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PGN - NULIDAD SIMPLE - Contra acuerdo de concurso de méritos para registradores de instrum

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NULIDAD SIMPLE - Contra acuerdo de concurso de méritos para registradores de instrum
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD SIMPLE-Contra Acuerdo de concurso de méritos para registradores de instrumentos públicos del Consejo Superior de la Carrera Registral CLASES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Del Sistema General, de origen constitucional y de origen legal según Corte Constitucional SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA DE ORIGEN CONSTITUCIONAL-Autoridad competente para convocar los concursos de los registradores públicos/CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL-Autoridad competente para convocar los concursos de los registradores públicos.

CONCURSO DE MERITOS PARA CARGOS DE REGISTRADORES PUBLICOS-No procede nulidad

La Delegada advierte que el ente encargado de administrar y dirigir la carrera registral es el Consejo Superior de la Carrera Registral, toda vez que la carrera administrativa de los registradores públicos es especial y de creación constitucional, por ende, la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para administrar o dirigir la carrera administrativa de esta entidad, pues el artículo 130 Superior le asigna facultades solo respecto al régimen general de carrera que reglamenta la Ley 909 de 2004 Por lo anterior, el Despacho concluye que el Consejo Superior de la Carrera Registral era el ente autorizado para expedir el Acuerdo 01 del del 21 de febrero de 2013, a través del cual convocó a concurso para proveer los cargos de registradores públicos a nivel nacional, razón por la cual no procede declarar su nulidad FALLO-Debe negar pretensiones de nulidad Actor: Carlos Eduardo Acevedo Gómez Demandados: Ministerio de Justicia - Superintendencia de Notariado y Registro - Consejo Superior

de la Carrera Registral

IUS-E-2020-562714

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

171 Concepto No.

IUS E-2020-562714

Bogotá, D.C, 18 de noviembre de 2020 Doctor Gabriel Valbuena Hernández Consejero Ponente Sección Segunda - Subsección “A”

Consejo de Estado Expediente: 11001032400020130027700

Número Interno: 2185-14

Actor: Carlos Eduardo Acevedo Gómez Demandado: Ministerio de Justicia y Superintendencia de Notariado y Registro Medio de control: Nulidad.

Asunto: Alegato de conclusión – única instancia - Ley 1437

I. ANTECEDENTES 1.1 Pretensión y acto acusado Con fundamento en el artículo 137 del CPACA1, el accionante demandó la nulidad del Acuerdo 001 del 21 de febrero de 2013, a través del cual el

Consejo Superior de la Carrera Registral convocó y fijó las bases del concurso de méritos para la provisión de cargos de registradores de instrumentos públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral. I.2. Hechos El demandante mencionó que el Consejo Superior de la Carrera Registral convocó a concurso de méritos, con fundamento en los artículos 125 y 131 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Actor: Carlos Eduardo Acevedo Gómez

Demandados: Ministerio de Justicia - Superintendencia de Notariado y Registro - Consejo Superior

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 de la Constitución Política y la Ley 1579 de 2012, para proveer los cargos vacantes de registradores de instrumentos públicos principal e ingreso registral, así como el empleo de registrador de instrumentos públicos seccional del territorio nacional, a la fecha de publicación de la convocatoria o las que resulten disponibles o se llegaren a crear durante el desarrollo del concurso o la vigencia de la lista de elegibles, y además, fijó las bases del concurso de méritos. Señaló que el Acuerdo acusado fue publicado en el diario oficial número 48729 del 11 de marzo de 2013, y con base en él se fijó un cronograma de actividades para proveer los empleos de registradores de instrumentos públicos, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Consejo Superior para la Carrera Registral, a pesar de que la autoridad competente, en su criterio, es la Comisión Nacional del Servicio Civil. I.3. Concepto de violación El demandante citó como normas infringidas los artículos 1º, 6º, 122 y 130 de la Carta Política; y la Ley 1579 de 2012. El accionante argumentó que el Consejo Superior de la Carrera Registral no tuvo en cuenta al expedir el acto acusado, la Ley 1579 de 2012, en la que reglamentó los presupuestos y reglas para las convocatorias de los

registradores de instrumentos públicos, pues en dicha normativa se previó que la entidad competente de administrar y vigilar la carrera registral es la Comisión Nacional del Servicio Civil, al carecer de un régimen especial previsto en la Carta Política o en la ley; en consecuencia, en criterio del actor, es necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro y del Consejo Superior de la Carrera Registral, se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló que el régimen de carrera de la entidad es especial de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Constitución Política y la Ley 1579 de 2012, normatividad que sirvió de sustento para expedir el Acuerdo 01 de 2013, dada sus características y naturaleza jurídica, con el fin de convocar a concurso los empleos vacantes de registradores públicos de acuerdo al número de las oficinas de registro distribuidas en el territorio nacional, aspecto que difiere de los demás organismos del Estado. Señaló que, según la interpretación de la Corte Constitucional (Sentencias

