PGN - NULIDAD DE ELECCION DE GOBERNADOR - Tener vínculo de matrimonio o parentesco con qui
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD DE ELECCION DE GOBERNADOR - Tener vínculo de matrimonio o parentesco con qui
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá D.C. Enero 25 de 2.005 Concepto No. 018/2005 Señores
CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta
M.P. Dr. DARIO QUIÑONES PINILLA
E. S. D.
Referencia: Expediente número: 3177
Actor: JOSE FERNANDO ROMAN GUERRERO Asunto: Nulidad de la elección del Sr. JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, como Gobernador del Departamento de Boyacá para el periodo 2004-2007.
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda instaurada por José Fernando Román Guerrero (Exp. 3177) El ciudadano José Fernando Román Guerrero, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó demanda para que se declarara la nulidad del acto por el cual se declaró la elección del señor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA como Gobernador del Departamento de Boyacá, para el periodo 2004 – 2007. Las declaraciones que exigió de la jurisdicción de lo contencioso administrativo son las siguientes: “PRIMERAQue es nulo el acto administrativo por medio del cual la Comisión escrutadora Departamental de Boyacá declaró la elección de JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA como Gobernador del Departamento de Boyacá, para el período constitucional 2004 - 2007, que consta en el Acta General de Escrutinio fechada el día siete (7) de noviembre del año dos mil tres (2003), suscrita por los Delegados del
1 Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil ...” “SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene al
Gobernador Nacional convocar a una nueva elección para elegir al Gobernador de Boyacá periodo 2004 - 2007.” A) Hechos Señaló el demandante que el 26 de octubre del 2003 se eligió como Gobernador del Departamento de Boyacá, al señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, para el periodo 2004 a 2007, y que dicho señor, en su condición de Rector de la Fundación Universitaria de Boyacá (Uniboyacá), suscribió el 30 de abril del 2003, un contrato denominado “Convenio Docente Asistencial” con la Empresa Social del Estado “Hospital San Francisco” de Villa de Leyva, Departamento de Boyacá. Dijo igualmente que, entre el 30 de abril del 2003, fecha en que se suscribió el Contrato y el 26 de octubre de 2003, fecha de su elección como Gobernador de Boyacá, no había transcurrido más de un año, razón por la cual no podía ser elegido Gobernador, por encontrarse incurso en la causal de inelegibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2002. B) Normas violadas y concepto de la violación El actor indicó como normas violadas las siguientes: El artículo 30, numeral 4º, de la Ley 617 de 2000 El artículo 223 numeral 5º Código Contencioso Administrativo 2 Señaló que el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2002 consagraba de manera clara que no podrá ser inscrito, ni elegido Gobernador, quien dentro del año anterior a
la elección hubiera intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos se ejecuten dentro del mismo departamento. Señaló que el contrato o convenio docente asistencial celebrado por el doctor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA no era de aquellos mediante los cuales la Administración ofrecía a todos los ciudadanos y personas bienes o servicios en igualdad de condiciones que contempla el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, por ”obligación legal”; dijo que el contrato tampoco era de aquellos que se hubieren celebrado por obligación legal. Citó el artículo el artículo 247 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que su contenido se desprendía que ninguna institución de educación superior, en razón de la autonomía universitaria estaba obligada a desarrollar programas de pregrado o postgrado en el área de la salud, ni ninguna institución prestadora de servicios estaba obligada a suscribir contratos docentes-asistenciales con entidades de educación superior. En consecuencia, los contratos o convenios docente asistenciales que celebran las instituciones de salud, públicas o privadas, no los suscriben “por obligación legal” sino en ejercicio de la autonomía de la voluntad. Sostuvo que se violaba el numeral 5º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo porque se computaron votos en favor del señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, quien al momento de la elección se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato y para ser elegido por estar incurso en la causal de inelegibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. 3 1. 2. Admisión de la demanda
