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PGN - NULIDAD DE ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia de la pretensión fundada en el traste

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD DE ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia de la pretensión fundada en el traste
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá D.C. Abril 22 de 2.003 Concepto No. 24/2003 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dr. ALVARO GONZÁLEZ MURCIA

E. S. D.

Referencia: Expediente número 3089

Actor: JAIME AUGUSTO SÁNCHEZ GRANADOS Y OTRO Asunto: Apelación sentencia de fecha 12 de diciembre del 2.002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor José Guillermo López Mancera como Alcalde Municipal de Sesquilé para el período 2.002-2.005.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda del señor Jaime Augusto Sánchez Granados El señor Jaime Augusto Sánchez Granados, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se efectuaran las siguientes declaraciones: “1.- ORDENAR DECLARAR Nulo el Acto Administrativo expedido a fecha 16 DIEZ Y SEIS de Abril de 2.002, consistente en el ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO DE VOTOS PARA ALCALDE DE SESQUILE E-26 AG anexo copia autentica, que ilegalmente la COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SESQUILE en nombre de la Organización Electoral de Colombia proclamó electo al señor JOSÉ

1 GUILLERMO GÓMEZ MANCERA como Alcalde Municipal de Sesquilé Cundinamarca, producto de las elecciones Municipales realizadas el 14 de abril de 2.002, y que por tal motivo le concedieron ese día la

Credencial, como ALCALDE MUNICIPAL. “2.- ORDENAR, CANCELAR Y DECLARAR Nulo como consecuencia inmediata de lo anterior la CREDENCIAL expedida anexo copia autentica, a JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA donde se le acredita como Alcalde Municipal, expedida a fecha (16) DIEZ Y SEIS de Abril de 2.002. “3.- ORDENAR Y DECLARAR Nulas las Actas de Escrutinio de Jurados de las mesas pertinentes, donde se registraron los votos de cada uno de los trashumantes para ALCALDE DE SESQUILE, producto de las Elecciones Municipales realizadas el 14 de Abril de 2.002. “4.- Se ORDENE y practique judicialmente por el Tribunal de Instancia un Nuevo escrutinio de los votos para Alcalde, para declarar electo como Alcalde a el segundo en votación al Sr. JAIRO HUMBERTO CORTES ROZO, excluyendo los votos en las mesas que resulten y se declaren nulos en razón a la TRASHUMANCIA ELECTORAL. “5.- Se Expidan la nueva Acta de escrutinio de votos E-26AG para Alcalde de Sesquilé, y una nueva Credencial como Alcalde Municipal de Sesquilé, al otro candidato JAIRO HUMBERTO CORTES ROZO. “6.- Se Ordene y compulse copias de la Sentencia a la Organización Electoral de Colombia, a la Registraduría Nacional, a la departamental, a la Fiscalía, para que se investigue y se excluya del censo electoral las cédulas de las personas NO RESIDENTES EN EL MUNICIPIO de Sesquilé”. A) Hechos

2 El actor refirió que el 14 de abril del 2.002 se realizaron elecciones para Alcalde en el municipio de Sesquilé (Cundinamarca); que para dicho cargo fueron postulados como candidatos los señores José Guillermo Gómez Macera y Jairo Humberto Cortes Rozo, resultando elegido el primero de los nombrados, quien obtuvo en su favor una diferencia de 19 votos, según el actor, producto de la famosa práctica politiquera del “trasteo de votos”, que la familia Gómez Mancera viene realizando por más de 10 años en ese municipio. Sin embargo, pese a dicha circunstancia, al señor Gómez Mancera le fue expedida la credencial que lo acreditaba como Alcalde del Municipio de Sesquilé, no obstante que su elección se realizó con violación manifiesta del artículo 316 de la Carta Política. Dijo que para la época de las elecciones, el municipio de Sesquilé, se vio invadido por más de 500 personas no residentes de esa municipalidad, quienes sufragaron en favor del señor José Guillermo Gómez Mancera, otorgándole ventaja sobre su mayor contrincante; así mismo señaló que para realizar el trasteo “.... se valieron irregularmente de las inscripciones de los nuevos votantes procedentes de otros pueblos (RESIDENTES EN ESOS PUEBLOS) como de Suesca, Guatavita, Chocontá, Gachancipá, Tocancipá, Bogotá D.C., Facatativa, Girardot, etc. etc.”, que para inscribirse manifestaron bajo la gravedad del juramento residir en las veredas del municipio o en el

