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PGN - NULIDAD SIMPLE - Contra acuerdo de la comisión nacional del servicio civil que convo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NULIDAD SIMPLE - Contra acuerdo de la comisión nacional del servicio civil que convo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD SIMPLE-Contra Acuerdo de la Comisión Nacional del Servicio Civil que convoca concurso de mérito en Secretaria Distrital de Planeación CONCURSO DE MERITOS-Falta firma del jefe de la entidad en el acto de convocatoria EMPLEO PUBLICO-De conformidad con el artículo 125 constitucional debe ser de carrera administrativa sujeto a concurso público COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Órgano encargado de la administración y vigilancia de los sistemas de carrera CONVOCATORIA-Alcance COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Existencia, vigencia y eficacia del acto administrativo de convocatoria a concurso según Consejo de Estado CONVOCATORIA-Formalidades sustanciales y meramente accidentales CONVOCATORIA-Acto viciado de nulidad sólo por formalidades sustanciales o de fondo CONVOCATORIA-Formalidades meramente accidentales pueden subsanarse COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-El jefe de la entidad puede o no suscribir el acto de convocatoria siempre que se evidencie colaboración armónica CONCURSO DE MERITOS-Supuestos de planeación y presupuesto financiero que lo hacen viable VALORACION PROBATORIA-Evidencia de la legalidad en convocatoria a concurso Es evidente que la Secretaria de Planeación Distrital participó en la etapa previa de la convocatoria, toda vez que le hizo saber a la CNSC sobre la necesidad e intención de abrir el concurso para proveer los empleos que relacionó; igualmente, aportó los antecedentes que solicitó la CNSC, indicó el valor de los costos para adelantarla, planteó la necesidad de conformar una mesa de trabajo para planear y programar la convocatoria, remitió el informe de actualización sobre el nivel de ejecución

de la Convocatoria No. 323 de 2014, actividades que en su conjunto evidencian la voluntad de la E2019-304782

DEMANDANTE: Maritza Yaneth Rodríguez Higuera DEMANDADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaria Distrital de Planeación

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 entidad territorial de querer adelantar el proceso de selección, presupuestos que, además, reflejan su voluntad para que se iniciara, desarrollara y finalizara el proceso de selección SENTENCIA-Debe negar las pretensiones de la demanda E2019-304782

DEMANDANTE: Maritza Yaneth Rodríguez Higuera DEMANDADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaria Distrital de Planeación

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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 122 E2019-304782 Bogotá, D.C, 13 de junio de 2019 Doctor Carmelo Perdomo Cuéter Consejero ponente Sección SegundaSubsección “B” Consejo de Estado

E. S. D.

Expediente No: 11001032500020160092100 (4237-2016)

Demandante: Maritza Yaneth Rodríguez Higuera

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)-Secretaria

Distrital de Planeación de Bogotá (SDP).

Medio de control : Nulidad Asunto: Alegato de conclusión – Ley 1437

En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho procede a emitir concepto en el proceso e la referencia. 1.1. Pretensión y actos acusados La demandante, Maritza Yaneth Rodríguez Higuera, instauró el medio de control de nulidad simple contra el Acuerdo No. 528 del 24 de noviembre de 2014, por medio del cual se convocó a concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaria Distrital de Planeación, Convocatoria No 323 de 2014, suscrito por la Comisión Nacional del Servicio Civil, modificado por el artículo 11 del Acuerdo 544 del 10 de julio de 2015. E2019-304782

DEMANDANTE: Maritza Yaneth Rodríguez Higuera DEMANDADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaria Distrital de Planeación

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 1.2. Hechos La Secretaria de Planeación Distrital solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil convocar el concurso de empleos vacantes en forma definitiva, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa. La CNSC junto con la Secretaria de Planeación Distrital planeó la convocatoria No. 323 de 2014 y mediante el Acuerdo No. 528 del 24 de noviembre de 2014

inició el concurso para 291 empleos distribuidos en 248 en el nivel profesional, 8 técnicos y 35 asistenciales; el 10 de diciembre de 2014 publicó la Oferta Pública del Sistema Nacional de Carrera Administrativa en la página web. La Secretaria de Planeación Distrital, por petición de la Comisión Nacional del Servicio Civil, realizó la actualización del manual específico de funciones y competencias laborales, modificación que aprobó el Departamento del Servicio Civil Distrital. La CNSC en sesión extraordinaria aprobó la modificación del artículo 11 del Acuerdo 528 de 2014 , lo que se materializó con la expedición del Acuerdo 544 del 10 de julio de 2015. La CNSC el 7 de julio de 2016 practicó las pruebas básicas y funcionales y finalizada esta etapa publicó los resultados el 12 de septiembre de 2016. 1.3. Concepto de violación E2019-304782