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 11 de diciembre de 2.003, admitió la demanda y dispuso las notificaciones de rigor. 1. 3 Contestación de la demanda El señor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, por intermedio de apoderado, dio contestación a la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones. Admitió como ciertos los hechos 1º y 2º del libelo y consideró como apreciaciones subjetivas del demandante los demás. Señaló que era cierta la celebración del contrato con entidad pública dentro del año inmediatamente anterior a la elección como Gobernador del Departamento de Boyacá de su representado, pero que ello no bastaba para concluir que se hubiese producido la inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por cuanto que la celebración del contrato no era producto de la libre voluntad del contratista, sino una imposición legal y que además no perseguía beneficiar el interés propio o de terceros, por lo cual no obraba la causal de inhabilidad. Sostuvo que era evidente que el convenio docente asistencial celebrado por Dr. JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, se enmarcaba dentro de las excepciones constitucionales y legales contempladas en la Ley 100 de 1993, porque para efectos del desarrollo de programas de salud a las Instituciones educativas se les impuso el deber de contratar con centros de salud propios o formalizar convenios docentes asistenciales con instituciones de salud; como la Fundación no tiene centro de salud propio se vio en la necesidad y obligación de contratar a suscribirlo en los términos y
4 con la entidad con la que lo celebró; además, indicó que cuando se actuaba en nombre y representación legal de una Fundación, necesariamente quedaba descartado cualquier interés propio o de terceros, porque era ajena a las instituciones de utilidad común la persecución de lucro o beneficio subjetivo. 2.1 Demanda instaurada por Orlando Neusa Forero (exp. 3176) El señor Orlando Neusa Forero, obrando en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto de elección del señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa como Gobernador del Departamento de Boyacá, y solicitó de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, en sentencia definitiva, realizara las siguientes declaraciones: “1.- Que es nula la elección de JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA ... como Gobernador del Departamento de Boyacá, para el período constitucional 2004 - 2007, de conformidad a lo expresado en el numeral 5 del artículo 223, 228, 229 y s.s. del C.C.A. “2Que es nulo el registro electora (sic) o el acta general de escrutinio departamental formulario E-26 AG de fecha 7 de noviembre de 2003, donde la comisión escrutadora departamental declaró electo gobernador del departamento de Boyacá al señor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA. “3.- Que como consecuencia de lo anterior también son nulos los registros electorales de los jurados de votación y los demás actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral (Delegados para Boyacá), la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación Departamental de Boyacá en virtud de las elecciones del pasado 26 de
octubre de 2003. “4.- Deberá ordenarse que los votos emitidos en las elecciones del 26 de octubre de 2003 a favor de Jorge Eduardo Londoño Ulloa, no sean computados. “5.- Se cancele de inmediato la respectiva credencial de gobernador a JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA. 5 “6.- Se ordene nuevos escrutinios para la Gobernación de Boyacá y quien resultaré elegido se le otorgue su credencial. “7.- Como la nulidad invocada es intuitu persona (sic), esto es, fundada en la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o inhabilidad para ser elegido su declaratoria de nulidad no puede afectar la elección de quien le siguió en votación para el mismo cargo para lo cual solicito se declare ésta circunstancia.”. A) Hechos Afirmó el actor que el señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa estaba incurso en varias de las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, razón por la cual no podía ser inscrito como candidato a la Gobernación del Departamento de Boyacá y menos desempeñar el cargo de Gobernador. En primer lugar, porque dentro de los doce meses anteriores a su elección desempeñó funciones públicas en el Departamento de Boyacá, en nombre y representación de la Fundación Universitaria de Boyacá, pues mediante Resolución Nº 064 de marzo 20 de 2003, expedida por el Rector de la Fundación Universitaria de Boyacá, se encargó de las funciones de Rector al señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, entre el 31 de marzo al
12 de mayo de 2003, inscribiéndose ante el ICFES como representante legal de dicha Fundación. Indicó que en el periodo del encargo del señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, como Rector de la Fundación Universitaria de Boyacá, ejerció autoridad administrativa y civil al otorgar títulos universitarios a los estudiantes de la institución; así mismo, al emitir las Resoluciones números 073 del 31 de marzo y 078 del 15 de abril de 2003, mediante las cuales ejerce potestad de mando, imposición y dirección sobre un conjunto de personas, al regular diferentes aspectos relacionados con el otorgamiento de unos títulos universitarios, tal ejercicio de funciones públicas, de autoridad civil y administrativa, lo asimilaba al género de servidor público en la especie de empleado público. 6 Señaló que, además, dentro del año anterior a su elección intervino en la celebración de contratos con entidades públicas, los cuales se debían ejecutar en el Departamento de Boyacá, en el mismo periodo para el cual aspiró y salió electo gobernador, razón por la cual, estaba incurso en causal de inhabilidad. Así mismo refirió que el señor LONDOÑO ULLOA era casado con la señora GLAYS CONSTANZA MEDINA BRANDO, Juez 3º Penal Municipal de Tunja, funcionaria de la Rama Judicial, quien dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ejerció autoridad civil, administrativa y judicial. Que ejerciendo autoridad administrativa nombró como judicantes a dos estudiantes de la fundación Universitaria de Boyacá, en donde se desempeñaba como catedrática designada por su esposo.
