PGN - NULIDAD DE ELECCION DE CONGRESISTAS - Actos de corrupción por presunta compra de vot
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD DE ELECCION DE CONGRESISTAS - Actos de corrupción por presunta compra de vot
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECCIÓN DE CONGRESISTAS-Actos de corrupción por supuesta compra de votos EXCEPCIONES-Ineptitud de la demanda Considerada la norma Superior en su estricto tenor literal, se observará que la misma señala que las irregularidades se deben presentar en el “proceso de votación” y en el “escrutinio”, aspectos estos que están reglamentados en debida forma en el Código Electoral, así las cosas, no son todas las irregularidades las que deben ser puestas en examen de la autoridad electoral, para proceder a demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sólo son las que se presenten en los trámites que se han precisado. En relación con el primero de los eventos señalados en la norma Superior se tiene que la irregularidad debe surgir en el “proceso de votación” que esta Delegada entiende es el que se halla regulado en el artículo 114 del Código Electoral ACCIÓN DE NULIDAD-Violencia ejercida sobre los electores Para efectos de considerar el cargo en estudio, se ha de señalar que dado el carácter taxativo de las causales de nulidad electoral señaladas en el artículo 223 del C.C.A., la violencia sobre el elector no está considera como tal ni es posible de ser adecuada dentro de las señaladas en esta disposición, en donde la violencia como causal de nulidad de la elección no se refiere propiamente a la que se ejerza sobre el elector. No es ajeno a esta Delegada que la compra de votos quiebra y determina la intención de voto de quien se deja corromper, pero este comportamiento no tipifica la violencia sobre el elector que hace anulable la elección.
Por tal razón, conforme a lo anterior se concluye que la compra de votos, no se enmarca dentro de los supuestos de la causal de nulidad alegada, esto es, violencia sobre el elector, pues, una cosa es la violencia ya sea física o psicológica, que se manifiesta a través de la coacción o intimidación y otra muy diferente es la compra de votos, en donde un candidato ofrece dadivas o beneficios a sus electores a cambio de su favorecimiento en las urnas. Como la compra de votos, no es causal de nulidad de la elección autónoma, pues no se encuentra dentro de las causales consagradas por el legislador para ello, considera esta Agencia del Ministerio Público que no es posible analizar si los hechos que se alegan efectivamente sucedieron o no, por cuanto se repite, la compra de votos no genera la nulidad de la elección, esta maniobra proselitista, trae otras consecuencias como lo será la sanción penal, tanto para quien compra como para quien vende su voto, pero no la nulidad de la elección. Bogotá D.C. Febrero 11 de 2011 Concepto No. 008 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta
M.P. Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co
E. S. D.
Proceso número: 110010328000201000026 00
Radicado interno número: 2010-0026
Actor: MIGUEL CABRERA CASTILLA Asunto: Nulidad parcial de la Resolución No. 1079 del 26 de mayo de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto declaró la elección del señor Rafael Antonio Madrid Hodeg como Representante a la Cámara por el Departamento de Córdoba, para el periodo 2010-2014.
Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, a continuación presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
IANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano MIGUEL CABRERA CASTILLA, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral, obrando en nombre propio, demandó la nulidad parcial de la Resolución número 1079 de 2010, acto proferido por el Consejo Nacional Electoral el 26 de mayo de 2010, que declaró la elección del ciudadano Rafael Antonio Madrid Hodeg como Representante a la Cámara por el Departamento de Córdoba para el periodo 2010-2014.
