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PGN - NULIDAD PROCESAL - Procede sólo cuando se vulnere una garantía esencial que afecte e

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NULIDAD PROCESAL - Procede sólo cuando se vulnere una garantía esencial que afecte e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. : Herman Galán Castellanos Ref: Casación interpuesta por el defensor de Magdalena Pabón Sanguino, procesada por homicidio agravado y porte ilegal de armas. Rdo:17.322.

Honorables Magistrados: Con fundamento en la demanda de casación interpuesta por el defensor de Magdalena Pabón Sanguino y que fuera declarada ajustada a derecho, procede esta representación del Ministerio Público a conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 16 de diciembre de 1.999, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó integralmente el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito contra Magdalena Pabón, a quien impuso 25 años y 3 meses de prisión, como autora responsable del concurso de hechos punibles de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

1. HECHOS

Cas. 17322 Magdalena Pabón Sanguino En las horas de la tarde del 18 de julio de 1.998, dentro del establecimiento de billares denominado “La Fortuna”, ubicado en el barrio la Cumbre, del municipio de Floridablanca (Santander), se suscitó una acalorada discusión, con intercambio de palabras soeces, entre José Antonio Villamizar Carvajal y Magdalena Pabón Sanguino, quien atendía el negocio, por el valor del tiempo de un “chico” de billar, enfrentamiento verbal que terminó cuando Villamizar Carvajal recibió un disparo de arma de fuego en el tórax que poco

tiempo después le causó la muerte.

2. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. En el Acta de levantamiento del cadáver de José Antonio Villamizar Carvajal, adelantada el 19 de julio de 1.998 a las 5:45 p.m., por la Fiscalía Quinta URI, se insertó una entrevista rendida por el testigo Jaime Tarazona Rueda (fl. 2 vto c.o. N° 1).

2. En el informe policial suscrito por el Comandante de la Estación de Floridablanca, se puso de presente que, dados los indicios que involucraban a la sindicada Magdalena Pabón Sanguino en los hechos, fue “conducida” a la estación policial a eso de las 7:30 horas del día 19 de julio de 1.998 (fl. 8 ibídem).

3. En la versión rendida por Jaime Tarazona Rueda en la Oficina de Contravenciones de la Estación de Policía de Floridablanca expuso que la discusión se originó por el pago del “tiempo” empleado en el juego del “chico” de billar y posteriormente la administradora del establecimiento procedió a dispararle a José Antonio Villamizar.

2 Cas. 17322 Magdalena Pabón Sanguino

4. Con fundamento en las anteriores diligencias, la Fiscalía Quinta, mediante resolución del 19 de julio de 1.998, dispuso la apertura de la instrucción y ordenó se llevaran a cabo diversas pruebas, como la vinculación de Magdalena Pabón Sanguino mediante indagatoria, al considerar que la incriminada había sido aprehendida en situación de

“flagrancia”; por consiguiente, solicitó al Comandante de la Estación de Floridablanca se mantuviera en custodia a la capturada (fls. 13 y 14).

5. En la diligencia de indagatoria, Magdalena Pabón se mostró ajena a los cargos por el homicidio de José Villamizar y profirió imputaciones contra un tercero, que posteriormente fue identificado como Felix Pabón, su consanguíneo (fl. 20).

6. Mediante resolución del 24 de julio de 1.998, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de la indagada con detención preventiva por el punible de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 48).

7. Durante la etapa instructiva se allegó prueba pericial y documental, así como se recepcionaron los testimonios de Jaime Tarazona, Fredy Mantilla Barrios, Pompilio Matajira, Jorge Orlando Pérez Santamaría, Segundo Asisclo Camacho, la menor Sandra Milena Camacho, entre otros, como testigos presenciales y de oídas, además, se llevó a cabo diligencia de inspección judicial al sitio de los hechos.

