PGN - NULIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO - Sólo es procedente cuando la anormalidad deviene
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO - Sólo es procedente cuando la anormalidad deviene
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CONTRATACIÓN ESTATAL-Irregularidades en la supervisión de contrato de prestación de servicios CONTRATACIÓN ESTATAL-Contrato de prestación de servicios entre el Banco Agrario de Colombia y una contratista/CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Falta disciplinaria al omitir el deber de vigilancia y control de la actividad contractual al no verificar el pago de aportes al sistema de seguridad social Se advierte que no era la Oficina de Pagos del Banco Agrario la que debía verificar la cancelación de los aportes, sino el supervisor del contrato y ahora investigado…es cierto que los supervisores no son parte en el contrato estatal, pero no es menos cierto que al momento de la celebración del contrato de prestación de servicios con la contratista, el Banco Agrario, siguiendo a la ley, incorporó como obligación de la contratista la consistente en que cumpliera con sus deberes frente al Sistema de Seguridad Social, pues se reitera, a partir del mandato legal antes referenciado, la entidad estatal, mensualmente, debe verificar la adecuada y oportuna cancelación de los aportes parafiscales…de conformidad con lo previsto por el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, al momento de liquidar tales contratos, la entidad pública deberá verificar y dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista frente a los aportes parafiscales durante toda su vigencia.
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Era deber del supervisor verificar el pago oportuno de los aportes en salud por parte del contratista/DEBER FUNCIONAL-La supervisión del contrato estatal no fue la debida
Es cierto que al momento de liquidación del contrato se habían pagado los aportes a salud adeudados por la contratista al Sistema General de Seguridad Social, pero ello lo que refleja es que durante la ejecución del contrato estuvo en mora con dicho sistema, sin que el supervisor tuviera en cuenta el parágrafo 2º del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1º de la Ley 828 de 2003. …con solo observar con diligencia el numeral 9° de la cláusula vigésima quinta del contrato se habría superado el error, pues allí se consignaba, como deber del supervisor, el consistente en «Verificar el cumplimiento de la obligación por parte del CONTRATISTA de pagar los aportes de Seguridad Social de conformidad con lo establecido en la ley 828 de 2003 y en las cláusulas octava y Vigésima Séptima del presente contrato.» En este orden de ideas, siendo que el error no era invencible ni mucho menos inevitable, el acusado no actuó con la diligencia debida para dar estricta aplicación a las normas estipuladas en el mismo contrato, y con ello la supervisión del contrato estatal no fue la debida. …Deviene de lo anterior, que el disciplinado ha desconocido un deber funcional que le era exigible, configurándose su actuar dentro del radio de acción y la dinámica propia del derecho disciplinario, en el cual se concibe la falta a partir de la noción de la afectación del deber funcional (art. 5º de la Ley 734 de 2002), en el cual el resultado material de la conducta no es esencial para la estructuración de la falta, sino el menoscabo que la conducta del servidor público genera en el correcto funcionamiento del Estado y por lo tanto,
la consecución de sus fines. Todo lo anterior lleva a este despacho a concluir que la conducta es típica, pues la obligación de verificar el pago de los aportes en salud es exigible por el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, e ilícita sustancialmente en los términos del artículo 5° del CDU, que indica que «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», pues, la no Radicación n.° 161 – 4840 verificación de las obligaciones contractuales de la contratista, en los términos del artículo 1° de la Ley 828 de 2003 («Será obligación de las entidades estatales incorporar en los contratos que celebren, como obligación contractual, el cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral»), afectaron de manera sustancial los principios de la función pública. ILICITUD SUSTANCIAL-Implica el desconocimiento del principio de responsabilidad Tal principio de responsabilidad se concreta, entre otras, en la regla contenida en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 (… la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud) y en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 que preceptúa: «La celebración, renovación o liquidación por parte de un particular, de contratos de cualquier naturaleza con Entidades del sector público, requerirá para el efecto, del cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con los sistemas de salud..» Como ya anotó, la entidad pública, esto es, el Banco Agrario de Colombia, designó a su
