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PGN - NULIDAD DE ELECCION DE CONCEJAL - Las causales de reclamación no son causales de nul

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NULIDAD DE ELECCION DE CONCEJAL - Las causales de reclamación no son causales de nul
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá D.C. Enero 23 de 2.003 Concepto No. 005/2003 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dr. ALVARO GONZALEZ MURCIA

E. S. D.

Referencia: Expediente número 3059

Actor: RUBIS HERNANDEZ PABON Asunto: Apelación sentencia de fecha 26 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual negó las súplicas de la demanda de nulidad del acto de elección de los señores Concejales del Municipio de Ciénaga, para el período 2001 - 2003.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

A) Demanda de Rubys Hernandez Pabón y otros. La señora Rubys Hernandez Pabón, Ernesto Javier Alonso Ortiz, Aristòteles Tete Rodríguez y Alfonso Gonzalo Rada Martínez, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que mediante sentencia ejecutoriada se hicieran las siguientes declaraciones: “1.- Se declare la nulidad del acto administrativo sin número del día 15 de noviembre del 2000, por medio del cual se declara electos a los 1

señores CARLOS PADILLA, FELIX ORTIZ, LUIS SANDOVAL,

MARGOTH ORELLANO, JOSE RAMIREZ, ALFONSO EBRATH, JUAN

CARLOS MONTALVO, JAVIER NUÑEZ, EDILBERTO HERNANDEZ,

JUDITH BRUGES, JULIO ARANGO, BERTA CASTILLO, JAIRO

PACHECO, NICOLAS SILVA, JORGE MONTERO, NANCY NUÑEZ y

CAMILO CAMARGO, como concejales del municipio de Ciénaga, para el período constitucional del 2001 - 2003. “2.- Se decrete la nulidad de todos los puestos de votación y las respectivas mesas, señaladas en los hechos quinto y séptimo, de la demanda. “3.- Que como consecuencia de los anteriores hechos, se ordene con los resultados arrojados finalmente, que se practiquen nuevos escrutinios de los votos para el concejo municipal de Ciénaga Magdalena. “4.- Se declare sin valor o efecto jurídico las credenciales para concejales municipales de Ciénaga Magdalena expedida en el acto anulado y se expidan las nuevas que correspondan en derecho conforme al resultado de los nuevos escrutinios. A) Hechos La parte demandante refirió que el 29 de octubre de 2.000 se celebraron elecciones en el Departamento del Magdalena, para elegir Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales; que fueron elegidos en el municipio de Ciénaga diecisiete (17) concejales, a saber: CARLOS PADILLA, FELIX ORTIZ, LUIS

SANDOVAL, MARGOTH ORELLANO, JOSE RAMIREZ, ALFONSO EBRATH,

JUAN CARLOS MONTALVO, JAVIER NUÑEZ, EDILBERTO HERNANDEZ,

JUDITH BRUGES, JULIO ARANGO, BERTA CASTILLO, JAIRO PACHECO,

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NICOLAS SILVA, JORGE MONTERO, NANCY NUÑEZ y CAMILO CAMARGO,

según quedaba acreditado con el acta de escrutinio expedida por la comisión escrutadora municipal compuesta por ABDON SIERRA GUTIERREZ, WALTER DIAZGRANADOS y ARMANDO RAFAEL CASTILLO SUAREZ y confirmada por el acto administrativo sin número del 15 de noviembre del 2001, proferido por esta comisión. Manifestaron que el artículo 229 del C.C.A, establecía la obligación de individualizar el acto acusado, por lo cual para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio debía demandarse el acto por medio del cual la elección se declara y no los cómputos o escrutinios intermedios, disposición concordante con el artículo 84 ibídem, conforme al cual es causa de nulidad del acto administrativo su expedición irregular, como ocurre, entre otros casos, cuando se omiten o adelantan defectuosamente las diligencias o trámites que deben cumplirse previamente. Expusieron los actores que el debate electoral en la ciudad de Ciénaga Magdalena, se llevó a cabo en dos zonas geográficas: Zona Norte, que comprendía los puestos de votación del Palacio Municipal, Infotep, Escuela Mixta, Escuela No. 11 El Carmen, Instituto Nacional San Juan de Córdoba, Instituto Nacional Virginia Gómez, Puesto Censo y Cárcel Municipal; y la Zona Sur conformada por los puestos y/o corregimientos de Sexta de Niñas (Clorinda Cotes), Escuela Quince (15) de niñas, Colegio Manuel J. Del Castillo, Corregimiento de Cordobita, Sevillano, Siberia, San Pedro y Palmor.