8. Mediante resolución de 13 de noviembre de 1.998 el ente acusador calificó el sumario con resolución de acusación en contra de Magdalena Pabón Sanguino “como autora del concurso material de heterogéneo de delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal”, decisión que al ser recurrida en apelación por la defensa, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de

3 Cas. 17322

Magdalena Pabón Sanguino Bucaramanga, en decisión del 7 de enero de 1.999 (fl. 14. c.o. 2ª. Inst. Fiscalía).

9. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga y dentro del trámite correspondiente se dio aplicación al artículo 446 del C. de P. Penal anterior, término dentro del cual fueron practicadas diversas pruebas solicitadas por algunos sujetos procesales.

10. Llevada a cabo la audiencia pública, el juzgado del conocimiento profirió sentencia condenatoria en los términos y condiciones que se han dejado expuestos al comienzo del presente concepto, fallo que al ser apelado por la defensa resultó confirmado integralmente por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante la sentencia que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación.

3. DEMANDA Se acusa la sentencia con fundamento en las casuales Primera, cuerpo segundo y Tercera de casación, para lo cual se formula dos cargos, uno por cada causal.

Causal Tercera Cargo Unico 4 Cas. 17322 Magdalena Pabón Sanguino Para el demandante se profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa (art. 304-2°-3° del C. de P. Penal anterior). Aduce el censor que el mismo día de los hechos (18 de julio de 1.998) su defendida Magdalena Pabón Sanguino fue capturada ilegalmente, por parte de la Policía Nacional de Floridablanca (Santander) por las siguientes razones:

“a) Por no existir flagrancia; b) Por haber sido captura en su hogar; c) Por no haber sido capturada en el lugar de los hechos; d) Por no haber sido dispuesta esa captura por medio de providencia previa y por haber procedido sin la correspondiente orden de captura”; no obstante que para ese día la Fiscal Quinta del Grupo de Reacción Inmediata (G.R.I.) tenía a su cargo la investigación previa y la Policía no estaba facultada para retenerla sin su orden (fl. 9 Demanda). Según el recurrente, la Fiscalía, mediante resolución del 19 de julio de 1.998, a posteriori “legalizó” la orden de captura, que no había expedido para cuando se efectuó la retención de Magdalena Pabón. A juicio del casacionista en el caso a estudio no existió flagrancia en sentido estricto, ni cuasiflagrancia, ni flagrancia inferida, por lo que el juzgador se apartó de los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de agosto 19 de 1.997 y por la Corte Constitucional en la decisión de 27 de enero de 1.994. Afirma el censor que el requisito de la identificación no puede surgir de lo expuesto por Jaime Tarazona Rueda en la declaración de 18 de julio de 1.998, porque en dicha deponencia hace mención a la “señora” o a “ella”, ni tampoco constituye individualización, porque falta la manifestación de sus calidades como persona. 5 Cas. 17322 Magdalena Pabón Sanguino Agrega, que al dejar de notificar la apertura de la investigación previa a la

sindicada, igualmente se violaron las garantías señaladas, pretermitiéndose lo dispuesto en los artículos 321 a 324 del C. de P. Penal anterior y el artículo 81 de la Ley 190 de 1995. La ausencia de notificación de la apertura de investigación previa, aunque esta haya sido breve o de corta duración, desconoce no solamente la legislación antes referida, sino la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la sentencia C-150 de 1.993. Considera el demandante que por no haber juramentado a Magdalena Sanguino cuando en la diligencia de indagatoria hizo imputaciones contra un tercero, se desconoció lo previsto en el artículo 357 del C. de P. Penal derogado, acentuadas tales violaciones cuando no se vinculó al proceso a la persona que posteriormente fuera identificada como Felix Pabón (fl. 24 Dda.). Entre otras normas violadas señala los artículos 29 de la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia, prevalentes en el orden interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Carta. El artículo 304 numerales 2° y 3° causales taxativas de nulidades y artículo 1° del Código de Procedimiento Penal que consagran el debido proceso. Por las razones expuestas, solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la captura ilegal de su defendida y consecuencialmente el proceso debe ser remitido a la Fiscalía Delegada ante los jueces superiores de Bucaramanga, para que se de comienzo a una investigación ajustada al debido proceso y al derecho de defensa, disponiendo la libertad inmediata a

