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PGN - NULIDAD DE ELECCION DE DIPUTADO - Irregularidades que generan suplantación de electo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NULIDAD DE ELECCION DE DIPUTADO - Irregularidades que generan suplantación de electo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Bogotá D.C., enero 11 de 2005 Concepto No. 005 /2005 Señores

CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta

M.P. Dr. REINALDO CHAVARRO BURITICA

E. S. D.

Referencia: Expediente número: 3658

Actor: MANUEL ANTONIO ECHAVARRIA QUIROZ Asunto: Apelación Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de los señores Diputados del Departamento de Antioquia, para el periodo 2004-2007.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda incoada por Manuel Antonio Echavarría Quiroz El señor MANUEL ANTONIO ECHAVARRÍA QUIROZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral consagrada en los artículos 223 a 251 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda y en ella solicito que se efectuaran las siguientes declaraciones: “PRIMERA : Que es nulo, el Acuerdo Nº 02 del 10 de diciembre de 2003, mediante el cual o por el cual el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL declaró la elección por la circunscripción electoral del Departamento de Antioquia para el 1 periodo constitucional 2004 - 2007 y ordenó, entre otros asuntos, negar reclamaciones electorales, confirmar resoluciones de sus delegados para el Departamento de Antioquia y expedir la respectiva credencial como Diputados para este Departamento a los señores JAIRO ANTONIO VELASQUEZ

ESPINOSA, JORGE HONORIO ARROYAVE SOTO, LUIS GONZALO

MARTINEZ V., CONSUELO CECILIA LONDOÑO R., GILDARDO DE J.

LOPERA LOPERA, ANA MARIA ALVAREZ PELAEZ, CARLOS ALBERTO

MOLINA GOMEZ, JAIME ALBERTO GARZON ARAQUE, GABRIELA GOMEZ

OCHOA, ROGELIO ZAPATA, JUAN ESTEBAN VILLEGAS, CESAR EUGENIO

MARTINEZ, GONZALO MESA, JHON JAIME ZAPATA, LUCIANO VELEZ,

EFRAIN CARDONA CIRO, JORGE IVAN MONTOYA MEJIA, HECTOR FABIAN

BETANCUR MONTOYA, GERMAN BLANCO ALVAREZ, JUAN DIEGO GOMEZ

JIMENEZ, BERNARDO DE JESUS LOPERA VILLA, RODRIGO MESA

CADAVID, LUIS EDUARDO ALVAREZ VERA, RODRIGO MENDOZA VEGA, EULALIA YAGARI GONZALEZ y CESAR AUGUSTO PEREZ GARCIA para el periodo constitucional 2004 - 2007. “SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se practique un nuevo Escrutinio ordenándose excluir del computo general de la votación de los municipios del departamento de Antioquia, todas las Actas de Escrutinio de mesa que resulten afectadas con las irregularidades o inconsistencias aludidas en la pretensión anterior. “TERCERA: Que se expidan las credenciales respectivas a quienes resulten ganadores en este nuevo Escrutinio como Diputados por el Departamento de Antioquia.” A) Hechos Indicó el actor que, como resultado del proceso electoral llevado a cabo el 26 de

octubre del 2003, fueron declarados elegidos como miembros de la Asamblea Departamental por la Comisión Escrutadora de Antioquia los señores JAIRO ANTONIO

VELAQUEZ ESPINOSA, JORGE HONORIO ARROYAVE SOTO, LUIS GONZALO

MARTINEZ V., CONSUELO CECILIA LONDOÑO R., GILDARDO DE J. LOPERA

2

LOPERA, ANA MARIA ALVAREZ PELAEZ, CARLOS ALBERTO MOLINA GOMEZ,

JAIME ALBERTO GARZON ARAQUE, GABRIELA GOMEZ OCHOA, ROGELIO

ZAPATA, JUAN ESTEBAN VILLEGAS, CESAR EUGENIO MARTINEZ, GONZALO

MESA, JHON JAIME ZAPATA, LUCIANO VELEZ, EFRAIN CARDONA CIRO, JORGE

IVAN MONTOYA MEJIA, HECTOR FABIAN BETANCUR MONTOYA, GERMAN

BLANCO ALVAREZ, JUAN DIEGO GOMEZ JIMENEZ, BERNARDO DE JESUS

LOPERA VILLA, RODRIGO MESA CADAVID, LUIS EDUARDO ALVAREZ VERA,

RODRIGO MENDOZA VEGA, EULALIA YAGARI GONZALEZ y CESAR AUGUSTO

PEREZ GARCIA.

