes planteamientos jurídicos a efecto de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I – ANTECEDENTES Las demandas La demanda presentada por el ciudadano Wilfrido Godoy Ramírez (201700003)

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El ciudadano Godoy Ramírez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de elección del doctor Carlos Emiliano Oñate Gómez como Rector de la Universidad Popular del Cesar. Hechos de la Demanda Dice el demandante que previo el proceso correspondiente, mediante Acuerdo 004 del 20 de marzo de 2015 proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, se designó al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de esa institución universitaria para el periodo estatutario 2015-2019, acto que fue anulado por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 13 de octubre de 2015, toda vez que el demandado estaba incurso en una inhabilidad y se había vulnerado el quorum de la elección.

Señala así mismo que la sentencia referida ordenó al Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, convocar y realizar una sesión para designar al nuevo rector de ese ente universitario de la lista de elegibles vigente. Precisó que dicho organismo, para proceder al acatamiento de la decisión tomada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, inició una serie de maniobras jurídicas ilegales, tendientes a defraudar la sentencia judicial, con la única finalidad de volver a designar como rector al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, quien no podía volver a ser designado en dicho cargo, en virtud de los efectos del fallo que anuló su elección. Adujo el actor que aunque el Consejo Superior Universitario procedió a modificar el artículo 103 del Acuerdo 001 de 1994 “Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar”, eliminando la causal de inhabilidad por la cual se decretó la nulidad de la elección del demandado en el fallo aludido, ello no le excluye esta proscripción al señor Oñate Gómez, toda vez que su nueva elección se da dentro del mismo proceso electivo 2015-2019 y no en otro.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Normas Violadas El actor indicó como normas violadas las siguientes:  Los artículos 4, 29, 40, 88, 113, 209 de la Carta Fundamental.

 El numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Concepto de Violación Aduce el demandante que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar debió haber elegido un nuevo rector de la lista de elegibles, excluyendo al demandado señor Carlos Emiliano Oñate, toda vez que fue el a quien se le decretó la nulidad de la elección del cargo de Rector que venía ejerciendo , entre otras razones, por estar incurso en una inhabilidad. Es decir, según el demandante, la Sección Quinta del Consejo de Estado al decretar la nulidad de la elección del rector de ese ente universitario, dispuso de manera categórica que la elección debía hacerse de la lista de elegibles, excluyendo a la persona cuya nulidad se había decretado. Finalmente la demanda indica que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido en dicho cargo, toda vez que la inhabilidad decretada en la sentencia le subsiste a esta nueva elección. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó por el accionante: «1. Se decrete la Nulidad del Acuerdo No. 068 de 29 de noviembre de 2016, mediante el cual, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, designó rector, en propiedad, de la Universidad Popular del Cesar, al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, para el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 al 8 de diciembre de 2020.

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del

Cesar, dar cumplimiento a lo dispuesto en su sentencia de nulidad electoral,

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de fecha 13 de octubre de 2016, de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, proferida dentro del proceso de nulidad electoral, con radicado 11001-03-28000-2015-00019-00; para retornar a la legalidad el proceso de elección rector (sic) de la Universidad Popular del Cesar, para el periodo 2015-2019, de conformidad y en cumplimiento a lo dispuesto en el calendario electoral, Acuerdo No. 004 de fecha 20 de marzo de 2015, saneando de esta manera el viciado proceso de elección de rector de la Universidad Popular del Cesar, fin último de la incumplida sentencia de nulidad.

3. De ser necesario y frente a la posible comisión de conductas con incidencia administrativa, disciplinaria o penal, que hubiesen sido cometidos por los miembros el sic) Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, con el desacato a la sentencia de nulidad y con la expedición del acto acusado, que puedan advertir u observar, se sirvan compulsar copias u oficiar a las autoridades u órganos competentes, para lo de su competencia.» Admisión de la Demanda Mediante auto del 14 de febrero de 2017 el Consejero Ponente admitió la

demanda, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso y negó la suspensión provisional peticionada. Contestación de la demanda Por parte de la Universidad Popular del Cesar El ente universitario, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica (E), dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones por considerar que la elección del Rector de la Universidad Popular del Cesar, se encuentra ajustada a derecho. Precisó que el acto de elección no vulnera ninguna orden judicial, pues precisamente lo que hace es dar cumplimiento a ella, toda vez que allí no se señaló que el señor Carlos Emiliano Oñate no podía ser elegido en dicho cargo, ya que la orden fue designar de la lista de elegibles, en la cual se encontraba el elegido.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señala también que para esa fecha el demandado no estaba inhabilitado para ser designado en ese cargo, pues ya había pasado más de doce (12) meses desde la renuncia al cargo que lo inhabilitaba y que además el mismo Consejo Superior Universitario, al modificar sus estatutos eliminó tal proscripción. Por parte del demandado Carlos Emiliano Oñate Gómez El demandado, en nombre propio, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, solicitando la denegación de sus pretensiones, toda vez que su elección fue efectuada conforme a derecho.