Magdalena Pabón Sanguino por violación evidente del debido proceso y el derecho de defensa. 6 Cas. 17322 Magdalena Pabón Sanguino Violación Indirecta de la Ley Sustancial Cargo Unico El demandante en este cargo considera que el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, en la apreciación probatoria, al haberse cambiado el sentido de la prueba como resultado de la fragmentación y no del análisis conjunto ordenado en la ley (fl. 27 de la Demanda). Lo anterior conllevó a que se dejara de aplicar el artículo 445 del C. de P. Penal anterior, que habría permitido la absolución por duda. En su concepto, se maximizaron las declaraciones de Jaime Tarazona Rueda, al tiempo que se le restó importancia a los testimonios de Freddy Mantilla, Pompilio Matajira, José Orlando Pérez, Omar Alfonso Espinosa, Eloísa Pabón Sanguino y Sandra Milena Camacho. Precisa el demandante que el testimonio de Tarazona Rueda fue “mal estudiado, equivocadamente analizado, dividido y complementado en sus pensamientos para hacer suya la apreciación mental del juzgador que operaba bajo la presunción de culpabilidad de Magdalena Pabón Sanguino y calificar su invariable clamor, desesperado pregón de inocencia, de fábula, ardid, trampa y engaño a la administración de justicia” (fl. 28 Dda.). Según el recurrente el Tribunal equivocadamente eliminó la duda existente en el proceso a partir de la declaración de Jaime Tarazona Rueda, para lo cual acogió “Trozos de ella, para sobrepasar las propias dudas del

declarante para lograr la certeza y, como si fuera poco olvidar su ceguera 7 Cas. 17322 Magdalena Pabón Sanguino (declaración 16 de septiembre de 1.998) y su situación personal de declarar en una (atestación del 10 de septiembre de 1.998) de esas tantas pero deficientes veces embriagado (declaración 20 de julio de 1.998)... cuando al menos ha debido resultar amparada por la resolución de la duda en su favor en forma integral y no, escondiéndola en el fondo del pensamiento...”. (fls. 31 y 32). Es claro que el juzgador no miró en conjunto las diferentes apariciones procesales de Tarazona Rueda, lo que estructura el ostensible error de hecho. Se invirtió la presunción de inocencia, básicamente en lo que tiene que ver con lo relacionado con las distancias que Tarazona Rueda “refiere entre quien disparó y la víctima con la autopsia de José Antonio Villamizar Carvajal... sin residuos de disparo en el orificio de entrada” (fl. 32). De la crítica que antecede concluye el censor que así surge la duda con respaldo científico, pues “el disparo no pudo ser a corta distancia” “con una dialéctica oportunista y acondicionador de una posición analítica equivocada...” (fl. 32 ib.) También censura al juzgador porque tomó la declaración de Tarazona Rueda como fundamento de condena cuando esta prueba se caracteriza por encerrar “contradicción, mentira e inclusive duda, habiéndola exteriorizado así, como lo demostrado, es en esto tangible caso de maniobra falaz,

despreciable intento de enredar a la majestad de la justicia”, mientras que las declaraciones de Fredy Mantilla, Pompilio Matajira, José Orlando Pérez, Omar Alfonso Espinosa, Eloísa Pabón Sanguino y Sandra Milena Camacho, son apreciados, si, pero bajo una óptica reducida” (fl. 33). Para el recurrente, las pruebas de cargo se repelen entre si, “amén de las fallas de todas, absolutamente todas, internas o externas, constituyen el medio para llegar a la certeza o a la duda, según el Articulo 247 del Código Penal, sobre la certeza objetiva” del análisis de las mismas se evidencia la 8 Cas. 17322 Magdalena Pabón Sanguino existencia de la duda en el proceso que contrariando la realidad resuelta en contra de la procesada. “Es que se ha llegado a extremos increíbles”, prosigue el censor, “Magdalena Pabón Sanguino siempre lo reclamó: `mírenme las manos, por Dios, hágame el `guanteleté...” prueba objetiva de duda que se pretendió evadir aduciendo que no era eficaz por cuanto la misma había caído en desuso, por consiguiente, no se ordenó su práctica en forma injustificada, por cuanto si la prueba del guantelete o “Prueba de González... ha sido relegada por imprecisa, la de Absorción Atómica si no. Y con los riesgos inherentes -falsos resultados positivos o negativosen el proceso de Magdalena Pabón Sanguino ha debido practicarse” (fl. 35 Dda.).