vicepresidente de Operaciones y Tecnología para que verificara el «cumplimiento de la obligación por parte del contratista de pagar los aportes de Seguridad Social de conformidad con lo establecido en la Ley 828 de 2003 y en las cláusulas octava y vigésima séptima del presente contrato» (numeral 9° de la cláusula vigésima quinta del contrato), pero como se ha dicho y probado con suficiencia, tal deber de la contratista no tuvo un cumplimiento oportuno, entre otros por ausencia de un verdadero ejercicio de la supervisión. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-La delegada olvidó atenuantes como el hecho que no existió grave daño social de la conducta La delegada para graduar la sanción del implicado sólo tuvo en cuenta agravantes como su pertenencia al nivel directivo o ejecutivo de la entidad, pero olvidó atenuantes como el hecho que no existió grave daño social de la conducta, ni hubo afectación a derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala procederá a modificar la sanción, la cual será de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, pero en caso que el disciplinado ya no ejerza el cargo en el que cometió la falta, la sanción será convertida en salarios de acuerdo al monto de lo devengado al momento de la comisión. NULIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO-Sólo es procedente cuando la anormalidad deviene en un vicio sustancial e irreparable Pero téngase en cuenta que en materia disciplinaria sólo es procedente declarar la nulidad de una actuación, cuando la anormalidad deviene en un vicio sustancial e irreparable,
entendido como aquél que afecta de manera real el debido proceso, vulnera el derecho de defensa de quien se investiga o altera el principio del juez natural para proferir el fallo, y que no puede ser subsanado al amparo de los principios convalidatorios consagrados en el Código de Procedimiento Penal, tal como lo establece el parágrafo único del artículo 143 del CDU. Al momento de tasación de la sanción, el a quo sólo tuvo en cuenta como agravante el literal j) del artículo 47 del CDU, esto es, la pertenencia del servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad, con lo que la cuestionable expresión consignada en el fallo, sólo quedó convertida en una simple mención, sin efecto jurídico alguno. De otra parte, en relación con la segunda inconformidad, esto es, que mientras las eventuales moras en el pago de los aportes en salud sumarían a lo sumo unos miles, la 2 Radicación n.° 161 – 4840 sanción impuesta asciende a varios millones de pesos, la Sala considera que el a quo sólo ha dado aplicación al inciso 2° del artículo 46 del CDU, normativa que establece que «Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.» (Negrillas de la Sala). En consecuencia, no se declarará la nulidad de la actuación disciplinaria.
Finalmente, en relación con la tercera inconformidad, esto es, que vulneró el derecho de defensa y del derecho al debido proceso en sus distintas expresiones como legalidad, tipicidad, favorabilidad, in dubio pro reo, reserva de ley y pro homine, pues la sanción se impuso sin tener en cuenta que el supervisor cumplió con las obligaciones de control del contrato, observa la Sala Disciplinaria que tal argumentación, más que una causal de nulidad es tesis de fondo que debe ser analizada al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Jurisprudencia contenciosa administrativa Más recientemente el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en sentencia de 22 de marzo de 2012, siguiendo este presente jurisprudencial expresó lo que a continuación se transcribe: “Este pronunciamiento permite señalar que la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer la potestad disciplinaria, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa, esto es, el que contiene la decisión principal o primigenia y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa”. De esta manera, si el fallo de primera instancia fue notificado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el día 5 de agosto de 2010, para esta última fecha el Estado se encontraba dentro del término legal para ejercer la potestad disciplinaria; por lo tanto, no existe razón para declarar la prescripción de la acción. 3 Radicación n.° 161 – 4840
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012)
Aprobado en Acta de Sala n.° 33
Radicación: 161 - 4840 (IUS 2008 - 255884) Disciplinado: Álvaro Benavides Pazmiño Cargo y Entidad: Vicepresidente de Operaciones y Tecnología del Banco Agrario de Colombia S.A. y supervisor del contrato de prestación de servicios 0640DGN Informe: Contraloría General de la República Fecha del informe: 1° de noviembre de 2007
Fecha de realización Hasta el día 28 de mayo de 2007 de las conductas: Asunto: Apelación fallo de primera instancia que impuso la sanción disciplinaria P.D. Ponente: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resuelve el recurso de apelación interpuesto por el servidor público Álvaro Benavides Pazmiño en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada Contratación Estatal, decisión que, tras declararlo responsable de las acusaciones formuladas en el pliego de cargos, le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.