Se dijo que en la zona norte, el acta general del escrutinio se reelaboró en dos hojas simples de oficio, letra mecánica (máquina de escribir) pues se desprendía que de los recuentos efectuados, no se oficializaron y/o publicaron los resultados del mismo en el acta general, los cuales presentaron inconsistencias tales como:  Palacio Municipal (Zona 01, puesto 1) en el acta general aparece recuento para la mesa 28, no está en el E-24), en la mesa 32 aparece el recuento y no está en el E-24. 3  San Juan del Córdoba (Zona 01, puesto 3): mesas 10 y 13 no aparecen registradas como recuentos en al acta general y si en el E-24, la mesa 18 no registra en el E-24 y si aparece en el acta general.  Puesto Censo (mesa 5, 9 y 24), en el acta general aparece mencionada como recuento, pero no está registrado en el E-24.  INFOTEP (zona 01, puesto 2, mesas 10 y 12) ,no aparece registrada el recuento en el acta general y si en el E-24. De igual forma, afirmaron que las autoridades electorales, en una gran mayoría, no permitieron que los testigos electorales y los jurados de votación pudieran desarrollar su labor electoral y de vigilancia, función que se abrogaron en forma exclusiva las autoridades policivas, con lo que se inobservó lo preceptuado en el artículo 121 del C.E.; que no hubo participación de los representantes del los candidatos al concejo en las mesas de votación,

pues las personas designadas, en su mayoría empleados públicos municipales, anunciaron su no concurrencia al debate electoral por cuanto se les adeudaban más de 12 meses de salario. Adicionalmente que en diferentes mesas de votación del municipiose presentó suplantación de los electores porque los nombres de los votantes en el E-11 no coincidían con los del Censo Electoral de Ciénaga. Las mesas identificadas fueron las siguientes:  Palacio Municipal: Mesas Nos. 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 33 y otras.  INFOTEP: Mesas No. 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 26 y otras.

 COLEGIO VIRGINIA GOMEZ: Mesas No. 2, 3, 4, 5, 6, 13, 14 y otras.  INSTITUTO NACIONAL SAN JUAN DEL CORDOBA: Mesas No. 15, 17 y otras.

 PUESTO CENSO: Mesas No. 5, 22, 29, 35 y otras  ESCUELA 15 DE NIÑAS: Mesas 12 y otras.

 COLEGIO MANUEL J. DEL CASTILLO: Mesas No. 3,4,6, 7 y otras

 CORDOBITA: Mesa No. 1

4  SEVILLANO: Mesas No. 1, 2 y 3 B) Normas violadas y concepto de la violación

El actor señaló como normas violadas las siguientes:  Artículos 1,2,3,4, 6 y concordantes de la Constitución Nacional  Artículos 84,223,226,227,228,234 y ss del Código Contencioso Administrativo  Artículos 2, 44, 76, 101 y concordantes del Código Electoral  Artículo 17 de la Ley 62 de 1988. Aunque no expuso en forma concreta el concepto de violación, éste se hizo consistir en que con lo expuesto en la demanda se demostraba la no individualización del acto administrativo proferido por la Comisión escrutadora en la que se declaraba la elección de los Concejales de Ciénaga, así como su expedición irregular, habiendo lugar a la declaratoria de su nulidad; así mismo, acotó que en los hechos puestos en conocimiento, se configuraba igualmente la causal de nulidad del artículo 223-2 del C.C.A. al ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron de formación a los registros. Afirmó también que no se oficializaron y/o publicaron los resultados de los recuentos en la zona norte del Municipio en el acta general proferida por la comisión escrutadora, los cuales presentaron inconsistencias. Además, que se violó lo preceptuado en el artículo 121 del Código Electoral, en cuanto la fuerza pública no permitió el acceso de los delegados, testigos electorales y representantes legales de los distintos movimientos políticos. Del mismo modo, expresó que se desconoció lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, conforme al cual los registradores municipales y distritales debían designar tres jurados principales y tres

