PGN - NULIDAD ELECTORAL DE ACTO DE ELECCIÓN DE PERSONERO - Del municipio de ibagué por exp
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - NULIDAD ELECTORAL DE ACTO DE ELECCIÓN DE PERSONERO - Del municipio de ibagué por exp
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL DE ACTO DE ELECCIÓN DE PERSONERO-Del municipio de Ibagué por expedición irregular e infracción de normas superiores EXPEDICION IRREGULAR DE UN ACTO ACUSADO-Características La causal de expedición irregular del acto se refiere a la omisión de formalidades sustanciales en la generación del mismo. Para su configuración, además se requiere que la omisión o faltante sea de tal magnitud que, sin ella, el resultado habría sido otro Así, el análisis de la causal de expedición irregular, no se circunscribe a establecer si hubo inconsistencias en su expedición, sino que se debe probar, además, que tienen incidencia en el resultado INFRACCIÓN DE NORMAS EN QUE EL ACTO DEBIA FUNDARSE-Vicio formal de nulidad de contrastación formal y objetiva con otras normas superiores CONCURSO DE MERITOS DE PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALESCriterio vigente para determinar si una entidad es o no especializada en procesos de selección de personal CONCURSO DE MERITOS DE PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALESEntidades deben tener personería jurídica que tenga expresamente dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión de procesos de selección de personal CONCURSO DE MERITOS DE PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALESCorporación seleccionada no es una entidad especializada en procesos de selección de personal Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Bogotá D.C., 5 de mayo de 2021
Concepto No. 2021-05-NE-103 Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Ponente Sección Quinta.
E. S. D.
RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00327-02
ACTOR:
PROCURADURÍA 27 JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DEL TOLIMA
DEMANDADO: WILSON PRADA CASTRO,
PERSONERO DE IBAGUÉ, TOLIMA, PERIODO 2020-2024.
ACCIÓN: NULIDAD ELECTORAL Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. En sesión de 31 de julio de 2019 – Acta 121 – el Concejo Municipal de Ibagué aprobó la proposición del presidente de la misma corporación, de iniciar los procesos contractuales para seleccionar a la entidad que se ocuparía que adelantar los procesos de elección de contralor y personero municipal.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.1.2. El 10 de octubre siguiente, el Concejo Municipal de Ibagué celebró contrato de prestación de servicios No. 93 con la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica – CCIES. 1.1.3. En sesión de 27 de febrero de 2020 – Acta 057 – se configuró la lista de
elegibles, siendo electo WILSON PRADA CASTRO como Personero Municipal de Ibagué, Tolima. 1.1.4. El 61 y 92 de marzo de 2020, y el 223 de julio del mismo año, los señores Luis Felipe Aranzalez Bravo, Edgardo Augusto Sánchez Leal y el Procurador 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué, respectivamente y de forma separada, instauraron demandas, en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral consagrada en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la elección del señor WILSON PRADA CASTRO como Personero Municipal de Ibagué, Tolima para el periodo institucional 2020 – 2024. 1.2. Fallo en Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, en decisión del 5 de marzo de 2021, DECLARÓ LA NULIDAD de la elección del señor WILSON PRADA CASTRO como Personero Municipal de Ibagué, Tolima para el periodo institucional 2020 – 2024, por violación de las normas que rigen la elección de los personeros municipales y expedición irregular prevista en el Decreto 1083 de 2015. 1 Proceso con Radicado: 73001-23-33-000-2020-00080-00 2 Proceso con Radicado: 73001-23-33-000-2020-00081-00 3 Proceso con Radicado: 73001-23-33-000-2020-00124-01 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Página 3 Presentó un recuento de las demandas; del trámite procesal surtido en cada uno de los procesos, antes y después de que se decretara su acumulación; de las contestaciones y alegatos realizados por la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socioeconómica – CCIES, del Concejo Municipal de Ibagué, del demandado; y, señaló que el Ministerio Público no emitió ningún concepto de fondo. Fijó como problema jurídico a resolver: “Se trata en este caso de establecer la legalidad del acto eleccionario del Personero municipal de Ibagué para el periodo constitucional 2020-202435 –que recayó en el señor Wilson Prada Castro-, y en consecuencia, verificar si el acto electoral censurado -contenido en el Acta 057 en la sesión plenaria del 27 de febrero de 2020 del Concejo Municipal de Ibagué- está viciado por haberse expedido con infracción de las normas superiores en las que debería fundarse, expedición irregular, falta de competencia del Presidente del Concejo municipal para tramitar el procedimiento de selección y falsa motivación.” Para resolverlo, la Sala estableció abordar, “el estudio de los siguientes temas: 1.- Lo probado en el proceso 2Evolución normativa de la elección del Personero Municipal 3Violación de normas superiores, Falsa motivación y Expedición irregular 4.- El caso concreto.” De lo probado dentro del proceso, enumeró cada uno de los actos y documentos presentados por los intervinientes – resaltándose las Resoluciones expedidas en el
marco del proceso de convocatoria para el concurso de méritos para la elección de Personero de Ibagué y las actuaciones contractuales con la Entidad que lo desarrolló –, el valor probatorio que se les dio, indicando que no fueron tachados por ninguna de las partes, razón por la cual impuso “su credibilidad como presupuesto de decisión.” Presentó un aparte frente en la que señaló la responsabilidad de los particulares y los servidores públicos, indicando que los primeros solamente son responsables por Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 infringir la constitución o la ley, mientras que los segundos, además de ello, también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones – artículos 2º y 6º superiores.
