PGN - NULIDAD DEL ACTO ACUSADO - No vulnera el artículo 371 de la ley 1819 de 2016
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD DEL ACTO ACUSADO - No vulnera el artículo 371 de la ley 1819 de 2016
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE NULIDAD-De acto administrativo para liquidar la tarifa para la contribución especial para la vigencia 2017 RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Aplicabilidad VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO-No afecta la nulidad por aplicación retroactiva de la ley Se encuentra probado, y no es materia de discusión, que la Ley 1819 de 2016, fue promulgada el 29 de diciembre de 2016. Así las cosas, iniciada la vigencia de la Ley 1819, el 29 de diciembre de 2016, el período que comienza después de iniciar su vigencia corresponde al año 2017 y la resolución acusada fue expedida el 23 de marzo de 2017, para la vigencia 2017. Por tal razón, no encuentra esta agencia del Ministerio Público que la resolución demandada esté afectada de nulidad por aplicación retroactiva de la Ley 1819 de 2016 y por tanto no vulnera los preceptos constitucionales invocados por la demandante. NULIDAD DEL ACTO ACUSADO-No vulnera el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 El texto demandado, corresponde al texto del artículo 371 de la Ley 1819 de 2016, por cuanto la norma determinó que la base gravable está constituida por los ingresos brutos que se perciban exclusivamente por concepto de estas actividades, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y la tarifa la estableció en el 1% de dichos ingresos. Por lo tanto, no observa el Ministerio Público que la resolución acusada vulnere el artículo 371 de la Ley 1819, a contrario sensu, la Superintendencia ha observado el texto de la norma legal en la que debía fundarse para regular la contribución especial
para el año 2017. Concepto 018 2019-727316 Bogotá, D.C., 3 de febrero de 2021 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente : Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Referencia: 11001032700020180002100
Radicado: 23729
Asunto: Nulidad Resolución 20173200013377/19 – Contribución
Especial Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada Actor: CAROLINA DELGADO ESGUERRA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del CPACA; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 6 de octubre de 2005 y 041 de 23 de enero de 2020, expedidas por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente concepto.
ANTECEDENTES 1.- DEMANDA La ciudadana CAROLINA DELGADO ESGUERRA, en ejercicio del medio de control de nulidad, demandó la nulidad parcial de la Resolución 20173200013377 del 23 de marzo de 2017, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en lo relacionado con la expresión “la tarifa es el 1% sobre el valor de los ingresos brutos que perciban exclusivamente por concepto de estas actividades con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior”, contenida en el literal C del artículo Cuarto, por medio de la cual se estableció la tarifa y la base para la liquidación de la contribución especial para la vigencia 2017. Considera la demandante que la Superintendencia aplicó en forma retroactiva el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007, al determinar la contribución de la vigencia 2017 con base en los ingresos brutos percibidos por las empresas obligadas a 31 de diciembre de 2016. Invocó como normas violadas los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y el artículo 371 de la Ley 1819 de 2016. Expuso que, tanto el artículo 338 como el 363 de la Constitución Política, prohíben aplicar la ley tributaria en forma retroactiva y que resulta ilegal e inconstitucional que la nueva base se haya aplicado a la contribución que se liquida por el año 2017, con base en los ingresos brutos de las empresas a 31 de diciembre de 2016 (año en que entró en vigencia la Ley 1819), como lo realizó la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con la expedición del acto demandado. 2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA Sostiene la Superintendencia que el bloque del acto administrativo acusado, fue el resultado del acatamiento inmediato, a partir de la promulgación, de la Ley 1819 de 2016. Como excepciones de fondo, presenta la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la defensa de la resolución demandada, en los siguientes términos: .- Desgaste injustificado de la jurisdicción contencioso administrativa.