Dijo que por haberse presentado graves irregularidades en la contienda electoral se interpusieron recursos de apelación contra las Resoluciones números 037 y 046 del 9 de noviembre del 2003, proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, recursos de apelación que fueron decididos en el Acuerdo 002 del 10 de diciembre del 2003, en donde declaró como Diputados por el Departamento de Antioquia a los

señores JAIRO ANTONIO VELAQUEZ ESPINOSA, JORGE HONORIO ARROYAVE

SOTO, LUIS GONZALO MARTINEZ V., CONSUELO CECILIA LONDOÑO R.,

GILDARDO DE J. LOPERA LOPERA, ANA MARIA ALVAREZ PELAEZ, CARLOS

ALBERTO MOLINA GOMEZ, JAIME ALBERTO GARZON ARAQUE, GABRIELA

GOMEZ OCHOA, ROGELIO ZAPATA, JUAN ESTEBAN VILLEGAS, CESAR EUGENIO

MARTINEZ, GONZALO MESA, JHON JAIME ZAPATA, LUCIANO VELEZ, EFRAIN

CARDONA CIRO, JORGE IVAN MONTOYA MEJIA, HECTOR FABIAN BETANCUR

MONTOYA, GERMAN BLANCO ALVAREZ, JUAN DIEGO GOMEZ JIMENEZ,

BERNARDO DE JESUS LOPERA VILLA, RODRIGO MESA CADAVID, LUIS

EDUARDO ALVAREZ VERA, RODRIGO MENDOZA VEGA, EULALIA YAGARI

GONZALEZ, CESAR AUGUSTO PEREZ GARCIA y ANIBAL CORREA GAVIRIA.

3 El demandante afirmó que eran falsos o apócrifos los documentos que sirvieron de base para la formación de los registros electorales porque se permitió sufragar en distintos municipios del Departamento de Antioquia a una serie de ciudadanos que habían sido excluidos del censo electoral; que se presentaron suplantaciones de personas; votaron personas fallecidas; miembros de la fuerza pública; que al comparar los nombres de las personas votantes registradas en los formularios E-11 con el

Archivo Nacional de Identificación y el Censo Electoral, resultaron no coincidentes tales nombres, resultando que eran nombres inventados por los jurados de votación. Dijo que la suplantación de personas constituía trashumancia electoral y que de no haber votado esas personas, el resultado electoral hubiera sido distinto, como también diferentes hubieran sido elegidos las verdaderas personas que el pueblo antioqueño deseaba. Manifestó que las mesas de votación alteradas debían ser excluidas del cómputo general de la votación por vía de la acción pública electoral. B) Normas violadas y concepto de violación El actor indicó como normas violadas las siguientes:  Los artículos 2º, 6º, 13, 29 y 228 de la Constitución Política  Los artículos 76, 85 134 a 191, 192 numerales 5 y 6, 193 del Código Electoral  Los artículos 84, 223 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo. 4 Sostuvo al explicar el concepto de la violación que se desconoció el principio del debido proceso con la expedición del Acuerdo 002 del 10 de diciembre de 2003, cuando en sus decisiones y en su parte considerativa se desconocía flagrantemente el Título VII, Capítulos I a VII del Código Electoral, porque existiendo trámites y etapas que se debían respetar, éste no las había desarrollado como debía ser. Señaló que se encontraba demostraba que se había presentado trashumancia electoral, la que fue tolerada por la misma Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que se inscribieron personas de municipios distintos e inclusive de otros Departamentos colindantes, lo que originó que el Consejo Nacional Electoral ordenara