Por ello, todas las actuaciones de los servidores públicos deben estar (i) regladas en la ley o en la constitución – artículo 122 constitucional; (ii) al servicio de intereses generales; y, (iii) en desarrollo con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Igualmente, que dichas actuaciones se materializan a través de la expedición de actos administrativos y provisión de empleo público, los cuales gozan de presunción de legalidad - como en el caso del acto de elección de Personero Municipal de Ibagué expedido por el Concejo de la misma entidad territorial -, que puede ser desvirtuada por
la denuncia judicial del medio de control electoral, y únicamente frente a los asuntos reclamados. Plasmó un segundo aparte, al que denominó como “la prohibición del apartamiento administrativo”, señalando que la importancia de darle primacía a la doctrina fijada por el Consejo de Estado frente al alcance del articulo artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 respecto de la entidad especializada en la selección de personal. A renglón seguido decantó las normas que rigen la elección de los personeros municipales, su evolución, y la figura de Control de Legalidad de la actuación administrativa acusada. Puso de presente que, para la realización de estos concursos de méritos, los concejos municipales pueden acudir a entidades especializadas en procesos de selección de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 personal - 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 –, las cuales, jurisprudencialmente4 se les ha exigido, que para acreditar tal experticia estas tengan “dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal”. (negrilla del Tribunal) Presentó un resumen de los cargos formulados, en los siguientes términos: “Como ya se dijo, los cargos formulados se pueden resumir en, Primer cargo: Falta de competencia del presidente del Concejo Municipal de Ibagué para expedir la Resolución 285 del 5 de noviembre de 2019, Segundo cargo: Falsa motivación de la Resolución 285 del 5 de
noviembre de 201951, Tercer cargo: Se impidió la inscripción a través de medios electrónicos, Cuarto Cargo: No se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimiento y con ello se afectó el principio del mérito, Quinto Cargo: el concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea y con ello se afectó el principio del mérito52, Sexto Cargo: La Corporación Centro de Consultoría y Edición Socioeconómica -CCIESejecutó tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos. La explicación de los cargos formulados apunta a desnudar la idoneidad de la Corporación CCIES para realizar el concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Ibagué periodo 2020-2024 en la que se nombró al señor Wilson Prada Castro, así como la competencia del Presidente del Concejo Municipal de Ibagué para expedir el acto administrativo que convocó el concurso público de méritos, esto es la Resolución 285 del 5 de noviembre de 2019; en igual sentido, a las irregularidades del trámite procesal del concurso mismo.” Señaló que la finalidad de la acción de nulidad – artículos 137 y 139 del CPACA – no es otra que la “restablecer el orden jurídico abstracto cuando quiera haya sido violado o quebrantado o desconocido a través de un acto administrativo, sea de carácter genérico o subjetivo, siempre, para este último caso, que no haya transcurrido el tiempo señalado por la ley para que ocurra el fenómeno de la caducidad, si por lo que persigue el actor se establece que se busca un restablecimiento de derecho”, y
que dicha posición que se ha sido reiterada por el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos5. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta; Rad. 76001-23-33-000-2016-00233-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, 8 de junio de 2017 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero; Rad No. 5373, 6 de abril del año 2000. Véase también. Consejo de Estado; Sentencia de julio 4 de 1984, reitera la doctrina contenida en auto de marzo 9 de 1971, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