A la actora no le asiste derecho para demandar en nulidad el acto administrativo relacionado en las pretensiones, pues su pretensión es evadir la responsabilidad que la nueva norma le impone a los vigilados de pagar el 1% sobre el ingreso bruto que perciban por concepto de las actividades con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. .- Inexistencia de la actuación para demandar De acuerdo con el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, la ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Esto quiere decir que el efecto de la norma procede de manera inmediata a la promulgación de la misma, cuya fecha fue el 29 de diciembre de 2016. El acto acusado fue expedido en una fecha posterior a la promulgación de la Ley 1819 de 2016, pues la Resolución 20173200013377 fue proferida el 23 de marzo de 2017. .- Legalidad del acto administrativo. Con la expedición del acto demandando, se hizo aplicación al ordenamiento que estableció la Ley 1819 de 2016. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se centra la Litis, en determinar si la Resolución 20173200013377 del 23 de marzo de 2017, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al disponer para liquidar la contribución especial para la vigencia 2017 que “la tarifa es del 1% sobre el valor de los ingresos brutos que perciban exclusivamente por concepto de estas actividades con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior”, viola las normas superiores indicadas por la
demandante. Precisado lo anterior, procede el Ministerio Público a emitir concepto, en los siguientes términos, no sin antes precisar que el acto administrativo que nos ocupa es de carácter general y en virtud del artículo 137 del C.P.A.C.A., toda persona podrá solicitar su nulidad:
1.- ACTO DEMANDADO.
Solicita la demandante se declare la nulidad total del literal “C” del artículo CUARTO de la Resolución 20173200013377 de 23 de marzo de 2017, proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que dispone: “ARTÍCULO CUARTO.- Sujetos Pasivos, Base Gravable y Tarifa: Para cada una de las actividades y servicios de vigilancia y seguridad privada, se establece a favor de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el pago de la contribución de la siguiente forma: (…)
C. Servicios de asesoría, consultoría e investigación en vigilancia y seguridad privada, incluyendo poligrafía y para quienes ejerzan las actividades de importación, fabricación, instalación y comercialización de equipos, sistemas y medios tecnológicos para vigilancia y seguridad privada, la tarifa es el 1% sobre el valor de los ingresos brutos que perciban exclusivamente por concepto de estas actividades con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. (…)” (subrayado de la demanda). 2.- En atención a que la discusión se centra en la aplicación retroactiva de la Ley 1819 de 2016, es importante precisar el contenido del inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política que establece: “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base
sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” (Negrillas de la Delegada). Al tiempo, el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, preceptúa: “La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Se encuentra probado, y no es materia de discusión, que la Ley 1819 de 2016, fue promulgada el 29 de diciembre de 2016. Así las cosas, iniciada la vigencia de la Ley 1819, el 29 de diciembre de 2016, el período que comienza después de iniciar su vigencia corresponde al año 2017 y la resolución acusada fue expedida el 23 de marzo de 2017, para la vigencia 2017. Por tal razón, no encuentra esta agencia del Ministerio Público que la resolución demandada esté afectada de nulidad por aplicación retroactiva de la Ley 1819 de 2016 y por tanto no vulnera los preceptos constitucionales invocados por la demandante. 2.- El artículo 371 de la Ley 1819 de 2016, invocado como violado por el acto acusado, modificó el artículo 76 de la Ley 1151 de 2007 y determinó: “Para quienes presten servicios de asesoría, consultoría e investigación en vigilancia y seguridad privada, incluyendo los de poligrafía; y para quienes ejerzan las actividades de importación, fabricación, instalación y comercialización de equipos, sistemas y medios tecnológicos para vigilancia y seguridad privada, la base gravable está constituida por los ingresos brutos
que perciban exclusivamente por concepto de estas actividades, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y la tarifa se establece en el 1% de estos ingresos”. A su vez, el literal C del artículo Cuarto de la resolución acusada establece: “Servicios de asesoría, consultoría e investigación en vigilancia y seguridad privada, incluyendo poligrafía y para quienes ejerzan las actividades de importación, fabricación, instalación y comercialización de equipos, sistemas y medios tecnológicos para vigilancia y seguridad privada, la tarifa es el 1% sobre el valor de los ingresos brutos que perciban exclusivamente por concepto de estas actividades con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.” El texto demandado, corresponde al texto del artículo 371 de la Ley 1819 de 2016, por cuanto la norma determinó que la base gravable está constituida por los ingresos brutos que se perciban exclusivamente por concepto de estas actividades, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y la tarifa la estableció en el 1% de dichos ingresos. Por lo tanto, no observa el Ministerio Público que la resolución acusada vulnere el artículo 371 de la Ley 1819, a contrario sensu, la Superintendencia ha observado el texto de la norma legal en la que debía fundarse para regular la contribución especial para el año 2017. Por lo expuesto, considera el Ministerio Público que no le asiste la razón a la demandante y solicita a la Honorable Sala, proceder a denegar las pretensiones de la demanda. De los Señores Consejeros,
ANTONIO JOSE NÚÑEZ TRUJILLO
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado
Proyectó: Clara Martínez