🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - NULIDAD ELECTORAL - No prosperó en lo que respecta al acto que declaró la elección

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - NULIDAD ELECTORAL - No prosperó en lo que respecta al acto que declaró la elección
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD ELECTORAL-Contra acto que declaró elección de Senadora de la República por presuntamente no reunirse calidades y requisitos de elegibilidad CANDIDATOS A ELECCIONES POPULARES-Su inscripción debe ser avalada por el representante legal de la organización política En efecto, el artículo 108 constitucional desde su texto original indicó que la inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos debe ser avalada por el representante legal de la organización política, aval que se convierte en un requisito formal para la inscripción de una candidatura, y que, a su vez, impone al partido o movimiento que lo otorga, a partir de las reformas constitucionales que se han implementado para fortalecer a dichas organizaciones, un haz de responsabilidades, en tanto su concesión impone asumir que aquel ha revisado, entre otros aspectos, que el avalado no está incurso en inhabilidades, así como tener que asumir las consecuencias en el evento en que el candidato resulte vinculado a procesos o sea condenado por los delitos enumerados en el artículo 134 constitucional. DEMANDADO-El aval que se le otorgó fue conferido por quien estaba facultado por los estatutos ….De tal manera que el aval otorgado a la demandada ……fue conferido por quien estaba facultado por los estatutos de dicha colectividad para ello, por ende, se concluye que el aval fue expedido conforme a los estatutos vigentes, por quien, de conformidad con estos, tenía la competencia para su otorgamiento. AVAL DE CANDIDATOS-Como requisito para obtener su inscripción Uno de los derechos que tienen los partidos y movimientos políticos con personería

jurídica es el llamado derecho de postulación, que consiste en inscribir candidatos para integrar corporaciones públicas y cargos uninominales. Esa inscripción, para que produzca efectos, debe ser avala por el representante legal del partido o movimiento político o por quién este delegue. En efecto, el artículo 108 constitucional desde su texto original indicó que la inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos debe ser avalada por el representante legal de la organización política, aval que se convierte en un requisito formal para la inscripción de una candidatura, y que, a su vez, impone al partido o movimiento que lo otorga, a partir de las reformas constitucionales que se han implementado para fortalecer a dichas organizaciones un haz de responsabilidades, en tanto su concesión impone asumir que aquel ha revisado, entre otros aspectos, que el avalado no está incurso en inhabilidades, así como tener que asumir las consecuencias en el evento en que el candidato resulte vinculado a procesos o sea condenado por los delitos enumerados en el artículo 134 constitucional. NULIDAD ELECTORAL-Mediante este medio se pretende discutir asuntos para los cuales el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de impugnación En este punto, el Ministerio Público quiere llamar la atención de cómo, mediante el medio de control de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección, entre otros de los senadores por el partido Liberal Colombiano, se pretende discutir asuntos para los cuales el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de impugnación, primero ante la autoridad electoral -vía administrativay, posteriormente ante la jurisdicción contencioso

administrativa del acto que emita aquella frente a la reclamación -vía judicial-. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12453-Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co En otros términos, se considera que no es factible que el juez electoral en relación con el acto que declara la elección de los miembros a una corporación pública, efectúe el análisis de constitucionalidad o legalidad de las normas estatutarias con fundamento en las cuales se satisfizo el requisito formal del aval. En tanto, bastará que se demuestre que aquel fue conferido por el representante legal de la colectividad o por quien este delegue, conforme con los estatutos, para obserrvar la exigencia del artículo 108 constitucional y 28 de la Ley 1475 de 2011. Los cuestionamientos relativos a la validez de los estatutos, se insiste, escapan a la órbita de competencia del juez electoral en el marco del medio de control de nulidad del acto que declara la elección de un ciudadano para la conformación de las corporaciones públicas o cargos uninominales de elección popular. CORTE CONSTITUCIONAL-Ha indicado que comunicado de prensa tiene función de publicitar razones de decisión/NULIDAD ELECTORAL-No prosperó en lo que respecta al acto que declaró la elección de Senadora de la República. La Corte Constitucional ha indicado que el comunicado de prensa tiene “…la función de publicitar tanto las razones de la decisión como la parte resolutiva de la sentencia,