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Página 6 Finalizó con el concepto doctrinal y jurisprudencial del acto administrativo y de cuáles son los elementos del mismo. Frente a la expedición irregular de los actos administrativos, describió que el mismo atañe a que emane “según las formas propias de cada procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación administrativa; no obstante, no toda irregularidad constituye casual de invalidez de los actos administrativos sino que es necesario que la irregularidad sea grave pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia Administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa, debe tratarse del desconocimiento de
6 formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa y corresponder a formalidades que se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), y cuya pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión. Por ello, en cada caso deberá revisarse cuál fue la formalidad omitida o vulnerada y cuál es la finalidad de la misma, para efectos de determinar si es nulo o no el acto demandado”. Por ello, las autoridades “deben actuar conforme con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, de acuerdo con las leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, todo esto con el fin de garantizar a los administrados el ejercicio de una función pública con arreglo a los principios previstos en el artículo 209 Superior, otorgando la posibilidad ciudadana de escrutar y participar en las actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, permitiéndoles aportar y controvertir pruebas y hacer las manifestaciones que consideren necesarias; es por ello que cuando la ley establece una serie de requisitos para la formación de los actos administrativos, se deben cumplir obligatoriamente, máxime cuando la Administración pretenda tomar una decisión que vaya a afectar el poder constituido deben actuar únicamente conforme con las competencias legalmente”7 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ; Sentencia del 16 octubre de 2014, Radicación: 25000-23-27-000-2011-00089-01 (19611),
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. como Vocera del Fideicomiso Lote Montoya, Demandado: Distrito Capital de
Bogotá. 7 Articulo 137 CPACA Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
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Página 7 Señaló que a partir de la expedición de la Ley 1551 de 2012 y del Decreto Ley 1083 de 26 de mayo de 2015, el proceso de elección de los personeros municipales sufrió una transformación, en donde el merito es el factor principal para proveer ese cargo. Respecto de la violación de las normas en que debía fundarse el acto administrativo acusado, sostuvo que esta es una causal de nulidad, en los términos de los artículos 137, 139 y 275 del CPACA. Igualmente, que dicha causal doctrinal y jurisprudencialmente ha sido entendida como genérica de invalidación de los actos de la administración “se configura cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento en la medida en que éstas le imponen al acto su finalidad y objeto”. En cuanto a la falsa motivación advirtió que la misma es un vicio para declarar la nulidad de los actos administrativos, cuando la Administración para tomar la decisión, se basa en razones de orden jurídico o fáctico que resultan ser inexistentes o contrarias a la realidad. Igualmente, que esta causal también es genérica, y que opera en dos vias:
(i) de hecho; y, (ii) de derecho. El primero se da cuando “la Administración desconoce los supuestos fácticos en que debía soportar su decisión, ya sea porque la autoridad que profirió el acto no los tuvo en cuenta o, porque pese a haberlos considerado se deformó la realidad de tal manera que se dejaron por fuera o se introdujeron circunstancias de tiempo modo y lugar que resultan irreales y que traen como consecuencia que el acto administrativo no se funde en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de ser proferido.”8 El segundo, ocurre en el evento en que “se desconocen los supuestos jurídicos que debían servir de fundamento a los actos demandados, situación que se presenta por: i) inexistencia de las normas en que se basó la Administración; ii) ausencia de relación entre los preceptos que sirvieron de fundamento a 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Rad. 5000-23-36-000-2013-00802-01 (53206); M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23 de octubre de 2017. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 la manifestación de voluntad de la Administración y los supuestos de hecho objeto de decisión; y finalmente iii) cuando se invocan las disposiciones adecuadas pero se hace una interpretación errónea de las mismas”9.