C-1230 de 2005, y C-646-1999), los regímenes especiales de carrera de origen constitucional deben ser administrados y vigilados por una entidad diferente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en este caso, por el Consejo Superior de la Carrera Registral, por ende, es ésta la autoridad competente para convocar los concursos de los registradores públicos. 1.4.2. La apoderada de la Nación-Ministerio de Justicia argumentó que el acto que se demanda es constitucional y legal, porque el Consejo Superior de la Carrera Registral es la entidad competente para administrar y dirigir la carrera de los registradores al tratarse de un régimen especial, según la interpretación de la Corte Constitucional (sentencia C-563 de 2000), según la cual, atendiendo su naturaleza jurídica, las entidades de creación constitucional o aquellas de origen legal no quedan sometidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil y, en este caso, la Ley 1579 de 2012, en desarrollo del artículo 131 constitucional, señaló que es el Consejo Superior de la Carrera Registral el autorizado para convocar los concursos.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 Concluyó que el Acuerdo 01 de 2013, a través del cual se convocó a concurso para llenar las vacantes de los empleos de registradores

públicos, no desconoce el artículo 130 de la Constitución Política y tampoco vulnera la reserva constitucional en materia de administración y vigilancia de la carrera a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

II. FIJACIÓN DEL LITIGIO En la audiencia inicial efectuada el 28 de febrero de 2020, el magistrado ponente fijó el siguiente litigio: “Teniendo en cuenta la demanda y la respuesta dadas por las demandadas, el despacho considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Acuerdo 001 de 2013 es contrario al artículo 90 de la Ley 1579 de 2012, tenía competencia para expedir el Acuerdo 001 de 2013, y el artículo 130 de la Constitución Nacional, lo anterior por considerar que no existe competencia por parte del Consejo Superior de la

Carrera Registral para proferir el acto acusado.” III.CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Según se dijo, el demandante acusa de ilegal el acto objeto de revisión legal, porque, a su juicio, si bien la Ley 1579 de 2012 asignó al Consejo Superior de Carrera Registral la facultad para administrar y vigilar la carrera de los registradores públicos, no es menos cierto que es la Comisión Nacional del Servicio Civil la autoridad competente, en consecuencia, se debe inaplicar este compendio normativo con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, porque no corresponde a un régimen especial como lo reguló el legislador. En este contexto, examinemos el régimen que gobierna el tema para resolver la controversia.

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 Por un lado, el artículo 130 de la Constitución Política consagra: “Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. A su vez, el artículo 11 de la Ley 909 de 2004 asigna la competencia de administrar un sistema de carrera administrativa de manera general, pues establece: “Artículo 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento;

d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; Actor: Carlos Eduardo Acevedo Gómez Demandados: Ministerio de Justicia - Superintendencia de Notariado y Registro - Consejo Superior de la Carrera Registral

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el

desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa. PARÁGRAFO. El Banco Nacional de lista de elegibles a que hace alusión el presente artículo será departamentalizado y deberá ser agotado teniendo en cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante.” A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia C-285-20152, precisó que existen 3 clases de carreras administrativas: las del sistema general, las de creación constitucional y de origen legal; al respecto, expresó: “La carrera administrativa en Colombia se organiza en tres grandes categorías o modalidades: (i) El sistema general de carrera, al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución, regulado en la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”. Su campo de aplicación está definido en el artículo 3º de dicha normativa y comprende una gran parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado. (ii) Los sistemas especiales de origen constitucional, que por su naturaleza se encuentran sujetos a una regulación diferente por parte del Legislador, siempre con observancia de los principios constitucionales, entre los que se destacan los de igualdad, mérito y estabilidad. Al respecto la jurisprudencia ha identificado los regímenes de las universidades estatales (art. 69 CP), de las Fuerzas Militares (art. 217 CP), de la Policía Nacional (art. 218 CP), de la Fiscalía General de la Nación (art.