permitiéndose de tal modo que los ciudadanos conozcan oportunamente cómo incide la decisión adoptada en la configuración del ordenamiento jurídico. Por supuesto, esta actividad tiene efectos exclusivamente de comunicación de lo decidido, sin que remplace la publicación del texto completo de la sentencia correspondiente y su formal notificación” (negrilla fuera de texto). En consecuencia, una vez conocida la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional de dejar sin efectos la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera, el partido Liberal entendió que podía volver a sus estatutos y así lo decidió, sin que fuese necesario esperar la ejecutoria del fallo, en tanto esta no es requisito para dar prevalencia al derecho del partido de regirse por su normativa, por tratarse de derechos fundamentales, en el presente caso, el de una colectividad política a auto regularse, esta podía aplicar directamente lo que comunicó el Tribunal Constitucional. Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada solicita respetuosamente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, NEGAR la pretensión de nulidad electoral en lo que respecta al acto que declaró la elección de….., como Senadora de la República, período 2018-2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 Bogotá D.C., febrero 15 de 2019 Concepto No. 00015 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 110010328000-2018-00613-00

ACTOR: SONIA BEATRIZ CABRERA Y OTROS

DEMANDADO: LAURA ESTER FORTICH–SENADORA DE LA

REPÚBLICA. PERÍODO 2018-2022

ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado en el proceso de la referencia, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento el concepto correspondiente de conformidad con la competencia asignada a la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. SONIA BEATRIZ CABRERA GONZÁLEZ y otros ciudadanos presentaron demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección de LAURA ESTER FORTICH quien resultó electa para el Senado de la República el 11 de marzo de 2018 para el período 2018-2022. 1.1.2. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ, Secretario General del Partido Liberal, mediante la Resolución 5265 de diciembre 11 de 2017, avaló la inscripción de los candidatos del Partido Liberal para las elecciones a Congreso de la República ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre ellas, la de LAURA ESTER FORTICH. 1.1.3. El Secretario General del Partido Liberal expidió los avales con fundamento en la Resolución 5219 de octubre de 2017, proferida por la Dirección Nacional Liberal en la que SANCHÉZ VÁSQUEZ fue designado Secretario General del Partido Liberal y representante legal de esa organización política. 1.1.4. Los estatutos aprobados en el año 2000 y promulgados en el año 2002,

establecían que el Secretario General del partido sería elegido por el Congreso Nacional del Partido, artículo 35. 1.1.5. Con fundamento en la Ley 1475 de 2011 que ordenó adecuar los estatutos de las organizaciones políticas a las nuevas orientaciones de la mencionada ley, así como a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género “en la siguiente reunión que oficiara el órgano que tuviere la competencia Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 para reformar los estatutos”, el Director Nacional del Partido Liberal como Director Nacional resolvió expedir la Resolución 2895 del 07 de octubre de 2011 para promulgar los estatutos provisionales en los términos de la Ley 1475, cuyo registro se hizo ante el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 4402 del 9 de noviembre de 2011. 1.1.6. Mediante la Resolución 39 de noviembre de 2011, suscrita por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal, se estableció que los estatutos vigentes del Partido Liberal eran los aprobados por la Constituyente Liberal del año 2000, promulgados mediante la Resolución 658 del 2002 y no los promulgados en 2011 por el Director Nacional del Partido, en tanto este no tenía competencia para su expedición. 1.1.7. En sentencia del 5 de marzo de 2015, el Consejo de Estado -Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Bal conocer en segunda instancia el fallo emitido en el marco de la acción popular interpuesta contra el Consejo Nacional Electoral y la Dirección Nacional del Partido Liberal Colombiano, señaló que la adopción y registro de los estatutos provisionales del Partido Liberal Colombiano, transgredió los intereses colectivos relacionados con la moralidad prevista en el artículo 107 de la Constitución. En consecuencia, entre otra serie de medidas, señaló que los estatutos que debían regir el Partido Liberal eran los aprobados en el año 2000. 1.1.8. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-585 del 21 de septiembre de 2017, entre otras decisiones, ordenó dejar sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado. Esta sentencia cobró ejecutoria el 2 de febrero, pero en comunicado de prensa de 21 de septiembre se dio a conocer lo resuelto por la Sala Plena. 1.1.9. En la Resolución 5219 de octubre de 2017, por medio de la cual el Directorio Nacional designó al Secretario General de la organización, indicó que el nombramiento se hacía con fundamento en el numeral 4 del artículo 20 de los estatutos de 2011 por cuanto “previas las consideraciones expuestas referentes a las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-585 del 17 (sic) de septiembre de 2017, los acreditados en representación de los Sectores Político, Social y Abierto adoptaron la decisión de atender lo resuelto en