suplentes en cada mesa, en la medida en que no se obtuvo la colaboración de los representantes de los candidatos al concejo prenombrados en las mesas 5 de votación –en su mayoría empleados municipales-, quienes en señal de protesta por el no pago de sus salarios, no concurrieron al debate electoral. Adicionalmente, señaló que la comisión escrutadora realizó el escrutinio a horas no contempladas en el artículo 160 del Código Electoral, demostrándose así la violación del precepto legal. B) Demanda de Miguel Alfonso Revollo Bustamante. El señor Miguel Alfonso Revollo Bustamante, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, y por conducto de apoderado, solicitó que mediante sentencia ejecutoriada se hicieran las siguientes declaraciones: “1.- Se declare la nulidad del acto administrativo sin número del día 15 de noviembre del 2000, por medio del cual se declara electos a los

señores CARLOS PADILLA, FELIX ORTIZ, LUIS SANDOVAL,

MARGOTH ORELLANO, JOSE RAMIREZ, ALFONSO EBRATH, JUAN

CARLOS MONTALVO, JAVIER NUÑEZ, EDILBERTO HERNANDEZ,

JUDITH BRUGES, JULIO ARANGO, BERTA CASTILLO, JAIRO PACHECO, NICOLAS SILVA, JORGE MONTERO, NANCY NUÑEZ y CAMILO CAMARGO, como concejales del municipio de Ciénaga, para el período constitucional del 2001 - 2003. “2.- Se decrete la nulidad de todos los puestos de votación y las respectivas mesas, señaladas en los hechos quinto y séptimo, de la

demanda. “3.- Que como consecuencia de los anteriores hechos, se ordene con los resultados arrojados finalmente, que se practiquen nuevos escrutinios de los votos para el concejo municipal de Ciénaga Magdalena. 6 “4.- Se declare sin valor o efecto jurídico las credenciales para concejales municipales de Ciénaga Magdalena expedida en el acto anulado y se expidan las nuevas que correspondan en derecho conforme al resultado de los nuevos escrutinios. A) Hechos Expresó el demandante Revollo Bustamante que el 29 de octubre de 2.000 se llevaron a cabo elecciones en el Departamento del Magdalena para elegir Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales; que resultaron elegidos en el municipio de Ciénaga como concejales, las siguientes diecisiete personas: CARLOS

PADILLA, FELIX ORTIZ, LUIS SANDOVAL, MARGOTH ORELLANO, JOSE

RAMIREZ, ALFONSO EBRATH, JUAN CARLOS MONTALVO, JAVIER

NUÑEZ, EDILBERTO HERNANDEZ, JUDITH BRUGES, JULIO ARANGO,

BERTA CASTILLO, JAIRO PACHECO, NICOLAS SILVA, JORGE MONTERO, NANCY NUÑEZ y CAMILO CAMARGO; Expuso el actor, en términos similares a la primera demanda, que el debate electoral en la ciudad de Ciénaga Magdalena se llevó a cabo en dos zonas geográficas, a saber: Zona Norte que comprende los puestos de votación del Palacio Municipal, Infotep, Escuela Mixta, Escuela No. 11 El Carmen, Instituto