excluir las cédulas del Censo Electoral de dichos municipios, pero que la Registraduría no cumplió ni hizo cumplir tal decisión. El actor dijo que existían razones para que prosperara la acción electoral incoada por cuanto que se presentó el desconocimiento de los artículos 2º, 6º, 13, 29 y 228 de la Constitución Política, en la medida en que el número de sufragios depositados con inobservancia de los numerales 5o y 6o del artículo 192 del Código Electoral mutaban el resultado electoral. Señaló que el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, resultaba infringido por la alteración o mutación de la verdad que se efectuó de manera intencional en perjuicio de otros candidatos; para el caso, el resultado consignado en los formularios E-14, no era cierto, ya que aparecían sufragando ciudadanos que nunca se acercaron a las urnas para ejercer el derecho al voto y que por maniobras irregulares aparecían como si hubieran depositado el voto; además, que si se verificaba el número de votantes con el número de tarjetas depositadas era igual, lo que permitía concluir que los ciudadanos que no concurrieron a las urnas fueron 5 suplantados para alterar la votación a favor de determinado candidato. Que este hecho iba en contravía de la pulcritud y transparencia de un debate electoral, por lo que se configuraba lo preceptuado en la causal de nulidad consagrada en el numeral 2o del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los elementos que sirvieron para la formación de las actas de escrutinio eran falsos, y que de no haberse

ocurrido, el número de sufragantes por mesa sería menor y por ende el resultado consignado en el formulario E-14. 1.2. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 3 de febrero del 2.004, concedió al demandante cinco (5) días para que aportara copia auténtica del acto o actos acusados y, además, para que allegara copia de la demanda para cada uno de los demandados. Una vez cumplido por la parte demandante lo indicado en el proveído anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 16 de febrero de 2004, admitió la demanda. 1.3. Contestación de la demanda

Los señores ANA MARIA ALVAREZ PELAEZ, LUIS EDUARDO ALVAREZ VERA,

JORGE HONORIO ARROYAVE SOTO, EFRAIN CARDONA CIRO, JAIME ALBERTO

GARZON ARAQUE, GABRIEL GOMEZ OCHOA, BERNARDO DE JESUS LOPERA

VILLA, CESAR EUGENIO MARTINEZ, LUIS GONZALO MARTINEZ V., RODRIGO

6

MENDOZA VEGA, RODRIGO MESA CADAVID, CARLOS ALBERTO MOLINA GOMEZ,

JORGE IVAN MONTOYA MEJIA, CESAR AUGUSTO PEREZ GARCIA, JAIRO

ANTONIO VELAQUEZ ESPINOSA, LUCIANO VELEZ ARROYAVE, JUAN ESTEBAN

VILLEGAS ARISTIZABAL, ROGELIO ZAPATA ALZATE, JAIME ZAPATA, HECTOR

FABIAN BETANCUR MONTOYA, CONSUELO CECILIA LONDOÑO R., GONZALO DE

JESUS MESA OCHOA, JUAN DIEGO GOMEZ JIMENEZ, EULALIA YAGARI GONZALEZ y GILDARDO DE J. LOPERA LOPERA, por intermedio de apoderado judicial, dieron contestación a la demanda señalando, en cuanto a las pretensiones, que no existía causa legal o jurídica para acceder a las mismas, toda vez que el resultado de la litis no dependía de lo que se pidiera sino de lo que se demostrara en el plenario. Admitieron algunos de los hechos, negaron otros, y respecto de algunos más expresaron que eran apenas simples especulaciones del demandante, que debía probar. Manifestaron que debía considerarse una indebida utilización de la facultad rogada de la actividad contenciosa administrativa, porque el actor había optado por ahorrarse toda posibilidad probatoria y había exigido que fuera la judicatura la que buscara con lupa quién había muerto o que jurado despistado anotó en una casilla equivocada el nombre del elector que no correspondía y hasta quien había falsificado actas. Dijo que el actor no tenía idea del sitio en el que se había presentado el fraude que sustenta su acción sino que pretendía que se castigara por sus efectos de ineficiencia del Estado o de algunos de sus funcionarios, la posible inexactitud del resultado electoral. Citó apartes de lo expresado por el Consejo de Estado, en el sentido de que no bastaba la demostración efectiva de la falsedad deprecada, sino que, además, la misma debía ser lo suficientemente constitutiva de afectación del resultado para que pudiera ser atendida como causal de nulidad. Señaló que el principio denominado 7 eficacia del voto mayoritario, libre y legitimo, era una auténtica verdad electoral y que