la citada sentencia y procedieron a dar aplicación inmediata a la protección de los derechos colectivos de la Militancia Liberal, dejando de aplicar los estatutos promulgados con la resolución 0658 de 09 de abril de 2002 y empezar a regirse por los estatutos, … de diciembre de 2011.” 1.1.10. Por medio de la Resolución 2815 de 8 noviembre de 2017, el Consejo Nacional Electoral, entre otros, i) declaró la vigencia de la Resolución 2247 de 2012, mediante la cual esa entidad registró los estatutos del Partido Liberal, aprobados el 10 de diciembre de 2011; e ii) inscribió al doctor Cesar Gaviria Trujillo como director del partido y a Miguel Sánchez Ángel como secretario General de esa organización política. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.11. El 11 de marzo de 2018 se realizaron los comicios para elegir congresista y el 19 de julio del mismo año, la Organización Electoral, mediante Resolución 1596 de julio 19 de 2018 declaró la elección para el Senado, entre otros, del senador demandado en el proceso de la referencia. 1.2. Argumentos de la demanda En el escrito de demanda se invoca la causal de anulación electoral del numeral 5 del artículo 275 del CPACA consistente en que los actos de elección son nulos cuando se elijan candidatos “que no reúnan las calidades y requisitos

constitucionales o legales de elegibilidad”, en este caso, el requisito que echan de menos los demandantes tiene que ver con el aval otorgado por el Secretario General del Partido Liberal, aval que, en su concepto, es contrario a los estatutos del Partido Liberal aprobados en 2000, en tanto el secretario carecía de competencia para su otorgamiento. Para sustentar su aserto, los demandantes indican que la Resolución 39 de noviembre de 2011 del Tribunal de Garantías estableció que los estatutos vigentes eran los aprobados en la Constituyente Liberal del año 2000 y promulgados mediante Resolución 658 de 2002, en consecuencia, no era posible dar aplicación a los estatutos de 2011. Por tanto, el Secretario General que fue elegido con fundamento en unos estatutos que no estaban vigentes, tampoco estaba facultado para otorgar avales para inscribir candidatos al Congreso de la República. De conformidad con los artículos 7 de la Ley 130 de 1994 y 28 de la Ley 1475, los estatutos tienen fuerza vinculante para el partido y, en consecuencia, sus disposiciones no pueden ser desconocidas por la organización política. En el caso de la referencia, se afirma que el Partido Liberal desconoció los estatutos de 2000, promulgados en la Resolución 658 de 2002, en tanto los aprobados en el 2011, fueron declarados ilegales por el Tribunal de Garantías mediante la Resolución 39 de noviembre de 2011, resolución que no ha sido derogada ni ha perdido efectos. Se manifestó que los estatutos de 2011 crearon en el artículo 15 una “Convención Nacional Liberal” que sería “la máxima autoridad del liberalismo”, diferente a lo

establecido en el artículo 25 de los estatutos vigentes, en el que se indica que el Congreso Nacional es la máxima autoridad del partido. El director del partido designado en la convención de septiembre de 28 de 2017, aduciendo falsamente que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-585 del 17 de septiembre de 2017, había dispuesto “dejar de aplicar los estatutos promulgados con la Resolución 0658 del 9 de abril de 2002 y empezar a regirse por los estatutos…de 2011”, y haciendo uso del numeral 4 del artículo 20 de estos últimos estatutos procedió a nombrar a MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ VÁSQUEZ como Secretario General y Representante legal del Partido Liberal, pese a que dicho fallo no había cobrado ejecutoria, y que tampoco era legal el nombramiento del Secretario General del Partido Liberal por órgano distinto al Congreso Nacional del Partido, artículo 35. En consecuencia, el secretario no estaba capacitado legalmente para ejercer como tal y, por tanto, no podía otorgar avales. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 5 En relación con la sentencia de la Corte Constitucional SU-585 de 21 de septiembre de 2017, se afirma que cobró ejecutoria en febrero 2 de 2018, es decir, tiempo después de que con base en ella se hubiera nombrado al secretario SÁNCHEZ VÁSQUEZ, hecho que, en concepto de los demandantes, demuestra la

