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PGN - NULIDAD DE ELECCION DE ALCALDE - No configuración de inhabilidad del elegido por hab

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD DE ELECCION DE ALCALDE - No configuración de inhabilidad del elegido por hab
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá D.C. Julio 28 de 2.004 Concepto No. 035/2004 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

E. S. D.

Referencia: Expediente número: 3387

Actor: LUIS ALBERTO ORTEGA GIL Asunto: Apelación de la sentencia de fecha 23 de abril deL 2.004, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual denegó la nulidad del acto de elección del señor Ever de Jesús Ortega Díaz, como alcalde del municipio de San Juan de Betulia, para el período 2.004-2.007.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Luis Ortega Gil, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre para que, previos los trámites del proceso electoral, se efectuaran las siguientes

declaraciones: 1 “1. PRIMERA: Declare que el señor Ever de Jesús Ortega Díaz, no reúne las calidades legales para ser elegido alcalde municipal de San Juan de Betulia, Sucre, al vulnerar el régimen de inhabilidades dispuestas para los alcaldes municipales la ley 136 de 1.994, e incurrir en la causal genérica de inhabilidad dispuesta en el artículo 179 de la Constitución. “2. SEGUNDA: Decrete la nulidad del acto administrativo denominado E-27 proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de San Juan de Betulia, por medio del cual se declara que el señor Ever de Jesús Ortega Díaz, ha sido

elegido Alcalde del Municipio de San Juan de Betulia, Sucre, para el período constitucional 2.004-2.007. “3. TERCERA: Decretar la nulidad de la credencial respectiva mediante la cual se da fe de la calidad de Alcalde Municipal del Municipio de San Juan de Betulia, Sucre, al señor EVER DE JESÚS ORTEGA DÍAZ, para el período constitucional 2.004-2.007. “4. CUARTA: Ordenar la celebración de nuevas elecciones municipales en las cuales sea elegido el Alcalde Municipal de San Juan de Betulia, para lo cual solicito sea oficiado a la organización Electoral para lo pertinente”. A) Hechos El actor refirió que el señor Ever de Jesús Ortega Díaz se inscribió y resultó elegido Concejal del municipio de San Juan de Betulia, para el período constitucional 2.0002.003, posesionándose el 1º de enero de 2.000. Que presentó renuncia al cargo el 26 de junio de 2.003, la cual le fue aceptada por el Alcalde del Municipio, mediante Resolución 056 del 1º de julio del 2.003. Que fue inscrito como candidato a la Alcaldía de San Jaun de Betulia, para el período comprendido 2.004-2.007, en representación del Partido Conservador, y resultó elegido el 26 de octubre de 2.003. 2 B) Normas violadas y concepto de la violación El actor citó como normas violadas las siguientes:  El artículo 179-8 de la Constitución Política.  Los artículos 223-5, 228 del Código Contencioso Administrativo.

 El artículo 37 de la Ley 136 de 1.994. Como concepto de la violación expresó que la Constitución Política consagró algunas causales que inhabilitaban a los ex servidores públicos para aspirar y eventualmente ejercer cargos de elección popular, como es aquella de carácter genérico del artículo 179-8 que dispone que: “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. Para el actor, lo que la norma pretende es evitar que el funcionario, aprovechando su calidad de tal, utilice de manera indebida dineros públicos o aproveche su gestión para influir en la decisión del electorado. Al respecto, transcribió apartes de la sentencia C-093 de 4 de marzo de 1.994, en la que la Corte Constitucional señaló que la inhabilidad genérica ocurría en dos momentos: cuando se ejercen dos cargos de manera simultánea y cuando se tiene una prohibición previa a la elección, éste último, referido a las prohibiciones legales por haber desempeñado cargo o dignidad antes de la elección. Para el caso en estudio, sostuvo que existe para los Concejales la prohibición de desempeñar un cargo de elección popular o nombramiento en cargo público, durante el período para el cual fueron elegidos, y en caso de renuncia hasta por los seis meses siguientes. Bajo ese entendido señaló que era claro que el Concejal no podía 3 postularse para un cargo de elección popular en el mismo ente territorial donde ejerció tal representación popular, si la elección ocurría dentro de los seis meses siguientes a