prevalecía sobre irregularidades que sucedían pero que resultaban insignificantes ante la real expresión del electorado. En cuanto al planteamiento de la suplantación se indicó que era pertinente recordar que el formulario E-11 o Registro de Votantes era un documento electoral diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual figuraba el número de cédula de los ciudadanos aptos para votar en cada mesa, y contiguo a éste existía una casilla en blanco para ser diligenciada por el jurado en la cual se anotaba el nombre del titular de la cédula que acudía a la mesa para sufragar, por lo que ese documento permitía averiguar, de un lado, que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones, y por otro, cuales eran los nombres y los números de la cédula de identificación de los ciudadanos que sufragaron en cada mesa de votación. Que no se trataba simplemente de efectuar un comparativo como lo solicitaba el actor, sino que debía demostrarse la calidad de apócrifo de determinado documento, para entender que la acción impetrada reviste la seriedad exigida para el caso. En relación con la trashumancia, se indicó que también se equivocaba el actor al intentar señalar que la misma era aplicable para el caso de los Diputados; dijo que el artículo 316 de la Constitución Política, señalaba que en los casos de las elecciones de autoridades municipales debía castigarse a quien votara en lugar distinto de aquel en que se residía, y que, además, eran falsos, en lo que correspondía a los registros formados con base en las inscripciones de quienes no residieran en el lugar, que esa disposición no se aplicaba para el caso de los Diputados y así lo había manifestado el

Consejo de Estado al señalar: 8 “...cuando se trate de votaciones para elección de diputados, no se viola el artículo 316 de la Constitución si se vota en un municipio distinto de aquel en que se reside, ni son falsas o apócrifas las actas o registros correspondientes, en los artículos 223 numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, por razón de la inscripción para la elección de diputados, porque la declaración de residir en un determinado municipio se hace solo para los efectos del artículo 316 constitucional, esto es, para votaciones de autoridades municipales, pero resulta intranscendente para otros efectos. Por otra parte, mediante el artículo 4º de la ley 163 de 1994 se dio facultad al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efecto inscripciones para las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales, no para la elección de otras autoridades, referida como está esa facultad a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución.” Concluyeron en la petición de que se tuviera en cuenta que el actor intentaba por vía judicial revivir las reclamaciones administrativas, que debió agotar en sede gubernativa ante la organización electoral y que no lo había hecho. 2.1 Demanda instaurada por los ciudadanos Gustavo Adolfo Prado Cardona y Jairo Alberto Ceballos Cardona Los señores Gustavo Adolfo Prado Cardona y Jairo Alberto Ceballos Cardona, interpusieron demanda de nulidad electoral contra el acta proferida por el Consejo Nacional Electoral mediante la cual declaró la elección de los Diputados por la circunscripción electoral del Departamento de Antioquia para el periodo 2004 – 2007.

Solicitaron en libelo que se realizaran las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Que es nula el acta final de escrutinios o formulario E-26, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres y el Acuerdo 02 de fecha Diciembre del año 2003 y el, por medio de los cuales los delegados del Consejo Nacional Electoral, realizaron el escrutinio general de los votos para la Asamblea del Departamento de ANTIOQUIA y el Consejo Nacional Electoral, realizó la declaratoria de Elección de los Honorables Diputados para la 9 Asamblea del departamento de ANTIOQUIA, para el periodo constitucional 2004-2007, a las siguientes personas

JAIRO ANTONIO VELAQUEZ ESPINOSA

JORGE HONORIO ARROYAVE SOTO

LUIS GONZALO MARTINEZ V.