Por ultimo, manifestó que los hechos constitutivos de las causales de inhabilidad en que estuvo incurso el señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, apuntaron a una ventaja sobre los demás candidatos a la Gobernación de Boyacá, pues al ejercer como Rector de una Institución Universitaria, al haber celebrado contratos con entidades públicas y adelantado gestión de negocios en favor de terceros, y su condición de cónyuge de un funcionario judicial, le reportó créditos electorales por los efectos de cada una de esas situaciones. B) Normas violadas y concepto de la violación El actor indicó como normas violadas las siguientes: El artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 96 de 1985, artículo 65 y Ley 62 de 1988, artículo 17. 7 El artículo 228 del Código Contencioso Administrativo. La Ley 617 de 2000. Manifestó que el candidato a la Gobernación del Departamento de Boyacá, señor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, desde el momento de su inscripción, había violentado las normas electorales al permitir postular su nombre como candidato a la gobernación, a sabiendas de su inhabilidad, pues era sabido que laboró en la Corporación Universitaria de Boyacá, ente privado que presta un servicio público, y que durante su permanencia en dicho centro educativo, y precisamente como Rector del mismo dirigió la política de expansión educativa en todo el Departamento de Boyacá, a través de contratos que suscribió con entes públicos del mismo departamento. C) Suspensión Provisional
El demandante pidió dentro del mismo cuerpo de la demanda la suspensión provisional del Acta de Escrutinio de fecha 7 de noviembre de 2003, en donde se declaró elegido Gobernador del Departamento de Boyacá al señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, por considerar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad referida en el Art. 4º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por el hecho de haber suscrito contratos y convenios con entidades públicas cuya ejecución se realizaría en el departamento de Boyacá. 2.2 Admisión de la demanda El Consejo de Estado, mediante auto del 15 de enero de 2.004, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional por considerar que se debía profundizar en 8 el estudio de las pruebas aducidas como también en la normatividad relacionada con la contratación. 2.3 Contestación de la demanda El elegido gobernador guardó silencio. 2.4 Tercero interviniente El señor SANTIAGO EDUARDO TRIANA MONROY, obrando en nombre propio, presentó escrito, y como tercero interveniente, manifestó su oposición a las peticiones de la demanda. Sostuvo, en relación con el argumentos de haber ejercido autoridad administrativa y haberse desempeñado como árbitro en Tribunal de Arbitramento, que se debía tener en cuenta la condición calificada de empleado público y que cumplida esa condición si podía entrarse a considerar el ejercicio de jurisdicción y el de autoridad administrativa. Con fundamento en conceptos de tratadistas y pronunciamientos del Consejo de Estado, señaló que la presunta inhabilidad imputada al señor LONDOÑO ULLOA, en su
condición de representante legal encargado de la Fundación Universitaria de Boyacá, la cual prestaba un servicio público de educación, no se configuraba porque no ostentaba la condición de servidor público. La institución a la cual representó durante el periodo del encargo sus servicios no cumplía funciones publicas; que para configurar la inhabilidad, era indispensable que se tuviera la calidad de empleado público, condición que no ostentó el señor LONDOÑO ULLOA, quedando en evidencia que el cargo por el supuesto ejercicio de autoridad administrativa era del todo errado en su formulación y no tenía ninguna posibilidad de ser acogido. 9 De igual manera, con base en providencias del Consejo de Estado –Sección Quinta- (Sentencia del 5 de agosto de 1999 exp. ACU-798) manifestó que el ejercicio como arbitro en Tribunal de Arbitramento no constituía el ejercicio de función pública, lo que hacía concluir que tampoco se configuraba lo exigido por el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, en cuanto a la condición de empleado público. Adicionalmente que, por diferentes circunstancias, no se posesionó como arbitro, por lo que no alcanzó a ser investido de la función de administrar justicia. En cuanto a la supuesta celebración de contratos y el ejercicio de autoridad, en donde se indica la violación al régimen de inhabilidades establecido en el numeral 4º del artículo 30 de la ley 617 de 2000, consideró que no era procedente inferir que con el contrato celebrado entre la ESE Hospital de Villa de Leyva y la Universidad, el demandado hubiera obtenido algún tipo de favorecimiento económico o ventaja. Que fue la propia entidad publica quien presentó la solicitud a la Universidad de Boyacá, con