Asevera el libelista que en la sentencia se hace relación a otro factor de duda, la existencia de dos armas de fuego (fl. 33 fallo acusado) y luego de descartar una, la relacionada con el revólver 32 largo, Llama N° 1M1721J, que el Juzgado de primera instancia ordenó entregar, plantea una “hipótesis”, “necesariamente Magdalena Pabón Sanguino tuvo que utilizar otra arma para dispararle al occiso” un revólver 38 largo. Sin embargo, para el impugnante, no se probó su existencia, por ser “imaginaria”, por cuanto el proyectil lesionador proveniente del “imaginario revólver 38” “salió” del cuerpo de la víctima según la autopsia; no obstante el Ad quem condenó “al final a Magdalena Pabón Sanguino por el delito de Porte Ilegal de ese revolver 38, en nuevo evento ejemplificador de como, por esos caminos de ausencia probatoria, se llega a la certeza en sustitución de la duda” (fl. 36 Dda.). Seguidamente transcribe aspectos puntuales relacionados con los principios de presunción de inocencia y del in dubio pro reo (artículo 445 del C. de P. Penal anterior) en palabras del tratadista Jairo Parra Quijano. 9 Cas. 17322 Magdalena Pabón Sanguino En estas condiciones, considera el casacionista que “la apreciación errónea de las pruebas causa la violación por parte de la sentencia censurada al fulminarla con la condena anterior en el fallo, dejando de aplicar los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal que impone la certeza para

condenar y 445 ibídem presunción de inocencia e in dubio pro reo” (fl. 41 Dda.). En consecuencia, solicita a la Corte case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera fallo absolutorio a favor de su defendida.

4. CONCEPTO DE LA DELEGADA

Causal Tercera Cargo Único Violación al debido proceso y al derecho de defensa por captura ilegal de Magdalena Pabón Sanguino y otras irregularidades “sustanciales” que conllevan a la invalidez de la actuación procesal a juicio del recurrente.

1. Aspectos Técnicos de la censura El defensor se refirió a varias irregularidades que calificó de sustanciales, aunque como se verá, incumplió con las exigencias técnicas y lógicas que deben observarse cuando se plantea nulidad a través del recurso de casación.

Pues bien, en el caso propuesto, el impugnante de manera indiscriminada alega violación al debido proceso y derecho de defensa, no obstante que 10 Cas. 17322 Magdalena Pabón Sanguino cada uno de estos principios tiene características propias con capacidad suficiente para invalidar el proceso y por ello la necesidad de explicar nítida y separadamente la razón de la supuesta vulneración que se formula, atendiendo que el primero constituye un vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía. De suerte que si el recurrente consideraba que se presentaban diversas hipótesis de nulidad, ha debido hacerlo en capítulos separados, pues dentro de la misma Causal Tercera no es posible

mezclar los elementos relativos a errores sustanciales que afectan la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de defensa, pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el trámite del proceso, lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1. Si bien es cierto el cargo central hace referencia a la captura ilegal de Pabón Sanguino, que al decir del recurrente invalidaría lo actuado, también lo es que al interior de la censura plantea otros reproches con base en la posible vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, como cuando asevera que no se vinculó al proceso a Felix Pabón, no obstante que la incriminada lo señalara como el autor del hecho y que no se observó las formas propias del juicio el no juramentarla cuando profirió los cargos contra él. Igualmente aduce que se violó el debido proceso al no notificar a su defendida el auto de apertura de instrucción; sin embargo se contestaran los diferentes reproches por cuanto se advierte cuál es la inconformidad particular frente a los yerros denunciados.