Aduce que el planteamiento de la demanda no encuadra dentro de nalguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 275 del CPACA, pues tal como lo definió el Consejo de Estado cuando resolvió la suspensión provisional del acto acusado, el incumplimiento de una sentencia no es una causal de nulidad de los actos electorales. Refiere que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar cumplió estrictamente los efectos de la anulación fijados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 13 de octubre de 2016, toda vez que procedió a nombrar rector de la lista definitiva de candidatos admitidos sin excluir a ningún aspirante, pues la sentencia no dispuso exclusión alguna. Finaliza señalando que en esta nueva elección no se encontraba inhabilitado para ser designado en dicho cargo, toda vez que la elección se produjo el 29 de noviembre de 2016, esto es, fuera del periodo inhabilitante, pues no fue empleado público dentro de los 12 meses anteriores a su elección. La demanda presentada por el ciudadano Jaider Guerra Morales (201600085) Por otra parte, el ciudadano Guerra Morales, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de elección del doctor Carlos Emiliano Oñate Gómez como Rector de la Universidad Popular del Cesar.

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Hechos de la Demanda Dice el demandante que, previo al procedimiento de rigor, el Consejo Superior de la universidad Popular del Cesar, procedió a nombrar al doctor Carlos Emiliano Oñate Gómez como rector de ese ente universitario, elección que fue declarada nula por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al encontrar que el elegido se encontraba incurso en causal de inhabilidad y que en su elección no se respetó el quorum decisorio correspondiente. Señala que el fallo referido dispuso que se procediera a realizar una nueva elección de la respectiva lista de elegibles, sin incluir al demandado, pues precisamente a este es a quien se le había anulado su elección. Que el Consejo Superior desconoció dicha sentencia al elegir nuevamente al señor Oñate Gómez, máxime cuando se modificaron los estatutos de manera “acomodada” para eliminar la inhabilidad que pesa sobre el demandado. Normas Violadas El actor indicó como norma violada la siguiente:  Los artículos 4, 29, 40 y 113 de la Carta Fundamental.  El numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Concepto de Violación Aduce el demandante que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar al designar al señor Oñate Gómez como rector de ese ente universitario, desconoció el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado que le impedía volver a designar a este en dicho cargo.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Dicha actuación vulnera el derecho de elegir y ser elegidos de los demás miembros de la lista de elegibles, así como su derecho al debido proceso, pues además se eligió a una persona inhabilitada para el ejercicio de ese cargo. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicó por el accionante: «1. Declarar la Nulidad del Acuerdo No. 068 de 29 de noviembre de 2016, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, mediante el cual se declaro (sic) la designación del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez, rector de la universidad para el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2016 al 8 de diciembre de 2020.

2. Retornar a la legalidad el proceso de elección rector (si) de la Universidad Popular del Cesar, para el periodo 2015-2019, de conformidad y en cumplimiento a lo dispuesto en el calendario electoral, Acuerdo No. 004 de fecha 20 de marzo de 2015, para lo cual se sirva ordenar al Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, dar cumplimiento a lo dispuesto en su sentencia de nulidad electoral, de fecha 13 de octubre de 2016, de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, proferida dentro del proceso de nulidad electoral, con radicado 11001-03-28-000-2015-00019-00; que ordenó la designación de un nuevo rector de la lista de elegibles, para

sanear el viciado proceso de elección de rector de la Universidad Popular del Cesar, para el periodo 2015-2019.