el fin de llevar a feliz término la suscripción del convenio docente asistencial, con la consecuencia lógica y responsable del encargado en ese momento como Rector de la Universidad, respetando y cumpliendo con las disposiciones legales sobre la materia, sin tener la intención de aprovechar su investidura como Rector encargado para efectuar actividades que le pudieran haber generado ventaja sobre sus contendores políticos. Sobre el tema finalizó señalando que se encontraba frente a un típico convenio de naturaleza docente surgido de la normatividad que lo regulaba, como era el artículo 247 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 190 de 1996; que la categoría de actos jurídicos tenían como propósito beneficiar la colectividad y a la comunidad, persiguiendo un interés general, sin que tuviera la aptitud de generar inhabilidad. 10 Sobre la imputación realizada al vinculo marital y el presunto ejercicio de funciones civiles y administrativas por parte de la cónyuge, alegó que el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 del 2000, al igual que el artículo 179 numeral 5º de la Constitución Política, solo incluyeron dentro de la prohibición, la relación por vínculo de matrimonio con funcionarios que hubieran ejercido autoridad civil o política, guardando silencio por el ejercicio de jurisdicción, no se previó el parentesco con funcionarios que ejercieran jurisdicción como circunstancia inhabilitante para quien aspirara a ser elegido gobernador, razón por la cual no se podía pretender que las labores del juez que cumple investido de jurisdicción, para el caso concreto la de designar judicantes,
pudiera considerarse de manera aislada como autoridad administrativa. 3.1 Demanda instaurada por Gustavo Antonio Romero Álvarez (Exp. 3178) El señor Gustavo Antonio Romero Álvarez, en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, presentó demanda y en ella solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones: “Primero Que son nulos los actos del Siete de noviembre de 2003, por medio de los cuales la comisión escrutadora departamental de Boyacá declaró la elección de Jorge Eduardo Londoño Ulloa como Gobernador del Departamento de Boyacá, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, como consta en el Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Gobernación Departamental ... “Segundo Que como consecuencia de la anterior declaración, deberá cancelarse la credencial expedida al señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa “Tercero 11 En razón de las anteriores declaraciones, se ordene la pérdida de la reposición de votos de que trata el Decreto 2207 de 2003, por parte de la campaña de Jorge Eduardo Londoño Ulloa. “Cuarto En razón de las nulidades declaradas y la cancelación de la credencial, se declare de manera principal: a) La vacancia absoluta del cargo y se cite a nuevas elecciones tendientes a elegir el ciudadano que ocupe el cargo de Gobernador del Departamento de Boyacá para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007
Subsidiaria: b) Se ordene la realización de nuevos escrutinios, sin computar los votos depositados a
favor de Jorge Eduardo Londoño Ulloa y se declare electo al candidato que, en tales circunstancias, obtenga el mayor número de votos. c) Se determinen los nuevos porcentajes de la reposición de gastos que determina el Decreto 2207 de 2003.” A) Hechos Señaló el demandante que la Comisión Escrutadora del Departamento de Boyacá mediante Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Gobernador de Boyacá declaró electo el 7 de noviembre de 2003 al señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, inscrito por el Movimiento Nuevo Liberalismo; sostuvo que dicho candidato estaba inhabilitado para ser elegido Gobernador, conforme lo dispuesto en el artículo 179 de la Constitución Política y el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, porque dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de elección ejerció como empleado público autoridad civil y administrativa en el Departamento de Boyacá, en su condición de Rector (e) de la Fundación Universitaria de Boyacá, interviniendo en la celebración de contratos con entidades públicas del orden municipal en interés propio y de terceros, y manteniendo 12 vínculo de matrimonio con funcionario que dentro de los 12 meses anteriores a su elección había ejercido autoridad civil y administrativa en el departamento. B) Normas violadas y concepto de la violación El actor indicó como normas violadas las siguientes: El artículo 179 de la Constitución Política numerales 2º, 3º, 4º y 5º. El artículo 30 de la Ley 617 del 2000, numerales 3º, 4º, 5º
