PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra los actos de la procuraduría gener
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra los actos de la procuraduría gener
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra los actos de la Procuraduría General de la Nación por los que impuso sanción disciplinaria a un concejal del municipio de Armería con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, y posterior conversión en multa DEBIDO PROCESO-Aplicación a actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo DEBIDO PROCESO-Marco constitucional DEBIDO PROCESO-Aplicación en materia disciplinaria según la jurisprudencia de la Corte Constitucional DEBIDO PROCESO-Definición según la jurisprudencia de la corte constitucional DEBIDO PROCESO-Garantías que lo integran Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante
la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con 30 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis, fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2022-600542
Concepto No.128 Bogotá, D. C., 31 de octubre de 2022 Doctora SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ Consejero ponente Sección Segunda (Subsección B) Concejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 63001-33-33-006-2021-00070-01 (2421-2022)
Demandante: Néstor Fabián Herrera Hernández
Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación
Trámite: Apelación sentencia Tema: Sanción disciplinaria (suspensión e inhabilidad) Respetado consejero de Estado: Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Néstor Fabián Herrera Hernández, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los actos administrativos de 25 de abril de 2019 y 25 de agosto de 2020, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación lo sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, sanción que se convirtió en la suma equivalente a seis (6) meses de salario devengados para la apoca de los hechos, en virtud de la imposibilidad de ejecución de la sanción de suspensión.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, se eliminen las anotaciones en el registro de sanciones de la
demandada y el pago de perjuicios materiales y morales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que fue elegido concejal del municipio de Armería, para el periodo constitucional 2016-2019, razón por la cual en virtud de queja ciudadana la demandada inició proceso disciplinario verbal en su contra, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en virtud 2 del cargo ejercido por su cónyuge en la Contraloría, hechos que llevaron a la imposición de la sanción disciplinaria contenida en los actos administrativos demandados. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 1° y 209 de la Constitución Política; 128, 137 (inciso 1º) y 141 de la Ley 734 de 2002; y 52 de la Ley 1437 de 2011. Para el efecto señaló que dichos actos incurren en violación de normas de rango superior que determinan que el fallo de segunda instancia debe expedirse dentro del año siguiente a la interposición del recurso de apelación, razón por la cual la demandada pierde la competencia para imponer sanción por omisión en los términos de ley, que debe aplicarse en virtud del principio de favorabilidad. También indicó que existe falsa motivación, puesto que la demandada no valoró las pruebas bajo las reglas de la sana critica llegando a conclusiones ajenas a la realidad, pues la falta endilgada no existió, dado que así lo declaró la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en la demanda electoral instaurada en su contra, en que se establece que no incurrió en violación de
inhabilidad alguna, puesto que no se trata de la interpretación sino de la indebida apreciación de pruebas de fundamental importancia. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que los actos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico y en ninguna de sus etapas vulneró el debido proceso. Precisó que, en virtud de la declaración de pandemia por el Gobierno nacional, emitió actos administrativos de suspensión de términos de los procesos disciplinarios a su cargo, del 17 de marzo de 2020 al 25 de mayo de 2020, además argumentó las características del régimen disciplinario de los servidores públicos, como una rama autónoma del derecho sancionador del Estado frente al cual deben observarse disposiciones específicas para determinar los términos dentro de los cuales deben agotarse cada una de las etapas del proceso disciplinario, razón por la que no es viable dar aplicación al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Respecto de las acusaciones sobre la falsa motivación de los actos demandado, indicó que dado el carácter genérico de las imputaciones sobre violación de deberes de los servidores públicos, la diversidad de criterios sobre la existencia o no de una falta está determinada en la verificación de la ilicitud sustancial de la conducta que vulnera los principios de la Administración pública consagrados constitucionalmente y la omisión de deberes y funciones propias del cargo, que se verificó por los operadores de primera y segunda instancia en el proceso adelantado contra el actor.
