PGN - NULIDAD DE ELECCION DE ALCALDE - Improcedente por no configurarse la causal de la do
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - NULIDAD DE ELECCION DE ALCALDE - Improcedente por no configurarse la causal de la do
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Bogotá D.C. Junio 22 de 2.004 Concepto No. 019/2004 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta
M.P. Dr. FILEMON JIMÉNEZ OCHOA
E. S. D.
Referencia: Expediente número 3343
Actor: ARNOLDO APONTE URBINA Asunto: Apelación de la sentencia del 18 de marzo del 2.004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda de nulidad del acto de elección de la señora Elaine Milena Zabaleta Montero, como Alcaldesa Municipal de El Molino, para el período 2.004-2.007.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Arnoldo Aponte Urbina, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral, presentó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, para que previos los trámites consignados 1 en los artículos 223 a 251 del Código Contencioso Administrativo, efectuara las siguientes declaraciones: “PRIMERA.- Que es nula el Acta Parcial de Escrutinio de los votos para la Alcaldía, proferida por la Comisión Escrutadora con fecha octubre 29 de 2.003, en cuanto se declara elegida Alcalde Municipal a ELAINE MILENA ZABALETA MONTERO, por la circunscripción especial de El Molino (Guajira), para el período 2.004 a 2.007. “SEGUNDA.- Que con base en la declaratoria de nulidad, se ordene la
cancelación de la credencial otorgada a la señora ELAINE MILENA ZABALETA MONTERO como Alcalde Municipal de El Molino (Guajira), se excluyan del computo general los votos en él contenidos y se comunique por último a quienes deben conocer tal determinación mediante oficios que deberán dirigirse y enviarse al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Registradora Nacional del Estado Civil, a sus Delegados para el Departamento de La Guajira, al señor Ministro del Interior, Gobernador de La Guajira y al Registrador Municipal de El Molino”. A) Hechos El actor refirió que el 26 de octubre del 2.003 se llevaron a cabo elecciones para elegir autoridades del orden local en todo el territorio nacional y, en particular, en el municipio de El Molino – La Guajira -, en donde resultó elegida como Alcaldesa la señora Elaine Milena Zabaleta Montero, tal y como consta en el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal del 28 de octubre del 2.003. La inscripción de la candidatura de la elegida Alcaldesa se realizó el 6 de agosto del 2.003, según el demandante y en esta diligencia ella manifestó bajo la gravedad del juramento ser militante del Partido Político Colombia Democrática, el que le otorgó el 2 respectivo aval. Señaló que la elegida Alcaldesa, de manera anterior al acto de la inscripción de la candidatura, había participado en una consulta interna realizada por el Partido Liberal Colombiano para efectos de escoger el candidato único de ese partido a la Alcaldía Municipal; habiendo diligenciado la inscripción de su pre-candidatura y
comprometida por tal acto a respetar la decisión del Partido Liberal en la escogencia del candidato único a la alcaldía. Sin embargo, dijo, mediante comunicado del 5 de agosto del 2.003, la precandidata le manifestó a la Dirección Nacional Liberal su renuncia irrevocable a la candidatura única por el Partido Liberal y a su militancia dentro de la misma colectividad político–partidista. Posteriormente, con fecha 6 de agosto del 2.003, la demandada fue inscrita como candidata a la Alcaldía del municipio de El Molino por otro partido diferente, para lo cual aportó un acta de compromiso con este movimiento en la que manifestó, bajo la gravedad del juramento, no pertenecer a ninguna otra colectividad partidista, ni haber participado en consulta de carácter interno de movimiento o partido político con personería jurídica diferente al que avalaba la inscripción de su candidatura. B) Normas violadas y concepto de la violación El actor invocó como norma violada la siguiente: El artículo 107 de la Constitución Política. Expresó que se había dado el quebrantamiento del citado artículo que señala que en ningún caso se permite a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un 3 partido o movimiento político con personería jurídica y que quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no puede inscribirse por otro en el mismo proceso electoral, porque la señora Elaine Milena Zabaleta Montero participó como precandidata en el proceso de selección del candidato único a la Alcaldía de El Molino, adelantado por el Partido Liberal, según consta en el Acta número 002 del 25 de julio