3. Se sirva compulsar copias u oficiar a las autoridades u órganos competentes, a las que hubiere lugar, por las conductas antijurídicas desplegadas por los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, por todas las maniobras realizadas, que terminaron con el desacato e incumplimiento de su sentencia de nulidad.» Admisión de la Demanda Mediante auto del 14 de febrero de 2017 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor, dispuso informar a la comunidad de la existencia del proceso y denegó la suspensión provisional solicitada del acto acusado.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Contestación de la demanda Por parte de la Universidad Popular del Cesar El ente universitario, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica (E), dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones por considerar que la elección del Rector de la Universidad Popular del Cesar, se encuentra ajustada a derecho. Precisó que el acto de elección no vulnera ninguna orden judicial, pues precisamente lo que hace es dar cumplimiento a ella, toda vez que allí no se señaló que el señor Carlos Emiliano Oñate no podía ser elegido en dicho cargo, ya

que la orden fue designar de la lista de elegibles, en la cual se encontraba el elegido. Señala también que para esa fecha el demandado no estaba inhabilitado para ser designado en ese cargo, pues ya había pasado más de doce (12) meses desde la renuncia al cargo que lo inhabilitaba, y que además el mismo Consejo Superior Universitario al modificar sus estatutos eliminó tal proscripción. Por parte del demandado Carlos Emiliano Oñate Gómez El demandado, en nombre propio procedió a contestar la demanda incoada en su contra, solicitando la denegación de sus pretensiones, toda vez que su elección fue efectuada conforme a derecho. Aduce que el planteamiento de la demanda no encuadra dentro de alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 275 del CPACA, pues tal como lo definió el Consejo de Estado cuando resolvió la suspensión provisional del acto acusado, el incumplimiento de una sentencia no es una causal de nulidad de los actos electorales.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Refiere que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar cumplió estrictamente los efectos de la anulación, fijados por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 13 de octubre de 2016, toda vez que procedió a nombrar rector de la lista definitiva de candidatos admitidos, sin excluir a ningún aspirante pues la sentencia no dispuso exclusión alguna.

Finaliza señalando que en esta nueva elección no se encontraba inhabilitado para ser designado en dicho cargo, toda vez que ella se produjo el 29 de noviembre de 2016, esto es, fuera del periodo inhabilitante, pues no fue empleado público dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Acumulación de los procesos Mediante auto del 23 de mayo de 2017 el consejero ponente dispuso la acumulación de los procesos Nos. 2017-00003 y 2016-00085 interpuestos por los ciudadanos Wilfrido Godoy Ramírez y Jaider Guerra Morales, respectivamente, contra el acto de elección del señor Carlos Emiliano Oñate Gómez como Rector de la Universidad Popular del Cesar.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales no se observa vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, luego, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto.

En primer lugar es preciso señalar que el análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a ofrecer una solución jurídica al caso en cuestión teniendo en cuenta para ello la fijación del litigio efectuada con la dirección del H. Consejero Ponente en la audiencia inicial y cuyo objeto es determinar:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «si con la expedición del acto demandado se vulneraron los artículos 4, 29, 40,

88, 113 de la Constitución y el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. De manera concreta hay lugar a determinar: 1) Si el Consejo Superior de la universidad incumplió lo ordenado en la sentencia del 13 de octubre de 2016 de esta Sección al volverse a elegir como rector al señor Carlos Emiliano Oñate Gómez.

2. Si se desconocieron los derechos adquiridos y se vulneró el derecho a elegir y ser elegido de los demás miembros de la lista de elegibles por tener una legítima aspiración a ser elegidos, al volverse a elegir al señor Carlos Emiliano

Oñate Gómez.

3. Si el señor Carlos Emiliano Oñate Gómez estaba inhabilitado al momento de la elección, por haberle “sobrevivido” la inhabilidad de conformidad con lo establecido en la modulación de los efectos de la sentencia del 13 de octubre de 2016.

4. Si se desconoció el calendario electoral aprobado para la designación del rector al haberse establecido un nuevo periodo rectoral.» En atención a la fijación del litigio establecido procederemos a determinar si el acto demandado es nulo o no, previo examen del concepto de violación propuesto, frente al cual abordaremos cada uno de ellos en el orden planteado allí.