Pretensiones
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “1.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No.1079 del día 26 de mayo de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, en cuanto se declara la elección del ciudadano Rafael Antonio Madrid
Hodeg, como Representante a la Cámara por el Departamento de Córdoba, por el partido Liberal Colombiano, para el periodo Legislativo y Constitucional 2010-2014, y ordeno expedir la respectiva credencial…”. 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de la credencial del Doctor Rafael Antonio Madrid Hodeg, elegido como Representante a la Cámara por el partido liberal colombiano por el Departamento de Córdoba. 1.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene expedir la credencial a quien le siga en la lista del Partido Liberal Colombiano, aplicando para ello el sistema del umbral, la cifra repartidora y el voto preferente, forma de elección a la que se acogió el partido político citado en precedencia”. Hechos de la demanda Señala el demandante que el día 14 de marzo de 2010, se llevaron a cabo en el territorio colombiano, el proceso de elecciones para la conformación del Congreso de la República, Senado y Cámara de Representantes, para el periodo Legislativo y Constitucional del año 2010-2014. Manifiesta que el resultado de las votaciones para la elección de Representantes a la Cámara por el Departamento de Córdoba, dio como uno de los ganadores al ciudadano Rafael Antonio Madrid Hodeg, avalado por el Partido Liberal Colombiano. Sostiene que en el Departamento de Córdoba y su capital Montería, fue notoria y pública, la forma abierta y descarada como el candidato a la Cámara de Representantes por el Partido Liberal Colombiano, Rafael Antonio Madrid Hodeg, directamente o por interpuestas personas, compró masivamente los votos a los
futuros electores, hasta el punto que el día 12 de marzo de 2010, dos días antes de las elecciones, lo que está debidamente documentado y fue escándalo nacional, vehículos de su campaña, entre los que se encontraba una camioneta de uso habitual del señor padre del candidato, señor Nicanor Madrid, hicieron una
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co compra masiva de votos, repartiendo cemento y zinc de un camión que los acompañaba, en el barrio Nuevo Horizonte, en la vía que conduce al Corregimiento de “El Sabanal”, jurisdicción del municipio de Montería. Indica que lo señalado anteriormente está debidamente probado mediante videos que fueron transmitidos a nivel nacional en la emisión del medio día y de las 7 PM de los días martes 16 y miércoles 17 de marzo de 2010, en los noticieros RCN y Caracol; así como en el programa Zona Franca dirigido por los periodistas Pompilio Silva Sánchez y Jorge Otero Martínez, del canal local de Montería, NORTEVISION, en esa misma fecha en su emisión de las 6:30 PM. Señaló el demandante que el Acto Legislativo 1 de 2009, creó una condición de procedibilidad para ocurrir (sic) ante lo Contencioso Electoral, lo cual es agotar, necesariamente la instancia Administrativa ante el Consejo Nacional Electoral, exigencia procedimental superada, dado que el acto acusado fue proferido por esa
instancia administrativa en lo electoral. Manifestó que a la fecha de presentación de la demanda, no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Normas violadas y explicación del concepto de violación de las normas El demandante indicó como normas conculcadas las siguientes: Los artículos 13; 123; 171; 179; 209; 258; 260; 263; 265 numerales 1, 5, y 7 y 316 de la Constitución Política. Los artículos 84; 223; 226; 227; 228; 229; 233; 234; 235 241; 242; 243; y 245 del Código Contencioso Administrativo. Los artículos 12; 14; y 123 al 193 del Código Electoral. Los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994. El artículo 179 de la Ley 5ª de 1992. Los artículos 49 y 115 del Decreto 1260 de 1970.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señala el demandante que la corrupción donde quiera que anide, resultará funesta y lesiva del bien público, con mayor razón si la violencia y el fraude se alían para falsear la voluntad popular. Indica el actor que en el presente caso se desfigura el derecho al sufragio mediante la compra de votos, aprovechando el hambre y la necesidad de los
desposeídos, invirtiendo costos exorbitantes por las curules, lo cual, obliga a pensar el propósito ladino de beneficiarse con jugosas concesiones y privilegios. Por ello, sostiene el demandante, es inconcebible que semejantes riesgos se sumaran ante la faz atónita de lo que vio hacer el país, por televisión, por el candidato Rafael Antonio Madrid, por lo cual, al voto hay que dignificarlo, previniendo su compra descarada o disimulada. Concluye el actor que el H. Consejo de Estado en varias jurisprudencias, ha sostenido que la violencia contra personas, para efectos de nulidad electoral, está concebida como la coacción física o psicológica que quiebra la voluntad de quien la padece, bien sea escrutador o elector, y que todo acto violento, dará lugar siempre a la nulidad electoral.