casco urbano, indicando direcciones inexistentes, y en otros casos su verdadera residencia, pero votando en Sesquilé. El hecho de la inscripción de personas que no residían en el municipio de Sesquilé, tornó en falso el acto, que fue el que sirvió de base para la conformación del censo o registro electoral del municipio. Para probar la finalidad de la trashumancia electoral, el demandante indicó que bastaba con mirar y cotejar que los ciudadanos no residentes de Sesquilé votaron, y que sus votos se registraron como válidos. A folios 7 a 9 de la demanda, se relacionaron las personas que según su indicación residen en los municipios de Suesca, Bogotá D.C. Guatavita, Chocontá, Gachancipá, Tocancipá, Facatativa, Girardot, destacando que tres (3) de ellos, manifestaron residir en la vereda de Salinas, sin haber residido allí; otros que, a pesar de manifestar su residencia en distintos municipios, sufragaron en Sesquilé, y unos más que aportaron direcciones municipales, sin que efectivamente residieran allí. 3 Estos votos trashumantes, expresó, determinaron la victoria del elegido alcalde, que resultó elegido con una diferencia de tan solo 19 votos sobre el otro candidato. B) Normas violadas y concepto de la violación El actor citó las siguientes disposiciones como violadas:  El artículo 316 de la Constitución Política,  El artículo 223-2 del Código Contencioso Administrativo; Como concepto de la violación manifestó que el hecho de que el elector no tuviera la residencia en el lugar donde sufraga para la elección de alcalde,

violaba ostensiblemente el mandato constitucional que establece que cuando se trata de elección de autoridades locales sólo pueden participar los residentes de la respectiva municipalidad; hecho que según la jurisprudencia acarrea la nulidad de la elección. De igual forma expresó que el Consejo de Estado ha determinado que la causal de nulidad de los actos administrativos de naturaleza electoral del numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, se configura cuando se han introducido elementos y falsos o apócrifos en los registros electorales, que alteran la verdad electoral.

2. Admisión y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de mayo de 2.002, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley.

El señor José Guillermo Gómez Mancera, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, y manifestó su oposición a todas y cada una de sus pretensiones, indicando que carecían de fundamento. En cuanto a los hechos de la demanda, señaló que no era cierto que se hubiera presentado trashumancia en el municipio de Sesquilé, como lo señaló el actor, toda vez que el Registrador del Estado Civil de esa municipalidad había certificado que 4 para las elecciones de alcalde efectuadas el 14 de abril de 2.002, no se había dispuesto un período de inscripción de cédulas para nuevos votantes, lo que descartaba la pretendida trashumancia. Por último, propuso las excepciones de inepta demanda por indebida designación del demandado y la caducidad de la acción.

3. La demanda instaurada por la señora María Diomar Casas González La señora María Diomar Casas González, actuando en su propio nombre, en

ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Allí expresó: “1.- Mi petición es para que se DECLARE La Nulidad del Acto Administrativo acusado que expidió la Organización Electoral de Colombia, Acto Administrativo consistente en el ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIOS DE VOTOS PARA ALCALDE DE SESQUILE (E-26 AG), que ilegalmente profirió la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE SESQUILE, a nombre de la Organización Electoral de Colombia con fecha 16 DIEZ Y SEIS de abril de 2.002, donde se proclamó electo al señor JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA como Alcalde Municipal de Sesquilé Cundinamarca, producto de las Elecciones Municipales realizadas el 14 de Abril de 2.002 y que por ello le concedieron y entregaron la credencial como ALCALDE. “2.- Como consecuencia inmediata de lo anterior se sirva declarar y ordenar la cancelación de la CREDENCIAL expedida a JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ MANCERA “3.- Además para que se sirva Declarar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos administrativos acusados, al pronunciarse sobre la admisión de la Demanda donde se DECLARÓ Y ACREDITÓ como Alcalde Municipal de Sesquilé a JOSÉ GUILLERMO GÓMEZ

MANCERA.”