CONSUELO CECILIA LONDOÑO R.

GILDARDO DE J. LOPERA LOPERA

ANA MARIA ALVAREZ PELAEZ

CARLOS ALBERTO MOLINA GOMEZ

JAIME ALBERTO GARZON ARAQUE

GABRIELA GOMEZ OCHOA

ROGELIO ZAPATA

JUAN ESTEBAN VILLEGAS

CESAR EUGENIO MARTINEZ

GONZALO MESA

JHON JAIME ZAPATA

LUCIANO VELEZ

EFRAIN CARDONA CIRO

JORGE IVAN MONTOYA MEJIA

HECTOR FABIAN BETANCUR MONTOYA

GERMAN BLANCO ALVAREZ

JUAN DIEGO GOMEZ JIMENEZ

BERNARDO DE JESUS LOPERA VILLA

RODRIGO MESA CADAVID

LUIS EDUARDO ALVAREZ VERA

RODRIGO MENDOZA VEGA

EULALIA YAGARI GONZALEZ CESAR AUGUSTO PEREZ GARCIA SEGUNDO: Declárese nula el Acta Final de Escrutinios o formulario E-26, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres y el Acuerdo 02 de fecha Diciembre del año 2003 y el (sic), por medio de los cuales los delegados del Consejo Nacional Electoral, realizaron el escrutinio general de los votos para la Asamblea del departamento de ANTIOQUIA y el consejo Nacional Electoral, realizo la Declaratoria de Elección de los Honorables Diputados para la Asamblea del Departamento de ANTIOQUIA, para el periodo constitucional 2004 - 2007.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se cancelen las credenciales de Diputados por el Departamento de ANTIOQUIA para el periodo constitucional 2004 - 2007, expedidas a nombre de los señores:

JAIRO ANTONIO VELAQUEZ ESPINOSA

JORGE HONORIO ARROYAVE SOTO

10

LUIS GONZALO MARTINEZ V.

CONSUELO CECILIA LONDOÑO R.

GILDARDO DE J. LOPERA LOPERA

ANA MARIA ALVAREZ PELAEZ

CARLOS ALBERTO MOLINA GOMEZ

JAIME ALBERTO GARZON ARAQUE

GABRIELA GOMEZ OCHOA

ROGELIO ZAPATA

JUAN ESTEBAN VILLEGAS

CESAR EUGENIO MARTINEZ

GONZALO MESA

JHON JAIME ZAPATA

LUCIANO VELEZ

EFRAIN CARDONA CIRO

JORGE IVAN MONTOYA MEJIA

HECTOR FABIAN BETANCUR MONTOYA

GERMAN BLANCO ALVAREZ

JUAN DIEGO GOMEZ JIMENEZ

BERNARDO DE JESUS LOPERA VILLA

RODRIGO MESA CADAVID

LUIS EDUARDO ALVAREZ VERA

RODRIGO MENDOZA VEGA

EULALIA YAGARI GONZALEZ CESAR AUGUSTO PEREZ GARCIA CUARTO : Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene la realización de un nuevo escrutinio, y se declare electos como Diputados por el Departamento de ANTIOQUIA, para el periodo constitucional 20042007, a las personas y en el número de personas, que resulten electas, conforme a las normas Constitucionales (artículo transitorio Nº 54) y Legales (artículo 27 del decreto Ley 1222 de 1986), establecidas, para fijar el número de curules a proveer, en el Departamento de Antioquia.

QUINTO : Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se expidan las nuevas credenciales como Diputados por el Departamento de ANTIOQUIA, para el periodo constitucional 2004 - 2007, a las personas que hayan sido declaradas electas.