la aceptación de su renuncia, razón por la que resultaba procedente la declaración de nulidad. Es así que, el señor Ortega Díaz renunció a su calidad de Concejal unos días antes de la inscripción de su candidatura como Alcalde, y dos meses y medio antes de la elección. Seguidamente, el actor transcribió apartes de la sentencia C-194 de 1.995 proferida por el máximo juez constitucional respecto de la prohibición y causal genérica de inhabilidad aplicable a los Concejales que se postulan para el cargo de alcalde, en donde se dijo que la norma convertía la incompatibilidad en inhabilidad genérica, aplicable a todo tipo de cargos; criterio que fue reiterado en sentencia C-494 de 1.996, de la cual igualmente transcribió apartes. Bajo los anteriores argumentos señaló que se configuraba la causal de nulidad prevista en el artículo 223-5 del Código Contencioso Administrativo, que disponía la nulidad de las actas de los jurados de votación cuanto se computaban votos a favor de candidatos que no reunían las calidades constitucionales ni legales para ser electos, al igual que la del artículo 228 ibídem. Más adelante realizó un recuento de las inhabilidades establecidas para los alcaldes en el artículo 37 de la Ley 136 de 1.994 (sic) numeral 2º, que dispone que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: “Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como

empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, .....”; norma que citó como concordante con el artículo 179 de la 4 Carta Política, y el artículo 44 de la Ley 136 de 1.994 que dispone que nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. De igual forma, señaló que aún cuando la Ley 136 de 1.994 estableció las causales de incompatibilidad de los Concejales municipales, debía aclararse que según lo manifestado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, además de ser incompatibilidades eran prohibiciones que surtían el mismo efecto de las inhabilidades, dado el término en las que éstas se aplicaban. Para el caso concreto, el señor Ever de Jesús Ortega presentó renuncia a su investidura de Concejal del Municipio de San Juan de Betulia el mes de junio del 2.003, la cual le fue aceptada el 26 de junio del mismo año, con lo cual se generó la inhabilidad anteriormente citada. Para mayor ilustración, el actor trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y doctrina del Consejo Nacional Electoral. C) Solicitud de suspensión provisional El demandante, en el mismo escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional del acto acusado manifestando que “al analizar el artículo 179 de la Constitución Política, así como el régimen de inhabilidades aplicables a los concejales (interpretación extensiva de los seis meses posteriores a la aceptación de la renuncia), se establece

con claridad que el señor Ever de Jesús Ortega vulneró tales inhabilidades al haberse postulado a un cargo dentro del término de aplicación de la inhabilidad, es decir, dentro de los seis meses anteriores a la aceptación de la renuncia, incurriendo así en la causal 5 de nulidad de la elección como lo afirma la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.”

2. Admisión de la demanda El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, mediante auto del 18 de diciembre del 2.003, admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y denegó la suspensión provisional. Para efectos de esta última determinación consideró que la misma no fue sustentada de manera expresa, como lo exigía el artículo 152 del Código Contencioso

Administrativo.

3. Contestación de la demanda El señor Ever de Jesús Ortega Díaz, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda, y se opuso a todas y cada una de sus pretensiones. Expresó que la causal de nulidad invocada por el actor, no encajaba dentro del juicio hipotético que preveía la norma. Dijo que la Ley 617 de 2.000, en su artículo 37, señaló cuáles eran las causales que daban lugar a la inhabilidad para ser inscrito o elegido alcalde, y que ninguna de ellas fue invocada por el actor. Recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa al manifestar que las causales de inhabilidad son regladas y expresas, y que de ellas se excluía todo tipo de analogía. De igual forma, sostuvo que el accionante citó como norma infringida el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, cuando hoy se

encuentran reguladas por el artículo 37 de la Ley 617 de 2.000, de tal manera que no 6 habiendo invocado el demandante ninguna de las causales de inhabilidad de la norma vigente, no estaban llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. Por otra parte, señaló que se pretendía crear una incompatibilidad donde no la hay, partiendo igualmente de una supuesta coincidencia de períodos en el ejercicio del cargo de concejal y de alcalde, cuando su prohijado fue elegido concejal para el período 2.000-2.003, y alcalde municipal para el período 2.004-2.007, no presentándose coincidencia de períodos. Al respecto, transcribió apartes de la sentencia del 14 de septiembre de 2.001 del Consejo de Estado, con ponencia del H. Consejero doctor Mario Alario Méndez (expediente 2616), sobre coincidencia de períodos, para concluir que ésta no se presentaba en su caso.