Como concepto de la violación, explicó que la educación era una función pública y que el electo gobernador en el tiempo en el que fungió como Rector encargado de la Fundación Universitaria de Boyacá ejerció autoridad administrativa y civil, la que se expresó en el otorgamiento de títulos universitarios a estudiantes de la institución y la emisión de las Resoluciones números 073 del 31 de marzo y 078 del 15 de abril de 2003, mediante las cuales ejerció potestad de mando, imposición y dirección sobre un conjunto de personas. Dijo que al ser el representante legal de la Fundación Universitaria de Boyacá, estuvo investido de la calidad de servidor público con las consecuencias que ello conllevaba en los aspectos civiles, penales, disciplinarios y en esa condición se somete al régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ser Gobernador, al ser el encargado y responsable de la celebración del convenio docente asistencial que se suscribió entre la empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Villa de Leyva y la Fundación Universitaria de Boyacá, firmado el 30 de abril de 2003. Reiteró lo señalado sobre la existencia de la presunta violación al numeral 5º del artículo 179 de la Carta Política y el numeral 5º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000; 13 indicó que la doctora GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO era esposa del candidato elegido y ejerció como funcionaria de la Rama Judicial dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del señor Londoño Ulloa, como Gobernador de Boyacá. También expresó que en tal condición de servidora pública de la Rama
Judicial del Poder Público ejercía autoridad civil por cuanto que ésta es inherente al Juez de la República; además, que ejerció autoridad administrativa al nombrar como judicantes a dos estudiantes de la Fundación Universitaria de Boyacá, en donde se desempeñaba como catedrática. C) Suspensión Provisional Solicitó el actor en la misma demanda la suspensión provisional del Acta Parcial de Escrutinio, donde se declaró elegido Gobernador del Departamento de Boyacá al señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa. 3. 2 Admisión de la demanda El Consejo de Estado, mediante auto del 12 de diciembre de 2.003, le concedió cinco (5) días para corregir la demanda pues el actor omitió acompañar a la demanda el acto cuya nulidad se pretendía. Una vez subsanado el defecto, por medio de providencia calendada el 22 de enero del 2004, se resolvió su admisión y se negó la solicitud de suspensión provisional, por considerar que no se presentó la suficiente sustentación. 14 El 27 de enero de 2004 el demandante corrigió y adicionó su libelo, y así mismo corrigió y adicionó lo correspondiente a la suspensión provisional, ya decidida anteriormente. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto del 1º de abril del 2004, admite la corrección de la demanda, y rechazó la corrección y adición de la solicitud de suspensión provisional. 3. 3 Contestación de la demanda El señor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, mediante apoderado judicial, contestó
la demanda y se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo. Admitió algunos hechos como ciertos, sobre otros manifestó que eran apreciaciones subjetivas del demandante. Como razones de defensa formuló similares planteamientos a los indicados al contestar la demanda formulada por el señor José Fernando Román Guerrero. En cuanto al desempeño de la cónyuge del Gobernador como servidora de la Rama Judicial, situación que lo haría inhábil de acuerdo del numeral 5º del artículo 30 de la ley 617 de 2000 según el demandante, señaló que conforme a las definiciones legales y las precisiones de la jurisprudencia el ejercicio de jurisdicción, como función pública, no podía confundirse con el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, además porque la misma ley había excluido el ejercicio de jurisdicción de las funciones públicas que daban lugar a la inhabilidad como lo eran la autoridad civil, política, administrativa o militar; así el servicio en la Rama Judicial no formaba parte de los supuestos de inhabilidad establecidos en dicho numeral. 3.4 Tercero interviniente 15 El señor SANTIAGO EDUARDO TRIANA MONROY, en los mismos términos indicados en la intervención realizada en el radicado de orden interno 3176, presentó escrito de intervención en el que manifestó su oposición a la demanda instaurada por el señor Gustavo Antonio Romero Álvarez. En auto del 3 de junio de 2004 se aceptó como tercero interviniente. 4.1 Demanda instaurada por Darío Esneyder Arredondo Vargas (Exp. 3184) El señor Darío Esneyder Arredondo Vargas, obrando en ejercicio de la acción pública
de nulidad electoral, pidió ante la justicia contencioso administrativa que realizara las siguientes declaraciones: “1.1Que es nula el acta parcial de escrutinio de votos para Gobernador del Departamento, contenida en el formulario E-26 HOJA AG a través de la cual se declara la elección de JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA como Gobernador del Departamento de Boyacá, para el período 2004 - 2007, en los comicios realizados el 26 de octubre de 2003. 1.2.- Que en consecuencia se ordene la cancelación de la credencial. 1.3. Que se disponga la realización de nuevas elecciones.” A) Hechos Afirmó el demandante que el 26 de octubre del 2003 se eligió al señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, como Gobernador del Departamento de Boyacá, quien se encontraba inhabilitado pues ejerció autoridad jurisdiccional como árbitro en representación de entidades públicas; de igual manera porque en su condición de Rector (e) de la Fundación Universitaria de Boyacá, suscribió un contrato el 30 de abril de 2003
