PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra liquidación oficial de revisión resp
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra liquidación oficial de revisión resp
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra liquidación oficial de revisión respecto a impuesto de aduanas-declaración de valor VALORACION ADUANERA-Definición según regulación legal IMPORTACION DE MERCANCIAS-Circunstancias que deben concurrir en la determinación del valor de aduana/PAGO-Puede realizarse a través de instrumentos negociables Por disposición del artículo 174 de la Resolución 4240 de 2000 dicho método prevalece sobre los demás, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, siempre que concurran las circunstancias previstas en tales artículos de los cuales se destaca que se haya acordado un precio real que implique un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción, y en consecuencia, sin que se tenga en cuenta cualquier fluctuación posterior de los precios (num 2), que pueda demostrarse documentalmente el precio efectivamente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, así no implique una transferencia efectiva en dinero, ya que el pago puede efectuarse a través de carta de crédito o de otros instrumentos negociables. DECLARACION DE IMPORTACION-Debe contener información técnica referida a elementos de hecho y circunstancias referentes a transacción comercial PAGO-Que fue efectuado por actora se hizo de conformidad con normas que así lo autorizan ….en el fallo que no había constancia de que se le hubiera pagado a Smart B Trading Co Limited la suma de US$4.200, lo cual hace evidente la contradicción en que incurrió, desconociendo el acervo probatorio sobre el pago de esa suma en que se centró la glosa
que originó la actuación demandada y que examinó en la valoración probatoria que efectuó. En ese orden, no es cierto que la actora hubiera dejado de pagar esa suma por concepto de fletes como parte del valor real de la importación a la cual se redujo la controversia, pues la conclusión del Tribunal no es coherente con el análisis probatorio que efectuó y carece de sustento probatorio, toda vez que el pago efectuado por la actora a dicha empresa se hizo acorde con las normas citadas que así lo autorizan. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 Concepto 117 - 2020 - 402806 Bogotá D.C., 13 de agosto de 2020 2020 Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Referencia: 13001-23-33-000-2016-00204-01
Radicado: 25177
Asunto: Impuesto de Aduanas – Declaración de valor
Actor: IEXPORT S.A.S.
Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 371 de 2005, y 41 del 23 de enero de 2020 del Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la
referencia.
ANTECEDENTES
1. La DIAN – Seccional de Aduanas de Cartagena, previo requerimiento especial aduanero, profirió el 21 de julio de 2015 la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1241 en cuantía de $222.711.964, porque la sociedad importadora IEXPORT S.A.S. había declarado una base gravable inferior al valor en aduana de 4.008 unidades de calzado deportivo marca Yuanbu, al no haber girado el valor total de la transacción al proveedor en el exterior, en cuanto al saldo en cuantía de US$4.200 correspondientes al valor de los fletes, en relación con la declaración de importación 23830016773597 del 17 de marzo de 2014.
Dicha dependencia aduanera confirmó el acto anterior por medio de la Resolución 2453 del 29 de diciembre de 2015 al decidir el recurso de reconsideración.
2. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 16 de septiembre de 2019, para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada Seccional de Aduanas, respecto de la liquidación y la resolución enunciadas, en cuya demanda la sociedad IEXPORT S.A.S. adujo la vulneración al debido proceso porque el monto girado era el que correspondía al método de valoración denominado valor de transacción empleado y la falta de pago de los fletes que se le atribuía conforme a la factura de venta había sido el motivo del requerimiento especial aduanero, pero en la liquidación oficial se argumentó el incumplimiento de requisitos del certificado de origen que configuró un hecho nuevo; y agregó que la DIAN no dio aplicación a dicho método de valoración ni vinculó a la agencia de aduanas.
En esa decisión el Tribunal negó las pretensiones por considerar que la actora no había demostrado que utilizó las divisas compradas el 2 de mayo de 2014 para pagar 3 la factura BR-2013-1011 del 15 de enero de 2014, en cuanto el valor de la transacción 2 se determinaba por el precio realmente pagado o por pagar1, pero la actora liquidó a Canadá Brightsun Import Export Corp. divisas por US$26.594.88 y el saldo pendiente de esta suma en US$4.200 por concepto de fletes lo giró a una empresa china, pese a que el origen de la importación era Canadá, y no había constancia de que hubiera sido a favor de Smart B Trading Co Limited, cesionaria de la anterior. Añadió que el método de valoración denominado último recurso procedía cuando no se podía determinar el valor con los otros métodos, debiendo probar la actora que podía aplicarse uno distinto de los seis (6) autorizados2. Estimó que no era obligatorio vincular a la agencia de aduanas porque la responsabilidad era individual. Condenó en costas a la sociedad demandante.