I. ANTECEDENTES PROCESALES La Contraloría General de la República, mediante oficio de 26 de abril de 2007, solicitó explicaciones al Banco Agrario de Colombia por las presuntas irregularidades acaecidas en el contrato de prestación de servicios 06-40DGN, celebrado entre esta última entidad y la señora Claudia Patricia Reina Olaya, pues la contratista, al parecer, no habría cumplido con el pago oportuno de los aportes de salud al Sistema
General de Seguridad Social (folios 53 a 55 cuad. 1). Asimismo la Contraloría General de República, mediante oficio de 1° de noviembre de 2007, remitió a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario el hallazgo disciplinario referido a las presuntas irregularidades antes reseñadas (folio 77 cuad. 1). El 13 de noviembre de 2007 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario ordenó la apertura de la indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas (folios 79 y 80 cuad. 1), pero el 2 de octubre de 2008, una vez agotada dicha etapa procesal, se consideró incompetente 4 Radicación n.° 161 – 4840 para seguir conociendo la actuación disciplinaria, al advertir que dentro de los investigados también estaba involucrado un particular que ejercía función pública, pero ello la remitió, por competencia, a la Procuraduría General de la Nación (folios 101 a 103 cuad. 1). El 22 de enero de 2009 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor Álvaro Benavides Pazmiño, vicepresidente de Operaciones y Tecnología del Banco Agrario, quien era el servidor público que fungía como supervisor del contrato de prestación de servicios que desarrollaba la señora Claudia Patricia Reina Olaya (folios 105 y 106 reverso cuad. 1). El 30 de septiembre de 2009 la delegada instructora ordenó el archivo de la
actuación disciplinaria a favor de la señora Reina Olaya, pues consideró que la involucrada no ejercía función pública, pero le formuló pliego de cargos al supervisor Benavides Pazmiño (folios 216 a 222 cuad. 1), decisión que le fue notificada el 20 de noviembre de 2009 (folio 253 cuad. 1). Una vez presentados los descargos (folios 262 al 313 cuad. 1), decretada la práctica de pruebas (folios 315 y 316 cuad. 1), corrido el traslado para alegatos de conclusión (folio 330 cuad. 1) y presentados éstos (folios 338 al 383 cuad. 1), se profirió fallo de primera instancia mediante el cual se sancionó al señor Benavides Pazmiño con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses (folios 384 a 390 cuad. 1). La providencia que impuso la sanción disciplinaria fue notificada el 5 de agosto de 2010 (folio 396 cuad. 1), siendo el 10 de agosto siguiente la fecha en la que el investigado interpuso recurso de apelación (folios 397 a 419 cuad. 1), recurso que fue concedido por la delegada, en el efecto suspensivo, para que fuera resuelto por la Sala Disciplinaria (folios 420 y 421 cuad. 2).
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En la parte resolutiva del fallo de primera instancia se consignó lo siguiente: «PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable a Álvaro Benavides Pazmiño, identificado con la cédula de ciudadanía 12.965.787 de Pasto, en su condición de
vicepresidente de Operaciones y Tecnología del Banco Agrario de Colombia S.A., por las conductas endilgadas en el cargo único del Pliego de Cargos, como Supervisor del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre el Banco Agrario de Colombia y Claudia Patricia Reina Olaya el siete (7) de Julio de 2006, con lo cual se vulneró el principio de responsabilidad de la Contratación Estatal, mencionado por el artículo 26 de la Ley 80 de 1993.
SEGUNDO: Imponer sanción a Álvaro Benavides Pazmiño, de Suspensión e Inhabilidad Especial de dos (2) meses, teniendo en cuenta que la falta fue calificada como gravísima a título de culpa.