1. Es cierto que la “solicitud de custodia” de Magdalena Pabón, librada por la Fiscalía Quinta G.R.I. al Comandante de la Estación de la “Florida”, se efectuó el 19 de julio de 1.998, fecha en la que este despacho dispuso la apertura de la instrucción y entre otras determinaciones tomó tal medida, 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 14 de septiembre de 1.999. Rad. 13.471. M.P. Dr.

11 Cas. 17322 Magdalena Pabón Sanguino también lo es que el oficio correspondiente fue recibido por la Policía a las 4:30 de la tarde de ese día, cuando ya la sindicada había sido aprehendida y se encontraba detenida desde las 7:30 de la mañana de la misma fecha y Magdalena Pabón había sido conducida a la Estación de Policía “Floridablanca” desde su establecimiento público “La Fortuna”, o sea que había sido capturada sin que mediara orden de autoridad judicial correspondiente. Sin embargo para esta Delegada la captura de Magdalena Pabón ocurrió en situación de flagrancia, si tenemos en cuenta: a. Aunque no se evidenciara alguna de las hipótesis de que trataba el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal de 1.991, vigente para el momento de los hechos, no obstante y acogiendo lo doctrinado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación de 17 de noviembre de 1.988 y que se reiteró entre otras en jurisprudencia de agosto 19 de 1.997. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. Rdo. 9602, al inferir la flagrancia a partir de la “... evidencia procesal, en cuanto de presenciar la realización del hecho punible y ver al delincuente e identificarlo o individualizarlo, sin que sea un requisito para la estructuración de la figura el hecho de la captura. Esta puede ser consecuencia del sorprendimiento en flagrancia pero no su condición”. Por ello, la Fiscalía estimó que se daba la situación de flagrancia (pese a que la procesada no fue capturada en flagrancia) porque Magdalena

Pabón Sanguino fue individualizada por Jaime Tarazona Rueda uno de los testigos presénciales de los sucesos, quien luego ayudó a transportar al herido hasta el centro hospitalario y allí a eso de las 20 horas (8 p.m.) informó a la Policía que la autora de las lesiones de José Villamizar había sido “la señora dueña del negocio Magdalena Pabón Sanguino”, según consta en el informe policial que obra a folio 8 del cuaderno original N° 1. Afirmación que ratifica posteriormente en declaración rendida ante el Comandante de la Estación de Floridablanca a las 21 horas (9 p.m.) del 18 de julio de 1.999 (fls. 10 y 11 ibídem). Bajo estas circunstancias la sindicada 12 Cas. 17322 Magdalena Pabón Sanguino fue retenida por la Policía y así lo corroboró Magdalena Pabón, cuando expuso en ampliación de indagatoria: “ (...) También quiero decir que me llevaron dos veces a la estación de policía, la primera vez que me llevaron fue que yo insistí en el guantelete y esa primera vez me mandaron para la casa, y la segunda vez si ya me retuvieron ...” (fl. 85 ib.), hecho que según consta en el informe policial ocurrió a las 7:30 horas del día 19 de julio de 1.998, o sea al día siguiente de la ocurrencia de los hechos. Por consiguiente, lo que hizo la Fiscalía fue aplicar lo que había venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hasta comienzos del presente año, en que por virtud de la entrada en vigencia del

