PGN - NULIDAD DE ELECCION DE MAGISTRADO - Amplitud de las actividades comprendidas en el e
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - NULIDAD DE ELECCION DE MAGISTRADO - Amplitud de las actividades comprendidas en el e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Bogotá D.C., abril de 2.001 Concepto número 001-16 Doctor
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
H. Consejero Ponente
Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente número: 2435 y 2438 (Acumulados)
Actor: Asociación Nacional de Abogados Litigantes -ANDALy
NESTOR CARLOS GARCÍA ARRIETA.
Demandado: GUILLERMO BUENO MIRANDA.
Asunto: Nulidad de la elección del doctor GUILLERMO BUENO MIRANDA como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariapara el período 2.000 - 2.008.
IANTECEDENTES
1. Radicado número 2435
Actor: Asociación Nacional de Abogados Litigantes -ANDAL1.1. La demanda La Asociación Nacional de Abogados Litigantes –ANDAL-, entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, por conducto de su Director Ejecutivo y representante legal, así como de otros miembros de su junta directiva, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral, demandó, la elección del doctor GUILLERMO BUENO MIRANDA, elegido Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinariapor el Congreso de la República, para el período constitucional de ocho (8) años comprendido entre el año 2.000 y el 2.008, de terna que le presentó el Gobierno Nacional según consta en el Acta de 23 de agosto de 2.000. Igualmente solicitó que, como consecuencia de la prosperidad de la nulidad impetrada, se ordenara al Gobierno
Nacional elaborar una nueva terna integrada con candidatos que efectivamente reúnan los requisitos constitucionales y legales requeridos para el cargo. 1.2. Hechos El demandante dijo que, mediante oficio número 345 del 2 de agosto de 2.000, el Ministro de Justicia y del Derecho presentó a la Presidencia del Congreso Nacional el Decreto 1472 de 31 de julio del presente año, por medio del cual el señor Presidente de la República integró las ternas, para la elección de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la siguiente manera: “1. Primera terna Víctor Rafael Buitrago More Guillermo Bueno Miranda Carlina Mireya Varela Lorza 2
2. Segunda terna
Rubén Darío Henao O. Juana Marina Pachón Rojas Humberto Vergara Portela.
3. Tercera terna
Martha Isabel Castañeda Curvelo Temístocles Ortega Narváez Luz Stella Santaella de Cajigas”; e igualmente manifestó que revisadas las hojas de vida de los aspirantes, se encontró lo siguiente: “VICTOR RAFAEL BUITRAGO MORE: Acreditó los requisitos exigidos por el artículo 255 de la Carta Política y artículo 77 de la Ley 270 de 996.
GUILLERMO BUENO MIRANDA: El requisito constitucional y legal del ejercicio de la abogacía durante más de diez años, lo acreditó con declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario
Público.