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 La parte demandante citó como normas infringidas el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Argumentó que la Comisión Nacional del Servicio Civil desconoció la normas constitucionales y legales en las que sustentó la expedición de los Acuerdos 528 de 2014 y 544 de 2015, pues se omitió la firma del representante legal de la

Secretaria Distrital de Planeación, razón por la cual el acto de convocatoria está viciado de nulidad. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. El apoderado de la CNSC señaló que la convocatoria No. 323 de 2014, orientada a proveer los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaria de Planeación Distrital, se aprobó en la sesión del 18 de noviembre de 2014 con la anuencia de la entidad solicitante y se formalizó mediante la expedición del Acuerdo 528 de 2015, decisión que se dio a conocer a los participantes a través de la página Web, proceso que se inició y se adelantó con cada una de las etapas programadas (práctica de las pruebas respectivas: competencias básicas, funcionales y comportamentales), y culminó con la entrega de los resultados consolidados de los aspirantes que superaron las pruebas con quienes se conformó la lista de elegibles, trámite que permite colegir la voluntad inequívoca de la Secretaria de Planeación Distrital para el perfeccionamiento de la misma, es decir que se cumplieron todos los presupuestos establecidos por el ordenamiento jurídico. A su juicio, la ausencia de la firma del Secretario de Planeación Distrital no vicia de nulidad el trámite del concurso, toda vez que no constituye un elemento esencial del acto que lo convocó, pues la competencia del proceso le E2019-304782

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6 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con la interpretación armónica y sistemática del artículo 130 de la Constitución Política. 1.4.2. El apoderado de la Secretaria de Planeación Distrital señaló que la falta de la firma del jefe de la entidad en el acto de convocatoria no genera su nulidad, pues no es el único requisito exigido para iniciar el proceso de selección, ya que es necesario surtir un presupuesto previo de planeación que hace inferir la voluntad de la administración, razón por la cual se apartó del concepto que emitió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, fechado el 3 de abril de 2013, toda vez que interpretó la expresión del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 con un alcance y sentido imperativo, al decir: “deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el jefe de la entidad u organismo” y adicionalmente, porque para llegar a esa conclusión utilizó el método de interpretación histórica de los antecedentes legislativos, que no es adecuada y, por el contrario, en su sentir, es incompleta y equivocada, ya que impide determinar cuál fue la intención del legislador. En su sentir, los métodos de interpretación que se tenían que utilizar era el sistemático y teleológico, por cuanto permiten establecer su alcance, esto es, que la disposición no reguló una competencia concurrente entre la CNSC y la entidad estatal, y en ese orden la última no puede oponerse frente a las decisiones que adopte la primera; en consecuencia, la conclusión no sería útil y acorde con el querer del legislador, como tampoco que de conformidad con los

artículos 13 del Decreto 1227 de 2005 y 3º del Decreto 4500 de 2005, la competencia para adelantar los concursos está en cabeza únicamente de la CNSC como erradamente se señaló en el concepto de la Sala del Servicio Civil1, ya que la entidad también tiene una participación activa en todo el proceso de selección. 1 Concepto No. 11001030600020160012800 (2307) E2019-304782

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II. Consideraciones de la Delegada En la audiencia inicial efectuada el 29 de mayo de 2019, el magistrado ponente circunscribió el problema jurídico a determinar “…la legalidad o no del Acuerdo 528 del 24 de noviembre de 2014, modificado por el Acuerdo 544 del 10 de julio 2015 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “Por el cual se convoca a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes

pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaria Distrital de Planeación, Convocatoria No. 323 de 2014 “Planeación Distrital”, al estimar la demandante que quebranta el artículo 31 (numeral 1) de la Ley 909 de 2004” El artículo 125 constitucional consagró como parámetro esencial para proveer los empleos del sector público, que estos deben ser de carrera administrativa

sujetos para su ingreso a concurso público, a saber: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” De manera que para el constituyente la regla general que debe imperar para el ingreso y permanencia de los empleados del Estado, es que hagan parte de un sistema de carrera, cuya vinculación y ascenso se cumple a través de un proceso de selección que permita determinar y escoger a los mejores en cumplimiento al principio del mérito. E2019-304782