4. Alegatos de conclusión El apoderado del actor presentó escrito de alegatos y allí reiteró las consideraciones esbozadas en el escrito inicial de la demanda.

5. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 23 de abril de 2.004, denegó las pretensiones de la demanda. En primer término entendió que no se presentó la inhabilidad general a la que aludía el artículo 179 de la Carta, porque la condición de simultaneidad de la elección no se presentó, toda vez que los períodos de ejercicio de los cargos de elección popular no coincidieron bajo ninguna circunstancia.

7 Así mismo, resaltó que, de conformidad con las pruebas obrantes al proceso, se tenía

que el demandado renunció el 26 de junio de 2.003, siendo aceptada la renuncia el 1º de julio, de tal manera que los seis meses de incompatibilidad para que pudiera ocupar un cargo público en el municipio habían cesado el 31 de diciembre de 2.003. En cuanto a la violación del artículo 37 (sic) de la Ley 136 de 1.994, que citó el actor como concordante con el artículo 179 de la Carta, sostuvo que ambas normas establecían hipótesis diferentes, que una es la coincidencia de períodos del cargo ejercido y del cargo al cual se aspira, y otra que la persona elegida hubiera ejercido jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, o haya intervenido como ordenador del gasto... o celebración de contratos que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Que para el caso en cuestión, la jurisprudencia del Consejo de Estado dilucidó la actividad desempeñada por los concejales, manifestando que éstos no toman determinaciones por sí mismos, sino como integrantes del organismo al que pertenecen. Así las cosas, dijo el a-quo, no se demostró dentro del proceso que el señor Ever de Jesús Ortega Díaz hubiera ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la elección como alcalde.

6. Recurso de apelación El actor interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y para ello insistió en la configuración de la causal de nulidad invocada, analizando cada uno de 8 sus vocablos del artículo 179-8 de la Carta, de conformidad con la doctrina y la

jurisprudencia del Consejo de Estado. Concluyó en que la inhabilidad se predicaba, no desde el momento de la posesión sino a partir de la fecha de la elección, y de la inscripción de la candidatura.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SEPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO No advirtiendo la existencia de vicio alguno que afecte el trámite surtido, procede esta Procuraduría Delegada a rendir el concepto que legalmente le corresponde.

De conformidad con el libelo, el fundamento del actor estriba en el hecho de considerar que, con la expedición del acto de elección del señor Ever de Jesús Ortega Díaz como Alcalde del municipio de San Juan de Betulia (Sucre), se quebrantó el ordenamiento jurídico superior en el cual ha debido soportarse.

1. Primer cargo: Nulidad por inobservancia del artículo 179 – 8 de la Carta Política Según el actor la elección del alcalde del municipio de San Juan de Betulia (Sucre) desconoció la preceptiva de la norma del ordenamiento superior citada porque el elegido Alcalde con anterioridad fungió como Concejal, hecho que se subsumía dentro de la prohibición constitucional “....dado que éste renunció unos días antes de la 9 inscripción a la candidatura de alcalde de San Juan de Betulia, Sucre; y dos meses y medio antes de las elecciones populares, luego procede declarar la nulidad correspondiente”.

El actor señaló como norma conculcada el numeral 8° del artículo 179 Constitucional, pero al citarla desatendió el hecho que la disposición fue modificada por el Acto

Legislativo número 01 del 2003. Por tal razón, para efectos de la pretensión incoada, ésta se considerará a la luz de la nueva preceptiva, la que ya se encontraba vigente para la época de la expedición del acto acusado. La disposición predicada como transgredida, tal como fue modificada por el Acto Legislativo 01 del 2003, es del siguiente tenor literal: “Artículo 179. No podrán ser Congresistas: (...)

