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PGN - NULIDAD SIMPLE - En contra de inciso 1 de artículo de decreto 1082 de 2015 dada la e

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NULIDAD SIMPLE - En contra de inciso 1 de artículo de decreto 1082 de 2015 dada la e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

NULIDAD SIMPLE-En contra de inciso 1 de artículo de decreto 1082 de 2015 dada la expresión por licitación pública que aparece en texto de artículo demandado POTESTAD REGLAMENTARIA-Alcance, naturaleza y nivel de esta según sentencia del Consejo de Estado NORMAS-El contenido de los artículos demandados de estas no vulneran disposiciones superiores NORMA DEMANDADA-Suspensión provisional de esta en el sub exámine ACCIÓN DE NULIDAD-Está revestida de diversas características La pretensión de nulidad desarrollada en el artículo 137 CPACA es una acción de naturaleza objetiva, pública, popular, intemporal, general e indesistible a través de la cual cualquier persona podrá solicitar directamente o por medio de su representante, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que un acto administrativo, incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, pierda su fuerza ejecutoria por declaración judicial de nulidad en beneficio del ordenamiento jurídico y la legalidad Se califica de objetiva, en la medida en que a través de su ejercicio sólo se puede pretender la preservación del ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Implica, por lo tanto, el desarrollo de una pretensión de carácter general dirigida a restablecer la juridicidad en interés de la comunidad y el Estado de derecho. De aquí que así mismo se predique su carácter de pública y popular, en la medida en que la preservación del ordenamiento jurídico no puede ser exclusivamente de interés de unos pocos o una carga funcional privativa de las autoridades. (…) Lo objetivo de la acción implica así mismo una especial técnica de impugnación por parte

del ciudadano interesado y de análisis jurídico por el juzgador. Se trata de la confrontación entre una norma superior que se argumenta trasgredida o violentada, y un acto administrativo al cual se le atribuye la infortunada virtud de ser causante de la trasgresión o violación; confrontación de la cual debe surgir una decisión declarativa de la existencia o no de violación al ordenamiento jurídico, en caso afirmativo sancionando la manifestación de voluntad de la administración con nulidad. (…). POTESTAD REGLAMENTARIA-No se evidencia que haya exceso de esta por parte del ejecutivo que invada competencia del legislador CORTE CONSTITUCIONAL-Reconoció la obligatoriedad de Acuerdos Marco de Precios para entidades estatales frente a organismos autónomos RAMA EJECUTIVA-Obligatoriedad para esta en el orden nacional sometidas a la ley 80 de 1993 de aplicar acuerdos marco de precios al adquirir bienes y servicios ….analizada la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso objeto de estudio, el Ministerio Público considera que existe respaldo legal suficiente para denegar las pretensiones de los demandantes de declarar la nulidad de las normas analizadas, toda ves que además existe una línea jurisprudencial clara por parte de las altas cortes que reconoce la obligatoriedad de los Acuerdos Marco de Precios para las Entidades Estatales Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J.Cruz R. Expediente No. 56165 - (110010326000201600015-00) del Orden Nacional de la Rama Ejecutiva y las condiciones de esta obligatoriedad. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

Expediente No. 56165 - (110010326000201600015-00) PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 125 / 2020

Bogotá D. C., 17 de diciembre de 2020 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Doctora Martha Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

Expediente: 110010326000201600015-00 (56165)

Acción: Nulidad - LEY 1437

Actor: ALVARO MEJÍA MEJÍA

Demandados: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – Y OTROS Sentido del concepto: Solicitud de DENEGAR las pretensiones de la demanda / Nulidad de algunas disposiciones contenidas en los artículos 2.2.1.2.1.3.2.; 2.2.1.2.1.2.10.; 2.2.1.2.1.2.7 y 2.2.1.2.1.2.9 del Decreto 1082 de 2015, violatorias de normas superiores contenidas en leyes y en la Constitución Política / Potestad

reglamentaria del Presidente / No se evidencia que haya exceso de la potestad reglamentaria del Ejecutivo que invada las competencias del legislador / El contenido de los Artículos demandados no vulneran normas superiores / La obligatoriedad para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional sometidas a la Ley 80 de 1993, de aplicar los acuerdos marco de precios al momento de adquirir bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización a través del Catalogo derivado de los Acuerdo Marcos de Precios (AMP) proviene de la Ley. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Declaratoria de nulidad de algunas disposiciones contenidas en los artículos 2.2.1.2.1.3.2.; 2.2.1.2.1.2.10.; 2.2.1.2.1.2.7 y 2.2.1.2.1.2.9 del Decreto 1082 de 2015, violatorias de normas superiores contenidas en leyes y en la constitución.