Primer cargo. Incumplimiento de sentencia judicial. Aducen al unísono los demandantes que la elección del doctor Carlos Emiliano Oñate Gómez se encuentra viciada de nulidad, pues se incumplió la orden dada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 13 de octubre de

2016, al volver a elegir a este ciudadano, no obstante que la orden era hacer la elección con a los demás de la lista de elegibles, con la exclusión de la persona a la que se le había decretado la nulidad, es decir, del demandado. Sobre el particular, preciso es recordar que las causales de nulidad electoral son taxativas, se encuentran enlistadas en el artículo 275 del CPACA y dentro de ellas no se encuentra ninguna causal que haga referencia a la nulidad de un acto electoral por incumplimiento de una providencia judicial, como lo pretenden los actores.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Tampoco es posible esgrimir este argumento, como una de las causales de nulidad general de que trata el artículo 137 Ibídem, razón por la cual, este argumento se encuentra llamado a la improsperidad. Sobre este particular, la misma Sección Quinta del Consejo de Estado al resolver sobre la suspensión provisional del acto acusado, indicó: «Precisado lo anterior, si bien el incumplimiento de una sentencia no es causal de nulidad de los actos electorales, se revisará la orden dada por esta Corporación en la sentencia del 13 de octubre de 2016, dentro del proceso 11001-03-28-000-2015-00019-00, todas (sic) vez que como están planteados los cargos de la suspensión están relacionados con la orden que se dio en esa ocasión1.»

Por tal motivo, este solo argumento sería válido para despachar de manera desfavorable este cargo. No obstante lo anterior, aún en el evento de considerar que el incumplimiento de una sentencia fuere causal de nulidad de un acto electoral, en el caso en estudio no se vislumbra el incumplimiento que alega la parte demandante. Veamos. Mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro dispuso: «PRIMERO: Declarar la nulidad de los Acuerdos No. 017 del 2 de julio de 2015 y Nº 018 de 3 de julio de 2015 por medio de los cuales el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar declaró la elección del señor Carlos Emiliano Oñate como rector de dicho ente autónomo. En consecuencia, la declaratoria de nulidad implica la realización de una nueva citación para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habrá de elegir al Rector de la UPC, de la lista definitiva de candidatos admitidos.» En la parte motiva de la providencia aludida, se dijo: «Al respecto es importante recordar que la Sección ha sostenido que la nulidad de los actos a través de los cuales se eligen a los rectores de los entes autónomos implica llevar a cabo, de nuevo, la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habrá de elegir al rector de la lista definitiva de candidatos admitidos.2 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 14 de febrero de 2017.

Consejero Ponente, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Wilfrido Godoy Ramírez. Demandado: Carlos Emiliano Oñate Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 7 de abril de 2016, radicación 11001-03-28-000-20150002-00 (Acumulado) CP. Rocío Araujo Oñate. Ddo: Gustavo Orlando Álvarez Rector de la UPTC.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Esta tesis aplicada al caso concreto impone colegir que la declaratoria de nulidad del acto de elección demandado implica que el Consejo Superior de la UPC debe elegir a un nuevo rector de la “lista de elegibles” que el Tribunal de Garantías Electorales de dicho ente autónomo conformó para proveer el cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar por el período 2015-20193.» Así pues, tal como indica el demandante, el Consejo de Estado dispuso la nulidad de la elección del aquí demandado como Rector de la Universidad Popular del Cesar, toda vez que este se encontraba inhabilitado para el ejercicio de ese cargo en el cual había sido designado mediante los Acuerdos 017 y 018 de 2015, proferidos por el Consejo Superior de ese ente universitario. También porque en su designación se vulneró las normas en las cuales debía fundarse pues no fue elegido por los votos mínimos requeridos para el efecto, toda vez que esta debía

realizarse por mayoría absoluta y no por mayoría simple como había operado. Allí en la parte resolutiva se dispuso que la declaratoria de nulidad implicaba la realización de una nueva citación para llevar a cabo la sesión en la que el Consejo Superior Universitario habrá de elegir al Rector de la UPC, de la lista definitiva de candidatos admitidos. Así pues, la H. Sección Quinta del Consejo de Estado, si bien por lo general no imprime modulaciones a sus fallos respecto de las consecuencias de la nulidad, en este caso en particular hizo lo contrario y moduló su decisión para disponer que la declaratoria de nulidad del acto de elección demandado implicaba que el Consejo Superior de la UPC debía elegir a un nuevo rector de la lista de elegibles que el Tribunal de Garantías Electorales de dicho ente autónomo conformó para proveer el cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar por el periodo 2015-2019. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA.

Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Fallo del trece (13) de octubre dos mil dieciséis (2016).

Radicación: 11001-03-28-000-2015-00019-00. Actor: William Yesid Lasso. Demandado: Carlos Emiliano Oñate Gómez - Rector de la Universidad Popular del Cesar

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Cuando el Juez de lo Contencioso Electoral ordena que la elección se haga de la lista de elegibles que el Tribunal de Garantías Electorales “conformó”, no cabe duda que la elección era de la lista ya conformada, pues dicha te

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