nuevo Estatuto Procesal se redefinió el fenómeno de la flagrancia, la Corporación cambió la posición doctrinal al respecto en decisiones de casación del 14 y 21 de febrero de 2.002; por consiguiente, en esta última jurisprudencia, mantuvo el fallo recurrido, en un caso similar al que nos ocupa al considerar que no se había violado la ley y en ella expuso: “La aplicación del Código de Procedimiento Penal de 2.000 al presente caso, en virtud del principio constitucional de favorabilidad, no remueve la decisión del Tribunal de no reconocimiento de rebaja de pena por confesión. “Las hipótesis de flagrancia definidas en el artículo 345 de dicho Estatuto son las siguientes: “1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. “2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 13 Cas. 17322 Magdalena Pabón Sanguino “3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella. “Esta nueva definición de la flagrancia no incluyó completamente el desarrollo jurisprudencial de la Sala al cual se hizo referencia y frente a ella, hay que admitirlo, no puede hablarse de la estructuración de la figura en el presente caso, simplemente porque a pesar de que FERNANDEZ FERNANDEZ fue sorprendido e identificado al momento de cometer la conducta punible, no se dio su aprehensión inmediatamente después por

persecución o voces de auxilió de quienes presenciaron el hecho, tal y como lo exige la nueva normatividad”. b. De otra parte, aduce el censor que en la fase de la indagación preliminar los órganos de Policía Judicial (en este caso Policía Nacional con funciones de tal de conformidad con el Parágrafo del art. 310 del C. de P. Penal anterior) solo podían practicar pruebas cuando se trataba de situaciones de flagrancia, en cuyo caso podían hacerlo por iniciativa propia y aprehender el conocimiento del asunto, sin previa decisión del Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 312 del estatuto procesal penal (Decreto 2700 de 1.991, vigente cuando se practicaron las diligencias), por ello la Policía capturó a la sindicada y recibió la declaración a Jaime Tarazona Rueda (fl. 10 c. c. 1) el día anterior a que la Fiscalía profiriera resolución de indagación previa y apertura de instrucción (19 de julio de 1.998), pues se reitera la Policía actuó en consideración a la situación de flagrancia en que se encontraba la sindicada. En consecuencia, el reproche resulta infundado.

2. Ahora, si la censura realmente tuviese respaldo fáctico y legal, en ningún momento tampoco podría ser constitutiva de un vicio de tales características como para generar la afectación de la estructura fundamental del proceso y tenerla como motivo de su invalidación, si tenemos en cuenta:

14 Cas. 17322 Magdalena Pabón Sanguino Que aunque la captura fue previa a la orden de la Fiscalía, ello no impone la nulidad del proceso, porque en la afectación ilegal de la libertad la ley no

prevé esa consecuencia, pues la misma, pudo ser restablecida a través del habeas corpus o la solicitud de excarcelación inmediata y, como no es elemento estructural del procedimiento, no afecta el debido proceso, pues que no impide proseguir la actuación ni legalizar, con posterioridad, la privación de la libertad. Al respecto ha señalado la Corte que “ ...la censura es intranscendente, por cuanto que admitiendo como válida la hipótesis de la captura irregular o ilegal del sindicado, ésta no tiene la capacidad para enervar toda la actuación judicial posterior, porque la ilegalidad o legalidad de aquélla no tiene incidencia en la estructura del proceso, ésta irregularidad puede repararse de manera inmediata con el ejercicio de la acción de Habeas Corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, desarrollado a partir del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento en que se consumó la actuación, o a través del mecanismo de control previsto en el artículo 383 ibídem, y no como lo pretende el censor quien postula, en sede de casación, la vía de la nulidad para restablecer el derecho de la libertad de locomoción de su representado”2 En estas condiciones la Delegada en oposición a lo que plantea la defensa, observa que no hubo ilegalidad se reitera, Magdalena Pabón Sanguino fue escuchada en indagatoria por el funcionario judicial competente y cumpliendo la forma de ley se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue debidamente notificada y causó ejecutoria, y no sólo no se interpuso recurso válido en su contra (excepto