Finalmente, frente al caso en concreto, señaló que los vicios alegados vienen desde la
expedición de la Resolución No. 285 de 5 de noviembre de 201910; esto por falta de competencia del Presidente del Concejo Municipal de Ibagué para emitirla, ya que en los términos de los artículos 2.2.27.2 del Decreto compilatorio número 1083 de 2015 y 28 de la Ley 36 de 1994, quien debió expedir dicho acto era la Mesa Directiva – cuerpo colegiado – y no únicamente quien la encabeza. Que en la misma Resolución se configuró una falsa motivación, pues en su literal f de los considerandos se estableció que “que mediante proposición del día 31 de julio de 2019, facultaron al presidente de la corporación quien funge como Mesa Directiva del Honorable Concejo Municipal de Ibagué Tolima, para que expida el acto administrativo de la convocatoria del concurso público de méritos para la elección de Personero municipal de Ibagué Tolima”, sin que ello haya tenido ocurrencia. Igualmente, que el hecho de no haber permitido la inscripción de aspirantes, a través de medios electrónicos configuró una expedición irregular del acto frente a las normas en que debía fundarse. Sumado a que el no haberse garantizado la reserva de las preguntas, afectó el principio del mérito. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Rad. 5000-23-36-000-2013-00802-01 (53206); M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23 de octubre de 2017. 10 “Por el cual se convoca y Reglamenta el Concurso Público de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Ibagué Tolima, para el periodo comprendido entre el día uno (01) del mes de marzo de 2020 hasta el
último día del mes de febrero de 2023 (Sic)”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
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Página 9 Concluyó que el último vicio, se refirió a que la empresa que adelantó el concurso de méritos no era una entidad idónea, pues CCEIS no es una empresa especializada en la selección de personal, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en su Sentencia C 105 de 201311 y en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015. Puso de presente, nuevamente, las reformas normativas y avances jurisprudenciales que ha tenido el proceso de elección de personeros municipales. Señaló que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio Económica – CCIES, es una entidad sin ánimo de lucro, que dentro de su objeto social tiene las siguientes actividades: 11 Referencia: expedientes D-9237 y D-9238, Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 35 (parcial) de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del Artículo 170 de la Ley 136 de 1994, Actores: José Ignacio Arango Bernal, Mauro Antonio Higuita Correa, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia de marzo 6 de 2013. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Página 10 Así, una vez revisado el objeto de la CCIES, concluyó “no se observa que incluya el de universidad o institución de educación superior pública o privada, ni que tampoco sea una entidad especializada en procesos de selección de personal conforme lo determina el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 que regula el concurso público de méritos para la elección de personeros, que ha servido de sustento normativo para atacar el acto demandado” (Negrilla del Tribunal). Igualmente, puso de presente que “el apoderado del demandado Wilson Prada Castro, aseguró que la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica reportó en el RUP la actividad de reclutamiento de personal bajo el código 80111700 para lo cual relacionó 21 contratos celebrados por esa empresa con objeto similar al contrato 093 del 10 de octubre de 2019 celebrado con el Concejo Municipal de Ibagué. Si bien es cierto que en esa condición contrató con el Estado, esa contratación se realizó por fuera del objeto social que le autorizaba el tráfico jurídico.” Es decir, “pese al extenso aporte de convenios y contratos allegados por la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-económica que apuntan a demostrar su idoneidad y experiencia para llevar a cabo la asesoría del proceso concursal de Personero Municipal de Ibagué, lo cierto es que en el expediente no se encuentra probado que esta Corporación CCIES avale el cumplimiento de las exigencias determinadas en el Decreto compilatorio 1083 de 2015, esto es la
acreditación de que el Concejo municipal efectuara los trámites pertinentes para el concurso que puede efectuar a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal”. Por su parte, en lo que atañe a la firma del acto de convocatoria por parte del Presidente del Concejo, el a quo se limitó a señalar que “efectivamente el proceso de selección del Personero se ha de iniciar por conducto de “la Mesa Directiva del Concejo Municipal”, y no de su Presidente; lo cual generó desde la más temprana etapa una violación de la norma que establece la competencia funcional por la suscripción de los actos de trámite y preparatorios”12 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia del 16 de agosto de 2018, Radicación número: 11001-03-25000-2012-00327-00 (1291-12), Actor: John Alexander Hernández Bernal, Demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
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Página 11 Por todo lo anterior, concluyó que “es evidente que la elección de Wilson Prada Castro como Personero municipal de Ibagué está viciada de nulidad, puesto que el concurso se realizó por una
corporación no idónea para el efecto”, llevando a la declaratoria de nulidad del acta número 57 del 27 de febrero de 2020 – acto de elección. De los demás vicios, vale decir, falsa motivación, expedición irregular del acto por impedirse la inscripción de manera virtual, falta de reserva de las pruebas, se reservó su pronunciamiento, en tanto, en su entender, la materialización de la causal de violación de normas superiores las subsumió. 1.3. Recurso de apelación. El demandado presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 5 de marzo de 2021, en los siguientes términos: Puso de presente, que el a quo declaró la nulidad de la elección bajo dos causales, al considerar que: i). el acto de convocatoria fue expedido sin competencia del presidente del Concejo municipal; y, ii). la entidad encargada de apoyar al concejo en el concurso de méritos no reúne los requisitos establecidos artículo 2.2.27.1 de Decreto 1083 de 2015 Señaló que, en el primer evento, el fallado de instancia desatendió las circunstancias que rodearon el proceso de elección del personero de Ibagué. Recordó que el desde el 13 de febrero de 2019 hasta el 14 de noviembre del mismo año, el Concejo de Ibagué estuvo integrado por 4 concejales, ya que la Procuraduría General de la Nación había suspendido por 9 meses a 15 de los 19 miembros que Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 conforman dicha autoridad política – administrativa13. Por ello afirmó que “durante este tiempo los integrantes de la plenaria y la mesa directiva fueron los mismos”.