2. Admisión de la demanda Por auto del 06 de julio de 2010, la H. Consejera Ponente dispuso admitir la demanda incoada por el ciudadano Miguel Cabrera Castillo y ordenó las notificaciones de rigor.
3. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial el demandado contestó la demanda dentro del término señalado para ello, proponiendo la excepción previa que denominó “inepta demanda” por cuanto en su sentir, el demandante no acató lo preceptuado en el parágrafo del artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2009, que impone como
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co requisito de procedibilidad para ejercer el contencioso electoral ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra el acto de elección de carácter particular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, someterlas, antes de la declaratoria de elección a examen de la autoridad administrativa correspondiente. Así mismo, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto la violencia contra el elector conduce a la nulidad de la elección, siempre y cuando se demuestren dos supuestos de hecho:
1. Que se trate de actos de coacción por medio de la fuerza física o psicológica que coloquen en situación de inferioridad a una persona. Por lo tanto, el demandante debe demostrar que las dádivas de las huestes políticas del candidato Rafael Antonio Madrid, a las que se refiere en su demanda, no solo ocurrieron en la realidad, sino que tuvieron la capacidad de influir de manera determinante en la intención de voto de las personas beneficiadas con las mismas.
2. Que se afecte en forma determinante el resultado electoral cuestionado, es decir, que la violencia deberá conducir a la nulidad de la elección solo cuando se pueda determinar resultado distinto, y no cuando ninguna influencia pueda tener en ese resultado; por ello, debe demostrar el demandante que las dádivas a las que se refiere, adelantadas por las huestes políticas del candidato Madrid Hodeg, no solo ocurrieron en realidad, sino que tuvieron la capacidad de determinar que el elegido fuera
el citado señor y no otro candidato.
4. Alegatos de conclusión Dentro del término de traslado para presentar alegaciones finales, el apoderado judicial del demandado, mediante escrito de folios 308 al 314 del expediente, solicitó se declare probada la excepción propuesta de “Inepta Demanda”, porque no existe prueba en la demanda, de que el demandante hubiera acudido al
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Consejo Nacional Electoral para plantear la irregularidad que denuncia como fundamento de la nulidad electoral que solicita. Así mismo, solicita no acceder a las pretensiones de la demanda, por las mismas razones dadas en la contestación de la demanda, pues las pretensiones de la demanda se encuentran desprovistas de todo respaldo de hecho y de derecho que permitan que prosperen. Por otra parte, el demandante, también dentro del término consagrado para ello, presentó alegatos de conclusión en escrito de folios 315 al 342 del expediente, donde allegó las reclamaciones hechas en sede administrativa en la que se solicitaba que no se procediera a la declaratoria de la elección del demandado y, solicita que se declare la nulidad deprecada, por las razones que se arguyeron con la presentación de la demanda y el material probatorio decretado y practicado, toda vez que de la pluralidad de testimonios, sumados los documentos audiovisuales obrantes en el proceso, dan suficientes motivos de credibilidad,
clarifican y prueban los hechos de la demanda y confirman la viabilidad jurídica de las súplicas pretendidas en la misma.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Dado que el apoderado judicial del demandado, doctor Rafael Antonio Madrid Hodeg, Representante a la Cámara por el Departamento de Córdoba, propuso una excepción al contestar la demanda incoada por el ciudadano Miguel Cabrera Castilla, este Despacho estudiará en primera medida este aspecto y si no prospera dicho mecanismo de defensa se procederá a rendir el concepto de rigor.