solicitud de revocatoria de la medida), sino que tampoco se ejercieron los controles respecto de la pretendida aprehensión arbitraria, con lo cual la misma, de haber tenido ocurrencia real, se habría convalidado, pues a partir 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 14 de junio de 2.002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. Rdo.164.11 15 Cas. 17322 Magdalena Pabón Sanguino de este momento no eran procedentes ni el habeas corpus ni la libertad por captura ilegal. Pero aún en el supuesto de que tal proceder no hubiera estado precedido de las formalidades de ley, tal irregularidad no comportaría la invalidación del proceso, como se ha dicho. El artículo 30 de la Constitución Política regula acción publica del habeas corpus como mecanismo garantizador al que puede acudir una persona cuando considere que se encuentra privada de su libertad de manera ilegal; este mandato fue desarrollado por el artículo 430 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, estatuto que en su artículo 383 también disponía, como otra vía para restablecer ese derecho, que el afectado solicitara al funcionario director del proceso la libertad inmediata por captura ilegal. A ninguno de estos remedios se acudió por parte del sindicado y su defensor, de donde se infiere que se tenía conciencia clara de la legalidad del acto de aprehensión, pero, además, que si la Constitución y la ley tenían previstos esos mecanismos en aras de restablecer el derecho vulnerado, no es la nulidad el remedio procedente, por cuanto ésta deviene en una sanción

extrema, a la que sólo se debe acudir cuando no exista otra vía de solución; menos aún, como ocurre en este caso cuando se trata de un hecho consolidado en el tiempo sin ninguna significancia en esta etapa del proceso. Los efectos invalidantes de esta informalidad no se extienden a toda la actuación procesal, como equivocadamente lo entiende el censor, sino solo a la prueba ilegalmente obtenida, en razón a que en nuestro sistema rige la cláusula de exclusión3, de acuerdo con la cual, lo que se torna nulo es la prueba ilegal, no el proceso (artículo 29 de la Constitución Política).

3. Igualmente la queja del censor en cuanto la falta de notificación a la imputada de la apertura de la investigación que la privó de medios de 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de mayo 2 de 2.002. M. P.

Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 16 Cas. 17322 Magdalena Pabón Sanguino defensa (arts. 321 a 324 del C. de P. Penal anterior), carece de soporte legal, porque si bien la Fiscalía no dio aviso de iniciación de investigación a la sindicada no obstante lo ordenó en la resolución de apertura, ello no constituye irregularidad sustancial invalidante de la actuación por las siguientes razones: a. La Fiscalía oficialmente se enteró de la captura de la sindicada Magdalena Pabón a través del informe rendido por la Policía el 19 de julio de 1.998 a las 4:30 p.m. según obra constancia de recibo a folio 7 del cuaderno Original N° 1 y como se habían cumplido las finalidades previstas en el artículo 319 del

Estatuto Procesal derogado, procedía la apertura de la investigación y así lo ordenó y entre otras pruebas y diligencias dispuso oír en indagatoria a Magdalena Pabón, la que en efecto se llevó a cabo al día siguiente en la que ésta pudo rendir sus descargos con asistencia de su abogado de confianza (fls. 10 a 24 ibídem). b. Así las cosas, el reproche sub examen resulta infundado, porque no sobra agregar como lo ha reiterado la jurisprudencia, que no puede ser causa invalidante de una actuación judicial, cualquier irregularidad procesal que se haya cometido. Sólo lo será, el quebrantamiento de la ritualidad considerada como esencial, por constituir ésta un medio para ejercer derechos fundamentales como el de defensa, o el de contradicción los que en el presente evento quedaron a salvo. c. En este orden de ideas, debe precisarse que no obstante las reglas de procedimiento indican que las sentencias y los autos interlocutorios son providencias notificables (art. 186 del C. P. Penal anterior, inclusive el auto de sustanciación de apertura de investigación por mandato del artículo 81 de la Ley 190 de 1.995), porque deciden el objeto del proceso, algún incidente o aspectos sustanciales de éste, ello no significa inexorablemente que la omisión de la notificación en algunos casos particulares constituya quebranto al derecho de defensa, por cuanto la finalidad esencial de la notificación es 17 Cas. 17322 Magdalena Pabón Sanguino indudablemente permitir recurrir la decisión antes de su ejecutoria4. No obstante, y conforme lo dispone el inciso final del artículo 186 del C. de P.

Penal, “Las providencias de sustanciación no enumeradas en el inciso anterior o no p

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