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Por su parte, el artículo 130 de la Constitución Política estipula sobre la Comisión Nacional del Servicio Civil, que será el órgano encargado de administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos: “Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los

servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. Para desarrollar la anterior disposición el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, sobre el alcance de la convocatoria, consagró lo siguiente: “La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.” (lo subrayado es nuestro). Por tanto, la disposición es clara en señalar que el acto de convocatoria es la regla a tener en cuenta para efectos del desarrollo del proceso de selección e indica que debe ser suscrita por el jefe de la entidad, cuyos empleos se someten a concurso. Ahora bien, sobre la interpretación del artículo 31 trascrito, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 7 de marzo de 20192, respecto a un asunto similar, esto es, que el acto de convocatoria estaba suscrito solo por la Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló sobre la existencia, vigencia y eficacia del acto administrativo de convocatoria lo siguiente: “45. Es así como el órgano, entendido como el ente creador del acto, esto es la entidad estatal que investida de la función administrativa y en ejercicio de sus competencias, emite una manifestación de voluntad consciente, intelectual e intencional, que ajustada a las normas legales y teniendo en 2 Consejo de Estado. MP. Cesar Palomino Cortes. Exp. 11001-03-25-000-2016-01189-00

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 cuenta las razones de hecho y de derecho que la determinan, produce efectos jurídicos.

46. Esta manifestación de voluntad de la administración, que cumple con un fin inmediato, se reviste bajo una forma, la cual le permite cumplir con los requisitos y el modo de exteriorizar el acto administrativo; de manera que las formalidades han sido clasificadas en sustanciales y meramente accidentales.

47. Las formalidades sustanciales son aquellas que de estructurarse vician el acto administrativo, tales como el preámbulo, el contenido, los argumentos o razones, la motivación, la parte dispositiva y los recursos procedentes.

Contrario sensu, las formalidades accidentales no tienen poder suficiente para perturbar la legalidad del acto, verbigracia requisitos como fecha, encabezamiento, denominación y firma.” De suerte que para el Consejo de Estado el acto administrativo está viciado de nulidad si la irregularidad hace parte de las llamadas formalidades sustanciales o de fondo como sería la motivación, a diferencia de las accidentales en la que se ubica la firma, que de todas formas en el evento de no cumplirse no alcanzan a afectar lo esencial del acto, pues puede subsanarse y, por tanto, se mantiene los efectos jurídicos de la decisión: “Por consiguiente, para efectos de la construcción misma del proceso de

convocatoria a concurso de méritos se hace necesaria la participación activa de la entidad beneficiaria del mismo, como expresión del principio de coordinación a que se refiere el artículo 209 Superior. Por lo que, tratándose de la emanación del acto administrativo que contiene dicha convocatoria, como lo ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben “agotar una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por la implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta”3, conducente a la suscripción final del acto que la incorpora, lo que como se dijo se puede materializar mediante la emanación que profiera la mencionada Comisión con la concurrente firma de la entidad beneficiaria para formalizar su manifestación de voluntad. No obstante, la ausencia formal de este requisito puede subsanarse, de tal manera que la voluntad de la entidad beneficiaria pueda ser verificada a través de otros medios probatorios encaminados a demostrar su participación e intervención en el iter administrativo que culminó con la convocatoria pública, como de hecho ocurriera en el caso estudiado.” 3 Op. Cit. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de agosto de 2016. E2019-304782