8. Modificado Acto Legislativo 01 de 2003, ARTÍCULO 10º. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.

PARAGRAFO TRANSITORIO: Lo dispuesto en el numeral 8º del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente acto” La reforma que se sucede del numeral 8º dilucida la discusión que se suscitaba en relación con los términos en que se había establecido la prohibición por el Constituyente de 1991, la cual, como lo señala el actor, no obstante su ubicación se ha considerado como una prohibición de contenido general.

10 Se aclara que la controversia se suscitaba en relación con la obligación del elegido de permanecer en el cargo por el término del mismo y los efectos de la renuncia frente a posibles inhabilidades, en particular a la prohibición señalada por el Constituyente. Una primera tesis sostenía que el Constituyente de 1991 había establecido la obligación

para el elegido de permanecer en el cargo durante todo el período y si llegare a renunciar de la dignidad se le prohibía aspirar a cargo de elección popular por cuanto se mantenía vigente el período del cargo de elección, mientras que otra entendía lo contrario y consideraba que la prohibición no se configuraba cuando el elegido se retiraba del servicio por razón de renuncia del cargo. Estas tesis se formularon en la sentencia C-093 de 1994, proferida por la Corte Constitucional, con el salvamento de voto de que fuera objeto la citada decisión, la que se produjo al analizar la constitucionalidad del artículo 280 – 8º de la Ley 5ª de 1992. La tesis que prevaleció sostuvo, en términos generales, lo siguiente: “La coincidencia de períodos, señalada en el cánon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo. Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada. En estos eventos, mal

puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse 11 posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada dimisión”. 1 La tesis del salvamento de voto afirmaba: “Desde el punto de vista gramatical para nosotros es claro que los "períodos" de que habla el artículo 179 se refieren a los cargos o corporaciones y no al tiempo de ejercicio de las personas que los ocupan, ya que el adjetivo "respectivos" está referido a la corporación o el cargo y no a la persona eventualmente elegida. Conforme a este análisis gramatical, la norma constitucional estudiada podría ser reescrita de la siguiente forma sin alterar su sentido: Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los períodos de la corporación o del cargo coinciden en el tiempo, así sea parcialmente “Esta redacción muestra de manera clara que el período es objetivo y es independiente del tiempo durante el cual la persona elegida ocupa el cargo o el puesto en la Corporación. “En segundo término, el examen de las otras normas que se refieren a los períodos constitucionales permite determinar con mayor precisión el sentido de esta palabra en el ordinal 8 del artículo 179 superior. En efecto, conforme a la regla de hermenéutica constitucional, según la cual siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas de la Constitución, para nosotros es claro que si en general la Constitución atribuye a la palabra período un sentido objetivo, esa misma palabra debería recibir la misma interpretación al ser empleada por la norma constitucional

analizada, a menos que resultase evidente que en este caso específico el Constituyente quiso atribuirle un sentido diverso. “Ahora bien, es claro que los artículos 132, 138,142 y 375 de la Constitución, cuando se refieren al período de las Cámaras, confieren un sentido objetivo a tal término. Igual sucede con los artículos 190, 199, 202 y 205 que regulan el período constitucional del Presidente y el Vicepresidente; o con los artículos 299 inciso 2, 303, 312 y 314 de la Carta que regulan los períodos de los funcionarios electos a 1 Corte Constitucional. Sentencia C-093/94. Marzo 4 de 1994. Magistrados Ponentes doctores JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDEO – HERNANDO HERRERA VERGARA. 12 nivel departamental y municipal. En todos estos casos, no hay duda que la Constitución se refiere al período constitucional objetivo de las Cámaras, la Presidencia, las Asambleas, los Gobernadores, los Concejos o los Alcaldes, y no al tiempo durante el cual los funcionarios electos ocupan su cargo o su puesto en la Corporación. “Este carácter objetivo de la noción constitucional de período es tan claro que en algunos artículos la Constitución distingue con nitidez el ejercicio del cargo por la persona elegida y el período constitucional respectivo. Así, el artículo 202 establece que "en caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período" (Subrayado nuestro). Igualmente, el artículo 205 superior consagra que "en caso de falta absoluta del

Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de reemplazarlo para el resto del período" (subrayado nuestro). En ambos casos la Constitución distingue entonces nítidamente entre el tiempo durante el cual una persona ocupa un cargo y el período constitucional que corresponde al cargo como tal; así, en la primera hipótesis se consagra que si la persona que era titular de la Presidencia deja de ocuparla, otra persona -el Vicepresidentepasará a asumir el cargo "hasta el final del período". En la segunda norma se señala que si la persona que era Vicepresidente deja de ocupar de manera absoluta su cargo, el Congreso elegirá a otra persona para el resto del período. “En síntesis, la noción objetiva del término período, que surge claramente de la lectura del tenor literal del artículo 179 ordinal 8 superior, corresponde además al sentido general que la Constitución atribuye a la misma palabra en otras disposiciones constitucionales. Conforme a lo anterior, creemos entonces que tiene razón la Procuraduría General cuando señaló que la noción de período constitucional es objetiva, porque "sólo las corporaciones y los cargos, pero no las personas, tienen períodos." Y esta objetividad del concepto de período tiene su razón de ser en una constitución basada en la soberanía popular, por cuanto ella permite un control popular y una renovación democrática, cada cierto tiempo, del ejercicio de las funciones públicas, como consecuencia del derecho de participación ciudadana en el ejercicio y control del poder, como lo dispone el artículo 40 superior” 2 2 Salvamento de voto de los HH. Magistrados doctores EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; ALEJANDRO

MARTINEZ CABALLERO y VLADIMIRO NARANJO MESA.

13 Los demás argumentos expresados en el salvamento de voto y que se refieren al elemento sistemático (el alcance de esta inhabilidad dentro del marco general de las inhabilidades e incompatibilidades), finalístico (análisis de la inhabilidad dentro del contexto de las relaciones elector-elegido) y las consideraciones finales en donde señalaron el sentido y alcance del ordinal 8º del artículo 179 de la Carta Política reafirman el inicial. La primera de las tesis anunciadas fue la acogida por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado –Sección Quinta – y, de conformidad con la misma en asuntos como el que propone ahora el actor, la prohibición no se quebranta por cuanto la renuncia previa impide su configuración. Destaca este Despacho que esta discrepancia perdió su fundamento y no tiene razón de ser a partir de la vigencia del Acto Legislativo 03 del 2003, porque, a partir de la vigencia de este acto reformatorio de la Constitución, la renuncia al cargo no elimina la inhabilidad, por manera que se obliga al elegido por voto popular a permanecer en la dignidad durante todo el período y le inhabilita durante éste para aspirar a más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo. Además de lo anterior, se destaca que en el Parágrafo Transitorio de la norma se estableció una excepción a la prohibición según la cual “Lo dispuesto en el numeral 8º del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente acto”, argumento para desestimar el cargo del actor si se tiene en

consideración que el señor Ever de Jesús Ortega Díaz mediante escrito calendado en San Juan de Betulia a 26 de junio del 2003, presentó ante el señor Alcalde del municipio renuncia con carácter irrevocable a la dignidad como Concejal y la misma le 14 fue aceptada mediante Resolución número 056 del 1 de julio del 2003, es decir, antes de la entrada en vigencia del acto reformatorio, la que se inició a partir de la publicación del Acto Legislativo en el Diario Oficial, hecho sucedido el 3 de julio del 2003.

2. Segundo cargo: Nulidad por violación del artículo 37 de la Ley 136 de 1994

El yerro del actor al indicar que el artículo hace parte de la Ley 136 de 1994 se corrige y se precisa que el artículo 37 hace parte de la Ley 617 del 2000. La norma que consagra la prohibición a que aludió el actor preceptúa lo siguiente: “Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: “Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (....)

