PGN - NULIDAD PROCESAL - Garantía para asegurar el apego a la ley según jurisprudencia de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD PROCESAL - Garantía para asegurar el apego a la ley según jurisprudencia de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.,diciembre (2) de dos mil cuatro (2004) Aprobado en Acta de Sala No. 59
Radicación No: 161-02486 (165-074054/02
Disciplinados: JESÚS ROSERO RUANO
y MODESTO MARTHOS
Cargo: Gobernador Nariño y
Secretario Privado Quejoso: De Oficio Fecha queja: 4 de junio de 2002
Fecha hechos: 28 de diciembre de 1999
Asunto: Fallo Segunda Instancia
P. D. Ponente: Dr. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Mediante recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por los disciplinados JESÚS ARNULFO ROSERO RUANO, Gobernador del Departamento de Nariño, y MODESTO MARTHOS, Secretario Privado, revisa la Sala Disciplinaria la providencia del 5 de octubre de 2004, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal los declaró disciplinariamente responsables y los sancionó, al primero, con multa de treinta (30) días y al segundo con veinte (20) días del salario que devengaba en el año 1999.
ANTECEDENTES PROCESALES El 25 de junio de 2002, la Procuraduría Departamental de Nariño, remite, por competencia, a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, Reparto, el informe presentado por la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República (fl. 33 C. O. 1), sobre irregularidades cometidas en la Gobernación del departamento de Nariño.
Recibidos los documentos en la Segunda Delegada para la Contratación, el despacho dicta providencia el 29 de agosto del 2002 en la que dispone iniciar indagación preliminar contra funcionarios de la Gobernación de Nariño, por las presuntas irregularidades en la declaratoria de urgencia manifiesta mediante la resolución No. 643 del 28 de diciembre de 1999 (fls. 35 a 37 C. O. 1). El 29 de abril del 2003 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal decidió iniciar investigación disciplinaria contra JESÚS ROSERO RUANO y MODESTO MARTHOS, Gobernador y Secretario Privado del Departamento de Nariño, respectivamente (fls. 248 a 252 C. O. 2), y el 3 de octubre del 2003 les formuló cargos (fls. 285 a 293 C. O. 2), auto que fue notificado personalmente a los implicados, quienes presentaron los respectivos descargos. El 26 de abril del 2004, la Procuraduría Delegada ordenó la práctica de las pruebas solicitadas en descargos por los disciplinados (fls.387 a 389 C. O. 2) y el 5 de Expediente No. 161-02486 octubre del 2004 dictó el fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsables de las conductas endilgadas a los investigados JESÚS ROSERO RUANO y MODESTO MARTHOS, Gobernador y Secretario Privado del Departamento de Nariño, respectivamente y los sancionó, al primero, con multa de treinta (30) días y al segundo con veinte (20) días de salario devengado a la
época de los hechos (fls. 459 a 469 C. O. 2), quienes una vez les fue notificada la providencia, la recurrieron. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como ya se dijo, el 5 de octubre del 2004, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dictó el fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsables de las conductas endilgadas a los investigados JESÚS ROSERO RUANO y MODESTO MARTHOS, Gobernador y Secretario Privado del Departamento de Nariño, respectivamente, con base en los siguientes argumentos:
1. Disciplinado JESÚS ROSERO RUANO.
Se demostró que incurrió en falta disciplinaria al suscribir la resolución No. 643 de 1999, porque la urgencia manifiesta es un mecanismo establecido por el legislador para conjurar de manera rápida y eficaz situaciones imprevistas que implican adquisición de bienes y servicios. De acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, la urgencia manifiesta es una excepción a los procedimientos de la selección objetiva de los contratistas, cuya aplicación debe hacerse teniendo en cuenta la existencia de los motivos expresamente establecidos en el estatuto contractual y que impiden realizar el trámite de la escogencia reglada del contratista. Se ha demostrado que el disciplinado, en su condición de Gobernador, había tramitado ante la Comisión Nacional de Regalías la consecución de recursos para la obra objeto de la declaratoria de urgencia manifiesta, presentando la correspondiente documentación, recursos que fueron transferidos mediante la resolución No. 1012 del
30 de noviembre de 1999, con lo que se prueba que el Gobernador de Nariño conocía, con antelación a la declaratoria de urgencia, el deterioro y mal estado de la vía que tenía como causa el invierno de la zona y, por consiguiente, no podía considerarse como situación imprevista excepcional o de fuerza mayor, que llevara a su declaratoria. Consideró el a quo, que el implicado infringió el artículo 42 de la ley 80 de 1993, con lo que vulneró lo consagrado en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 26 ibídem y en los numerales 1, 4 y 7 literales a) y d) de la Ley 200 de 1995, calificando la falta como grave a título de dolo.