1. ANTECEDENTES 1.1. Expediente 56.165 1.1.1. El 14 de enero de 20161, el señor Álvaro Mejía Mejía, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda en contra del inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.10 del Decreto 1082 de 20152. “Artículo 2.2.1.2.1.2.10. Proceso de contratación para un Acuerdo Marco de Precios. Colombia

Compra Eficiente debe diseñar y organizar el Proceso de Contratación para los Acuerdos Marco de 1 Folios 1-25 del cuaderno 1. 2“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 56165 - (110010326000201600015-00) Precios por licitación pública y celebrar los Acuerdos Marco de Precios.” (subraya y resalta la Delegada). 1.1.2. La demanda fue admitida el 1º de marzo de 20163, providencia notificada en debida forma al Departamento Nacional de Planeación4. Se demanda la nulidad parcial del artículo, específicamente la expresión “por licitación pública” que aparece resaltada en el texto del artículo demandado. Se invoca como causal de NULIDAD, la primera contenida en el artículo 137 del CPACA. “…cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse” Normas violadas: El inciso 2º. Del numeral 1º. Del artículo 2º. De la Ley 1150 de 2007, que dice lo siguiente: “1. Licitación pública. La escogencia del contratista se efectuará por regla general a través de licitación pública, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo. Cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la licitación pública podrá ser presentada

total o parcialmente de manera dinámica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento.” El literal a) del artículo 2º. De la Ley 1150 de 2007, que dice: “2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que, por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Serán causales de selección abreviada las siguientes: a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos;” En aras de formular su concepto de violación, el demandante explica que la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización se puede llevar a cabo por medios de tres procedimientos contemplados en la modalidad de selección abreviada: (i) subasta inversión; ii) compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios – AMPo iii) adquisición a través de bolsas de

productos. En lo que se refiere a los AMP, el procedimiento se compone de una operación primaria y una operación secundaria. 3 Folios 277-280 del cuaderno 1. 4 Folio 282 del cuaderno 1. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 56165 - (110010326000201600015-00) En criterio del actor, el AMP “hace parte de un procedimiento para la selección de contratista para la adquisición de bienes de características uniformes y de condiciones uniformes (sic), que es un {proceso de selección abreviada}, por lo que es una excepción a la licitación pública”. De esta manera, tanto la operación primaria como la operación secundaria deben llevarse a cabo por el procedimiento establecido en el numeral 2º. Del artículo 2º. de la Ley 1150 de 2007, por tratarse de la adquisición de bienes de servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, esto es, a través de la selección abreviada. Lo indicado hace notar que “{n}o es ajustado a la ley que se escinda la operación primaria y la operación secundaria, señalando que la primera se deba adelantar por licitación pública, y la segunda (sic), por selección abreviada”. En suma, resulta contrario a la Ley que el Proceso de Contratación para la suscripción del AMP se efectúe por la modalidad de licitación pública.

En este sentido, para el demandante lo atinado es que la contratación del AMP se haga por la modalidad de selección abreviada pues no resulta ajustado al orden jurídico sostener que dicha contratación se debe llevar a cabo por licitación pública en tanto que se trata de la modalidad a seguir por regla general. Al respecto, explica: “Es importante advertir que no es de recibo el argumento según el cual, como se establece el procedimiento para los {AMP}, entonces se debe acudir a la regla general de la licitación púbica, por la sencilla razón de que la operación primaria- {AMP}- es uno de los componentes del procedimiento de adquisición o compra por catálogos que hace parte de la {selección abreviada}, que es una excepción a la licitación pública, es decir, está inmerso en dicho proceso de selección”. El demandante agrega que llevar a cabo el AMP por la modalidad de licitación pública es contrario a los principios de la función administrativa de eficacia, economía y celeridad. Finalmente, para el actor resulta “grave” que el gobierno nacional “establezca cuál es el proceso de selección a seguir para los AMP” por vía de la disposición demandada, pues tal proceder corresponde únicamente al Congreso de la República en los términos del artículo 150 CP. 1.1.3. La disposición demandada fue suspendida provisionalmente mediante providencia del 18 de abril de 20175. 1.1.4. En oportunidad, el Departamento Nacional de Planeación explicó las razones por las cuales considera que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar e indicó que la demanda no cumplía lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011,

norma que prevé: “los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. Para lo anterior, la parte demandada indicó que en el escrito inicial no se individualizó la causal de nulidad que se configuró al expedir la normativa demandada, omisión que, en su sentir, no permitía adelantar el juicio de legalidad planteado6. 1.1.5. A través de escrito radicado el 22 de abril de 20167, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente solicitó que se le tuviera como 5 Folios 300 a 309 del cuaderno 6. 6 Folios 283 a 287 del cuaderno 2. 7 Folio 283 a 292 del cuaderno 2. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 56165 - (110010326000201600015-00) coadyuvante de la parte demandada, solicitud que se resolvió favorablemente mediante providencia del 18 de abril de 20178. 1.1.6. En oportunidad, el Departamento Nacional de Planeación contestó la demanda, para lo cual explicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad. 1.1.7. Por medio de auto del 12 de febrero de 20189, este despacho ordenó la acumulación del proceso de la referencia con los radicados bajo los números internos 58.642, 58.350,