CARLINA MIREYA VARELA LORZA: No cumple con el
requisito constitucional y legal de haber ejercido la abogacía”. Y dijo el demandante que con fundamento en las observaciones que se realizaron a cada uno de los integrantes de la 3 terna número 1 la había objetado, a pesar de lo cual, el Congreso Nacional en sesión plenaria de 23 de agosto de 2000 eligió al doctor GUILLERMO BUENO MIRANDA, argumentando que “... la Comisión de Acreditación Documental, única instancia legalmente competente para revisar el cumplimiento o no de los requisitos para los candidatos propuestos en las ternas enviadas por el Señor Presidente de la República al Congreso conceptúo que reunían los requisitos exigidos y en este orden de ideas, el Congreso pleno procedió a elegir a los nuevos Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura”. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló que el proceso de elección llevado a cabo por el Congreso de la República en la sesión plenaria del 23 de agosto de 2000 resultaba violatorio de las siguientes disposiciones: Los artículos 255, 40, 13 y 1° de la Constitución Política. El artículo 77 de la Ley 270 de 1.996, y afirmó que se había violado tal normatividad en la elección del doctor GUILLERMO BUENO MIRANDA por cuanto éste no acreditó de manera idónea el ejercicio de la profesión de abogado durante 10 años; y además porque en la elaboración de la terna presentada para la elección por el Gobierno se pudo incurrir en irregularidades. Y así señaló que el Ejecutivo al integrar la terna hizo uso de un poder discrecional que no posee, al omitir una convocatoria pública
que invitara a participar del trámite de la elección a todos los que 4 reunieran los requisitos mencionados, en una clara inaplicación de los principios de igualdad de oportunidades que consagra la Constitución en su artículo 13, y del derecho de participación ciudadana establecido en el artículo 40 ibídem. Manifestó que en un Estado social de derecho, sus autoridades están obligadas a ejercer sus funciones con sujeción a la Carta Fundamental y a la Ley. Igualmente sostuvo el demandante que el Decreto Ley 196 de 1.971 consagró en su artículo 2º, como misión principal del abogado la defensa en justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares; asesorar; y patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, y que, desde esta perspectiva, sólo puede ser considerado abogado en ejercicio quien defienda; asesore; patrocine o asista a los individuos en sus causas o derechos de naturaleza jurídica; sin que estas actividades se puedan asimilar al ejercicio de funciones públicas en cargos pertenecientes a las Ramas Legislativa; Ejecutiva; o Judicial, o a cargos de organismos de control; culminando su argumentación con la advertencia de que el ejercicio de la profesión de abogado sólo se predica de quien litiga, y que es el propio Decreto 196 de 1971 el que en su artículo 39 señala que el ejercicio de la abogacía es incompatible con el desempeño de funciones públicas. Así entendido el ejercicio de la profesión de abogado, el actor puntualizó que, para acreditarlo, los aspirantes a los cargos de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura -Sala
Jurisdiccional Disciplinariadebieron haber aportado certificaciones de los jueces o fiscales ante quienes ejercieron la profesión, atendiendo lo dispuesto por el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil. 5 1.4. Admisión de la demanda La H. Sección Quinta del H. Consejo de Estado mediante auto de 9 de octubre de 2.000, admitió la demanda y dispuso que se realizaran las notificaciones de ley. 1.5. Contestación de la demanda El doctor GUILLERMO BUENO MIRANDA, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda; y éste en nombre de su representado manifestó en relación con los supuestos de hecho que admitía algunos como ciertos y en relación con los demás negó que fueran ciertos o manifestó no constarle. En lo que atañe a los argumentos expuestos por los demandantes en el concepto de la violación de la demanda, relacionados con el medio de prueba al que se recurrió para demostrar el ejercicio de la profesión, el apoderado de la parte opositora dijo que su representado probó en debida forma el ejercicio la profesión de abogado desde 1982, y destacó que la demostración se realizó “ ... mediante la prueba testimonial, válida en razón del principio de libertad de los medios de prueba, consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil. Dado que los testimonios, en este caso, tenían fines judiciales -como lo era probar un requisito previo a una elección-, ellos debieron rendirse, como en efecto sucedió, ante notario público, en 6 atención a la disposición contenida en el artículo 299 del mismo ordenamiento procesal”.