ilegalidad del nombramiento de aquel. Decisión que, por demás, no implicaba la aplicación de los estatutos de 2011. Así, en concepto de los demandantes, las irregularidades en que incurrió el Partido Liberal al nombrar al Secretario General inciden en el acto de elección de la senadora LAURA ESTER FORICH quien por esa razón se debe entender que no reúne los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad señalados en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, en tanto el aval para inscribirse por el partido liberal no se hizo conforme con los estatutos de este partido, es decir, los aprobados en el año 2000. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. La demandada LAURA ESTER FORICH Mediante apoderado judicial, la senadora demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentado lo siguiente: En primer lugar, indicó que el medio de control de nulidad electoral contra la elección de su representada no era el mecanismo jurídico idóneo para controvertir la legalidad del acto de designación del Secretario General del partido Liberal Colombiano, acto que para la fecha en que fueron los avales para todos los candidatos de la mencionada organización estaba vigente. En relación con la vigencia de los estatutos del partido, hace un recuento de las diversas providencias judiciales en relación con estos, para indicar que la sentencia SU-585 de 2017 dejó sin efectos la dictada por el Consejo de EstadoSección Tercera, y que, pese a que esta no había cobrado ejecutoria, la organización decidió observarla sin que ello desconozca normativa alguna, razón

por la que decidió aplicar los estatutos aprobados en el 2011 y, escoger su nueva directiva, la que fue registrada ante la autoridad electoral. Por tanto, debe entenderse que el aval otorgado a la senadora LAURA ESTER FORTICH lo fue por quien tenía la competencia para el efecto. 1.3.2. Contestación del partido Liberal Colombiano El Partido Liberal Colombiano a través de apoderado judicial contestó la demanda en los siguientes términos: En relación con el aval demandado se indicó que fue otorgado por la autoridad debidamente habilitada para tal fin: el Secretario General, quien estaba debidamente inscrito en el registro de autoridades que lleva el Consejo Nacional Electoral, en consecuencia no se puede afirmar que se violaron los estatutos del partido Liberal. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 6 El partido Liberal hasta la entrada en vigor de la Ley 1475 de 2011, estuvo regido por los estatutos promulgados en la Resolución 658 de 2002, producto de la primera Constituyente Liberal, registrada ante la autoridad electoral mediante Resolución 3707 del mismo año. Luego de la Segunda Constituyente Liberal, quedaron registrados en el Consejo Nacional Electoral los nuevos estatutos, ajustados a Ley 1475 de 2011, respecto de lo cual fue expedida la Resolución 39 del Tribunal de Garantías órgano de control interno, que consideró que estos no se ajustaban a las normas del partido, decisión que originó una controversia que

se trasladó a los despachos judiciales. Mediante fallo proferido en marzo de 2015 por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado dentro de una acción popular, se ordenó al partido Liberal Colombiano regirse por los estatutos promulgados en el año 2002, lo que en efecto ocurrió entre agosto de 2015 y septiembre de 2017. Mediante sentencia SU-585 de 2017 fueron amparados los derechos al debido proceso y a la igualdad ante la Ley de los militantes del partido, se dejó sin efectos la orden de primera instancia. Es decir, se le devolvió la autonomía al partido Liberal de regirse por los estatutos aprobados por la Segunda Constituyente Liberal celebrada el 10 de diciembre de 2011, promulgados con la Resolución No. 2919 del 20 de diciembre de 2011, y registrados ante el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución 2247 del 18 de septiembre de 2012. Como consecuencia de ello, de conformidad con la Constitución, la Ley y los Estatutos, el secretario general registrado como representante legal del partido Liberal ante el Consejo Nacional Electoral, se encontraba habilitado para expedir avales, a partir de la delegación que le hizo el Director Nacional mediante la Resolución 5265 del 11 de diciembre de 2017. Por tanto, los avales otorgados gozaban de presunción de legalidad, bien porque no fueron impugnados ante el órgano de control interno de la colectividad mediante las acciones de disentimiento en contra de las decisiones de los directivos del partido, o porque no fueron presentadas las impugnaciones ante el Consejo Nacional Electoral conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 130 de