3. La sociedad demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que existían pruebas del pago de la factura de venta BR-2013-1011 de la importación efectuada citada por el Tribunal, aplicando el método valor de transacción realmente pagado por la cantidad de USD$26.594.88, incluidos los fletes (US$4.200), de los cuales US$16.394.88 aplicaron a dicha factura y US$5.605.12 a otra factura e importación diferentes.
Se remitió a la carta del 31 marzo de 2015 expedida por Canadá Brightsun Import
Export Corp. sobre la cesión del crédito a Smart B Trading Co Limited de China, en la cual explicaba el giro de fletes por la suma de US$4.200 a esta empresa y respecto de dicha factura3 el 12 de mayo de 2015 (folio 186 a.Dian), así como la carta de Credicorp – Correval relacionada con la venta de divisas por esa suma, y afirma que se desatendió la declaración de cambio 47531 de esta fecha respecto de dichos fletes y los anexos que esta anunció e incluían la citada factura, lo cual permitía concluir su pago y el valor de la transacción cumpliendo con los documentos para su aplicación, los cuales mencionó. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos del recurso de apelación se debe establecer la comprobación del pago de los fletes por US$4.200 como saldo del valor total de la transacción por concepto de la importación que realizó la actora, conforme a las pruebas documentales que menciona.
1. Sobre la valoración aduanera y el pago del precio de la mercancía importada.
El artículo 237 del Decreto 2685 de 19994 definía como valor en aduana respecto de las mercancías para efectos de los derechos en aduana ad valorem, al establecido de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo (GATT OMC5), en 1 Citó al respecto la Resolución 4240 de 2000 artículo 176. 2 Hizo referencia a los métodos: i) valor de transacción de mercancías importadas, ii) valor de transacción de mercancía idénticas, iii) valor de transacción de mercancías similares, iv) del valor deductivo, v) del valor reconstruido y vi) del último recurso, según la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, citados en la
sentencia del 15 de mayo de 2019 del Consejo de Estado, Sección 4ª, expediente 21585. 3 Se remite a la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del Banco de la República que autoriza pagar al Cesionario. 4 Derogado por el Decreto 390 de 2016 en las condiciones previstas en sus artículos 674 y 675. 5 Por su significado en inglés General Agreement on Tariffs and Trade, Acuerdo General de Aranceles y Comercio, reemplazado por la Organización Mundial de Comercio – OMC. (https://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/), cuyo establecimiento fue aprobado en Colombia mediante la Ley 170 de 1994. 4 concordancia con la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y el citado decreto. El artículo 239 ibidem acepta como documentos soporte de la declaración andina de valor, los que justifiquen o acrediten cualquiera de los conceptos consignados en cada una de las casillas que la conforman. Define dicha declaración como el documento soporte de la Declaración de Importación, que debe contener la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que han determinado el valor aduanero declarado como base gravable (art. 238). Consagra entre los métodos para determinar el valor, el denominado valor de transacción que se rige por los artículos 1o. y 8o. del Acuerdo [de valoración de la OMC] y sus Notas Interpretativas (art. 247) Por disposición del artículo 174 de la Resolución 4240 de 20006 dicho método prevalece sobre los demás, en la determinación del valor en aduana de una
mercancía importada, siempre que concurran las circunstancias previstas en tales artículos7 de los cuales se destaca que se haya acordado un precio real que implique un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción, y en consecuencia, sin que se tenga en cuenta cualquier fluctuación posterior de los precios (num 2), que pueda demostrarse documentalmente el precio efectivamente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, así no implique una transferencia efectiva en dinero, ya que el pago puede efectuarse a través de carta de crédito o de otros instrumentos negociables. En el Anexo I del Acuerdo, sobre las notas interpretativas, en la nota al artículo 1° se dispone que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de este. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto seria la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor. (Subrayamos) Según el numeral 7° anexo III del Acuerdo el precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.