2. Disciplinado MODESTO MATHOS En el acápite “Sanción Disciplinaria”, el fallador de instancia analizó la conducta del investigado y consideró que MODESTO MATHOS con su firma avaló la resolución mediante la cual el Gobernador del Departamento declaró la urgencia manifiesta, estando en condiciones de advertirle que el acto administrativo por el cual se les investiga, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la ley 80 de
2 Expediente No. 161-02486 1993, como lo determinó la Contraloría General de la Nación al hacer el estudio de legalidad de la citada resolución. Consideró el a quo que con su actuación faltó a lo los deberes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995.. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificado el fallo sancionatorio, JESÚS ROSERO RUANO y MODESTO
MARTHOS interpusieron el recurso de apelación (fls. 545 a 550 y 518 a 521 C. O. 2), en los que expusieron las siguientes razones:
1. JESÚS ROSERO RUANO En el memorial sustentando el recurso de apelación solicita se revoque el fallo sancionatorio y se le exonere de la sanción de multa.
Afirma que deben tenerse en cuenta los motivos que originaron la declaratoria de la urgencia manifiesta mediante la resolución No. 643 de 1999, que se sustentaron en los estudios de Planeación Departamental y en las diferentes comunicaciones enviadas por el Alcalde de Barbacoas, el Comandante del Cuerpo de Bomberos, del Director Encargado del Hospital, de los líderes comunitarios, el acta del Comité de Emergencia y el concepto de la Oficina Jurídica de la Gobernación, soportes que no fueron tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia. Solicita que se tenga en cuenta el fallo inhibitorio proferido por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se refiere a los mismos hechos y en el fallo sancionatorio no se hace ningún comentario al respecto. Manifiesta que el deterioro de la carrera Junín – Barbacoas se agravó en el mes de diciembre de 1999 por el crudo invierno que azotó al Departamento de Nariño y con mayor intensidad en la costa Pacífica y en el piedemonte costero, como lo informaron los distintos medios de comunicación. Considera que el Procurador Delegado está equivocado al establecer que el invierno es previsible porque como lo informó el HIMAT el invierno que azotó a toda la zona
se incrementó por el fenómeno del Niño que no es previsible ni prevenible.
2. MODESTO MARTHOS.
El apoderado del disciplinado solicita se revoque el fallo de primera instancia y ordene su desvinculación por la existencia de serias irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, con base en las siguientes argumentaciones: El fallo impugnado no contiene un análisis serio de su condición de subalterno , cuyo actuar se basó en el cumplimiento de una legítima de autoridad competente. Existe violación al debido proceso y al derecho de defensa por cuanto en el informe de la funcionaria comisionada para adelantar la indagación preliminar considera procedente adelantar investigación disciplinaria en contra del Gobernador, pero no mencionó al Secretario Privado; además, porque no se tuvieron en cuenta los argumentos defensivos presentados el 12 de febrero del 2004. 3 Expediente No. 161-02486 Manifiesta que no se tuvieron en cuenta las pruebas válidamente aportadas y practicadas, transgrediendo los principios de impugnación de los actos administrativos disciplinarios inherente al derecho de defensa; de la prueba real y verdadera que se concreta en la recaudación de la prueba que debe ser valorada en lo favorable y en lo desfavorable, puesto que un análisis sesgado entrañaría violación ostensible al debido proceso. Por último, considera que le corresponde al Estado la carga de la prueba y la impulsión de la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad y jerarquía de los funcionarios
investigados, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal falló en primera instancia el presente proceso disciplinario y, en consecuencia, corresponde a la Sala Disciplinaria revisar, por vía de apelación, los recursos interpuestos contra la providencia del 5 de octubre del 2.004, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. Para seguir un orden lógico, primero se analizaran las nulidades propuestas y luego los cargos endilgados. 1 – DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD El apoderado del disciplinado MODESTO MARTHOS fundamenta la solicitud de nulidad en que el investigador violó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos ADRIANA CABRERA y LUCÍA HERNÁNDEZ, quienes depusieron sobre el procedimiento empleado para la expedición de los actos administrativos en la Gobernación, con lo que se pretendía demostrar que su defendido sólo acató órdenes y decisiones del Gobernador y que, en su calidad de Secretario Privado, no tenía ningún poder decisorio; así mismo, en el fallo objeto de alzada no se consideraron los argumentos defensivos presentados el 12 de febrero de 1999, actuaciones que llevaron a que se violaran los principios de impugnación de los actos administrativos disciplinarios inherente al derecho de defensa; de la prueba real y verdadera que se concreta en la recaudación de la prueba que debe ser valorada en lo favorable y en lo desfavorable, puesto que un análisis sesgado entrañaría violación ostensible al debido proceso.