Además el abogado destacó que otras pruebas demostrativas del ejercicio de la profesión por el término que exige la Ley son las certificaciones expedidas por la Secretaría de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 17 Civil del Circuito. Por otra parte, el buen crédito en el ejercicio de la profesión lo probó ante la Comisión de Acreditación Documental mediante prueba testimonial y con las certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo de Estado, según las cuales el doctor Bueno Miranda no ha sido sancionado. En cuanto al cuestionamiento que se formula en la demanda al procedimiento seguido para la integración de la terna, dijo el apoderado del demandado “Finalmente, hay que señalar que no les asiste la razón a los demandantes cuando pretenden desconocer el poder discrecional del Gobierno Nacional, representado por el Presidente de la República, para conformar las ternas que debe enviar al Congreso Nacional, para la elección de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, facultad constitucionalmente conferida mediante el Numeral 2° del artículo 254 de la Constitución Política”. 7
2. Radicado Número 2438
Actor: Néstor Carlos García Arrieta 2.1. La demanda El ciudadano Néstor Carlos García Arrieta, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral demandó la elección del doctor GUILLERMO BUENO MIRANDA como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, realizada por el Congreso de la República en la sesión plenaria del 23 de agosto de 2000, para el
período constitucional 2.000 – 2.008; y solicitó la cancelación de la credencial otorgada al Magistrado, así como la declaración de que “... el miembro que obtuvo la segunda mayor votación de la terna de la cual formó parte el doctor Guillermo Bueno Miranda, resultó elegido como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en vez del doctor Guillermo Bueno Miranda por no haber cumplido éste con los requisitos constitucionales para ser elegido en el cargo”. Como petición subsidiaria solicitó que se ordene la “reintegración de la terna correspondiente en la cual aparecía el doctor Guillermo Bueno Miranda, con la inclusión de los nombres de los otros dos miembros de dicha terna 8 completada con un nuevo candidato que envié el Gobierno al Congreso” 2.2. Hechos de la demanda En este acápite el demandante refiere aspectos atinentes con el proceso seguido para la elección del Magistrado doctor Bueno Miranda, resaltando que no acreditó ante el Congreso y de manera previa a la elección los requisitos que se exigen en los artículos 255 de la Carta Política y 77 de la Ley 270 de 1996, atinentes al ejercicio de la profesión durante diez años con buen crédito. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 254 y 255 de la Constitución Política. El artículo 77 de la Ley 270 de 1996. Los artículos 135, 226 y 228 del Código Contencioso Administrativo; y el concepto de la violación expuesto por el demandante se
encaminó a sustentar la petición contenida en el numeral 3° del escrito de la demanda en el que deprecó que se declare electa a la persona que obtuvo la segunda mayor votación. 2.4. Admisión de la demanda 9 Por auto del 11 de octubre de 2000 el H. Consejo de Estado – Sección Quintaadmitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley. 2.5. Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial el demandado contestó la demanda y en su escrito reiteró los argumentos de defensa aducidos en el proceso radicado bajo el número de orden 2435.
3. Acumulación de procesos Por auto del 1° de marzo de 2001, se ordenó la acumulación de los procesos.
4. Alegatos de conclusión Las partes, dentro del término de traslado, presentaron sus alegatos de conclusión.
El apoderado judicial del doctor Bueno Miranda resaltó el contenido del acervo probatorio allegado al plenario y concluyó que su representado, para antes de la elección, cumplía con el requisito que la parte actora no le reconocía, referido al ejercicio de la profesión durante diez (10) años con buen crédito. En relación con las declaraciones extrajuicio que se presentaron ante la Comisión de Acreditación Documental para demostrar el ejercicio de la profesión destacó que éstas se rindieron ante notario por cuanto no son pruebas que tengan fines procesales y por razón de la libertad 10 probatoria; constituyendo así un medio de prueba idónea para la demostración del hecho que se quiere acreditar; siendo inexacta la afirmación de los demandantes de que en el caso sólo es posible la
demostración por medio de certificaciones expedidas por los Jueces o Fiscales. Por su parte, la Asociación Nacional de Abogados Litigantes reiteró los argumentos en los que fundó su pretensión de nulidad de la elección, reiterando lo relacionado con el medio de prueba al que recurrió el elegido para efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos del cargo. IICONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no encontrándose vicio que afecte de nulidad el trámite surtido, este Ministerio Público procede a emitir el concepto que corresponde. En el asunto en examen, en criterio de esta Delegada ante el
H. Consejo de Estado, los demandantes formularon en contra de la elección del doctor GUILLERMO BUENO MIRANDA, como
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; los siguientes cargos:
1. Que la terna número 1°, presentada al Congreso para efectos de la elección de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, se conformó 11 con candidatos que carecen de los requisitos que la Constitución y la ley exigen.