5 A) Hechos La actora refirió que la Comisión Escrutadora Municipal de Sesquilé, mediante Acta Parcial de Escrutinios del 16 de abril de 2.002 –formulario E-26-, declaró

elegido como Alcalde de Sesquilé al señor José Guillermo Gómez Mancera, expidiéndole la respectiva credencial. Así mismo, dijo que el señor José Guillermo Gómez Mancera se encontraba incurso en causal de inhabilidad, toda vez que le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 2 años, y cuya firmeza comenzó a correr a partir del 25 de enero de 2.002. B) Normas violadas y concepto de la violación La demandante trajo a colación la vulneración de las siguientes disposiciones legales:  Los artículos 23, 124 y 293 de la Constitución Política,  El artículo 37 numeral 1º de la ley 617 de 2.000,  El artículo 43 numeral 2º de la ley 200 de 1.995.  El artículo 223-5 del Código Contencioso Administrativo; y Expuso que los actos demandados se profirieron con manifiesta desviación de poder y violación de las normas superiores, al declararse elegido alcalde a una persona inhabilitada por una sanción disciplinaria. C) Solicitud de suspensión provisional La actora solicitó la suspensión provisional del acto demandado con fundamento en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, considerando que bastaba una simple comparación de los documentos acusados con las normas invocadas como violadas, así como el fallo de la Procuraduría de 25 de enero de 2.002, proferido dentro del expediente 00922335-99, que inhabilitaba al señor Gómez Mancera en el ejercicio de funciones públicas, por el término de 2 años, hecho registrado en el certificado

de antecedentes disciplinarios de dicha entidad, de fecha 17 de abril de 2.002. 6

4. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 7 de mayo del 2.002, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y decretó la suspensión provisional del acto demandado, considerando que resultaba manifiesta la vulneración a las normas indicadas en la demanda.

5. Contestación de la demanda El señor José Guillermo Gómez Mancera, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de sus pretensiones.

Expresó que no era cierto que el 25 de enero de 2.002, hubiere quedado en firme la providencia sancionatoria dictada en su contra dentro del expediente No. 009-223335-99, porque la misma le fue notificada el 19 de febrero. Así mismo señaló que dentro del proceso electoral, al inscribirse como candidato a la alcaldía de Sesquilé, no se encontraba limitado por la inhabilidad consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 617 de 2.000, y que además, durante toda la etapa del proceso electoral se cumplieron los cánones y normas vigentes, resultando legal su elección. La aludida inhabilidad sobreviniente, según el demandado, traería como consecuencia tan solo la anotación en la hoja de vida de la destitución impuesta, y el retiro del servicio del elegido durante el término de suspensión del ejercicio de funciones públicas impuesta por la Procuraduría. Acusó al ente de supervisión de alargar ilegalmente los términos de notificación de la providencia de segunda instancia, desconcertando a la ciudadanía sobre qué

candidatos a la alcaldía tenían esa calidad o no, y de no haber comunicado a la Registraduría Municipal este hecho. En su sentir, el comportamiento de la Procuraduría resultaba altamente sospechoso, toda vez que la providencia que resolvía el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, a pesar de tener fecha de 25 de enero de 2.002, sólo le fue notificada el 19 de febrero; es decir, un mes después, cuando ya había precluido el término para la inscripción de candidatos. De igual forma, sostuvo que a pesar de haberse solicitado la 7 revocatoria directa de la sanción impuesta hasta la fecha no existía pronunciamiento alguno por parte de la entidad de control y que en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido al señor Guillermo Gómez Mancera se había colocado una fecha de ejecutoria que no correspondía a la real, pues la providencia de segunda instancia no podía quedar ejecutoriada el mismo día de su producción, por lo que la tachó de falsa. Por último, el elegido señaló que en la demanda no se expresó el concepto de la violación de las normas invocadas, y que a pesar de criticarse la actuación de la organización electoral, ésta no aparece como demandada. Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia del acto acusado; ineptitud de la demanda; la ausencia de prueba por encontrarse los documentos que soportan la acción viciados de nulidad; y la ausencia de concepto de violación.

6. La demanda del señor Marco Antonio Melo Aguilar El señor Marco Antonio Melo Aguilar, en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca para que se declarara la nulidad del Acto Administrativo expedido por la Organización Electoral, que declaró elegido como Alcalde Municipal de Sesquilé (Cundinamarca) al señor José Guillermo Gómez Mancera. A) Hechos El actor refirió que la Organización Electoral a través de la Registraduría Nacional convocó a elecciones para alcalde en Sesquilé (Cundinamarca) el 14 de abril del 2.002; que en ellas resultó elegido el señor José Guillermo Gómez Mancera con una diferencia de 19 votos sobre su contendor, según consta en Acta Parcial de Escrutinios del 16 de abril del 2.002. Señaló igualmente que el señor José Guillermo Gómez Mancera no podía ser legalmente inscrito ni elegido alcalde, toda vez que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 37 de la Ley 617 de 2.000, por habérsele impuesto sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 2 años, y que por lo mismo, la Organización Electoral no debió expedir el Acta de 8 Escrutinio que lo acreditaba como alcalde, ni la correspondiente credencial, por estar incurso en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. B) Normas violadas y concepto de la violación El actor citó como normas violadas las siguientes:  Los artículos 123, 124, 293 de la Constitución Nacional  El artículo 37 numeral 1º de la ley 617 de 2.000,  El artículo 228 del Código Contencioso Administrativo; Fundó jurídicamente su acusación en la vulneración flagrante y ostensible de