Pero antes de iniciar el análisis de la petición formulada, advierte la Sala Disciplinaria que las nulidades no constituyen remedios aplicados a cada uno de los vicios que se presentan en la actuación procesal, sino que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, persiguen corregir las fallas protuberantes del proceso que no puedan ser corregidas por ningún otro medio, convirtiéndose en un medio extraordinario de corregirlos, es decir, “debe ser utilizada como una garantía que asegure el apego a la ley, por lo tanto, no toda irregularidad debe significar necesariamente su declaratoria, porque para ello es indispensable verificar la existencia los presupuestos (...)”. Debe advertirse que en la presente investigación el procedimiento que se siguió, por mandato del artículo 223 de la Ley 734 del 2002, era el establecido en la mencionada 4 Expediente No. 161-02486 ley en razón a que los cargos fueron formularon el 3 de diciembre de 2003, fecha en la que ya regía. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que las causales de nulidad están taxativamente establecidas en el artículo 143 de la citada Ley 734 y en ellas se contemplan la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, causales citadas por el recurrente, pero que no se aprecian en el presente proceso por cuanto, la práctica de las pruebas solicitadas fueron ordenadas mediante providencia del 26 de abril del 2004, habiéndose recibido los testimonios de ADRIANA DE JESÚS CABRERA NARVÁEZ y LUCÍA HERNÁNDEZ ERAZO, el nueve de junio del 2004, testimonios que, si bien
es cierto, no se tuvieron en cuenta en el fallo, no tenían ninguna incidencia en el mismo por cuanto en sus declaraciones se refirieron a los trámites que debían cumplir los actos administrativos, afirmando que eran firmados por el Gobernador y el Secretario Privado, sin referirse al procedimiento cumplido para la firma de la Resolución No. 643 de 1999, por la cual fueron investigados los dos disciplinados. En cuanto se refiere al informe presentado por la funcionaria encargada de la indagación preliminar, en el que recomienda iniciar investigación contra el Gobernador del Departamento, sin mencionar al Secretario Privado, debe concluirse que el a quo obró correctamente al ordenar investigar a quienes suscribieron la resolución 643 de 1999, por cuanto es él y no ningún otro funcionario quien puede definir a quien investigar luego del estudio de las diferentes pruebas aportadas al proceso, sin que deba aceptar las recomendaciones de un funcionario subalterno, porque dicho informe es una recomendación de la cual puede apartarse libremente, como en realidad lo hizo, por ser el director de la investigación disciplinaria, sin que se configure una nulidad sustancial en el proceso. De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala Disciplinaria resolverá negativamente las solicitudes de nulidad propuestas por el disciplinado LUIS EDUARDO CORREA
VALBUENA.
2. ANÁLISIS DE LOS CARGOS.
A los disciplinados se les formularon los siguientes cargos: “JESÚS ROSERO RUANO: Usted en su calidad de Gobernador del Departamento de Nariño, suscribió junto con el Secretario Privado de su despacho MODESTO MARTOS, la Resolución No. 643 de 28 de diciembre de 1999, declarando la
urgencia manifiesta para contratar el mejoramiento de la vía Junín – Barbacoas, en el Municipio (sic) de Nariño sin que existieran los requisitos que trata el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, ya que esta figura es excepcional, imprevisible e intempestiva, circunstancias que no se dan en el presente caso, pues los hechos eran conocidos con antelación por cuanto con oficio de 29 de marzo de 1999, suscrito por usted, que obra a folio 189 del C. O. 1, dirigido a la omisión Nacional de Regalías presenta el proyecto de mejoramiento de la vía Junín – Barbacoas (folios 190 C. O. 1 a 227 C. O. 2), que conllevó a que con Resolución 1012 de 30 de noviembre de 1999 la referida Comisión transfiera recursos para dicho proyecto por valor total de $1.629.970.352 (folios 146 a 149 C. O. 1)2. “MODESTO MARTOS: Usted en su calidad de Secretario Privado del Despacho del Gobernador del Departamento de Nariño, suscribió junto con dicho servidor público, 5 Expediente No. 161-02486 la Resolución No. 643 de 28 de diciembre de 1999 (folios 174 a 177 C. O. 1), declarando la urgencia manifiesta para contratar la construcción de la vía Junín – Barbacoas, en el Municipio (sic) de Nariño sin que existieran los requisitos que trata el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, ya que esta figura es excepcional, imprevisible e intempestiva, circunstancias que no se dan en el presente caso, tal como se observa
en el estudio de la legalidad de la urgencia manifiesta de 18 de febrero elaborado por el jefe de al División de Control Fiscal de la Contraloría General de Nariño donde se manifiesta que la Resolución 634 de 1999 no llena los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 (folios 12 a 19 C. O. 1).” Consideró el a quo que, con su actuación, los disciplinados violaron lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Política, ley 80 de 1993 en sus artículos 42, 24.1, 24.8, 26.1, 26.2 y 26.5, lo que ,los llevó a transgredir los deberes consagrados en los Numerales 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. Para iniciar el análisis de los cargos formulados, se debe hacer una serie de precisiones en cuanto a los aspectos contemplados en ellos. El artículo 42 de la Ley 80 de 1993 establece las condiciones para que se pueda declarar la urgencia manifiesta que permita al representante legal de la entidad contratar sin tener que acudir a la licitación pública como lo ordena el estatuto contractual, de cuya lectura se concluye que, como lo establece la jurisprudencia colombiana, la urgencia es un mecanismo al que pueden acudir los servidores públicos cuando las condiciones normales de la administración se vean alteradas por la existencia real de uno de los siguientes presupuestos:
1. Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro.
2. Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción.
3. Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas.
En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos. De acuerdo con lo antes expuesto, la urgencia manifiesta puede ser declarada cuando se produzca alguna de las causales prescritas en la norma citada, por hechos bien sean anteriores o concomitantes con el acto que la disponga. Con el procedimiento de la urgencia manifiesta, el legislador ha querido establecer que deben sacrificarse los principios de igualdad y concurrencia, en aras de salvar el servicio público prestado por el estado o de preservar el interés público o general consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política, cuando la necesidad de realizar las obras no permitan que se adelante el proceso de la licitación pública porque el tiempo empleado en ello pude llevar a no cumplir con la obligación constitucional. Ahora bien, como se expresó con anterioridad, la declaración de la urgencia manifiesta no significa que esta deba ser imprevista, es decir, que las situaciones que se pretendan solucionar a través de este procedimiento puedan existir con anterioridad al acto de su declaración, sino que lo que debe tenerse en cuenta es la 6 Expediente No. 161-02486 existencia de alguno de los postulados establecidos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, que como en el caso en estudio, se refiere a la existencia de una calamidad pública que debía solucionarse inmediatamente. Debe tenerse en cuenta que la urgencia manifiesta tiene una doble finalidad:
preventiva y curativa; la primera hace relación a la solución inmediata de aquellos problemas que amenacen la continuidad del servicio, permitiendo el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro y, la segunda, se refiere a aquellos que resultaron como consecuencia del desastre y que por lo tanto deban ser solucionados inmediatamente. En el presente caso se ha demostrado fehacientemente que los disciplinados firmaron la Resolución No. 643 del 28 de diciembre de 1999, por medio de la cual se declaró la urgencia manifiesta en la vía Junín – Barbacoas, ordenando llevar a cabo el procedimiento de la contratación directa para la ejecución de las obras y que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 43 de la ley 80 de 1993, una vez suscrito el contrato de obras remitieran a la Contraloría General de la Nación los documentos para que dicha entidad realizara el examen de legalidad del proceso. Como conclusión del examen realizado por el organismo de control, se estableció que no se habían reunido los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y, por consiguiente, se dio traslado de la documentación a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara la conducta de los disciplinados. En el fallo objeto de alzada, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal acoge íntegramente el informe presentado por la Contraloría General de la Nación, transcrito en el fallo (folio 465 C. O. 2) en el cual se establece “(...) se
concluye que la resolución No. 643 de 1999 no reúne los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 argumentando entre otras razones que el deterioro de la vía es progresivo y que el estado era conocido por las autoridades y totalmente previsible por la administración...el estado invernal de la zona es una situación totalmente previsible que choca con los postulados del artículo 42 de la ley 80 de 1993 ya que se refiere a situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general cuando de trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso público (folios 1 y 15 C. O.1)” En el mismo fallo se establece que como consecuencia de haber tramitado, con anterioridad a la declaratoria de la urgencia manifiesta, ante la Comisión Nacional de Regalías, la consecución de recursos para la reparación de la vía Junín – Barbacoas, el Gobernador ya conocía del deterioro progresivo y mal estado de la vía que tenía como causa el invierno de la zona, circunstancias que no podían tenerse como situación imprevista, excepcional o de fuerza mayor. Como puede observarse de lo antes dicho, el fallador de instancia se limitó a aceptar como cierto lo afirmado por la Contraloría General de la Nación sin entrar a probar la existencia o inexistencia de las razones en las que se fundamentó el Gobernador para declarar la urgencia manifiesta, como eran las comunicaciones enviadas por la comunidad de Barbacoas, Alcalde Municipal, Director del Hospital, ni a examinar los