2. Que para la conformación de la terna el Gobierno omitió realizar una convocatoria pública.
3. Que el ejercicio profesional no se acreditó en debida forma.
4. Que el doctor GUILLERMO BUENO MIRANDA no reúne los requisitos que se exigen para ser Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura; en particular, el que se refiere al ejercicio de la profesión durante diez años con buen crédito. En relación con el primero de los cargos, el demandante concluye en considerar que la terna se integró con candidatos que no llenaban los requisitos porque de ella hacía parte el doctor BUENO MIRANDA, que no acreditó en debida forma los mismos. Este cargo se encuentra relacionado en forma directa con el 3° y 4° y por ello se consideraran todos conjuntamente. El segundo de los cargos se refiere a que no se realizó una convocatoria pública para la escogencia de los integrantes de la terna para permitir a todos los interesados en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura postularse, y ello según el demandante, es contrario a lo preceptuado en los artículos 40 y 13 de la Constitución Política; de manera concreta al aparte que establece el 12 derecho de todo ciudadano a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y al principio de igualdad. Sobre el particular se anotará que según lo preceptuado en el artículo 254 numeral 2° de la Carta Política, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 270 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura está integrada por siete Magistrados elegidos por el Congreso Nacional de ternas que para el efecto le son enviadas por el Gobierno; sin que se haya establecido procedimiento alguno que regule la conformación de las mismas, por lo que el ejercicio de esta facultad, no está condicionado o sometido a procedimiento alguno
ni en la Constitución ni en la Ley; luego, se desprende, sin lugar a duda que su ejercicio es de carácter discrecional. El tercer cargo trata el hecho de que la prueba con la cual se acreditó el ejercicio de la profesión por el designado Magistrado, doctor BUENO MIRANDA, –declaraciones ante Notario Públicono es idónea, porque según la Asociación la prueba del ejercicio profesional debe estar constituida por certificaciones expedidas por Jueces o Fiscales ante los cuales se haya actuado. El principio general que informa la actividad probatoria es de libertad y en tal virtud se puede recurrir a cualquier medio de prueba para demostrar los hechos y producir el convencimiento del juez, con la sola limitante de que no se puede recurrir a medios de prueba legalmente prohibidos o ineficaces o que versen sobre hechos notoriamente impertinentes (artículos 175 y 178 del Código de Procedimiento Civil). 13 Ahora bien, la práctica de la prueba testimonial puede tener uno de estos dos fines a saber: a) judiciales o b) no judiciales. (artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil modificados por los numerales 129 y 130 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989); en tratándose del segundo se rinde exclusivamente ante notarios o alcaldes, reiterando lo que se consagró en el Decreto 1557 de 1989 que autorizó la presentación ante notario “ bajo la gravedad del juramento, declaraciones para fines extraprocesales”, con el agregado de que tales pruebas “tendrán el alcance de las rendidas ante juez civil y sin perjuicio de la competencia asignada a este último funcionario”.