de 2.003, en la que se solicitó al Directorio Nacional Liberal el otorgamiento del aval a la señora Elaine Milena Zabaleta Montero, como candidata escogida por el Partido Liberal para la Alcaldía de El Molino. Destacó que el inciso tercero de la norma que se invoca como violada hacía referencia a la persona que participaba en las consultas de un partido o movimiento político, diferenciándola de la consulta popular. Que en el presente caso, lo que existió fue una consulta de partido en la que se reunieron los miembros del Directorio Municipal del Partido Liberal de El Molino y acordaron internamente el nombre de la demandada como candidata única a la Alcaldía del municipio de El Molino, consulta a la que se refiere el texto constitucional cuya violación alega. Entendida así la disposición, arguyó que la renuncia presentada por la señora Elaine Milena Zabaleta M. ante el Directorio Nacional Liberal, si bien invalidaba la postulación de su candidatura, no imponía la cesación de los efectos de la prohibición para inscribirse por otro partido o movimiento político dentro del mismo proceso electoral, de tal manera que, al inscribirse por otro partido o movimiento político diferente, transgredió la prohibición constitucional. Señaló que la norma constitucional prevalecía sobre cualquier otra disposición, pues lo contrario equivaldría a permitir que mediante actos y medios ordinarios se alterara la supremacía del texto constitucional. Destacó que el Constituyente en el texto del artículo 107 constitucional, se refiere al hecho de “participar”, término que según la 4 definición del Diccionario Larousse significa: “Tener parte en una cosa, compartir,
entrar, intervenir.... Tomar parte”; acepción que fue igualmente considerara en los conceptos del Consejo Nacional Electoral, corporación que sobre el tema dijo: “...se entiende que un ciudadano participa en una consulta interna de un partido o movimiento político, desde el momento en que, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los estatutos, se inscribe como precandidato a un cargo uninominal, o entra a formar parte de una lista que, posteriormente, será sometida a consideración de los integrantes del partido o movimiento político”. Así mismo, indicó que “Sobre la inhabilidad para inscribirse como candidato por haber participado en la consulta de un partido o movimiento político distinto al que lo inscribe, debe entenderse que esta inhabilidad se inicia con la inscripción como precandidato para la consulta y se concreta cuando la consulta popular o interna efectivamente se realiza”, y que para el caso en cuestión, la consulta interna del partido Liberal para acordar candidato único a la Alcaldía de El Molino, se realizó efectivamente desde el momento en que el Directorio municipal se reunió en pleno y decidió solicitar al Partido Liberal el correspondiente aval a nombre de la señora Elaine Milena Zabaleta Montero, como candidata única a la Alcaldía del municipio de El Molino, según consta en el Acta número 002 de julio 26 del 2.003. C) Solicitud de suspensión provisional El actor en el mismo escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional “de la credencial expedida a la señora Elaine Milena Zabaleta Montero, como alcaldesa electa por la circunscripción de El Molino (Guajira), para el período 2.004 al 2.007 por cuanto
5 como aparece de lo anterior, la violación de los preceptos constitucionales que cité vulnerados por la elegida, es ostensible y diáfana”.
2. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto del 4 de diciembre del 2.003, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y denegó la suspensión provisional pues la credencial que la organización electoral expide a quien resulta elegido popularmente, no es un acto administrativo, razón por la que resulta improcedente la suspensión provisional de sus efectos.