1. La Excepción Propuesta: Inepta Demanda
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Considera el apoderado de la parte demandada, que el demandante no acató lo preceptuado en el parágrafo del artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2009, que impone como condición de procedibilidad de la demanda de nulidad electoral, haber recurrido a la autoridad administrativa –Consejo Nacional Electoralpara debatir la irregularidad denunciada. Señala el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política de Colombia: ARTICULO 237º—Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) PARÁGRAFO. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de carácter popular cuando la
demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral. La norma señalada determina que, cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, debe someterlas, previamente a la declaratoria de la elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente que encabeza el Consejo Nacional Electoral. Considerada la norma Superior en su estricto tenor literal, se observará que la misma señala que las irregularidades se deben presentar en el “proceso de votación” y en el “escrutinio”, aspectos estos que están reglamentados en debida forma en el Código Electoral, así las cosas, no son todas las irregularidades las que deben ser puestas en examen de la autoridad electoral, para proceder a demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sólo son las que se presenten en los trámites que se han precisado. En relación con el primero de los eventos señalados en la norma Superior se tiene que la irregularidad debe surgir en el “proceso de votación” que esta Delegada entiende es el que se halla regulado en el artículo 114 del Código Electoral, norma que dispone lo siguiente:
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“ARTICULO 114. Modificado. Ley 96 de 1985, Artículo 25. El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados. Adicionado. Ley 62 de 1988, Art. 3º. En las elecciones para Presidente de la República, identificado el votante se le entregará la tarjeta o tarjetas electorales con el sello del jurado de votación en el dorso de la tarjeta. Acto seguido, el elector se dirigirá al cubículo y registrará su voto en el espacio que identifique al partido o agrupación política de su referencia , o en el lugar previsto para votar en blanco; luego doblará la tarjeta correspondiente, regresará ante el jurado de votación y la introducirá en la urna. Ninguna persona podrá acompañar al elector en el momento de sufragar”. El segundo de los eventos se refiere a las irregularidades que surjan en el “escrutinio” comprendiéndose dentro de este término todo el proceso, desde su inicio, es decir, desde el escrutinio de la mesa de votación por parte de los jurados de votación y sucesivamente todo el proceso subsiguiente que se adelanta ante las Comisiones Escrutadoras, zonales, municipales, distritales etc. Las irregularidades que deben ser necesariamente sometidas antes de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral se deben presentar única y
exclusivamente dentro del proceso de votación o en el curso de los escrutinios, trámites del proceso electoral en los cuales, las irregularidades son atribuibles a las autoridades administrativas en lo electoral y se predican respecto de estas. Por tal razón, no obstante que con la presente demanda se pretende la declaración de la nulidad de la elección de un representante a la Cámara por el Departamento de Córdoba, porque supuestamente hubo violencia contra el elector y compra masiva de votos, aunque es una irregularidad ocurrida en el desarrollo del debate electoral, la misma no se sucede en los trámites señalados por la Ley, ni con intervención de las autoridades electorales, por lo que no se impone agotar
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co con el requisito de procedibilidad consagrado en el parágrafo del artículo 8º del Acto Legislativo 1 de 2009, modificatorio del artículo 237 de la Carta Política. En sentir de esta Delegada, la excepción propuesta no esta llamada a prosperar, por lo que se solicitará que así se declare. EL ASUNTO DE FONDO Toda vez que la excepción propuesta, en sentir de esta Agencia del Ministerio Público no tienen vocación de prosperidad por las razones esbozadas en el capitulo anterior, verificados los presupuestos procesales y no encontrando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, se procede a emitir el concepto correspondiente.
En el presente caso, el actor ha solicitado que se declare que es nula parcialmente la Resolución No.1079 del 26 de mayo de 2010, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en cuanto en ella se declaró la elección del ciudadano Rafael Antonio Madrid Hodeg, como Representante a la Cámara por el Departamento de Córdoba, por el partido Liberal, para el periodo legislativo y constitucional 20102014. Los cargos en el presente proceso presentados por el accionante se pueden resumir así: Cargo Único: Nulidad de la Elección por ejercicio generalizado de violencia sobre los electores para direccionar el sentido del voto en favor de la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co candidatura a la Cámara de Representantes por el Departamento de
Córdoba del Dr. RAFAEL ANTONIO MADRID HODEG.