Así las cosas el argumento del demandante de que la prueba del ejercicio profesional sólo es posible mediante certificaciones expedidas por los Jueces o Fiscales ante los cuales se ha actuado es inexacto, no sólo por lo que se ha indicado sino además porque la Ley no ha establecido esta formalidad. El último de los argumentos que expone la parte demandante contra el elegido Magistrado pregona falta de requisitos, por cuanto no se acreditó el ejercicio de la profesión durante diez (10) años con buen crédito. Este argumento está relacionado directamente con el tercero, según se anotó, y ya fue objeto de consideración. La parte actora consideró que las declaraciones ante Notario no son prueba idónea para la demostración del ejercicio profesional y de ello derivó la inexistencia del requisito; no obstante, que el cargo no está llamado a prosperar y que bastaría desestimar el análisis considerando la validez e idoneidad del medio probatorio que se adujo para la 14 demostración del requisito, se hará el estudio de los requisitos con base en el acervo probatorio allegado al plenario. La Carta Política en relación con el Consejo Superior de la Judicatura estableció lo siguiente: “Artículo 254. - El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:
1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un periodo de ocho años por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el gobierno. Podrá haber consejos seccionales de la
judicatura integrados como lo señala la Ley.” Y en cuanto a las calidades para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura señaló: “Artículo 255. - Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de 35 años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.” Esta última disposición fue desarrollada por el artículo 77 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” que señaló los siguientes requisitos para estos funcionarios: 15 “Artículo 77. Requisitos. Para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los Magistrados de las mismas corporaciones postulantes. Estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Las vacancias temporales serán provistas por la respectiva sala, las absolutas por los nominadores. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no son reelegibles.” De conformidad con el informe que la Comisión de Acreditación Documental presentó a la plenaria del Congreso, el doctor GUILLERMO BUENO MIRANDA acreditó las exigencias constitucionales y legales, así:
1. “Su condición de ser colombiano de nacimiento y mayor de 35 años, mediante fotocopia auténtica del Registro Civil correspondiente, expedido por el Notario Primero del Circuito de Pasto, en que consta que nació el 10 de febrero de 1948. 2. “Su condición de ciudadano en ejercicio con el Certificado de Vigencia de la cédula número 17.122.956, expedida en Bogotá a nombre de Bueno Miranda Guillermo, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación, Grupo de Información, fotocopia auténtica de la cédula de ciudadanía”. 16 3. “Su condición de abogado con fotocopia auténtica del Acta de Grado, expedida por la Secretaría de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas de la Pontificia Universidad Javeriana y fotocopia auténtica de la tarjeta profesional”. Constancia expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la cual consta que no tiene Antecedentes Disciplinarios por falta a la ética profesional. 4. “Su ejercicio profesional durante más de diez (10) años con buen crédito, con las siguientes certificaciones: Declaraciones extraprocesales rendidas por los ciudadanos: Luz Elena Rodríguez Hurtado, Jorge Isaac Orjuela Arias, en la cual certifica más de diez (10) años de ejercicio profesional. Constancia expedida por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la cual certifica siete (7) meses (sic) de ejercicio profesional.
En cuanto al concepto a adoptar acerca del ejercicio de la
profesión de abogado, esta Agencia del Ministerio Público ya ha tenido ocasión de expresar su opinión al respecto; de manera especial en los conceptos rendidos en los procesos 2369, 2376 y 2437, y considera que debe reiterar en esta ocasión su criterio tradicional, toda vez que no hay razones que indiquen que debe 17 cambiarlo, y a ello procede, con la venia de la H. Sección Quinta del
H. Consejo de Estado, en la siguiente forma: 1 “ la concepción que los actores tienen sobre el ejercicio de la profesión de abogado resulta en extremo restrictiva y ha sido de vieja data superada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y la ley, pues para el caso, vale considerar lo establecido en el inciso segundo del artículo 21 del Decreto 250 de 1970, en donde se indica que “El ejercicio de la abogacía se podrá comprobar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes como subordinadas, en cargo público o privado”.