SEXTO : Comuníquese las anteriores decisiones al Consejo Nacional Electoral, para los efectos del caso.

SÉPTIMO : Comuníquese las anteriores decisiones al Ministerio del Interior y de Justicia, para los efectos del caso.

11

OCTAVO: Comuníquese las anteriores decisiones al Gobernador del Departamento de ANTIOQUIA, para los efectos del caso.” Esta Procuraduría Delegada destaca que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PRADO

CARDONA y JAIRO ALBERTO CEBALLOS, han demandado con fundamento en las mismas consideraciones de hecho y derecho los actos de elección de Diputados de los Departamentos del Huila, Choco, Valle del Cauca, Guajira, Tolima y Risaralda; razón por la cual y en aras de la celeridad y economía que debe surtir el presente concepto, se omitirá el registro de sus antecedentes, en un todo similares a los de los casos precitados. 2.2. Admisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 27 de enero de 2.004, admitió la demanda. 2.3 Contestación de la demanda Los señores JAIRO ANTONIO VELAQUEZ ESPINOSA, JORGE HONORIO ARROYAVE SOTO, LUIS GONZALO MARTINEZ V., CONSUELO CECILIA LONDOÑO R., GILDARDO DE J. LOPERA LOPERA, ANA MARIA ALVAREZ PELAEZ, CARLOS

ALBERTO MOLINA GOMEZ, JAIME ALBERTO GARZON ARAQUE, GABRIELA

GOMEZ OCHOA, ROGELIO ZAPATA, JUAN ESTEBAN VILLEGAS, CESAR EUGENIO

MARTINEZ, GONZALO MESA, JHON JAIME ZAPATA, LUCIANO VELEZ, EFRAIN

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CARDONA CIRO, JORGE IVAN MONTOYA MEJIA, HECTOR FABIAN BETANCUR

MONTOYA, GERMAN BLANCO ALVAREZ, JUAN DIEGO GOMEZ JIMENEZ,

BERNARDO DE JESUS LOPERA VILLA, RODRIGO MESA CADAVID, LUIS

EDUARDO ALVAREZ VERA, RODRIGO MENDOZA VEGA, EULALIA YAGARI GONZALEZ y CESAR AUGUSTO PEREZ GARCIA, a través de apoderado judicial, se opusieron a la prosperidad de las suplicas de la demanda; admitió algunos hechos como ciertos, y respecto de otros manifestó que eran apreciaciones subjetivas de los demandantes. Como razones de defensa expresaron que frente al tema propuesto de la supuesta inconstitucionalidad deprecada por los actores, ya en sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 25 de mayo de 2000 -exp. Nº 2363-, se declaró nulo el Decreto Nº 106 del 22 de enero de 1992, en el cual se determinaba el número de Diputados a elegir por departamentos, y señaló que, a raíz de la aprobación del censo de 1985, las bases fijadas por el artículo 27 del Decreto 1222 de 1986, debía aumentarse en la proporción del incremento de la población que para cada departamento en particular arrojó dicho censo con relación con el de 1964, y no la del incremento global del país. Afirmaron que ese fue el soporte jurisprudencial para que el señor Presidente de la República expidiera el Decreto No. 2111 del 2003, donde no era posible deducir que el mismo mantuviera el estado de inconstitucionalidad que endilgaba el actor. Los opositores señalaron que los actores habían escogido una inadecuada manera de intentar la nulidad de la elección de los Diputados elegidos por el departamento de Antioquia, toda vez que, por una especie de inconstitucionalidad por consecuencia se

pretendía lograr la separación de sus cargos de los Diputados elegidos y su posterior redesignación, con la ampliación de cinco nombres más. 13

3. Acumulación de procesos El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 13 de mayo de 2004, resolvió acumular los procesos electorales radicados bajo los números 2004-0379 y

2004-0078.

4. Alegatos de conclusión La parte opositora presentó sus alegaciones, que se hallan visibles a folios 147 a 157

del cuaderno No. 3, en los mismos términos de la contestación de las demandas.