denominado “CONVENIO DOCENTE ASISTENCIAL ENTRE EL (SIC) LA EMPRESA
16 SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN FRANCISCO DE VILLA DE LEYVA Y LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DE BOYACA – UNIBOYACA”. Por último, señaló que la cónyuge del señor LONDOÑO ULLOA, la señora GLAYS CONSTANZA MEDINA BRANDO, se desempeñaba como Juez 3º Penal Municipal de Tunja. B) Normas violadas y concepto de la violación
El actor indicó como normas violadas las siguientes: El artículo 30 de la Ley 617 del 2000 números 3º, 4º y, 5º Transcribió cada uno de los numerales arriba señalados, indicando que el señor LONDOÑO ULLOA incurrió en inhabilidad porque se desempeñó como arbitro de Tribunales de Arbitramento, en representación de las Empresas Sociales del Estado: Hospital San Vicente de Ramiriquí y del Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá. Además, porque suscribió el 30 de abril de 2003 en su condición de Rector (e) de la Fundación Universitaria de Boyacá el contrato denominado Convenio Docente Asistencial entre la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Villa de Leyva y la Fundación Universitaria de Boyacá. Igualmente, consideró que se encontraba incurso en inhabilidad por que la cónyuge del señor LONDOÑO ULLOA, la señora GLADYS CONSTANZA MEDINA BRANDO, se desempeñaba como Juez 3º Penal Municipal de Tunja. C) Suspensión Provisional Solicitó el actor, en escrito separado, la suspensión provisional de la elección del señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa como Gobernador del Departamento de Boyacá, para el 17 periodo 2004-2007, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Gobernador del Departamento, formulario E-26-AG. 4.2 Admisión de la demanda El máximo juez de lo contencioso administrativo, por auto del 5 de febrero del 2.004, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional. Consideró para el
efecto que no se cumplían las condiciones exigidas para la procedencia de tal determinación. 4. 3 Contestación de la demanda El señor JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda en similares términos a los referidos en la contestación de las demandas radicadas bajo los números 3178 y 3177. 4.4 Terceros intervinientes A) Intervención de ARELYS CUESTA SIMANCA Solicitó que se le reconociera como tercero interviniente, para oponerse a las pretensiones de la demanda. En torno de las causales invocadas por el actor, argumentó así: en cuanto al ejercicio de funciones públicas y autoridad civil y administrativa, indicó que la calidad de empleado público no concurría en el señor LONDOÑO ULLOA dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Respecto de la intervención en la celebración de contratos y gestión de negocios, señaló que no se configuraba inhabilidad porque el convenio 18 docente asistencial no estaba inspirado en un interés particular, como lo exigía el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 617. Frente a la intervención de negocios ante entidades públicas en razón de la propuesta presentada al Municipio de Paipa (Boyacá), manifestó que la carta firmada por el Dr. LONDOÑO ULLOA con la que remitía la propuesta, era de fecha 22 de marzo de 2002, lo que indicaba que se encontraba por fuera del periodo inhabilitante. Finalmente, respecto del vínculo que se dijo existía entre el elegido Gobernador y la Juez Tercero Penal Municipal de Tunja, no
se encontraba acreditada la unión matrimonial en los términos de los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, así como tampoco existía prueba proveniente de autoridad pública que permitiera tener por cierto quien ejercía el cargo de Juez en tal despacho y si tal desempeño se produjo dentro del periodo inhabilitante. B) Intervención de SANTIAGO EDUARDO TRIANA MONROY En los mismos términos a los observados en las demandas radicadas bajo los números 3176 y 3178, presentó escrito de intervención adhesiva en oposición a las peticiones de la demanda del señor Darío Esneyder Arredondo Vargas. Por medio de providencia del 30 de marzo de 2004 fueron reconocidos los ciudadanos como terceros intervinientes. 5.1 Demanda formulada por Olga Lucia Palacios Parada (Exp. 3183) La señora Olga Lucia Palacios Parada, obrando en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, consagrada en los artículos 227 y 288 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se realizaran, por sentencia, la siguiente declaración: 19 “1.- Que es nulo el acto administr