Este cargo se propone por el actor, bajo la consideración que hace, conforme a la cual, las actividades de compra de votos desarrolladas en favor de la aspiración electoral del ciudadano Madrid Hodeg, desnaturalizan el derecho al sufragio; sostiene que la compra de votos se utiliza para aprovechar la situación de hambre y necesidad de los desposeídos; que este proceder implica la inversión de exorbitantes sumas por las curules, lo cual, obliga a pensar en el propósito ladino de quien recurre a estos métodos para hacerse elegir que no sería otro que beneficiarse con jugosas concesiones y privilegios.
Para efectos de considerar el cargo en estudio, se ha de señalar que dado el carácter taxativo de las causales de nulidad electoral señaladas en el artículo 223 del C.C.A., la violencia sobre el elector no está considera como tal ni es posible de ser adecuada dentro de las señaladas en esta disposición, en donde la violencia como causal de nulidad de la elección no se refiere propiamente a la que se ejerza sobre el elector. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que los actos electorales también pueden juzgarse con base en las causales generales de nulidad del artículo 84 del C.C.A., admitió que la violencia sobre los electores, con cualquiera de los fines para los cuales se puede ejercer (para que se abstengan de votar o para que voten a favor de determinada opción), configura la causal de nulidad por infracción de normas superiores contemplada en el artículo 84 del C.C.A. Tal criterio se plasmó, en la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 11 de junio de 2009, proferida al decidir el expediente radicado bajo el número 17001-23-31-000-2008-00135-01, ponencia de la Dra. María Hohemí Hernández Pinzón, en donde se consideró lo siguiente: “ En efecto, cuando el ciudadano es víctima de constreñimiento respecto del ejercicio de su derecho al voto, se produce una violación
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co directa al ordenamiento constitucional por razones que bien pueden sintetizarse así: (i) Porque se desconoce que uno de los fines esenciales del Estado Colombiano es “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” (Art. 2), participación que se torna meramente formal si al depositar el voto el ciudadano no lo hace inspirado en sus propias convicciones ideológicas o políticas, sino llevado por el temor que las distintas formas de violencia pueden producir; (ii) Porque se atenta contra los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16) y a la libertad de conciencia (Art. 18), puesto que la libertad de opción política se anula por el mismo factor; (iii) Porque se vulnera el derecho al voto, en sí mismo considerado, ya que como mecanismo de participación democrática deja de contener la voluntad del pueblo para revelar la voluntad de unos cuantos, que prevalidos de la fuerza física o psicológica invaden la órbita de libre decisión política (Art. 103); (iv) Porque deja de acatarse que el voto, como derecho-deber del que es titular el ciudadano en ejercicio, debe ejercerse “sin ningún tipo de coacción” (Art. 258; mod. A.L. 01/2003 art. 11), postulado apenas elemental si se recuerda que el sistema democrático colombiano se finca sobre la idea de que “las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos” (C.E. Art. 1), para lo
cual es requisito sine qua non que ningún tipo de presión o coacción recaiga sobre el elector al concurrir a las urnas a expresar, mediante el voto, su decisión democrática. Es claro, por tanto, que si el elector, pilar fundamental del sistema democrático, es objeto de amenazas o de cualquier forma de violencia que anule su libertad y lo conduzca a escoger la opción política que otro le determine, el resultado de tales votaciones deviene espurio y que tanto la legalidad como la legitimidad de ese poder político instalado no solo está en entredicho sino que debe removerse por los causes legales, pues así la institucionalidad y la democracia recuperan su primacía. La configuración de tales circunstancias como causal general de nulidad viene aceptándose por la jurisprudencia de esta Sección de tiempo atrás (…)” Ahora bien, la violencia sobre el elector como causal de nulidad de la elección, ha indicado también la jurisprudencia de la H. Sección Quinta del Consejo de Estado, para efectos de su prosperidad, debe el actor demostrar los siguientes supuestos: 1) Demostrar la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo); 2) La consecuente vulneración de la voluntad de quien es o son violentados (aspecto subjetivo); y 3) La modificación del resultado electoral.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Lo anteriormente señalado fue plasmado en la sentencia citada anteriormente,