Por lo anterior, hubo necesidad de recomponer el quorum y las diferentes comisiones permanentes, lo que se hizo por medio de la Resolución 008 de febrero de 2019. Que el 31 de julio del mismo año, “la plenaria aprobó la proposición hecha por el presidente del Concejo en el sentido de facultar a la mesa directiva y a la presidencia para iniciar los procesos de elección de contralor y personero municipal”, razón por la cual “la decisión de adelantar el proceso de elección del personero municipal no fue adoptada por el presidente sino por la plenaria en la sesión”. Que en la misma sesión lo que se autorizó a la Mesa Directiva y al Presidente del Concejo fue que “adelantará el concurso de méritos, lo cual incluye la expedición de actos administrativos y la celebración de contratos”. Por ello, señala, que si bien la Resolución 285 del 5 de noviembre de 2019 contiene la firma del presidente, por lo que formalmente le asistiría razón al fallador, lo cierto es que dentro del cuerpo del acto aparece que quien lo suscribe, lo hace como miembro de la Mesa Directiva, luego, material y sustancialmente, fue ese cuerpo colegiado el que lo suscribe. Concluyó este aparte, señalando que el Tribunal de Instancia “desatendió que los derechos que se encuentran en tensión en el presente proceso, razón por la cual debió realizar un verdadero juicio
de ponderación en el que se apliquen los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad al momento de proferir el fallo. Por cuanto, esta irregularidad no tenía la virtualidad de afectar la legalidad del acto de elección, que por cierto contiene un acto que materializa la democracia representativa.” 13 Dicha decision fue adoptada por el Concejo Municipal de Ibagué, mediante Resolución 005 de 13 de febrero de 2019. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
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Página 13 Ahora, frente al segundo ítem, consideró que no se hizo un estudio a fondo sobre el objeto de CCIES, habida cuenta que del mismo, se realizó una simple lectura, lo que conllevó a una indebida interpretación del articulo 2.2.27.1 de Decreto 1083 de 2015. Refirió que el objeto social de las empresas tiene una doble connotación. En un primer momento, las actividades descritas por quienes conforman la sociedad y que aparece en el certificado de existencia y representación; y un segundo momento, referido a las actividades que desarrolle en virtud de estas. Dentro del proceso se encuentra probado diferentes elementos, los cuales permiten concluir que CCIES es una empresa especializada para la selección de personal, los cuales se resumen así: - Que el Concejo Municipal suscribió el contrato 093 de 2019 con la CCIES. - Que la jefe de personal14 emitió un certificado de idoneidad y experiencia de CCIES para la suscripción de dicho contrato.
- Que el Concurso de Méritos fue adelantado directamente por el Concejo Municipal de Ibagué – quien expidió los actos administrativos dentro del mismo – y donde CCIES solo se ocupó de la prueba escrita y competencias laborales del mismo. 14 No indicó de que entidad o corporación.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 14 - Que la Cámara de Comerció de Villavicencio, constató a través del certificado de existencia y representación legal que la CCIES registró como actividad económica derivada del objeto contractual “ACTIVIDADES DE APOYO A LA EDUCACIÓN” bajo el código CIIU 8560. - Que la CCIES adjuntó con la propuesta el certificado de inscripción y clasificación en el registro único de proponentes expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio No. 6514197 de fecha 20 de noviembre de 2015 en el que se registraron los siguientes contratos celebrados y ejecutados: i) el Instituto Departamental de Cultura del Meta; ii) la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.A.A V ESP; iii) Departamento del Meta. Dichos contratos fueron clasificados por la Cámara de Comercio bajo el código 80111700, “RECLUTAMIENTO DE PERSONAL”. - Que en el certificado de inscripción y clasificación en el registro único de proponentes expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio de fecha 10
de marzo de 2020, se certifica que la CCIES para esa fecha continuaba con el registro de la actividad de “RECLUTAMIENTO DE PERSONAL” código 80111700. - Que la CCIES celebró 21 contratos antes de la suscripción del 93 del 10 de octubre de 2019 con otros concejos municipales, cuyo objeto fue apoyar y realizar los concursos de méritos para la elección de personeros municipales. Con ello, afirmó que el objeto social, no solo se circunscribe a las actividades principales que aparecen en los certificados de existencia y representación legal, sino Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409 – 12644-75
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 15 que va más allá, debiéndose tener en cuenta las actividades que desarrolla el tipo societario en virtud de estas.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que declaró la nulidad de la elección de WILSON PRADA CASTRO como Personero de Ibagué, Tolima. Previo a dicho análisis, este Ministerio Público se referirá a (i) las causales