3. Contestación de la demanda La señora Elaine Milena Zabaleta Montero contestó la demanda, por intermedio de apoderado judicial, y se opuso a todas y cada una de sus pretensiones. Manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el debate. En relación con los hechos de la demanda, admitió unos como ciertos y en relación con los no admitidos los consideró como el producto de la información e interpretación malintencionada del actor.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que la doble militancia que proscribe el artículo 107 Constitucional sólo tiene cabida cuando el candidato pertenece simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica y, que dicha anomalía solo es causal de anulación del acto administrativo declarativo de una elección popular en la medida en que el candidato cuestionado, luego de haber participado en la realización de una consulta interna de un partido o movimiento político con personería 6 jurídica, habiendo triunfado o no, se aparta de los resultados de ésta y acepta la inscripción de su candidatura para la misma corporación y/o cargo dentro de esa
elección popular por otro partido o movimiento político igualmente con personería jurídica. Para el caso concreto, indicó que con anterioridad a su inscripción como candidata a la alcaldía municipal de El Molino por el partido “Colombia Democrática”, para las elecciones a efectuarse el 26 de octubre de 2.003, había renunciado irrevocable y definitivamente a su pertenencia en el Partido Liberal Colombiano, por lo que no podía predicarse que militó simultáneamente en esos dos partidos políticos, según lo pretendía hacer ver el demandante. Por otra parte, señaló que jamás se desarrolló consulta interna con el auspicio de la Organización Electoral Colombiana, que estuviere encaminada a escoger el candidato único del Partido Liberal Colombiano, y que resultaba inútil la distinción que realizaba el demandante entre consulta popular y consulta del partido, toda vez que lo determinante es que la consulta se realice con el apoyo y concurso de la organización electoral, ya que cualquier otro procedimiento interno no constituye consulta para los efectos de lo contemplado en el artículo 107 de la Carta Política.
4. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandada en su escrito de alegatos reiteró la ausencia de consulta popular del Partido Liberal en el Municipio de El Molino, y la intrascendencia en torno a la diferencia que realiza el actor entre consulta popular o consulta de partido, para argumentar la existencia de la causal de anulación electoral. Expresó que si bien era cierto que el inciso tercero del artículo 107 de la Constitución Política alude a “quien 7 participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por
otro en el mismo proceso electoral”, tal prohibición se refiere al aspirante que, perteneciendo en la actualidad a un movimiento o partido político con personería jurídica, hubiere participado en la realización de una consulta para seleccionar candidato único y termine inscribiéndose en nombre de otro partido con personería jurídica, de cara a la misma justa electoral. Sin embargo, aclara que la consulta popular o interna de partido señalada por la Constitución, no puede ser otra que aquella que cuente con el apoyo y el necesario concurso de la Organización Electoral, tal y como se desprende de lo normado por el artículo 10° de la Ley Estatutaria 130 de 1.994, que contempla que las consultas internas de los partidos para la escogencia de candidatos únicos deben contar con la participación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la cual le corresponde el suministro de cubículos, tarjetas y demás documentos electorales, designar los jurados de votación y realizar los escrutinios; de manera tal que cualquier otro procedimiento no constituye consulta para los efectos de la prohibición contemplada en la citada norma; tesis sostenida por el Consejo Nacional Electoral en concepto numero 3574 de septiembre 2 del 2003. Además de las anteriores consideraciones, agregó que las consultas sólo podían realizarse en las fechas establecidas por la Organización Electoral, y no cuando lo determinen los partidos o movimientos políticos interesados en seleccionar candidatos únicos; que las llamadas aclamaciones, convenciones o cualquier mecanismo tendiente a la selección de candidatos, no podrían calificarse de consulta, en los términos de la Ley 130. De igual forma, sostuvo que dentro del plenario obran documentos que