5. Fallo del Tribunal En sentencia del 6 de septiembre del 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de las demandas.

Respecto del primer libelo, expresó el juzgador de primera instancia que correspondía a la parte demandante demostrar la falsedad puesto que las actas de escrutinio se presumían ciertas; que de la misma manera debía acreditarse la inconsistencia de los datos registrados en las actas, que también se presumían ciertos y que eran la realidad electoral. Señaló la corporación que un registro electoral apócrifo se configuraba cuando se ocultaban o modificaban los verdaderos resultados electorales independientemente que ese acto u omisión se produzca como consecuencia de un acto malintencionado o 14 doloso, que además sea de una magnitud tal que altere los resultados electorales, que en el caso de estudio no alteraba la verdadera voluntad popular. En cuanto a la presunta trashumancia, como lo sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se trate de votaciones de autoridades locales distintas a alcaldes o

concejales no se violaba el artículo 316 de la Constitución Nacional si se votaba en municipio diferente de aquel en que se residía. En lo referente a las pretensiones de la segunda demanda, indicó el a-quo, que los demandantes hicieron consistir la nulidad en la presunta violación del sistema de cuociente electoral, pero que la norma exigía que la violación al cuociente electoral, se generara en el cómputo de los votos en las actas de escrutinio. Señaló que el demandante no cuestionó ese cómputo de las actas de escrutinio por las cuales se eligieron los Diputados de la Asamblea Departamental de Antioquia, lo cual informaba de la validez de los cómputos de los votos allí determinados.

6. Recurso de apelación El señor MANUEL ANTONIO ECHAVARRIA QUIROZ interpuso oportunamente recurso de apelación contra el fallo del 06 de septiembre del 2004, recurso que fue admitido por la Sala Quinta del Consejo de Estado en auto del 19 de noviembre de 2004.

El apelante, mediante apoderado, reiteró sus pretensiones en un extenso análisis mesa por mesa de los municipios de Antioquia en donde dijo, se presentaron irregularidad constitutivas de falsedad o apocrificidad de los documentos que sirvieron de base para la formación de las actas de escrutinio. 15

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Una vez verificados los presupuestos procesales y no observando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida, procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el

concepto de rigor que le corresponde.

1. En relación con la demanda incoada por el ciudadano Manuel Antonio

Echavarría Quiroz A) Primer cargo Votación de personas excluidas del censo electoral en los distintos Municipios del Departamento de Antioquia – Trashumancia electoral En el libelo, el actor afirmó como hecho fundante de su pretensión de nulidad lo siguiente: “ 1.1. Por haberse permitido votar o sufragar a ciudadanos de Antioquia excluidos por el Consejo Nacional Electoral, del censo electoral conforme se demostrará en el devenir de este proceso, contraviniendo de esta manera la prohibición constitucional contenida en el artículo 316 de la Carta Magna” En otros términos, pero relacionado con el fenómeno de la trashumancia, más adelante en el libelo de la demanda en el acápite titulado “Hechos y omisiones fundamentales de la acción”, señaló lo siguiente: 16 “2.5.1. Se permitió sufragar en los distintos municipios del Departamento de Antioquia a una serie de ciudadanos que como lo demostraremos en el devenir de este proceso fueron excluidos por mandato del Consejo Nacional Electoral, del censo electoral de cada mesa de votación de los distintos municipios del Departamento de Antioquia pero por la omisión de los Registradores Municipales del Estado Civil, de los Delegados de la Registraduría Nacional del Departamento de Antioquia y por la misma Registraduría Nacional del Estado Civil, votaron ilícitamente conforme lo demostraremos en el devenir de este proceso” En el acápite del libelo titulado “Normas Violadas y concepto de la violación señaló lo siguiente: “Por otra parte, hemos logrado detectar y acá lo estamos demostrando que,