Nacional San Juan de Córdoba, Instituto Nacional Virginia Gómez, Puesto Censo y Cárcel Municipal; y la Zona Sur conformada por los puestos y/o corregimientos de Sexta de Niñas (Clorinda Cotes), Escuela Quince (15) de niñas, Colegio Manuel J. Del Castillo, Corregimiento de Cordobita, Sevillano, Siberia, San Pedro y Palmor. Que en la zona norte, el acta general del escrutinio se reelaboró en dos hojas simples de oficio, letra mecánica (máquina de escribir) pues conforme a la comisión escrutadora, se desprende que de los recuentos efectuados, no se oficializaron y/o publicaron los resultados del mismo en el acta general, los cuales presentaron inconsistencias tales como: “PALACIO MUNICIPAL, (ZONA 01 PUESTO 01) en el acta general aparece para la mesa 28, no esta (sic) el E-24 en la mesa 7 32 aparece recuento y no esta (sic) el E-24 en el puesto de votación del San Juan de Córdoba (ZONA 01, PUESTO 03) las mesas 10 y 13 no aparecen registrada como recuentos en el acta general, y si en el E-24 la mesa numero (sic) 18 no registra en el E-24 y si aparece en el acta general en el puesto censo mesa 5 9 y 24, en el acta general aparece mencionada como recuento, pero no esta (sic) registrado en el E-24, en el INFOTEP, Zona 01, puesto 02, mesa 10 y 12, no aparece registrada el recuento del acta general y si en el E24….” (folio 5). Además, que se presentaron algunos puestos de votación con nombres apócrifos, es decir que no correspondían con su identidad, tales como:  CORDOBITA: Mesas No. 1 y 2  EL CARMEN: Mesas No. 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11  PALMOR: Mesas No. 1, 2, 3, 4 y 5  San Pedro: Mesas 1, 2 y 3 Añadió que en el E-24 de la zona Norte se presentaron inconsistencias en los guarismos de determinados candidatos, sin que hubiere precisado cuales. Que con relación a Palmor, las mesas 1, 2, 3, 4 y 5, a las 4 y 5 de la tarde no se encontraron las tarjetas marcadas ni de votos nulos, como tampoco existe certificación sobre la circunstancia que los pliegos electorales llegaron a las 10:00 A.M del día 30 de octubre de 2000, cuando en realidad de verdad la distancia entre la cabecera municipal de Ciénaga y Palmor es de 60 a 70 kilómetros de distancia. Con relación a San Pedro, los pliegos electorales fueron entregados en la Registraduría a las 2:00 A.M., cuando el trayecto de la cabecera y el corregimiento oscila entre 15 y 40 kilómetros. Finalmente, el demandante afirmó que al abrir los pliegos electorales de la mesa 1 de San Pedro se halló el E-14 de Palmor. 8 De igual forma refirió que las autoridades electorales, en una gran mayoría no permitieron que los testigos electorales y los jurados de votación pudieran

desarrollar su labor electoral y de vigilancia, función que se abrogaron en forma exclusiva las autoridades policivas, inobservándose lo preceptuado en el artículo 121 del C.E y que no hubo participación de los representantes del los candidatos al concejo en las mesas de votación, pues las personas designadas, en su mayoría empleados públicos municipales, anunciaron su no concurrencia al debate electoral por cuanto se les adeudaban más de 12 meses de salario. Advirtió además que en algunos de los puestos del perímetro rural y urbano, los nombres registrados en los formularios E-11, no corresponden a los números de las cédulas, más específicamente en la zona norte e igualmente en el colegio Manuel J. Del Castillo mesa 2, escuela Sexta de Niña (Zona Sur) y corregimientos de Cordobita, Sevillano, Siberia, San Pedro y Palmor, teniendo como base la preexistencia de un 5% promediados aproximadamente en cada mesa, para completar el 35% del total de las mesas del municipio de Ciénaga, que son unas 202. Prueba de ello fue la práctica de una inspección judicial que se realizara a las arcas triclaves que descansan en la Delegación Departamental del Magdalena. Finalmente señala que en el acta general del escrutinio practicado por la Comisión Escrutadora se resolvieron algunas reclamaciones a las 01:30 A.M del 15 de noviembre de 2000, reabriéndose la audiencia faltando 10 minutos para las 3:00 a.M, para resolver la reclamación presentada por el señor Carlos Alberto Guerrero Valencia, violándose lo preceptuado en el artículo 160 del

C.E. Asi mismo, refiere que se procedió a la entrega de credenciales siendo las 4:30 del día 15 de noviembre de 2000, aunque en el acta parcial de escrutinios de votos, siendo las 11:00 A.M del 14 de noviembre de 2000, la Comisión escrutadora consagró en la parte final del acta textualmente: “En consecuencia se declaran elegidos los anteriores en comento, como concejales de dicho Municipio para el período de 2001 a 2003”. 9 Pidió, igualmente, la suspensión provisional del acto de elección de los concejales del Municipio de Ciénaga para el período 2001-2003. B) Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló como normas violadas las siguientes:  Artículos 1,2,3,4, 6 y concordantes de la Constitución Nacional  Artículos 84,223,226,227,228,234 y ss del Código Contencioso Administrativo  Artículos 2, 22, 76, 101 y concordantes del Código Electoral  Artículo 17 de la Ley 62 de 1988; Y no obstante que no dedicó capítulo especial a fin de exponer el concepto de violación, de la narración de los supuestos fácticos se infiere que el actor hizo consistir su concepto de la violación en que el acto fue irregularmente expedido, como que se configuraba igualmente la causal de nulidad del artículo 223-2 del C.C.A. al ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron de formación a los registros. Afirmó también que no se oficializaron y/o publicaron los resultados de los recuentos en la zona norte del Municipio en el acta general proferida por la