1994. 1.3.3 Contestación del Consejo Nacional Electoral A través de su oficina jurídica, el Consejo Nacional Electoral señaló que conforme a lo planteado por los demandantes el aval del candidato demandado fue dado por una persona que fue elegida ilegalmente, sin embargo, indicó que los estatutos vigentes del partido Liberal Colombiano son los aprobados el 10 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional dejo sin efectos la sentencia proferida el 5 de marzo de 2015 por la Subsección B, de la Sección tercera, del

Consejo de Estado. Por tanto, el cargo presentado respecto a la no idoneidad del elegido como secretario y actual representante legal del partido Liberal no está llamado a prosperar. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 7 En lo que respecta al cago por la vulneración de los estatutos del partido liberal, se indica que los demandantes pretenden revivir una discusión de legalidad que fue dirimida en la sentencia SU-585 de 2017 proferida por la Corte Constitucional en la cual se dejó sin efectos la decisión del Consejo de Estado que ordenó aplicar los estatutos de 2002. Teniendo en cuenta que el fallo constitucional se retrotrajo las cosas a su estado anterior, a través de la Resolución 2815 de 2018, el Consejo Nacional Electoral procedió a declarar la vigencia de la Resolución 2247 de 2012, en la cual se

autorizó el registro de los estatutos del partido Liberal Colombiano, aprobados en la segunda asamblea constituyente liberal celebrada el 10 de diciembre de 2011, por lo que se considera que el cargo referido al desconocimiento de los estatutos no puede prosperar. 1.4. Audiencia inicial: fijación del litigio En audiencia que se realizó el 21 de enero de 2019, el objeto del litigio se fijó en los siguientes términos: “ determinar si se debe declarar la nulidad de la elección de la señora Laura Ester Fortich Sánchez como senadora de la República para el período 2018 – 2022. Para el efecto, se debe establecer si se encuentra acreditada la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, si la señora Fortich Sánchez contaba con aval debidamente otorgado por el Partido Liberal Colombiano para participar como candidata al Senado de la República para el referido periodo. En consecuencia, se debe determinar si el referido aval fue otorgado de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1475 de 2011. De igual manera si el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez estaba facultado para otorgar el referido aval, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la legalidad de su nombramiento como secretario general del Partido Liberal Colombiano. Y finalmente, cuál es la norma que contiene los estatutos de dicha colectividad, aplicable al caso concreto y si se debe tener en cuenta o no, para el efecto, la sentencia de

unificación SU 585 del 17 de septiembre de 2017 de la Corte Constitucional.”

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Le corresponde a la Sección Quinta establecer si la elección de LAURA ESTER FORTICH debe ser declarada nula porque el aval otorgado para su inscripción como candidato al Senado de la República lo hizo quien carecía de la representación legal del partido, de conformidad con los estatutos de esa organización, como lo exige el artículo 108 constitucional y 7 de la Ley 134 de

1994. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 8 Para responder el problema jurídico que plantea la demanda de la referencia, el Ministerio Público considera que se deben se debe analizar varios tópicos, entre ellos, ii) si es posible controvertir un acto electoral, como en el caso de la referencia, a partir de las posibles irregularidades que se pudieron presentar en la designación o nombramiento de quien estaba llamado a otorgar los avales para la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos uninominales y ii) cuáles son los estatutos vigentes del partido liberal, teniendo en cuenta que existe controversia entre si son los aprobados en 2002 o los del año 2011, por cuanto solo si existe claridad en este punto, se podrá establecer quién tenía la