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10 Adicionalmente, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-183 de 20194 declaró condicionalmente exequible la expresión “el jefe de la entidad u organismo”, contenida en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, porque a su juicio: “(i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el auto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, y (ii) en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley, en los términos del fundamento jurídico 4.6.2. de esta sentencia.” Por tal virtud, para la Corte Constitucional la interpretación del artículo 31 refiere a que el jefe de la entidad puede o no suscribir el acto de convocatoria, siempre que se evidencie la colaboración armónica entre la CNSC y el organismo estatal, por ende si omite la suscripción no significa que se invalide el proceso, en la medida en que se demuestre que participó y se cumplieron con los supuestos de planeación y presupuesto financiero que hagan viable el concurso. Advierte el Despacho que sobre los elementos mencionados por la Corte Constitucional que reflejan la manifestación de la voluntad de la entidad, el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de marzo de 2019, precisó que estos se deducen o coligen por la actividad misma que debe cumplir la administración y, en consecuencia, facultan a la CNSC a adelantar el proceso de selección; al respecto sostuvo: “69. Por su parte, la entidad beneficiaria del concurso, participa del iter o

camino para la producción de la convocatoria, llevando a cabo actividades que se enmarcan propiamente en el ámbito de la cooperación interinstitucional para el buen y correcto cumplimiento de los fines del Estado; de manera que la entrega del estudio de las cargas de personal, listado de vacantes, la emisión del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, se constituyen en acciones de planeación y concertación en el marco de los principios de la función pública, que se erigen en manifestación 4 Corte Constitucional. Sentencia del 15 de mayo de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Exp. D-12566 E2019-304782

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 inequívoca de su voluntad concurrente para la suscripción del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso (Subraya fuera de texto).

70. En efecto, las acciones previas a la convocatoria adelantadas por la entidad beneficiaria del concurso, en este caso el DANE, fueron necesarias para desarrollar lazos de cooperación y acciones de coordinación dirigidas a constituir una convocatoria exitosa en términos de los fines señalados por la Constitución y la Ley, por lo que los actos que desplegara dirigidos a la preparación del concurso, son a su vez manifestaciones expresas de voluntad encaminadas a denotar su participación activa en la construcción

del proceso que derivara posteriormente en la suscripción del acto de llamamiento al concurso público de méritos.” Por consiguiente, es evidente que el querer de la entidad se exterioriza de diferentes formas, como sería con la información que suministra sobre los empleos vacantes, el certificado de disponibilidad presupuestal que expida respecto de los recursos económicos con los que cuenta para adelantar el proceso, entre otros aspectos, razón por la cual la voluntad del organismo no se establece solo con la firma del acto de la convocatoria, porque si bien es una formalidad establecida por el ordenamiento jurídico, no significa que su omisión invalide las etapas del concurso, como quiera que es subsanable. 2.1. Caso concreto La Comisión Nacional del Servicio Civil allegó copia del oficio radicado bajo el número de salida 47534 del 15 de octubre de 2013, por medio del cual el Secretario de Planeación le informó a la CNSC su intención de abrir a concurso los empleos que hacen parte de la convocatoria (folio 63). E2019-304782

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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 La CNSC solicitó mediante el oficio 38404 del 24 de octubre de 2013 a la Secretaria Distrital de Planeación, información sobre la convocatoria de provisión de empleos de la planta de personal (folio 134-136). El Secretario Distrital de Planeación aportó a través del oficio con número de

salida 50470 del 5 de noviembre de 2013, la información que solicitó la CNSC para dar inicio a la convocatoria de empleos. La Secretaria Distrital de Planeación a través de la Resolución 2605 del 27 de diciembre de 2013, se estableció el valor estimado que debe pagar para financiar los costos de la convocatoria y el Jefe de Presupuesto expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 279 (folios 84 y 96-97). La CNSC por medio del oficio 5254 del 15 de febrero de 2014, le informó a la Secretaria Distrital de Planeación la necesidad de conformar una mesa de trabajo para planear y programar la convocatoria (folio 143-144). La Directora Distrital de Presupuesto emitió el concepto técnico 2014-E-E-1112 del 30 de mayo de 2014, favorable sobre la modificación de la planta de empleos de la entidad, dirigido al Secretario Distrital de Planeación (folios 92-94). La funcionaria responsable del presupuesto de la Secretaria Distrital de Planeación expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 279 del 18 de julio 2014, atendiendo la solicitud que elevó la Comisión Nacional del Servicio Civil (folio 84). El Secretario Distrital de Planeación, mediante el oficio 2-2014-27817 del 27 de agosto de 2014, solicitó al Secretario Distrital de Hacienda sobre la viabilidad presupuestal para la creación de empleos en la planta de personal de esta entidad (folio 89). E2019-304782