253 CP), de la Rama Judicial (art. 256-1 CP), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 266 CP), de la Contraloría General de la República (art. 268-10 CP) y de la Procuraduría General de la Nación 2 Sentencia del 13 de mayo de 2015. MP. Jorge Ivan Palacio Palacio. Exp. D-10470

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 (art. 279 CP). (iii) Los sistemas especiales de carrera de origen legal. Son aquellos que pesar de no tener referente normativo directo en la Carta Política, se conciben como una manifestación de la potestad del Legislador de someter el ejercicio de ciertas funciones institucionales a un régimen propio, cuando las particularidades de una entidad justifican la adopción de un estatuto singular, por supuesto dentro de los mandatos generales que la Constitución traza en el ámbito de la función pública.” Ahora bien, el artículo 266 constitucional señala sobre la organización de la Registraduría Nacional: “La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de

libre remoción, de conformidad con la ley.” (Subraya fuera de texto). Por su parte, el artículo 131 de la Carta Política, sobre el régimen de los notarios y registradores, señaló: “Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia.” En este orden de ideas, la Ley 1579 de 2012 desarrolló el artículo 131 constitucional, al expedir el estatuto de registro de instrumentos públicos y en el artículo 90 consagró sobre el ingreso de los registradores públicos: “Artículo 90. Concurso y lista de elegibles. El organismo rector de la carrera registral convocará, administrará y realizará directamente o a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado, los concursos de méritos para el ingreso a la carrera registral. Los Registradores de Instrumentos Públicos serán nombrados por el Gobierno Nacional o por el Superintendente de Notariado y Registro, según sea el caso, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera registral, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegibles se obtendrá de los resultados del concurso de méritos y tendrá una vigencia de dos años, a partir de dicha publicación.” Actor: Carlos Eduardo Acevedo Gómez Demandados: Ministerio de Justicia - Superintendencia de Notariado y Registro - Consejo Superior

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 Por tanto, el legislador contempló la existencia de un órgano encargado de administrar la carrera registral, al quien le asignó la competencia para realizar las convocatorias de los concursos públicos y proveer las vacantes de los empleos de registradores públicos. Consecuente con lo anterior, el artículo 85 de la Ley 1579 de 2012, reguló lo siguiente: “Artículo 85. Consejo Superior de la Carrera Registral. Créase el Consejo Superior de la Carrera Registral como organismo rector de la Carrera Registral, el cual estará integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá; dos (2) delegados del Presidente de la República elegidos para un período de dos (2) años; el Presidente del Consejo de Estado o el Consejero Delegado; el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o el Magistrado Delegado; el Procurador General de la Nación o su Delegado con las mismas calidades y dos (2) Registradores de Instrumentos Públicos de carrera, un principal y uno seccional, elegidos para un período de dos (2) años, con sus respectivos suplentes quienes asistirán en caso de ausencia de los principales. El Superintendente de Notariado y Registro, asistirá con voz pero sin voto.” Por tal virtud, la Delegada advierte que el ente encargado de administrar y dirigir la carrera registral es el Consejo Superior de la Carrera Registral,

toda vez que la carrera administrativa de los registradores públicos es especial y de creación constitucional, por ende, la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para administrar o dirigir la carrera administrativa de esta entidad, pues el artículo 130 Superior le asigna facultades solo respecto al régimen general de carrera que reglamenta la Ley 909 de 2004. Por lo anterior, el Despacho concluye que el Consejo Superior de la Carrera Registral era el ente autorizado para expedir el Acuerdo 01 del del 21 de febrero de 2013, a través del cual convocó a concurso para proveer Actor: Carlos Eduardo Acevedo Gómez Demandados: Ministerio de Justicia - Superintendencia de Notariado y Registro - Consejo Superior de la Carrera Registral

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 los cargos de registradores públicos a nivel nacional, razón por la cual no procede declarar su nulidad. IV.CONCEPTO Por lo expuesto, esta Delegada solicita respetuosamente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, NEGAR las pretensiones de la demanda. Del señor Consejero, cordialmente,

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada para el Consejo de Estado. DMVV/RABM/CFRA Actor: Carlos Eduardo Acevedo Gómez Demandados: Ministerio de Justicia - Superintendencia de Notariado y Registro - Consejo Superior

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