56.144 y 58.191, en los que se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.2. Expediente 58.642 1.2.1. El 26 de enero de 201710, el ciudadano José Roberto Sáchica Méndez, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó demanda en contra del inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.7 y el inciso segundo del artículo 2.2.1.2.1.2.9 del Decreto 1082 de 2015, que reprodujeron el artículo 46 y el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 1510 de 2013. “Artículo 2.2.1.2.1.2.7. Procedencia del Acuerdo Marco de Precios. Las Entidades Estatales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 , o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, están obligadas a adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes a través de los Acuerdos Marco de Precios vigentes.” Artículo 2.2.1.2.1.2.9. Utilización del Acuerdo Marco de Precios … (…) Si el Catálogo para Acuerdos Marco de Precios contiene el bien o servicio requerido, la Entidad Estatal de que trata el inciso 1 del artículo 2.2.1.2.1.2.7 del presente decreto está obligada a suscribir el Acuerdo Marco de Precios, en la forma que Colombia Compra Eficiente disponga, y luego puede colocar la orden de compra correspondiente en los términos establecidos en el Acuerdo Marco de

Precios. Las Entidades Estatales no deben exigir las garantías de que trata la Sección 3 del presente capítulo, que comprende los artículos 2.2.1.2.3.1.1 al 2.2.1.2.3.5.1 del presente decreto, en las órdenes de compra derivadas de los Acuerdos Marco de Precios, a menos que el Acuerdo Marco de Precios respectivo disponga lo contrario. Con la demanda se solicitó la suspensión provisional de las disposiciones enunciadas. 1.2.2. La demanda se admitió el 15 de febrero de 201711; agotado el trámite de notificación pertinente, el 10 de marzo de 201712 se corrió traslado al Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio Público. 1.2.3. La petición de medidas cautelares fue negada a través de auto del 30 de mayo de 2017, providencia en la que, además, se reconoció a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como coadyuvante de la parte demandada13. 1.2.4. El Departamento Nacional de Planeación indicó que la demanda carecía de fundamento y que, además, no fue planteada en debida forma, ante la evidencia de que no 8 Folios 300 a 309 del cuaderno 2. 9 Folios 359-357 del cuaderno 1 10 Folios 1-52 del cuaderno 4. 11 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (folios 155-158 del cuaderno 4). 12 Folios 180 y 181 del cuaderno 4. 13 Folios 27 a 35 del cuaderno 9. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 56165 - (110010326000201600015-00) se individualizaron las causales de nulidad que se habrían presentado en la expedición de la normativa cuestionada14. 1.2.5. El demandante, durante el término de traslado de las excepciones, en relación con lo anterior, indicó que de la lectura de la demanda podía deducirse que se invocó la violación directa de la ley, de ahí que no le asista razón a la demandada en el argumento planteado15. 1.3. Expediente 58.350 1.3.1. El 4 de noviembre de 201616, el señor John Fredy Silva, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentó demanda en contra del numeral 6 del artículo 67 del citado Decreto 1510 de 2013, compilado en el numeral 6 del artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015, cuya suspensión provisional se solicitó. Artículo 67. Procedimiento del concurso de méritos. Además de las reglas generales previstas en la ley y en el presente decreto, las siguientes reglas son aplicables al concurso de méritos abierto o con precalificación: (…)