donde se expresó: “Las últimas citas jurisprudenciales tienen por fin establecer que la violencia debe ser calificada por el juez del proceso electoral, tanto en términos cuantitativos como en su comprensión cualitativa, de modo que se pueda determinar la magnitud del fenómeno en cuanto al caudal electoral que fue objeto de la violencia, e igualmente si la violencia fue eficaz, si en realidad se trató de actos físicos o psicológicos con la entidad requerida para plegar la voluntad popular a los designios torticeros de las personas al margen de la ley. Si se corrobora la presencia de violencia, pero esta es electoralmente inocua o irrelevante, porque se ejerció sobre un caudal electoral que no modificaría el resultado electoral o porque se trató de actuaciones físicas o psicológicas que no tuvieron la fuerza suficiente para perturbar el ánimo político del elector, es claro que esos hechos pierden interés en el contexto del proceso electoral porque no llevarían a anular el acto acusado, así el interés se conserve frente a otras vertientes del derecho, como serían la disciplinaria o la penal.” Así mismo, en sentencia del 3 de julio de 2009, con ponencia del Dr. Mauricio Torres Cuervo, dentro del proceso radicado bajo el No. 17001-23-31-000-200700364-02, la Sala Quinta del Consejo de Estado, reiteró dicho pronunciamiento, indicando: “La violencia contra personas, para efectos de nulidad electoral, está concebida como la coacción física o sicológica que quiebra la voluntad de quien la padece, bien sea escrutador o elector. Pero no todo acto violento, por
criticable que sea, dará lugar siempre a la nulidad electoral; por cuanto la violencia que vicia la elección depende de dos factores adicionales que superan el mero hecho fáctico violento. El primero, la afectación real y efectiva sobre la voluntad o el querer de la persona que lo inhibe a tal grado que su voluntad se doblega y se somete a los deseos del que ejerce la violencia (agresor) y, el segundo consiste en los efectos del acto violento que afectan y conducen a la real mutación en el resultado electoral. La concurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la vulneración de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial), derivado de la aplicación del principio de eficacia del voto, son los tres presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia.” Ahora bien, sería del caso entrar a analizar si en el presente caso se configuran los presupuestos de prosperidad de la nulidad alegada, no obstante ello no se efectuará porque encuentra esta Agencia del Ministerio Público que, aun cuando
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co el actor señaló la violencia sobre el elector como causal de nulidad de la elección, el supuesto de hecho que refiere no corresponde a la noción de violencia sino a una compra de votos.
No es ajeno a esta Delegada que la compra de votos quiebra y determina la intención de voto de quien se deja corromper, pero este comportamiento no tipifica la violencia sobre el elector que hace anulable la elección. Por tal razón, conforme a lo anterior se concluye que la compra de votos, no se enmarca dentro de los supuestos de la causal de nulidad alegada, esto es, violencia sobre el elector, pues, una cosa es la violencia ya sea física o psicológica, que se manifiesta a través de la coacción o intimidación y otra muy diferente es la compra de votos, en donde un candidato ofrece dadivas o beneficios a sus electores a cambio de su favorecimiento en las urnas. Como la compra de votos, no es causal de nulidad de la elección autónoma, pues no se encuentra dentro de las causales consagradas por el legislador para ello, considera esta Agencia del Ministerio Público que no es posible analizar si los hechos que se alegan efectivamente sucedieron o no, por cuanto se repite, la compra de votos no genera la nulidad de la elección, esta maniobra proselitista, trae otras consecuencias como lo será la sanción penal, tanto para quien compra como para quien vende su voto, pero no la nulidad de la elección. Lo anterior fue criterio sentado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de julio de 1995, ponencia del Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, dentro del expediente radicado bajo el número 1401, en donde al estudiar la apelación int