documentos que reposaban en la oficina de Planeación del Departamento sobre el estado de la vía, sino que como se expresó, consideró que el inculpado había 7 Expediente No. 161-02486 incurrido en falta disciplinaria por el hecho de haber tramitado con anterioridad unos recursos ante un ente de carácter nacional. Se ha manifestado en el presente fallo que una de las finalidades de la urgencia manifiesta en la correctiva, es decir, la de solucionar y corregir los daños causados por un hecho que puede ser anterior o concomitante a la declaratoria de la urgencia manifiesta, en este caso, se trata de los daños ocasionados por el invierno en el tramo carreteable determinado en la Resolución, situación que no fue analizada por el a quo, ya que si bien es cierto puede establecerse con anterioridad y con cierta aproximación la época de invierno en las diferentes zonas del país, también es cierto no pueden determinarse, con antelación, la intensidad de dicho fenómeno atmosférico y los daños que pueda producir, en este caso, en la vía Junín – Barbacoas. Significa lo anterior que la Administración Departamental podía conocer el mal estado de la vía, como en realidad lo conocía, en razón a que se estaban realizando labores de reparación de la vía como se desprende de la lectura de los documentos presentados ante la Comisión Nacional de Regalías (fls. 188 y s.s. C. O. 1), pero no podía prever los daños imprevisibles que se produjeron como consecuencia de la intensidad de la época invernal, como fueron los derrumbes y las inundaciones que
deterioraron completamente la vía, al punto que en el recorrido de sus 57 kilómetros se podían demorar hasta 12 horas, daños que, como se dijo, eran imposibles determinar con anterioridad y que se pretendieron corregir acudiendo a la figura de la urgencia manifiesta, al considerar que al hacer uso del proceso de licitación pública se retrasaba considerablemente la solución de los problemas presentados en la región de influencia de la vía. En definitiva, lo que se observa en el presente proceso es que el a quo solo se limitó a considerar que los investigados incurrieron en falta disciplinaria porque la época de invierno en la zona podía ser previsible y por lo tanto no se cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, sin examinar si son ciertas las verdaderas razones que llevaron a la declaratoria de urgencia manifiesta, consignadas en la parte motiva de la resolución, que al parecer constituían una verdadera calamidad pública y que correspondía al Estado, por intermedio de la Gobernación solucionarlos de manera inmediata, como en realidad se hizo por medio del contrato suscrito para la ocasión. Como puede deducirse de lo antes manifestado, no se demostró fehacientemente que los investigados hubieran incurrido en falta disciplinaria en razón a que el investigador no se refirió en ningún momento a las causas que sirvieron de fundamento para la declaratoria de la urgencia manifiesta, lo que lleva a la Sala Disciplinaria a revocar el fallo objeto de alzada y en su lugar, a absolver a los disciplinados. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA DECLARATORIA DE NULIDAD solicitada por el apoderado del disciplinado MODESTO MARTHOS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. 8 Expediente No. 161-02486
SEGUNDO: REVOCAR la providencia del 5 de octubre de 2004 proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual se sancionó a JESÚS ROSERO RUANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 14’969.337 de Cali y a MODESTO MARTHOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 12’952.392 de Pasto, en sus condiciones de Gobernador y Secretario Privado del Departamento de Nariño, respectivamente y en su lugar ABSOLVER a los disciplinados de los cargos formulados, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación,
NOTIFICAR el presente fallo, a los disciplinados JESÚS ROSERO RUANO, (Calle 3 carrera Urbanización “Miramar” de Tumaco, Nariño) y a MODESTO MARTOS, a través de su apoderado (Carrera 24 No. 11-33 Oficina 502 San Juán de Pasto), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes del Código Único Disciplinario, advirtiéndole que contra el mismo no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
CUARTO: Por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal,
REMITIR copias de los fallos de primera y segunda instancia a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación , en la forma indicada en la circular 055 del 23 de septiembre de 2002, emanada del Despacho del señor Procurador General de la Nación y en el artículo 174, incisos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002 , respecto al reporte de sanciones disciplinarias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LEON DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procurador Segundo Delegado Exp. No. 161-02486 (165-074054/02)
DACR/LDAR/LFGJ
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