1.3. SENTENCIA
EL Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia de 12 de diciembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el fallo disciplinario de segunda instancia fue expedido fuera del término legalmente establecido, hecho que generó la pérdida de la competencia sancionatoria de la demandada. Conforme el control judicial integral de los actos de sanción proferidos contra del actor, determinó que la facultad sancionatoria del Estado se debe ejercer de acuerdo con las regla del derecho al debido proceso y dentro de este las disposiciones legales han fijado unos límites temporales para su ejercicio, por lo que conforme lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, que introduce la figura de la caducidad, que opera si transcurrido 5 años desde la apertura de la investigación 3 la entidad no determina de fondo la posible sanción, opera la prescripción y dado que la ley no determinó el término para decidir el recurso interpuesto contra la sanción, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, conforme con el precedente fundado en la sentencia C-875 de la Corte Constitucional, el término para decidir el recurso de apelación frente al fallo de sanción disciplinario de primera instancia es de un año. 1.4. RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, al indicar que el a quo no tuvo en cuenta las circunstancias que dieron lugar a la suspensión de términos de los procesos a cargo de la Procuraduría con ocasión de la declaración de pandemia y las medidas adoptadas por el Gobierno
en general, la Rama Judicial y la demandada, así como la necesidad de decretar pruebas en la segunda instancia para mejor proveer, situación que faculta la ampliación de términos para fallar en esta etapa procesal. También argumentó que la suspensión de términos, la congestión y la morosidad justificada por parte del operador disciplinario no generan nulidad de los actos demandados, pues si bien los términos para proferir decisiones de fondo se encuentra legalmente determinado, como ha indicado este alto tribunal en pronunciamiento citados textualmente, si las decisiones definitivas se adoptan dentro del término de los 5 años, previstos para la prescripción del proceso disciplinario, más aún cuando dentro del plenario se ha garantizado el derecho al debido proceso al investigado y no se evidencia irregularidad que conlleven nulidades sustanciales.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si existe vulneración del derecho al debido proceso con ocasión de la omisión de para resolver el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia, aspecto que se evaluará a la luz de los criterios de revisión integral de los actos administrativos de sanción disciplinaria y la regulación de la figura de la caducidad en el proceso disciplinario. 2.2. MARCO JURÍDICO 2.2.1 Derecho al debido proceso disciplinario La exigibilidad de las garantías propias del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como en las de carácter administrativo, ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia a partir del mandato del artículo 29 de la
Constitución Política. Es así como el Consejo de Estado, en sentencia de 14 de febrero de 20191, hizo énfasis en que el debido proceso en las actuaciones administrativas debe ser garantizado en aras de preservar los derechos fundamentales del disciplinado, la seguridad jurídica y el control de la potestad estatal disciplinaria. Ese pronunciamiento es relevante en tanto hizo una compilación de las principales garantías del debido proceso, tal como se muestra a continuación: 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; radicación 110010325000201400073 00 (N.I. 0140-2014). 4 Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la
justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con 30 Sentencia C708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis, fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. 2.3 CASO CONCRETO Atendiendo el deber de control pleno e integral de las actuaciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, procede entonces el estudio de las garantías del debido proceso, la verificación del cumplimiento del deber de motivación y de requisitos formales y sustanciales de los fallos disciplinarios sujetos al presente medio de control, en los siguientes términos: 2.3.1 Trámite del proceso disciplinario, aspectos sustanciales y formales La acción disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación tuvo origen en la queja presentada por el señor Emerson Castaño González en que cuestionó la elección y posesión del cargo de concejal de Armenia (Quindío) del actor para el periodo 2016-2019, por estar inhabilitado debido a que su esposa, la señora Katherine Pulecio Gómez, ocupaba para dicha época el cargo de contralora 5 provincial de Armenia, adscrita a la Contraloría General de la República, queja que dio lugar al auto de apertura de indagación preliminar de 14 de septiembre de 2016. La Procuraduría Regional del Quindío por auto 279 de 5 de septiembre de 2018, estableció que están dados los requisitos para proseguir el proceso disciplinario bajo las reglas del procedimiento verbal, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 y citó a audiencia pública al implicado y formuló pliego de cargos. El auto