demuestran que para escoger el candidato único del partido Liberal a la Alcaldía Municipal de El Molino se inscribieron varias personas, pero que no obstante, ante la renuncia expresa de todos ellos, dicho mecanismo democrático nunca se llevó a cabo, 8 según se desprende de la certificación emitida por el Registrador Municipal del Estado Civil de El Molino. Por último, manifestó que no era cierto que existiera una doble militancia, toda vez que, la preceptiva constitucional exigía la pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político con personería jurídica reconocida, y ella había renunciado irrevocable y definitivamente a su militancia en el partido Liberal Colombiano. Por su parte, el apoderado del demandante en su escrito de alegatos, manifestó que existían pruebas suficientes a través de las cuales se establecía que la señora Elaine Milena Zabaleta Montero participó en la consulta del Partido Liberal para la elección de candidato. Reiteró que la consulta de partido como la contempla la Carta Política, es la que se lleva a cabo al interior de la colectividad partidista, la cual dentro de su organización interna está regida por un Directorio, bien sea nacional, departamental o municipal. Igualmente, señaló que la consulta popular, es la que involucra al pueblo, y de allí que sea importante diferenciar una de otra, como lo hizo el propio Consejo Nacional Electoral, en el concepto 3100-03 del cual transcribió apartes. Resultaba claro para el actor, que la demandada cumplió los requisitos acreditados en los formatos que diligenció para inscribirse como precandidata para la consulta del Partido Liberal, y que dicho partido para la consulta interna, no requirió el apoyo
institucional de la Organización Electoral; requerimiento que solo era procedente cuando el mismo partido o movimiento político lo solicitara, circunstancia que no sucedió en el caso en cuestión. Por último, señaló que las pruebas aportadas por la contraparte están llamadas al fracaso pues no prueban la realización o no de una consulta y solo se remiten aquellas en donde existió apoyo institucional. 9
5. Fallo de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de marzo 18 del 2.004, denegó las súplicas de la demanda, manifestando que de conformidad con las pruebas obrantes al proceso, visible a folios 24 a 31 y 41 a 83, en el municipio de El Molino no se llevó a cabo consulta popular o interna del partido Liberal Colombiano para la escogencia de candidato único a la alcaldía, toda vez que, a pesar de haberse inscrito como precandidatos los señores Rafael Antonio Zabaleta Romero y Elaine Milena Zabaleta Montero, ambos renunciaron, por lo cual el partido Liberal solicitó al Registrador Delegado omitir la realización de la consulta interna. No aceptó el Tribunal, la diferenciación que hizo el actor en relación con la consulta de partido y la consulta popular, para concluir que la demandada había sido escogida por el partido Liberal Municipal como candidata única.
En cuanto a la doble militancia, el Tribunal sostuvo que tampoco resultó transgredida dicha prohibición, toda vez que la señora Elaine Milena Zabaleta Montero, había renunciado irrevocablemente a su candidatura y a su carácter de militante del partido Liberal Colombiano.
6. Recurso de apelación El actor interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con el fin
de obtener su revocatoria. Allí expresó que el juez incurrió en un error en la apreciación 10 de los medios de prueba, pues apenas se limitó a valorar individualmente la constancia expedida por el Registrador municipal de El Molino, referente a la no realización de la consulta, que, como lo sostuvo, se trataba de una figura diferente a la de consulta de partido que contempla la norma superior. Por otra parte, arguyó que los efectos de la renuncia se predican ex nunc; y que la señora Elaine Milena Zabaleta inscribió formalmente su candidatura por otro partido ante la Registraduría Municipal de El Molino, cuando aún la Directiva Nacional del Liberalismo no conocía su dimisión, quedando incursa en la doble militancia. En los demás aspectos, reiteró las consideraciones esbozadas en la demanda, y los alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SEPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no observando vicio que afecte el trámite surtido, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto de rigor que le corresponde en el trámite de la segunda instancia.
En sentir de este Despacho a dos aspectos circunscribió el demandante sus ataques en contra del acto acusado, a saber: El desconocimiento de la consulta interna adelantada por el Partido Liberal Colombiano para efectos de escoger el candidato único a la Alcaldía del municipio de El Molino (La Guajira) y, La doble militancia 11 Según el actor, la señora Elaine Milena Zabaleta Montero, elegida Alcaldesa del
municipio de El Molino (La Guajira) para el período 2004-2007, participó en la consulta interna adelantada por el Partido Liberal Colombiano para efectos de la escogencia del candidato único a la Alcaldía del municipio de El Molino (La Guajira). Tan cierto es, dijo, que se inscribió como aspirante a la candidatura única de la alcaldía ante el Directorio de ese Partido Político en el municipio; no obstante, haberse inscrito como candidata en la consulta interna del Partido Liberal, en forma posterior y aduciendo su renuncia a la militancia a esta colectividad admitió ser inscrita como candidata por un partido político distinto. El hecho así enunciado, según la argumentación del demandante, quebranta el mandato del artículo 107 de la Carta Política, por cuanto la elegida alcaldesa no solo desconoció el resultado de la consulta