las normas superiores de carácter obligatorio, y añadió que, por ende, “Los Actos Administrativos que desconocen esa preceptiva legal, se constituyen de hecho en una vulneración y extralimitación de funciones por parte del Organismo Electoral, como debe ser en el caso que nos ocupa, Actos Administrativos que están viciados de NULIDAD porque se dictaron con manifiesto DESVIO DE PODER y POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES, DE COMPETENCIA QUE SON DE ORDEN PÚBLICO E IMPRORROGABLES, motivos suficientes por la cual ha de prosperar las súplicas de la demanda.” C) Solicitud de suspensión provisional El actor solicitó la suspensión provisional del acto demandado, en el mismo escrito de la demanda, porque se violó e infringió de manera directa y flagrante el artículo 37 numeral 1º de la Ley 617 de 2.000, pues el candidato y elegido alcalde se encontraba inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos años, como resultado de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación el 25 de enero de 2.002, registrada en el respectivo Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por ese organismo. Así las cosas, señaló que bastaba con la simple comparación de los documentos públicos aportados con la demanda y de las normas invocadas para que procediera la medida solicitada. 9

7. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 3 de mayo del 2.002 admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y decretó

la suspensión provisional considerando que prima facie se apreciaba la trasgresión de la norma citada como infringida.

8. Contestación de la demanda El señor José Guillermo Gómez Mancera, por conducto de apoderado judicial, y se opuso a todas y cada una de sus pretensiones bajo las mismas consideraciones de la contestación a la anterior demanda. Propuso las excepciones de ausencia de prueba válida para solicitar la declaratoria de nulidad por estar los documentos que le sirven de soporte viciados de nulidad y la ausencia del concepto de violación.

9. Acumulación de procesos El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 20 de agosto del 2.002, decretó la acumulación de los procesos 2002-0377, 2.002-0345 y

2.002-0401.

10. Alegatos de Conclusión El demandado en su escrito de alegatos solicitó que se denegaran las pretensiones de las demandas acumuladas. Reiteró el hecho de no haberse efectuado nuevas inscripciones de cédulas para las elecciones de alcalde realizadas en el municipio de Sesquilé, lo cual en su sentir, descartaba la presunta trashumancia electoral alegada en la acción incoada por el señor Jaime Augusto Sánchez; de igual forma, sostuvo que de las pruebas allegadas al proceso, no se determinaba la suplantación de electores, toda vez que las certificaciones de los alcaldes de los municipios aludidos por el actor indicaban 10 que no era posible determinar la residencia de las personas que se relacionaban. En cuanto a la demanda de los señores Marco A. Melo y Diomar

Casas señaló que quedaba ampliamente acreditado que la sanción impuesta por la Procuraduría nunca se dio a conocer a la Registraduría, y que por lo tanto ésta, no había actuado en forma ilegal o arbitraria. Sostuvo también que no fue inscrito ilegalmente, por cuanto no existía acto administrativo disciplinario ejecutoriado, y que lo que eventualmente podría presentarse era una inhabilidad sobreviniente que traía como consecuencia la suspensión en el ejercicio de funciones, pero no la nulidad de la elección. Los señores Marco Antonio Melo Aguilar y María Diomar Casas González reiteraron en su escrito de alegatos las consideraciones que expresaron en sus demandas en torno a la configuración de la causal de inhabilidad por la sanción disciplinaria de destitución e interdicción de 2 años impuesta al elegido alcalde por la Procuraduría General de la Nación. Por otra parte, el señor Jaime Augusto Sánchez Granados en su escrito de alegatos sostuvo que, se encontraba plenamente demostrado dentro del proceso que personas no residentes del municipio de Sesquilé participaron y votaron en las elecciones, alterando el resultado electoral; que fueron más de 500 los electores trasteados y que a folios 119 y 120 del expediente obraba constancia del Registrador en la que contrario a lo expresado por el actor, señalaba que sí hubo nuevas inscripciones. Reiteró y señaló los casos de las personas residentes en los municipios de Suesca, Bogotá, Guatavita, Chocontá, Gachancipá, Tocancipá, Facatativa y Girardot, que votaron en el

municipio de Sesquilé, afectando de nulidad la elección de alcalde. Añadió que según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para que se decrete la nulidad de los actos administrativos que declaran la elección de alcalde por trashumancia, era preciso demostrar que: i) Personas no residentes del municipio se inscribieron irregularmente, ii) que sufragaron, y iii) que su voto alteró el resultado electoral; elementos éstos que en su sentir se encontraban demostrados en el presente caso.