comisión escrutadora, los cuales presentaron inconsistencias. Indicó además que se violó lo preceptuado en el artículo 121 del Código Electoral, en cuanto la fuerza pública no permitió el acceso de los delegados, testigos electorales y representantes legales de los distintos movimientos políticos y lo contenido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 163 de 1994 conforme a la cual los registradores municipales y distritales mediante resolución, deben designar tres jurados principales y tres suplentes en cada mesa, puesto que no se logró la colaboración de los representantes de los candidatos al concejo. Adicionalmente, señaló que la comisión escrutadora realizó el escrutinio a horas no contempladas en el artículo 160 del Código Electoral, demostrándose así la violación del precepto legal. 10

2. Admisiones de demandas El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de diciembre 18 de 2.000, ordenó la corrección de la demanda radicada con el No. 0947-2000 por cuanto el actor se había referido a dos actos administrativos que declaraban la elección de los Concejales, sin haber aportado copia auténtica del acto administrativo que concretaba dicha situación jurídica. Subsanado lo anterior, por auto del 25 de enero de 2001 admitió la demanda y se ordenó las notificaciones de ley.

Posteriormente, a través de auto del 29 de marzo de 2001, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró terminado el proceso por abandono, por cuanto las publicaciones del edicto se presentaron extemporáneamente. Sin embargo, por medio de providencia calendada el 8 de junio del 2001, revocó la

providencia anterior y ordenó continuar con el trámite del proceso, por cuanto la Secretaría del Tribunal incurrió en error al elaborar el primer edicto, en cuanto omitió consignar el nombre del señor Jairo Pacheco, concejal del Municipio de Ciénaga.

3. Contestación de las demandas Ninguno de los concejales demandados presentó contestación de la demanda, ni tampoco hubo solicitud de pruebas de la parte pasiva.

4. Acumulación de procesos El Tribunal, a través de auto del 8 de abril de 2002, dispuso la acumulación de los expedientes radicados bajo los números 0947 y 0946, en los cuales se pretendía la nulidad del acto de elección de los concejales del municipio de Ciénaga para el periodo 2001-2003.

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5. Alegatos de Conclusión A) Escrito de los demandados

Los demandados Carlos Padilla Peña, Felix Ortiz Mendoza, Luis Ramón Sandoval Ayala, Margot Orellano Perea, Jose Ramón Ramirez, Alfonso Antonio Ebrat Daza, Juan Carlos Montalvo Escorcia, Jose Javier Nuñez Alvarez, Edilberto de Jesús Hernández, Judith Cecilia Bruges, Julio Arango Arango, Berta Cecilia Castillo Moscarela, Jairo Pacheco Fontalvo, Nicolás Antonio Silva Fuscalvo, Jorge Eliecer Montero Melendez, Nancy Ester Nuñez Palma y Camilo Antonio Camargo Barros, comparecieron al proceso en las postrimerías de la etapa probatoria, y por medio de apoderado judicial presentaron su alegato final. En su escrito pidieron que se desestimaran las súplicas de la demanda en cuanto las posibles irregularidades ocurridas en el proceso electoral del

Municipio de Ciénaga constituían causales de reclamación -al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 62 de 1988 y artículo 192 del Decreto 2241 de 1986que pudieron ser interpuestas en su oportunidad ante la Comisión Escrutadora Municipal. Describió a continuación las hipótesis: Inicio del proceso en horario posterior al legalmente establecido; designación de nuevos jurados de votación al momento de iniciarse el proceso; entrega de algunos pliegos de votación en horario posterior al legalmente determinado; haber atendido reclamaciones, resolverlas y expedir credenciales en horarios no autorizados; falta de suscripción de los pliegos electorales como los E-11, E-14, no acceso de los testigos electorales al sitio de votación y el haber suscrito en hoja de papel común las actas de escrutinios iniciales por no haberse publicado el total consolidado de la votación. Indicaron que esos motivos de reclamación eran diferentes a las causales de nulidad, las cuales están taxativamente señaladas en el artículo 223 del C.C.A, modificado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 y artículo 17 de la Ley 62 de 1988. Según lo afirmado por el actor, en criterio de la defensa, en forma hipotética solo podría encuadrarse dentro de alguna causal de anulación (numeral 2 del artículo 223 12 del C.C.A), la existencia de una supuesta suplantación de personas que figuran sufragando en los E-11, utilizando la cédula de otro elector -apocrifidad en dichos registros-. En lo referente a ésta última causal, afirmó que conforme al numeral 2 del