La tarea de litigar consiste fundamentalmente en presentar ante los jueces en la forma más favorable los intereses de su cliente; pero ésta no es la única manera de ejercer la profesión de abogado; pues, como el Estatuto de la Abogacía lo entiende la asesoría jurídica también es una manifestación de aquélla; e igualmente el desempeño de la Judicatura, según se señaló más arriba; en la medida en que éste no puede realizarse sino por un abogado; a lo cual se agrega que la propia norma legal acepta que se demuestre el desempeño de la abogacía con el ejercicio de actividades jurídicas de cualquier índole en cargos públicos
o privados, no quedando así ninguna duda de que el cargo público de Juez, actividad jurídica por excelencia, implica el ejercicio de la profesión de abogado. El ejercicio profesional del abogado ha sido tratado y definido como toda aquella actividad en la cual se ponen de presente y al servicio de casos y eventos concretos los conocimientos jurídicos. Sobre el punto la H. Sección Quinta del Consejo de Estado indicó: 1 Procuraduría General de la Nación. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado. Concepto Número 2000-36 de julio de 2000. Expediente Número 2369. 18 “ El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea “... defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre cuestiones o puntos legales que se le consultan”, es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos. Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio, que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el
concepto de vieja data que los circunscribía al litigio. (Resalta la Delegada). La exigencia de haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado por un lapso de diez (10) años, lo que en el fondo persigue, es que el elegido goce de una experiencia profesional adecuada en materia jurídica, que le permita desempeñar con acierto las funciones del respectivo cargo. Experiencia que se logra no solo actuando el abogado en representación de litigantes ante los estrados judiciales -criterio superado-, sino en otras actividades donde el profesional ponga en práctica sus conocimientos académicos. El decreto 196 de 1971 reglamentario del ejercicio de la abogacía, consagra las siguientes reglas: “Artículo 1. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. 19 “Art. 2. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. “Art. 3. Es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales”. De los textos transcritos no se desprende que el ejercicio de la profesión de abogado, esté restringido solamente al derecho de postulación en juicio como lo entiende el actor. La función social que se le asigna, la puede realizar desde diversos campos en que actué
en razón de su profesión. (Resalta la Delegada). El artículo segundo indica que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, pero también según el mismo precepto, tiene como misión “asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. Examinando la legislación complementaria y preexistente a la Carta de 1991, es del caso citar el artículo 21 del Decreto 250 de 1970 que establece en su inciso segundo: “El ejercicio de la abogacía se podrá comprobar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes como subordinadas, en cargo público o privado”. Y cabe observar al respecto que la H. Corte Suprema de Justicia al declarar la exequibilidad de esta disposición (sentencia noviembre 24/77), partió de un concepto más racional y lógico sobre la base de un aporte intelectual de mayor beneficio para la comunidad, que el limitado al “litigio” porque como lo resalta “la potestad de resolver diferencias de carácter patrimonial no es función privativa o exclusiva del Estado, como 20 supremo creador de derechos o supremo dispensador de la justicia. El ideal de una sociedad organizada es que no haya conflictos entre sus miembros, esto es, que todos ellos se conduzcan pacíficamente dentro de la órbita de sus propios derechos. Con razón la ley no solo encuentra como principal función del abogado la defensa de la justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares, sino destacadamente agrega; también es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones
jurídicas”. 2 En la contestación de las demandas formuladas contra el acto de elección, el apoderado judicial del demandado manifestó que su patrocinado doctor GUILLERMO BUENO MIRANDA cumple con las exigencias constitucionales y legales exigidas para el cargo, y en aras de corroborar su aserto allegó los elementos probatorios que se observan a folios 56 a 269; 296 a 299; 321 a 322 del expediente número 2438; y 228 a 446; 534 a 555 del expediente número 2435. Este cúmulo de medios probatorios allegados al plenario, le permiten a esta Delegada concluir que los demandantes no aciertan en sus apreciaciones en relación con el elegido Magistrado doctor GUILERMO BUENO MIRANDA, y que el ejercicio de la profesión por parte de éste, durante diez (10) años con buen crédito, fue demostrado en forma satisfactoria. Por último se destaca que la Asociación Nacional de Abogados Litigantes –ANDAL-, en su alegato de conclusión, en acápite denominado “DE LAS PRUEBAS NUEVAS” manifestó lo siguiente: 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. M.P. Dr.: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA. Sent. de 18 de abril de 1997. Expediente número 1628. 21 “ANDAL ratifica el criterio jurídico que el H. Consejo de Estado no tiene la potestad para convalidar las pruebas al demandado, no exhibidas en su oportunidad ante el órgano natural elector en el caso que nos subsume, el H. Congreso Nacional. De lo contrario el H. Consejo de Estado dejaría de
lado su función jurisdiccional de control de legalidad del acto, convirtiéndose en corporación administrativa electoral de segundo grado”. El planteamiento anterior no es de recibo porque la pretendida congruencia probatoria a que alude el demandante, según la cual se restringe la actividad tanto para el demandado como para el Juez de lo contencioso administrativo, toda vez que sólo sería dable considerar en el debate p