competencia para otorgar avales dentro del partido liberal. En relación con estos aspectos, es importante señalar que, en concepto rendido el pasado 7 de febrero, dentro del proceso 110010328000-2018-00603-00, se analizaron estos aspectos razón por la que se reiterará lo expuesto en la mencionada intervención. 2.2. El aval como requisito para la inscripción Uno de los derechos que tienen los partidos y movimientos políticos con personería jurídica es el llamado derecho de postulación, que consiste en inscribir candidatos para integrar corporaciones públicas y cargos uninominales. Esa inscripción, para que produzca efectos, debe ser avala por el representante legal del partido o movimiento político o por quién este delegue. En efecto, el artículo 108 constitucional desde su texto original indicó que la inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos debe ser avalada por el representante legal de la organización política, aval que se convierte en un requisito formal para la inscripción de una candidatura, y que, a su vez, impone al partido o movimiento que lo otorga, a partir de las reformas constitucionales que se han implementado para fortalecer a dichas organizaciones1, un haz de responsabilidades, en tanto su concesión impone asumir que aquel ha revisado, entre otros aspectos, que el avalado no está incurso en inhabilidades, así como tener que asumir las consecuencias en el evento en que el candidato resulte vinculado a procesos o sea condenado por los delitos enumerados en el artículo 134 constitucional. En ese orden de ideas, como lo ha indicado la Sección Quinta, el aval cumple una

triple finalidad: i) mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos; ii) garantía para esos partidos y movimientos políticos en el sentido de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; y, iii) asegurar que la persona que se inscribe a nombre de un partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad2. 1 Actos Legislativos 1 de 2003, 1 de 2009, entre otros. Ley 1475 de 2011. 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCION QUINTA. Sentencia del 18 de julio de 2013. Expediente: 7600123-31-000-201101779-02. Demandante: Moisés Orozco Vicuña. Demandado: Fernando David Murgueitio Cárdenas-Alcalde municipio de Yumbo – Valle. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 - 12473

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 9 Teniendo en cuenta que el aval hace parte de los requisitos que debe cumplir el candidato a corporación o cargo uninominal para el ejercicio del derecho político a ser elegido, la Sección Quinta ha indicado que este se convierte en una de las exigencias que podrán analizarse para determinar la validez del acto electoral. En otros términos, se admitió que las irregularidades en el otorgamiento del aval pueden ser aducidas como causal de nulidad del acto electoral, bajo la causal de

no cumplir los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, siempre y cuando ellas incidan en la validez del acto electoral3. Y es precisamente bajo esta línea que deben analizarse los cargos de la demanda de la referencia, en tanto se aduce que el aval que fue otorgado al senador demandado lo fue por quien no tenía competencia para ello. En consecuencia, se impone examinar si el aval otorgado a la senadora demandada, lo fue por el representante legal del partido Liberal o su delegado, como lo exigen los artículos 108 constitucional y 28 de la Ley 1475 de 2011. Para el efecto, es preciso determinar qué directiva se encontraba inscrita para la fecha en que fue extendido aquel, dado que, en aplicación del artículo 7 de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral solo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él. 2.3. Análisis de los registros existentes en el Consejo Nacional Electoral de las directiva para la fecha en que fue extendido el aval a los candidatos al Senado de la República por el partido Liberal Colombiano Como se ha reseñado en otros apartes de este concepto, mediante la Resolución 2815 de 8 noviembre de 2017, la autoridad electoral, entre otros, i) declaró la vigencia de la Resolución 2247 de 2012, mediante la cual esa entidad autorizó el registro de los estatutos del Partido Liberal, aprobados el 10 de diciembre de 2011 -Resolución 2895 de 2011-; e ii) inscribió al doctor Cesar Gaviria Trujillo como director y a Miguel Sánchez Ángel como secretario General de esa organización política. Igualmente, está probado que mediante la Resolución 5265 de 11 de diciembre

2017, el secretario general del partido Liberal integró la lista de candidatos y otorgó el aval para el Senado de la República. En ese sentido se tiene que, según la Resolución 2815 de 8 noviembre de 2017, los estatutos registrados fueron los aprobados por medio de la Resolución 2895 de 2011. Estatutos estos que, en su artículo 20, prescriben que la Dirección

Consultar sobre este documento ...