2. El caso. 6 Reglamentaria del Decreto 2685 de 1999. 7 Los artículos 1° y 8° del Acuerdo consagran: 1. Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación
que implique una transferencia internacional efectiva, es decir, se haya realizado una venta inmediatamente anterior a la exportación con destino a Colombia. 2. Que se haya acordado un precio real que implique un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción, y en consecuencia, sin que se tenga en cuenta cualquier fluctuación posterior de los precios. 3. Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio efectivamente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, así no implique una transferencia efectiva en dinero, ya que el pago puede efectuarse a través de carta de crédito o de otros instrumentos negociables. 4. Que se cumplan todos los requisitos exigidos en los literales a), b), c) y d) del Artículo 1o del Acuerdo. 5. Que si hay lugar a ello, el precio pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 8o del Acuerdo. Se debe tener en cuenta que, el valor en aduana así determinado, no comprenderá los conceptos de que trata el artículo 184 de esta Resolución. 5 La sociedad importadora apelante afirma que en el valor de US$26.594.88 las sumas por US$16.394.88 y US$6.000 fueron giradas por transferencia bancaria (Bancolombia y Credicorp – Correval), según declaraciones de cambio 97319 del 2 de mayo y 46003 del 14 agosto de 2014, y US$4.200 por fletes, todos contenidos en la factura BR 2013100, la cual fue pagada en su totalidad. (Resaltamos)
Sobre la última suma dicha sociedad refiere que fue girada a Smart B Trading Co Limited cesionaria de la vendedora Canadá Brightsun Import Export Corp. el 12 de mayo de 2015, según la carta en que esta le comunicó tal cesión8 y la factura OP 314345 por venta de divisas que por tal valor le hizo Credicorp Capital - Correval, de la cual refiere la declaración de cambio 47531 para pagar dichos fletes el 26 de mayo de 2015, documentos básicos que demostraban el pago por el método de transacción de valor, acorde con los artículos 172 párrafo 1, y 174 de la Resolución 4240 de 2000. Se observa que el Tribunal se refirió específicamente al contenido de la carta de cesión que mencionó la apelante, corroborado por la certificación que Canadá Brightsun Import Export Corp. le remitió a la DIAN explicando el desglose por las mismas sumas y la cesión efectuada a Smart B Trading Co Limited, así como el pago de US$6.000 y US$16.394.88 a la factura BR 2013-100 documento cuyo contenido examinó en el fallo (pag 13). También verificó el Tribunal, según puntualiza en el fallo, la misma declaración de importación, formulario y factura referidas por la apelante por US$26.594 (sic), el valor de los fletes por US$4.200 y un total en aduanas por US$26.706.85, y dijo expresamente que se encontraba acreditado que la actora había liquidado divisas por US$6.000 y US$22.000 con Bancolombia y Correval (los mismos intermediarios que citó la apelante) a nombre de Canadá Brightsun Import Export Corp, y otra por
USD 4.200 en esta última entidad a favor de Smart B Trading Co Limited China Shenzhen. (Página 13 - resaltamos) No obstante haber reconocido expresamente lo anterior, el Tribunal adujo que la actora no había demostrado que las divisas fueron destinadas a pagar la factura BR 2013100 porque esta era por US$26.594 (sic) y las divisas por US$32.200, y que US$4.200 fueron girados a una empresa en China y la importación venía de Canadá. Agregó que la factura BR 2013-100 era del 15 de enero de 2014 y la compra de divisas del 2 de mayo, 14 de agosto de 2014 y 26 de mayo de 2015 por lo que consideraba que no había prueba de que se hubieran girado para pagarla y reiteró que US$4.200 fueron pagados a una empresa China, pero no había constancia de pagarle a Smart B Trading Co Limited cesionaria de Canadá Brightsun Import Export Corp. (Página 14 fallo) Examinada esa argumentación del Tribunal es evidente que reconoció claramente el pago de US$4.200 a Smart B Trading Co Limited empresa cesionaria de Canadá Brightsun Import Export Corp, según la certificación que examinó y de la cual dejó constancia en el fallo, además de la declaración de divisas para esos pagos, documentos todos que coinciden con los aducidos por la actora en la apelación. 8 Cita el folio 186 del expediente de la DIAN. 6 No obstante, concluyó en el fallo que no había constancia de que se le hubiera pagado a Smart B Trading Co Limited la suma de US$4.200, lo cual hace evidente la
contradicción en que incurrió, desconociendo el acervo probatorio sobre el pago de esa suma en que se centró la glosa que originó la actuación demandada y que examinó en la valoración probatoria que efectuó. En ese orden, no es cierto que la actora hubiera dejado de pagar esa suma por concepto de fletes como parte del valor real de la importación a la cual se redujo la controversia, pues la conclusión del Tribunal no es coherente con el análisis probatorio que efectuó y carece de sustento probatorio, toda vez que el pago efectuado por la actora a dicha empresa se hizo acorde con las normas citadas que así lo autorizan. Aunque no resulta relevante referirse a la sumas que tuvo en cuenta el Tribunal en razón a la claridad del pago de dicha suma en los términos anotados, cabe precisar que los US$32.200 que cita en el fallo corresponden a la sumatoria de US$26.594.88 relacionados con esta litis y US$5.605.12 que la actora explicó pertenecían a otra factura e importación, aspecto que, en todo caso, no fue el objeto de la controversia; y los US$26.706.85 que dijo no coincidían con la factura BR 2013-100 son el producto del valor anterior más US$111.97 por concepto de seguros (página 12 fallo). En consecuencia, asiste razón a la actora apelante en la inconformidad que expuso, y por tal motivo se debe revocar la sentencia apelada. Conforme a lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, revocar la sentencia apelada y, en su lugar, anular la actuación demandada. Señores Consejeros, con toda atención,
ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado
Proyectó: Bernardo Useche