11. Fallo de primera instancia

11 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de fallo proferido el 12 de diciembre del 2.002, declaró no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial del demandado; decretó la nulidad del “Acta Parcial de Escrutinios de los votos para Alcalde Municipal de Sesquilé, expedida el 16 de abril del 2.002 por la Comisión Escrutadora de Sesquilé Cundinamarca (Formulario E 26 AG)”, por el cual se declaró elegido al señor José Guillermo Gómez Mancera como Alcalde del Municipio de Sesquilé para el período constitucional 2.002-2.005; ordenó la cancelación de la respectiva credencial, y denegó la tacha de falsedad impetrada por el apoderado del demandado dentro de los expedientes 20020345 y 20020377. El juzgador de primera instancia consideró que las excepciones propuestas no estaban llamadas a prosperar, toda vez que el Acta Parcial de Escrutinios de votos para alcalde del municipio de Sesquilé (Formulario E-26 AG de la

Organización Electoral), fue expedido y firmado el 16 de abril de 2.002, cuya copia se anexó con las respectivas demandas y la fecha a la que aludía el excepcionante, correspondía a aquella de la elección, esto es, el 14 de febrero de 2.002. De otra parte sostuvo que la Credencial expedida por la Registraduria acreditaba al elegido como alcalde, pero no era declarativo de la elección, razón por la cual no procedía demandar su nulidad; tampoco existía inepta demanda por indebida designación del demandado, pues en la acción de nulidad electoral se controvertía tan sólo la validez de los actos por los cuales se declaraba una elección o se hacía un nombramiento y no a una determinada persona o entidad; de allí que el C.C.A. no dispusiera que a tales entidades se les notifique el auto admisorio de la demanda. En cuanto a la caducidad de la acción alegada por el apoderado del demandado, observó la Sala que éste confundía la acción electoral con las acciones ordinarias que podían formularse eventualmente para controvertir los actos de la Registraduría Nacional a través de los cuales se conformaba el censo electoral. Por último señaló que la ausencia de prueba válida para solicitar la nulidad del acto, era cuestión relativa al fondo de la controversia. En cuanto al asunto de mérito, el Tribunal analizó primeramente la censura contenida en las demandas correspondientes a los expedientes 20020345 y 20020377 por tratarse de impugnaciones similares. Respecto de ellas indicó que los documentos obrantes en el proceso daban cuenta que el señor José

12 Guillermo Gómez Mancera, quien resultó elegido Alcalde Municipal de Sesquilé, se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, en virtud de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad de 2 años que le impusiera la Procuraduría General de la Nación, y que constaba en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 13 de agosto de 2.002, obrante a folio 121 y 122. Así mismo, obraba copia de la providencia de 25 de enero de 2.002 de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia dictado por la Comisión Especial Disciplinaria de 29 de agosto de 2.001, en el sentido de declarar disciplinariamente responsable a José Guillermo Gómez Mancera en su condición de Alcalde Municipal de Sesquilé en el período constitucional 1.996 -1.999, y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el lapso de 2 años; decisión contra la cual no procedía recurso alguno y así se hizo conocer al disciplinado. Para el Tribunal, si bien es cierto que para la fecha de la inscripción como candidato a la alcaldía contra el demandado aún no se había proferido la sanción disciplinaria de segunda instancia por la Procuraduría General de la Nación, que lo inhabilitaba para el ejercicio de funciones públicas, en manera alguna imponía que para la fecha que se produjo la elección, ésta no surtiera los efectos jurídicos que imponía la resolución sancionatoria, toda vez que la inhabilidad consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 617 de 2.000

disponía que no podía ser inscrito como candidato, ni “elegido”, ni designado alcalde quien se encontrara en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Por último, desestimó la tacha de falsedad del certificado de antecedentes disciplinarios aportados con la demanda, porque este documento contenía efectivamente el registro real de la sanción disciplinaria impuesta al demandado y que su ejecutoria, la cual se contabilizaba a partir del 25 de enero de 2.002, al no proceder contra esta última decisión recurso alguno. Por encontrar probado el cargo de violación de las normas superiores alegado en las demandas citadas, y que imponía la nulidad del acto demandado, la Sala se relevó de adelantar el estudio de fondo de la demanda restante. 13