Sin embargo, si para la época de hacer efectiva esta sanción el disciplinado ha cesado en su cargo, dicha sanción se convertirá en salario de acuerdo al monto devengado para la época de los hechos, suma que deberán consignar a favor del Banco Agrario de 5 Radicación n.° 161 – 4840 Colombia S.A., una vez quede en firme esta providencia, de conformidad con el artículo 173 del Código Disciplinario Único» (folio 389 reverso cuad. 1) (Las negrillas son del texto original). Para sustentar dicha determinación, el a quo expuso la siguiente argumentación: Señala que en el contrato de prestación de servicios suscrito, el 7 de julio de 2006, entre el Banco Agrario y la señora Claudia Patricia Reina Olaya se designó, en la cláusula vigésima quinta, como supervisor al señor Álvaro Benavides Pazmiño (folios 68 a 76), y que tal función la ejerció, entre otras formas, con la suscripción de los
formatos de desembolsos e informes de supervisión (folios 7, 20, 21, 38, 39, 57, 58, 71, 72, 77 y 78 del cuad. anexo 1). Indica que en las cláusulas octava y vigésima séptima se estableció, respectivamente, lo siguiente: «El valor pactado en la cláusula anterior se pagará por el BANCO al CONTRATISTA mes vencido. Para efectos de los pagos se requiere: (…) 2) Allegar junto con la cuenta de cobro, los soportes que acrediten la afiliación y los aportes a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y Cajas de Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por el mes inmediatamente anterior a la fecha de la presentación de la cuenta de cobro de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y a la Ley 828 de julio de 2003 (Control a la evasión de los recursos parafiscales) (…)» «De conformidad con lo establecido en la Ley 828 de 2003, modificatoria del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, el CONTRATISTA deberá cumplir con sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, Sena, e ICBF) (…)» (Negrillas del texto original). Colige que entre las obligaciones del investigado se encontraba la de verificar el cumplimiento de la obligación de la contratista de pagar los aportes de seguridad social, actividad que, si bien es de carácter administrativa, hace parte del ejercicio de la supervisión de los contratos, puesto que con ella se verifica, comprueba y confirma
que las obligaciones del contrato se cumplan a cabalidad. Precisa que los deberes de supervisión y seguimiento a los contratos estatales se desprenden de las obligaciones de control y dirección que tienen las entidades estatales, y que la supervisión bien puede realizarse directamente por quien representa a la entidad o por medio de la designación de funcionarios subalternos. Consigna que esta labor de supervisión, que a diferencia de la interventoría es eminentemente administrativa, implica verificar el inicio, el desarrollo y el correcto cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contempladas en el contrato; también debe adelantar los correctivos necesarios y reportar los incumplimientos del contratista, cuando en el marco de la cotidianidad del control del contrato, no puedan ser resueltos. Considera que es por esta razón que la supervisión no puede tomarse como un aspecto aislado y accesorio de la actividad contractual, como lo sostiene la defensa, 6 Radicación n.° 161 – 4840 ya que sin su ejercicio se corre el riesgo de permitir eventos que pueden ir en contravía del adecuado cumplimiento del objeto contractual, y su misión no puede ser menos trascendental, pues ella vela porque los contratistas cumplan con sus obligaciones dentro de los plazos pactados y según las condiciones previstas en el contrato. Comenta que el investigado conocía la cláusula vigésima quinta del contrato, pues en la diligencia de versión libre expresó que consideraba que se estaba dando cumplimiento a dicha obligación, pues la contratista formaba parte de un núcleo familiar que estaba debidamente afiliado al sistema de seguridad social y cumplía con
los pagos correspondientes. Razona que si bien la norma exige que al momento de la liquidación de los contratos se debe verificar el cumplimiento de los aportes del contratista frente a las obligaciones con el sistema de seguridad social, en ella no se expresa que esa sea la forma idónea de verificar tal obligación, sino que es sólo un mecanismo subsidiario para garantizar la efectiva cancelación de los aportes. Manifiesta que la defensa confunde el correcto ejercicio de la supervisión del contrato con el pago de los aportes por parte de la contratista, y que la presunta irregularidad que se cuestiona consiste en que se omitió el deber de vigilancia y control de la actividad contractual, pues el supervisor suscribió los formatos de desembolsos e informes de supervisión, y dio como cumplidas obligaciones que no lo estaban, como el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud. Afirma que es evidente que al implicado le correspondía efectuar tal verificación, por cuanto así lo establecía el