artículo 223 del C.C.A las actas de escrutinios de los jurados de votación y de toda la corporación electoral son nulas cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación, pero que la falsedad solo hace nula la elección “cuando la cantidad de votos inválidos corresponda a un número que pueda alterar los resultados de los comicios, pero no cuando carece de fuerza para modificar ese resultado y sea por lo mismo inocua” (Sentencia del 28 de julio de 1999, Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2285, C.P Mario Alario Mendez), pues “prima el principio de la eficacia del voto mayoritario, libre y legítimo, que es una auténtica verdad electoral sobre las irregularidades que suelen ser indescartables pero que resultan insignificantes ante la real expresión del electorado” (Sentencia del 14 de septiembre de 2000, expediente 2415, C.P. Roberto Medina López). Aunque algunos registros electorales pueden llevar implícito algunos efectos de apocrifidad, no por ello debe declararse la nulidad de dichos registros, por cuanto de la totalidad de votos computados en las mesas demandadas donde fueron halladas inconsistencias (13.376) votos, los votos fraudulentos hallados en ellas asciende solamente a (625) votos, lo que representa un 4.5% y un 1.9% de votos fraudulentos frente al total de la votación obtenida por la Corporación, lo cual es insignificante para determinar que haya incidido en el resultado de las elecciones y por tanto, no da lugar a la prosperidad de las

pretensiones de la demanda. B) Escrito de Miguel Revollo Bustamante 13 El señor Miguel Revollo Bustamante reiteró los argumentos esbozados en su libelo demandatorio, haciendo énfasis en la garantía del principio de la transparencia electoral. C) Escritos de Ruby Hernández Pabón y otros Señalaron y detallaron en su concepto las evidencias de los fraudes encontrados en las 59 mesas demandadas: Palacio Municipal, Zona 1, Puesto 1 Mesas 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,19, 20, 21, 22, 23, 24 y 33; INFOTEP Zona 1 Puesto 2 Mesas 3, 7, 8, 9, 10, 25, 36, 28, 29, 30, 31, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19 , 20, 22, 24 y 26; Instituto Virginia Gómez Zona 1 Puesto 4 Mesas 2, 3, 4,5, 6, 13 y 14; Instituto San Juan del Córdoba Zona 1 Puesto 3, Mesas 15 y 17; Cordobita Zona 99 Puesto 4 Mesa 1; Escuela 15 de Niñas Zona 2 Puesto 2, Mesa 2; Puesto Censo Zona 90, Puesto 1, Mesas 22, 29 y 35; Corregimiento de Sevillano, Mesas 1, 2 y 3; Manuel J. Del Castillo Zona 2 Puesto 3 Mesas 3, 4, 6 y 7, en donde se comprobó un total de 881 votos fraudulentos, modificándose de este modo el resultado electoral de las elecciones de

Concejales del Municipio de Ciénaga. En tal virtud, solicitaron la exclusión de los votos respaldándose en apartes de la sentencia C-142 de febrero 7 de 2001, emanada de la Sala Plena de la Corte Constitucional dictada en desarrollo de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los artículos 223 y 226 del C.C.A., de la cual destacaron los siguientes aspectos: “.... “En un estado de derecho resulta inadmisible que se tengan por válidos los documentos respecto de los cuales existen pruebas de que son falsos o apócrifos. Los documentos públicos, en especial si tiene por objeto registrar hechos ocurridos, deben reflejar la verdad. La eliminación jurídica de tales documentos, no desconoce derecho constitucional alguno. Antes bien, la posibilidad de su anulación integra el debido proceso, porque no puede predicarse la existencia de un debido proceso justo como lo exigen los procesos democráticos de la formación del poder cuando las decisiones se basan en esta clase de documentos” (Subrayado y negrita fuera de texto) 14 “No obstante lo anterior, del contenido normativo acusado no se desprende la imposibilidad del ciudadano elector de participar en los procedimientos democráticos de control del poder. En efecto la hipótesis normativa acusada se limita a establecer que los registros, cuando no son verdaderos, serán anulados. “13.2 En opinión del demandante, la exclusión de los votos contenidos en las actas de escrutinio anuladas por demostrarse falsas o apócrifos los registros o los elementos que se consideran para su eleboración, debe ser declarado inconstitucional pues resulta desproporcionado que