12. Recurso de apelación El actor Jaime Augusto Sánchez Granados interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando su adición, en el sentido que se accediera a las pretensiones de la demanda por la causal de trashumancia electoral, toda vez que su demanda no dependía de la interpuesta por los demás actores, por lo cual en su sentir se violó el acceso igualitario a la administración de justicia y el artículo 13 de la Constitución Política.

De igual forma, el demandado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para que éste se revocara, considerando que el Tribunal realizó una errada interpretación de los términos firmeza y ejecutoria de la resolución sancionatoria, denegando la tacha de falsedad del certificado de antecedentes disciplinarios, que constituía la base de la sustentación de la

excepción de ausencia de prueba válida. Así mismo reitera el hecho de que el proceso electoral sigue el principio procesal universal que: “los términos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se rigen por las condiciones existentes al tiempo de su iniciación”; tesis que aplicada al caso de su prohijado no conduciría a la nulidad de la elección.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SEPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO De manera previa a la consideración del asunto de fondo, este Despacho se referirá a las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.

1. Las excepciones propuestas

14 A) Relativas a la demanda presentada por el ciudadano Marco Antonio Melo Aguilar “Ausencia de prueba válida para solicitar la declaratoria de nulidad del Acta Parcial de Escrutinio – Formulario AGde 16 de abril de 2.002, donde se declaró la elección de Guillermo Gómez” Según la parte demandada, los documentos que sirvieron de soporte a la pretensión de nulidad se encontraban viciados de nulidad porque el certificado de antecedentes disciplinarios que se allegó como prueba no correspondía a la realidad. Manifestó el excepcionante que este certificado indicaba que el acto administrativo por medio del cual se impuso la sanción disciplinaria quedó ejecutoriado el mismo día de su expedición, lo que no resultaba posible porque en el artículo cuarto se ordenaba la notificación personal; luego, no era posible predicar la ejecutoria del acto sancionador si no se había agotado previamente el procedimiento de la notificación personal.

De conformidad con la resolución allegada al plenario, se tiene que se trata de un acto de segunda instancia, que se expidió el 25 de enero de 2002, y por medio de él se decidió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del implicado señor José Guillermo Gómez Mancera de la sanción de destitución impuesta en primera instancia por la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. De conformidad con el artículo 98 inciso segundo del Código Único Disciplinario –Ley 200 de 1995 -, “Las providencias que decidan los recursos de apelación o de queja así como la consulta quedarán en firme el día en que sean suscritos por el funcionario correspondiente; aquellas que se dicten en audiencia al finalizar ésta, a menos que procedan o se interpongan los recursos en forma legal”. De conformidad con la norma anterior, para el Despacho el reproche de falsedad que el apoderado de la parte actora realiza al certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación carece de fundamento, pues de todas maneras la iniciación del cómputo de la 15 pena accesoria se inició con anterioridad a la fecha de elección, con lo cual quedó debidamente configurada la inhabilidad alegada. Efectivamente, de conformidad con los documentos allegados al plenario, se tiene que el acto por medio del cual la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación decidió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Comisión Especial Disciplinaria, fue proferido el 25 de enero de 2002, y contra él no

procedía recurso alguno, aunque hubiere sido posteriormente notificado en forma personal al sancionado el 19 de febrero del 2002. Teniendo en cuenta que la fecha de elección tuvo lugar el 14 de abril de 2002, la inhabilidad del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 –modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000-, en concordancia con el artículo 43 de la Ley 200 de 1995, se consolidó con anterioridad al momento de la elección. Asunto que no modifica los planteamientos aquí esbozados es aquella discusión relativa al momento en el cual debe contarse el término de la ejecutoria de la providencia administrativa de segunda instancia en el proceso disciplinario, si desde el momento de la producción del acto o de su notificación, o de los cinco días después de su notificación, no obstante que el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la República refirió la primera hipótesis, es lo cierto en este caso que desde mucho antes de la fecha de elección (14 de abril de 2002), la inhabilidad de dos años se encontraba vi

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