texto del contrato, con independencia de consideraciones de carácter administrativo, y que no debió presumir que por estar la contratista vinculada como parte de un grupo familiar se entendía cumplida con dicha obligación, pues dicho aspecto lo que refleja es que la supervisión no fue ejercida en debida forma. Observa que, según lo establecen las cláusulas 8° y 25º del contrato, se requería para cada pago la expedición, por parte del supervisor, de la certificación de cumplimiento del contrato, y que en los informes de supervisión se omitió examinar este aspecto, materializando con ello la infracción disciplinaria, pues los pagos a la seguridad social no se efectuaron de forma concomitante con la ejecución del contrato, sino después de recibida la instrucción por parte de la Vicepresidencia
Administrativa del Banco Agrario. Puntualiza, respecto de la ilicitud sustancial, que si bien es cierto que finalmente se efectuaron los pagos de los aportes, los mismos no se hicieron en el momento oportuno, y que dicha extemporaneidad afectó la correcta marcha del funcionamiento del sistema de seguridad social, pues el no pago de los aportes se reflejó en la disminución de los ingresos de los recursos. Explica que en el pliego de cargos la falta disciplinaria fue calificada provisionalmente como gravísima, calificación que fue corroborada en el fallo, pues dentro del material obrante en el expediente se encontró que el disciplinado vulneró lo dispuesto por el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (en adelante CDU), al haber participado en la actividad contractual de la entidad pública 7 Radicación n.° 161 – 4840 con desconocimiento de los principios que la regulan, como el de responsabilidad, que está consagrado en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Fundamenta que, conforme al numeral 2° del artículo 44 del CDU, la sanción a imponer para las faltas gravísimas realizas con culpa es la suspensión en el ejercicio del cargo entre un (1) y doce (12) meses, sanción que en este caso, atendiendo a los criterios establecido en el artículo 47 del CDU, tasó en dos (2) meses de suspensión, convertibles en salarios, si para la época en que se hiciera efectiva el disciplinado hubiera cesado en el ejercicio del cargo.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El defensor solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y la declaratoria de nulidad de la sanción impuesta. Las razones que fundamentan su pedimento son las siguientes: Constata que está demostrado que la sanción es arbitraria, ilegítima e injusta porque ningún bien jurídico protegido por la normatividad que regula la función pública resultó afectado o puesto en peligro, y que no existen razones por las cuales se pueda afirmar que el actuar del disciplinado fue antijurídico, o que de su comportamiento se pueda deducir la ilicitud sustancial del mismo o la afectación de los principios que regulan la buena marcha de la función pública. Infiere que el fallo debe ser revocado por ser violatorio de los derechos de defensa y del debido proceso en sus distintas expresiones, como legalidad, tipicidad, favorabilidad, in dubio pro reo, reserva de ley y pro homine, pues la sanción se impuso sin tener en cuenta que el investigado cumplió con las obligaciones de control y supervisión dentro de las oportunidades establecidas en el contrato. Expresa que las conductas que se le imputan al procesado corresponden a aquéllas que no admiten la posibilidad de ser vulneradas por los supervisores, pues éstos no son parte en los contratos estatales, tal como lo señala el concepto de la Dirección Jurídica de la Contraloría General de la República cuando indica: «Como se podrá notar, garantizar el adecuado recaudo y pago de los aportes destinados a la seguridad social constituye un fin de tal importancia, que el legislador se ha encargado de establecer mecanismos de control, y entre ellos, ha dotado a las
entidades públicas de la facultad, no sólo de verificar el cumplimiento de esta obligación por parte de las personas naturales y jurídicas con quienes contratan, sino también de retener las sumas adeudas por este concepto en el momento de la liquidación del respectivo contrato y de efectuar el giro directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas. Es claro que dichas facultades, que ante todo constituyen deberes y cuyo incumplimiento es causal de mala conducta del funcionario encargado de ejecutarlas, se encuentran atribuidas a las entidades públicas en su calidad de contratantes, pero nunca, como se plantea en la consulta, a los interventores o supervisores de los contratos» (Negrillas del apelante). Expone que dicha sanción se impuso al darle un alcance extensivo a las obligaciones del supervisor contenidas en la norma legal aducida como vulnerada, sin tener en 8 Radicación n.° 161 – 4840 cuenta que los reglamentos del Banco Agrario no la contemplan, situación que va en contravía de los principios de legalidad, in dubio pro reo y pro homine. Insiste en que el principio de numerus debe respetar y privilegiar los principios de legalidad y pro homine vigentes en el derecho disciplinario y protegidos en la Constitución Política, y que la Corte Constitucional ha considerado que cuando la norma «no determina con claridad la conducta reprochada, o porque no fija los criterios para su determinación o porque resulta tan excesivamente general y ambigua que no permite especificar y concretar los comportamientos prohibidos, la norma en cuestión debe ser declarada inconstitucional, y por ende, retirada del