6. Este nu meral se encuentra suspendido provisionalmente en virtud de la medida decretada el 25 de julio de 2018 por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad 11001-03-26-000-2016-00015-00(56165). Si la Entidad Estatal y el oferente

calificado en el segundo lugar de elegibilidad no llegan a un acuerdo, la Entidad Estatal debe declarar desierto el Proceso de Contratación. 1.3.2. El escrito inicial fue admitido el 16 de febrero de 201717 y, efectuadas las notificaciones de rigor, el 27 de marzo de 201718 se corrió el traslado pertinente a la entidad demandada, la que se pronunció en oportunidad. 1.3.3. El Departamento Nacional de Planeación se opuso a las pretensiones y argumentó que en este asunto la demanda tampoco cumplía con el requisito formal previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, porque la parte demandante no señaló las causales de nulidad que se configuraban en el sub lite19. 1.3.4. A través de auto del 1° de junio de 2017, se reconoció a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente como coadyuvante de la parte demandada20. 1.3.5. La normativa demandada fue suspendida provisionalmente, luego de la acumulación con el proceso 56.165, a través de auto del 25 de julio de 201821. 1.4. Expediente 56.144 14 Folios 203 a 205 del cuaderno 4. 15 Folios 207 a 209 del cuaderno 4. 16 Folios 1-20 del cuaderno 2. 17 M.P. Hernán Andrade Rincón (folios 23-26 del cuaderno 2). 18 Folios 43 a 45 del cuaderno 5. 19 Folios 283 a 287 del cuaderno 2. 20 Folios 41 y 42 del cuaderno 7.

21 Folios 310 a 317 del cuaderno 6. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 56165 - (110010326000201600015-00) 1.4.1. El 3 de diciembre de 201522, el señor Jaime Eduardo Chaves Villada, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, demandó el inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015, norma que pidió que fuera suspendida provisionalmente. “Artículo 2.2.1.2.1.2.7. Procedencia del Acuerdo Marco de Precios. Las Entidades Estatales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 , o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, están obligadas a adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes a través de los Acuerdos Marco de Precios vigentes.” La petición de suspensión provisional se resolvió de manera desfavorable con posterioridad a la acumulación con el proceso 56.165, por medio de auto del 25 de julio de 201823, como se explicará más adelante. 1.4.2. La demanda fue admitida el 26 de mayo de 201624, para lo cual ordenó notificar tanto al Departamento Nacional de Planeación como a la Presidencia de la República, quienes

presentaron en oportunidad sus escritos de defensa25. 1.4.3. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República explicó las razones por las cuales consideraba que las disposiciones demandadas eran legales; además, planteó la excepción de indebida representación de la Nación, por lo siguiente (se transcribe literal incluso con posibles errores): “(…) La representación judicial de la Nación le corresponde a las entidades signatarias del acto demandado, y por ello debe analizarse cuál fue la autoridad que integró al Gobierno Nacional para la expedición del Decreto 1082 de 2015, examen del que se debe concluir que no es la Presidencia de la República la autoridad responsable de su defensa judicial”26. 1.4.4. Por medio de providencia del 30 de marzo de 201727, la Subsección B de la Sección Tercera negó el desistimiento parcial de la demanda que la parte actora puso de presente en memorial radicado el 25 de octubre de 201628. 1.5. Expediente 58.191 1.5.1. El 19 de octubre de 201529, los señores Pablo Andrés Aponte González y Jeyson Ignacio Angarita Valencia, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, demandaron el inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015, norma que se pidió suspender de manera provisional, petición que fue resuelta de manera desfavorable por auto del 15 de diciembre de 201730. “Artículo 2.2.1.2.1.2.7. Procedencia del Acuerdo Marco de Precios. Las Entidades Estatales de la

Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 , o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, están obligadas 22 Folios 1-20 del cuaderno 5. 23 Folios 310 a 317 del cuaderno 5. 24M.P. Stella Conto Díaz del Castillo (folios 18-19 del cuaderno 5). 25 Folios 23 del cuaderno 5. 26 Folios 49 y 50 del cuaderno 5. 27 Folios 251 y 252 del cuaderno 5. 28 Folios 58 y 59 del cuaderno 5. 29 Folios 1-12 del cuaderno 3. 30 Folios 58 a 66 del cuaderno 8. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 56165 - (110010326000201600015-00) a adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes a través de los Acuerdos Marco de Precios vigentes.” Para los demandantes, Ia disposición legal dispuso que era atribución del ejecutivo, mediante reglamento, establecer las condiciones para que la entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional sometidas a la Ley 80 de 1993, apIicaran los acuerdos marco de precios de manera obligatoria al momento de adquirir bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización; no obstante, consideraron que el