se sacrifique el voto de personas que acudieron en debida forma a ejercer su derecho constitucional, debido a las conductas de otros votantes que falsean, por ejemplo: se cédula, o de los jurados de votación que alteran los registros de votantes. La Corte no comparte esta apreciación. El Estado tiene la obligación de preservar, la transparencia del proceso electoral. La existencia de medios logísticos efectivos, tales como las fijadas por la carta –cubículos individuales, tarjetas electorales enumeradas e impresas en papel de seguridad, suministradas oficialmente, identificación clara y plena de los candidatos (art. 258) y las medidas de prevención dictadas por el legislador, tiene por objetivo alcanzar la transparencia plena del proceso electoral, única condición que asegura que la voluntad popular sea respetada. La consecuencia jurídica adoptada por el legislador, además de perseguir un fin válido – trasparencia – y resulta útil para tal propósito, es necesaria ante la imposibilidad absoluta de establecer dado el fraude que se observa, cual fue el genuino objetivo de la votación. En cuanto a la proporcionalidad propiamente dicha, si bien resulta claro que existe un sacrificio individual, este no supera el beneficio colectivo (principio de transparencia) que se logra al erradicar actos corruptos en los procesos electorales. Téngase en cuenta que la democracia descansa en un elemento frágil como lo es la confianza que tienen los ciudadanos en que el resultado del proceso electoral refleje su verdadera elección. Por lo tanto, se declara exequible la hipótesis normativa analizada” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

A continuación expresaron que el alto porcentaje de las mesas demandadas que presentaron registros apócrifos o falsos no indicaba que el porcentaje de mesas fraudulentas no fuere mayor, y que de haberse demandado y acusado más mesas de las que se impugnaron, las cifras se hubieran incrementado en una proporción equivalente. Finalmente, concluyeron “que se comprobó un total de ochocientos ochenta y un (881) votos fraudulentos, con lo que se demuestra que si hubo una modificación de los resultados electorales; que promediados el números fraudulentos (881) por el número de mesas demandadas (59), equivalen a un 15 promedio de 14,932 votos fraudulentos por mesa; en promedio los cuatro concejales que usurpan sus curules, de manera fraudulenta introdujeron 220 votos cada uno en un total de 59 mesas; que obtuvieron el 44.62% de sus votos en forma fraudulenta en el 29.35% de las mesas de votación, lo que hace presumir que estas credenciales en el resto de mesas no demandadas pudieron obtener hasta el 100% de sus votos ilegalmente; que no se puede analizar la mesa individualmente considerada, por cuanto un candidato puede introducir 3 votos fraudulentos por mesa, y es concejal seguro con 606 votos, que basado en el principio de la eficacia del voto se le daría vía libre al fraude, ya que habría muchos más votos válidos por mesa; obteniéndose así una credencial espúrea”.

6. Fallo de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 26 de julio de 2002, denegó las súplicas de las demandas radicadas con los Nos. 0946 y

0947, considerando que en materia electoral operaba el principio de la taxatividad, pues, en su criterio, no toda falencia, omisión o irregularidad que se produzca en la etapa del escrutinio o al momento de la declaratoria de elección conducía per se a la configuración de la nulidad del acto de elección, estando limitadas las causales a lo preceptuado en el artículo 223 del C.C.A. Por otra parte, al contemplar el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, subrogatorio del artículo 223 del C.C.A, que relaciona las causales de nulidad que pueden afectar las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda la corporación electoral, puede verse que el sexto motivo de la norma subrogada y que se refería a la ocurrencia de “cualquiera de los eventos previstos en las causales de reclamación” desapareció como causal de anulación, de forma que no es dable aducir como causales de anulación, las que constituyen causales de reclamación. A juicio del Tribunal, la pretensión del legislador al expedir la Ley 62 de 1988 era que una vez consumada y declarada la elección por parte del Consejo Nacional electoral, el acto permaneciera y solo por 16 causales revestidas de gravedad como las contenidas en el artículo 223 del C.C.A pudiera revertirse su legalidad. En cuanto al reparo por la existencia de registros apócrifos, el juez de primera instancia advirtió que para que se configure la caus

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