2. Quien dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido, como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en

el respectivo municipio. (...)” 15 Al explicar el concepto de violación, nada dijo de las razones por las cuales consideraba que se halla incurso en la inhabilidad el elegido alcalde y se remitió a reiterar la explicación del inicial cargo, según el cual el elegido alcalde desconoció la prohibición constitucional del numeral 8° del artículo 179 que ya fue considerada. En relación con la causal enunciada se dirá que la inhabilidad no se configura en tratándose de los Concejales, primeramente porque la norma refiere la prohibición al “empleado público” y los Concejales no lo son; en segunda medida porque en esa Corporación las decisiones no son individuales sino colectivas y las inhabilidades son personales e intransferibles.

3. Tercer cargo: Violación del régimen de incompatibilidades Según lo expresado por el demandante, el elegido alcalde del municipio de San Juan de Betulia (Sucre) desconoció la prohibición incluida en el artículo 43 de la Ley 617 del 2000, modificatorio del artículo 47 de la Ley 136 de 1994, según la cual, “Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior”.

Sobre el particular se tiene que la Ley 136 de 1994 de 1994, al regular el régimen de incompatibilidades de los concejales, en el artículo 45, numeral 1°, estableció que estos servidores públicos no podrían

16 “1º. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura”. Esta disposición fue modificada por el artículo 3° de la Ley 177 de 1994 que determinó que los concejales no podrán “Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura”, seguidamente en el inciso de esta norma señaló que “Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas”. Esta disposición ya no se encuentra vigente porque fue objeto de derogatoria expresa por el artículo 96 de la Ley 617 del 2000, que dispuso: “Artículo 96. Vigencia y derogatorias: La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos: .... artículos 1°, 3°, 5° 6°, 8° y 11 de la Ley 177 de 1994 ...” Como este Despacho tuvo la oportunidad de señalarlo en el caso de la Alcaldesa del municipio de Bello (Antioquia) , Expediente número 3370 3: “el problema que se ha suscitado en relación con la disposición está relacionado con los efectos de la misma en el tiempo y la extensión de las prohibiciones más allá del ejercicio del ejercicio de la función, cuando se ha presentado renuncia a la dignidad antes del vencimiento del período, porque el legislador determino dentro de la órbita de su libertad configuradora de la Ley que cuando se presentara renuncia a la 3 Procuraduría General de la Nación – Séptima Delegada ante el Consejo de Estado. Concepto No.

029/200. Expediente número 3370. Nulidad de la elección de la Alcaldesa del municipio de Bello (Antioquia). 17 dignidad las incompatibilidades “... se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior”. Con la venia de esa alta Corporación este Despacho reitera lo que en aquella ocasión señaló: “En cuanto a la vigencia de estas incompatibilidades, la Sala de Consulta del Consejo de Estado, señaló lo siguiente: “La vigencia de las incompatibilidades de los concejales y alcaldes en caso de renuncia aceptada, cuando el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere inferior para aquellos a seis meses y para estos al año de extensión que prevé el legislador debe entenderse que se prolonga por éstos términos, respectivamente contados a partir de la aceptación de la renuncia para los primeros y de la separación definitiva del cargo para los segundos” En principio no existió unanimidad en relación con el tema, así fue que se decretó la nulidad de la elección de alcaldes que previamente había fungido como concejales en el municipio sobre el entendimiento de que con la elección se desconocía una prohibición, posición que se dejó de lado para concluir que el desconocimiento de la misma no podía conducir a la nulidad de la elección, no sólo porque ella tenía señalada su propia consecuencia, sino además por cuanto el desconocimiento del régimen de incompatibilidad apenas podría generar la nulidad de la elección, en la medida en que el legislador le señalara, así fuere de manera expresa, sin que a esa conclusión pudiera arribar el

intérprete dado el carácter taxativo y de pleno derecho de los regímenes de excepción. La sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quintadel Consejo de Estado, en sentencia del 5 de septiembre de 1.996, con ponencia de la H.C. doctora Miren de la Lombana de Magyaroff, señaló que: 18 “Los concejales no pued

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