Gobierno Nacional se extralimitó en sus atribuciones, ya que en el artículo 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015 estableció de manera general la obligación de dichas entidades de someterse a los acuerdos marco de precios, así lo sustentaron: Respecto del objeto de la presente demanda y su relación con sus requisitos anteriores, se puede afirmar que no es jurídicamente viable desarrollar nuevos procedimientos de contratación amparados en una norma que fue expedida transgrediendo la reserva legal que el Constituyente le otorgó al legislador, desconociendo el tenor de la ley y haciendo uso indebido de la potestad reglamentaria, que como ya se dijo, extralimitó la disposición de una norma que era clara en su intención al expresar que dicha facultad tenía como finalidad el establecer condiciones para que se utilizara de manera obligatoria es tipo de contratación por las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional más no le concedía la posibilidad de generalizar obligatoriamente ese procedimiento de contratación, lo que nos permite concluir que existe una contradicción expresa y directa con el tenor de la ley, porque esta solo le permitía reglamentar las condiciones en que utilizar este procedimiento de contratación, mas no generalizar la obligatoriedad del mismo. De permitirse la vigencia de esta norma, se estaría alterando el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, pues un decreto reglamentario no puede realizar facultades que el Constituyente le ha entregado al legislador y muchos menos puede desconocer lo que la ley señala, y en ese sentido, de seguir vigente esta norma los procesos de selección que se

llevarán a cabo por las entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional a través de este procedimiento de contratación de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización dentro de la modalidad de selección abreviada ante la vigencia de ciertos acuerdos marco de precios, estarían viciados de ilegalidad, poniendo en riesgo la seguridad jurídica al permitir que se realicen procedimientos de contratación que desconocen las disposiciones constitucionales y legales. 1.5.2. El consejero Ramiro Pazos Guerrero admitió la demanda el 24 de julio de 201731 en contra del Departamento Nacional de Planeación y la Presidencia de la República; además, en atención al interés que podía asistirle en este asunto, ordenó la vinculación de la Agencia de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Efectuadas las notificaciones de rigor, se corrió traslado del escrito inicial el 31 de agosto de 201732. 1.5.3. El Departamento Nacional de Planeación, al igual que en los otros procesos, explicó las razones por las cuales la normativa cuestionada no era contraria al ordenamiento jurídico y alegó que la demanda no había sido formulada en debida forma, porque la parte actora omitió individualizar las causales de nulidad que se configuraban en el presente caso33. 31 Folios 18-19 del cuaderno 3. 32 Folio 44 del cuaderno 3. 33 Folio 45 del cuaderno 3. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

J. Cruz R.

Expediente No. 56165 - (110010326000201600015-00) 1.5.4. La Presidencia de la República puso de presente su oposición a las pretensiones y planteó la excepción de indebida representación de la Nación, dado que, en este asunto, el facultado para tal fin era el Departamento Nacional de Planeación34. 1.5.5. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, en su escrito de intervención, explicó que la normativa cuestionada se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y, por ende, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar35. 1.6. Expediente 58191 1.6.1. Los demandantes Pablo Andrés Aponte González y Jeyson Ignacio Angarita Valencia, proceso11001032600020160015900 (58191) solicitaron la nulidad del inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.736 del Decreto 1082 de 2015, “por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”. A juicio de los demandantes, al confrontar el inciso primero de la norma citada con el inciso segundo del literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Lay 1150 de 200737, surge de manera evidente la violación a esta norma, porque aquella restringió las posibilidades de adquisición de los “bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización” a un solo mecanismo legal de la selección abreviada: los acuerdos marco de precios (en adelante AMP), excluyendo así los otros mecanismos legales; la subasta

inversa y las bolsas de productos. 1.6.2. El demandante José Roberto Sáchica, proceso 11001032600020170001200 (58642) solicitó la nulidad de los artículos 2.2.1.2.1.2.7 del Decreto 1082 de 2015, y del Artículo 2.2.1.2.1.2.938 del Decreto 1082 de 2015 34 Folios 55 a 73 del cuaderno 3. 35 Folios 37 a 43 del cuaderno 3. 36 “Artículo 2.2.1.2.1.2.7. Procedencia del Acuerdo Marco de Precios. Las Entidades Estatales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, están obligadas a adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes a través de los Acuerdos Marco de Precios vigentes. Las entidades territoriales, los organismos autónomos y los pertenecientes a la Rama Legislativa y Judicial no están obligados a adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes a través de los Acuerdos Marco de Precios, pero están facultados para hacerlo. (Decreto 1510 de 2013, artículo 46)” 37 “Ley 1150/07. ARTÍCULO 2o. DE LAS MODALIDADES DE SELECCIÓN. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa,

con base en las siguientes reglas: (…)

2. Selección abreviada. “a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.

Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos; (…)” (subrayado fuera de texto). 38 “ Artículo 2.2.1.2.1.2.9. Utilización del Acuerdo Marco de Precios. Colombia Compra Eficiente debe publicar el Catálogo para Acuerdos Marco de Precios, y la Entidad Estatal en la etapa de planeación del Proceso de Contratación está obligada a verificar si existe un Acuer

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