DEMANDANTE: Maritza Yaneth Rodríguez Higuera

DEMANDADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaria Distrital de Planeación

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 La Jefe de Gestión Humana de la entidad territorial, a través de escrito del 29 de agosto de 2014, allegó a la CNSC el concepto de viabilidad técnica expedido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, el concepto de viabilidad presupuestal y el visto bueno de la Directora de Análisis y Conceptos Jurídicos de la Secretaria Distrital (folio 79). La Directora de Gestión Humana de la Secretaria de Planeación del Distrito, mediante oficio del 7 de noviembre de 2014, remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil la Oferta Pública de Empleos OPEC de la entidad, para que iniciara el proceso de convocatoria al concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos allí relacionados (folios 66). Se aportaron los Memorandos 3-217-08959 del 7 de junio de 2017, a través de los cuales la Dirección de Gestión Humana de la Secretaria de Planeación Distrital remitió el informe de actualización sobre el nivel de ejecución de la Convocatoria No. 323 de 2014 (folios 59 a 62). La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo 528 del 24 de noviembre de 2014, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de

carrera administrativa de la Secretaria de Planeación (folios 67-78). Posteriormente, la CNSC, a través del Acuerdo 544 del 10 de julio de 2015, modificó el artículo 11 del Acuerdo N. 528 de 2014 respecto a la cantidad de los empleos convocados (folios 220-221). Se anexó copia del acta de ayuda de memoria celebrada el 27 de abril de 2015, contentiva de la reunión celebrada entre la CNSC y SDP, sobre los compromisos E2019-304782

DEMANDANTE: Maritza Yaneth Rodríguez Higuera DEMANDADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaria Distrital de Planeación

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 que adquirió la Secretaria de Planeación a buscar el visto bueno del manual de funciones con el servicio civil -avance revisión- (folio 144). Copia del acta ayuda de memoria celebrada el 10 de junio de 2015, contentiva de la reunión celebrada por la CNSC y la SDP, sobre el levantamiento de medios y la solicitud de apertura OPEC (folio 145). Se allegó la impresión del pantallazo de la publicación de la página web del 7 de julio de 2016, que cita a las pruebas básica, funcionales y comportamentales (folios 234-235). Se aportó la impresión del pantallazo de la publicación en la página web de la Secretaria de Planeación Distrital, sobre la convocatoria para proveer 1.187 empleos vacantes (folio 236).

El Secretario Distrital de Planeación (E) y la Directora de Gestión Humana de la Secretaria Distrital de Planeación allegó a través del oficio radicado con el número 2-2015-33424 del 10 de julio de 2015, la información sobre la oferta pública de empleos de carrera OPEC certificada ante la CNSC compuesta por 200 empleos y 291 vacantes distribuidos por nivel y modificó la OPEC certificada anteriormente en lo que tenía que ver con los empleos de profesional especializado 222 grados 20 y 24 (folio 65 y 146). Por consiguiente, es evidente que la Secretaria de Planeación Distrital participó en la etapa previa de la convocatoria, toda vez que le hizo saber a la CNSC sobre la necesidad e intención de abrir el concurso para proveer los empleos que relacionó; igualmente, aportó los antecedentes que solicitó la CNSC, indicó el valor de los costos para adelantarla, planteó la necesidad de conformar una mesa de trabajo para planear y programar la convocatoria, remitió el informe de E2019-304782

DEMANDANTE: Maritza Yaneth Rodríguez Higuera DEMANDADO: Comisión Nacional del Servicio Civil y Secretaria Distrital de Planeación

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 15 actualización sobre el nivel de ejecución de la Convocatoria No. 323 de 2014, actividades que en su conjunto evidencian la voluntad de la entidad territorial de querer adelantar el proceso de selección, presupuestos que, además, reflejan su

voluntad para que se iniciara, desarrollara y finalizara el proceso de selección.

III. Concepto Por lo anteriormente expuesto, esta Delegada solicita respetuosamente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, NIEGUE las pretensiones de la demanda.

Del Honorable Consejero, cordialmente,

DIANA MARINA VELÉZ VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

DMVVRABMCFRA

E2019-304782

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