ordenamiento jurídico» (sentencia C -818 de 2005). Menciona que la Corte Constitucional también ha señalado que el principio pro homine es un criterio hermenéutico en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de derechos, y que este principio coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre (sentencia T -284 de 2006). Sostiene que en el fallo se imputan nuevos hechos al procesado, lo cual es una causal de nulidad, dado que se atribuye la comisión de unos daños patrimoniales indefinidos, pues se indica que el sistema de seguridad social vio disminuidos sus recursos cuando se incumplió con la obligación de pagar los aportes en salud en el momento oportuno, y que por lo tanto se habría puesto en peligro la sostenibilidad del sistema. Advierte que mientras las eventuales moras en el pago de los aportes sumarían a lo sumo unas decenas de miles de pesos, la sanción impuesta asciende a varios millones, sanción que no es proporcional ni razonable, y que por lo tanto ella configura una clara vulneración al principio del debido proceso y al derecho de defensa, y se incurre en una clara causal de nulidad de la actuación disciplinaria. Interpreta que el supervisor vigiló las obligaciones contractuales, según da cuenta el acta de liquidación, y que la contratista venía pagando su salud como dependiente
de su esposo, que es una forma válida de estar cubierta, y que tal situación debe verse como un error de derecho generalizado, pues los supervisores e interventores de los demás contratos también tenían la misma posición jurídica; sin embargo, no se inició proceso disciplinario contra ninguno de ellos, con lo que se configura una situación abiertamente discriminatoria, ilegal e injusta. Evidencia que está probado en la actuación disciplinaria que el procesado no afirmó en sus informes que la contratista hubiese cumplido con sus obligaciones de salud y pensión, pues estaba convencido que las mismas se estaban acreditando ante la Oficina de Pagos del Banco Agrario, dependencia que tenía el deber de verificar el informe del supervisor antes de autorizar los pagos. Determina que se dio cumplimiento a todas las obligaciones administrativas del contrato dentro de la oportunidad establecidas, y que tal texto normativo, en sede de juicio disciplinario, no puede ser ampliado en contra de los derechos fundamentales de quien se procesa. 9 Radicación n.° 161 – 4840 Relata que no se generó daño alguno con la conducta, y que si bien puede existir un quebrantamiento formal de algunos deberes, tal transgresión no es sustancial, y que en últimas se presenta un conflicto normativo con la Oficina de Pagos, conflicto en el que no puede resultar víctima el procesado, pues existiría afectación de sus derechos personales y patrimoniales. Revela que se encuentra probado en el expediente que los denominados formatos de desembolsos e informes de supervisión que suscribió el procesado no contenían un campo para certificar el cumplimiento, por parte del contratista, de sus
obligaciones parafiscales, por ello el Banco Agrario, con posterioridad a estos hechos, ordenó incluirlo, tal como lo informó su representante legal, mediante comunicación 000140 de 11 de mayo de 2007, a la Contraloría General de la República (folio 42). Aduce que era imposible que se hubiera dado por cumplida la obligación en tales formatos, pues ellos no contaban con un espacio para tal efecto, sin que ello significara que la función no existía, sino que el Banco tenía previsto otro tipo de controles, o que en realidad existía un control dual, esto es, uno sobre el objeto del contrato y otro sobre los aspectos administrativos. Agrega que el Área de Pagos tenía como función verificar el pago de los aportes en seguridad social presentados por el contratista al momento en que éste presentara su cuenta de cobro, documentos que se constituían en el soporte indispensable para impartir la autorización de los desembolsos, y que dicha autorización nunca estuvo a cargo del supervisor, pues su informe se encontraba delimitado al cumplimiento de las obligaciones propias del contrato. Alega que la Oficina de Pagos de la Gerencia Administrativa tenía entre sus funciones, según lo dispone el manual de pagos (folio 9 de los alegatos de conclusión), la realización de un verdadero control de tutela, pues, por un lado, debía verificar «que el informe de supervisión o interventoría esté compl