interna del Partido Liberal Colombiano, sino que además, incurrió en una doble militancia política, hechos prohibidos por el Ordenamiento Superior y cuya inobservancia acarrean la nulidad del acto electoral. El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira denegó la pretensión del actor. Sustentó su decisión en que el asunto contencioso propuesto no se presentó consulta interna como lo aseveró el actor y tampoco la elegida incurrió en la inobservancia de la prohibición de la múltiple militancia política. Inconforme con la decisión de primera instancia el demandante impugnó la decisión y manifestó que el a-quo apreció indebidamente los efectos de la renuncia de la señora alcaldesa a su militancia y condición de miembro activo del Partido Liberal, por cuanto el Tribunal la entendió con efectos hacia el pasado (ex – tunc) y ha debido considerarla
con efectos a partir de su dejación del Partido (ex – nunc), pero sin hacer abstracción 12 de la militancia en el Partido Liberal. Este entendimiento desconoce los efectos de la renuncia, los que no pueden operar con carácter retroactivo sino solo a futuro, y por lo mismo, la renuncia a la militancia en el Partido Liberal no puede eliminar su carácter de militante. Insistió en la distinción entre los términos de consulta interna y consulta popular contemplados por una “o” disyuntiva que no tuvo en cuenta el Tribunal, al darle ésta una hermenéutica contraria. Ahora bien, El inciso 3° del artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 del 2003, norma cuyo contenido, según el demandante inobservó la elegida Alcaldesa del municipio de El Molino, es del siguiente tenor: “Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral” Lo primero a considerar es el principio democrático que, por expreso mandato constitucional, impregna la organización de los partidos y movimientos políticos. Este principio constituye el marco teórico fundamento de toda organización de esta
naturaleza, y que fue consagrado en la Ley 616 de 2000, el cual, según lo dicho por la 13
H. Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria que reformaba el artículo 10 de la Ley 130 de 1994 “... es perfectamente consonante con los principios y postulados de la democracia participativa que robusteció el Constituyente de 1991 en la Carta Política que actualmente rige los destinos de la Nación, según lo proclamó el artículo 1º. al disponer que Colombia se organiza como una República democrática y participativa; el 2º., conforme al cual un fin esencial del Estado es "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida ... política... de la Nación," y al consagrar el artículo 95-9 ib. que la participación en la vida política, cívica y comunitaria del país, es un deber ciudadano” (1), y lo democrático se considera como una forma de organización en la que el conjunto de ciudadanos titulares de derechos políticos expresa de modo inmediato la voluntad suprema de la comunidad, principio que no solo es universal sino además expansivo, que se legitima en la medida en que compromete cada vez más a las mayorías en el logro de los fines cuya realización se persigue que por vía de la participación, por manera que no se pueden considerar acordes con el principio democrático aquellas reuniones de los directorios políticos en las que se determinen las directrices del partido, grupo o movimiento político, o se tomen decisiones que involucren al conjunto, o se impongan candidatos carentes de reconocimiento en la
base de la estructura política, es decir, los miembros de la colectividad. Ni estatutariamente, ni prevalidos del carácter autónomo que se le reconoce a estas agremiaciones se puede aceptar como norma de conducta la suplantación de la voluntad popular y general por la de los directorios políticos, pues esta modalidad, cuya práctica ha desnaturalizado la organización democrática de los partidos y agrupaciones políticas en nuestro medio, es precisamente la que se persigue proscribir con la 1 Corte Constitucional – M.P. Dr. FABIO MORON DÍAZ. Sentencia C-1159 de septiembre 6 del 2000. Declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No. 107/99 Cámara – 189/99 Senado “Por la cual se modifica el artículo 10 de la Ley 130 de 1994. 14 consagración del principio democrático en la organización de los partidos y movimientos políticos; de conformidad con lo anterior, no serán los directorios políticos los que impongan los candidatos que representen los partidos en los distintos procesos electorales, deben ser los miembros de la colectividad los que determinen quien ha de representarlos. Este principio democrático es el fundamento para la realización de las consultas internas en los partidos y movimientos políticos cuyo propósito, en los términos del inciso primero del artículo 1° de la Ley 616 del 20002, lo sea “... escoger candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y 2 ARTICULO 1o. El artículo décimo de la Ley 130 de 1994 quedará así: “Artículo 10. Consultas internas. La organización electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y
movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias, para escoger candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y municipales, como para tomar decisiones con respecto a su organización, interna o variación de sus estatutos. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal. “Tal colaboración se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la recolección de los votos y la realización del escrutinio, para tal efecto, el Estado financiará el costo correspondiente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. “La realización de la consulta, podrá coincidir con la elección inmediatamente anterior. “Para las consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación sólo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten. “Los gastos que generen las actividades aquí previstas serán de cargo de la organización electoral. “En cada período constitucional, el Consejo Nacional Electoral por la mayoría de sus miembros, señalará una fecha cuando se pretenda realizar la consulta en fecha distinta a las elecciones ordinarias. “El resultado de la consulta será obligatorio para el partido o movimiento que la solicite. “Los candidatos a la presidencia, a gobernaciones y alcaldías de los partidos que se acojan al procedimiento de la consulta, serán escogidos el mismo día y por el mismo mecanismo. 15 municipales, como para tomar decisiones con respecto a su organización interna o
variación de sus estatutos”, consultas que se realizarán con la colaboración de la organización electoral cuando las autoridades estatutarias de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, así lo soliciten. Aun cuando el texto constitucional habló de consultas populares o internas no distinguió entre estas dos figuras. No previó un tratamiento diferente para una y para otra; no reglamentó un manejo diverso, ni para efectos de su realización, de sus condiciones, ni de sus resultados. Tampoco habían hecho una diferenciación semejante ni la Ley 130 de 1994, como tampoco la Ley 616 de 2000, a través de su artículo primero. Esto lleva a la simple conclusión, que el Constituyente no quiso significar a través de la “o” que se trataba de mecanismos diversos, sino simplemente manifestar el carácter de la consulta, que se trataba de un mecanismo interno del Partido y popular, en tanto pronunciamiento mayoritario de los afiliados a la colectividad política. Además, en el asunto en examen, de conformidad con los medios de prueba allegados al plenario, se tiene que en el municipio de El Molino (La Guajira), no se llevó a cabo ni “Los partidos cuya lista de carnetización exceda el cincuenta por ciento (50%) de la última votación obtenida por el partido dentro de la respectiva circunscripción podrán pedir que en la consulta sólo participen sus afiliados. “Son afiliados aquellos ciudadanos que voluntariamente inscriben su nombre ante la organización del partido como miembros de dichas agrupaciones políticas. “El Consejo Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo lo demás relacionado con las consultas
internas de los partidos. “PARAGRAFO. Los precandidatos que se acogieron al procedimiento de consulta deben respetar su resultado y queda prohibido a los perdedores que se sometieron a dicho procedimiento, que presenten sus nombres para elecciones que fueron objeto de la consulta interna.” 16 una consulta interna, ni una consulta popular. Se deduce de la certificación del Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el oficio DGE – 0126 del 28 de enero del 2004, que a la letra dice: “1. El Consejo Nacional Electoral autorizó la realización de la Consulta Interna de los Partidos para escoger candidatos únicos a las Alcaldías y Gobernaciones el día 17 de julio de 2003.
2. El Partido Liberal Colombiano mediante oficio del 10 de julio de 2003, suscrito por el Secretario general del Partido solicitó al Consejo Nacional Electoral la realización de la consulta interna del partido para escoger candidato único a las alcaldías y Gobernaciones de algunos departamentos y municipios del país, dentro de los cuales se encontraba el municipio del Molino (sic), anexo oficio en mención.
3. En dicha consulta participarían los pre-candidatos RAFAEL ANTONIO ZABALETA ROMERO Y ELAINE MILENA ZABALETA MONTERO, de acuerdo a la documentación enviada por el Partido Liberal.
4. Mediante oficio del día 18 de julio de 2003, el cual anexo, el doctor Germán Chica Giraldo, Secretario General del Partido Liberal Colombiano, solicitó al Registrador Delegado en lo electoral omitir la realización de la Consulta
Interna del Partido de algunas gobernaciones y alcaldías, dentro de las cuales se relacionaba el municipio del Molino – La Guajira (sic)” (se destaca) (folio 70), como de la comunicación No. 010 del 2 de febrero de 2004 del propio Registrador Municipal del municipio de El Molino, en donde indicó que no se había llevado a efecto la consulta interna del Partido Liberal para escoger el candidato único a la Alcaldía de dicho municipio (folio 61 expediente) Trátese de una consulta interna o de una consulta popular, lo cierto es que dicho mecanismo no tuvo ocurrencia en tratándos