existió trashumancia electoral, tolerada por la misma Registraduría Nacional del Estado Civil ya que se inscribieron personas de municipios distintos a donde residen e inclusive de otros Departamentos colindantes, aún con manifestación clara de los mismos inscritos, en donde en el formulario E-3 estipularon y determinaron donde residían, anotando direcciones y nomenclaturas de otros municipios circunvecinos de Antioquia en donde (sic), lo cual origino que el Consejo Nacional Electoral hubiera ordenado, mediante Acto Administrativo debidamente ejecutoriado, excluir dichas cédulas del Censo Electoral de dichos municipios y la Registraduría no cumplió ni hizo cumplir tal decisión” Sobre este hecho fundante de la demanda, esta Agencia del Ministerio Público ya se ha referido, en particular al rendir el concepto en el proceso de nulidad en contra del acto de la elección del Gobernador del Departamento del Casanare, y con la venia de la H. Sección transcribe lo que sobre el particular se dijo: “ Los cargos dicen relación con el fenómeno electoral de relativa ocurrencia en el sistema electoral colombiano, conocido bajo la denominación de “trasteo electoral”, “trasteo de votantes” o “trashumancia electoral”, el cual se proscribe de manera expresa en el artículo 316 de la Carta Política en referencia con la elección de autoridades municipales. 17 La inobservancia de este mandato superior genera la nulidad de la elección. Así se ha considerado por vía de las distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado. En ellas también se ha dicho que “... para alegar con éxito la causal de nulidad que resulta del artículo 316 debe demostrarse i) que los inscritos no

residían en el respectivo municipio, en el lugar indicado al momento de la inscripción, bajo juramento, en los términos del artículo 4º de la Ley 163 de 1994, y ii) que efectivamente votaron; y iii) establecer también la incidencia de tales votos en el resultado electoral” 1. Ahora bien, la Corte Constitucional al efectuar el estudio de constitucionalidad de la Ley 2ª del 21 de febrero de 1992, señaló que aun cuando el artículo 316 de la norma superior sólo se refería a las elecciones del orden municipal, igualmente era aplicable la prohibición del traslado de electores a los casos de elección departamentales porque de permitirse ésta se estarían conculcando derechos fundamentales, como el de igualdad entre electores y candidatos, los derechos políticos derivados del artículo 40 Superior y la autonomía de entes territoriales departamentales. Dijo el máximo juez de constitucionalidad lo siguiente: “El Congreso de la República expidió la Ley 2a. del 21 de febrero de

1992. Los artículos 1º y 8º de esta Ley fueron demandados en acción publica de inconstitucionalidad.

LEY 2a. DE 1992

Por la cual se dictan algunas disposiciones en relación con las elecciones que se realizarán el próximo 8 de marzo de 1992 ARTICULO 1º.- Se entiende que quien vote las elecciones del 8 de marzo de 1992, declara bajo juramento residir en el respectivo municipio. Si falta a la verdad incurre en las sanciones legales. ARTICULO 8º.- Financiación de las campañas. El Gobierno financiará las campañas de los partidos y movimientos políticos representados en

el Congreso, con o sin personería jurídica, y de los candidatos para las elecciones de los alcaldes, diputados y concejales que se celebrarán el próximo 8 de marzo de 1992. Tendrán derecho a este beneficio los 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Consejero Ponente dr: MARIO ALARIO MÉNDEZ. Sentencia de 28 de enero de 1999. Expediente 2125 18 candidatos elegidos o quienes obtuvieron al menos el treinta y cinco por ciento del cuociente correspondiente a la Corporación de la que se trate o la tercera parte de la votación del alcalde electo, según el caso. El Gobierno reglamentará el monto de la financiación, su oportunidad y forma de pago. Los aportes que establece esta Ley serán distribuidos por el Consejo Nacional Electoral. DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 1° Para esta Corporación este artículo es conforme con la Constitución Política de 1991. En efecto, las razones del actor ni las del Procurador son compartidas por la Corte, relativas las primeras a la creación de un requisito adicional para sufragar que hace nugatorio este derecho y las segundas a la violación del derecho al libre sufragio para elegir auto

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