fue notificado personalmente al implicado y a su apoderado el 7 de septiembre de 2018, precisando el cargo imputado: En la presente actuación disciplinaria se investiga, la presunta responsabilidad que le podría ser atribuida al señor NÉSTOR FABIÁN HERRERA FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.377.730 expedida en Armenia -(Quindío), en su condición de Concejal electo en Armenia (Quindío, para el periodo Constitucional 2016 -2019, presuntamente transgredió el régimen de inhabilidades, al inscribirse (23-072015-formulario E-6 CO) y ser elegido Concejal del Municipio de Armenia (Quindío) (25-10-2015), toda vez que al momento de hacerlo, su cónyuge KATHERINE PULECIO GÓMEZ, ejercía el cargo de la Contralora Provincial, nivel Directivo, Grado 01 Gerencia Departamental Colegiada Quindío de la Contraloría General de la República, nombramiento que se hizo según Resolución ordinaria No. 81117-0001062-2015 del 23 de abril de 2015, posesionada según acta del 4 de mayo de 2015 (folios 69), cargo que según Resolución No.0215 del 11 de marzo de 2013 (competencias laborales) ejerce autoridad administrativa, situación que lo inhabilitaba para inscribirse y ser elegido (folio 87 a 92). El 27 de septiembre de 2017, el apoderado del investigado Néstor Fabián Herrera Fernández presentó los correspondientes descargos, acompañado de pruebas documentales para proseguir en dicha audiencia en sesiones desarrolladas los días
2 y 8 de octubre del mismo año, en que se ordenó y practicaron pruebas con la presencia y participación del apoderado de la defensa del investigado quien también presentó alegatos de conclusión mediante escrito de 8 de octubre de 2018. Finalmente se fijó la continuación de la audiencia para el 22 de octubre de 2018 a partir de las 8 y 30 a.m. Por cuanto, por Resolución 74 del 21 de marzo de 2017, el Procurador General de la Nación ordenó que en los casos de trascendencia en que se vincule un servidor público de elección popular, conformarán salas de decisión regional, que para el caso en estudio estuvo integrada por los procuradores regionales del Quindío y de Risaralda, pero en sesión virtual de 19 de octubre de 2018 se presentó discrepancia entre los operadores pues el procurador regional de Armenia no compartió el criterio de absolución en favor del investigado, sustentado el proyecto de fallo presentado por la Regional Quindío, razón por la que, en cumplimiento del numeral tercero de la Resolución 74 de 2017, las diligencias fueron remitidas al Despacho del señor Procurador General de la Nación, para que designe un tercero que defina el tema pertinente. En dicha audiencia, se dio la palabra al apoderado del investigado quien presentó sus argumentos de la defensa, argumentos ratificados en escrito radicado el 29 de octubre de 2018. Con auto de 27 de diciembre de 2018, fue designado el procurador regional del Valle del Cauca, como tercer miembro de la Sala Territorial Disciplinaria 15, para tomar la decisión final en el fallo de primera instancia.
Finalmente, mediante auto 102 de 5 de abril de 2019, se ordenó continuar la audiencia pública del proceso verbal, para dar lectura al fallo de primera instancia, 6 para lo cual, se fijó fecha de audiencia para fallar en primera instancia el 11 de abril de 2019, auto que fue notificado personalmente a la apoderada del disciplinado y atendiendo una solicitud de aplazamiento de la audiencia, el procurador regional del Quindío fijó como nueva fecha para continuar la audiencia el 25 de abril de 2019, la Sala Territorial Disciplinaria emitió fallo de primera instancia en que se estableció la responsabilidad disciplinaria del investigado e impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer función pública por el término de diez (10) años. Notificado en la respectiva audiencia, la apoderada del investigado interpuso recurso de apelación para cuya sustentación se fijó fecha para el 26 de abril de 2019. El trámite de la segunda instancia correspondió a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, instancia que, en auto de 16 de octubre de 2019, ordenó el traslado para presentar los correspondientes alegatos de conclusión antes del fallo de segunda instancia, etapa agotada por la defensa del actor mediante escrito recibido el 30 de octubre de 2019. En ese estado del trámite de la segunda instancia, el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 13 de 10 de enero de 2020, de conformidad con el artículo 7 (numeral 19) del Decreto 262 de 2000, designó como funcionario especial
a la titular de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz, para conocer del presente proceso disciplinario, lo cual le fue comunicado a la apoderada del disciplinado según oficio que obra a folios 575 a 578 del cuaderno original 3. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz, mediante auto de 26 de junio de 2020, decretó la práctica de prueba en segunda instancia, solicitando a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Armenia la documentación relacionada con la inscripción del señor Herrera Fernández como candidato al Concejo del municipio Armenia (Quindío) para el periodo constitucional 2016 -2019, adjuntando fotocopia del correspondiente formulario E – 6 CO de 23 de julio de 2015. El apoderado del disciplinado, mediante escrito de 16 de julio de 2020, solicitó la aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y se decrete el silencio administrativo positivo dentro de esta investigación disciplinaria, pues consideró que desde la sustentación del recurso a esa fecha había transcurrido más de un año sin que se resolviera la apelación. El 25 de agosto de 2020 la demandada profirió fallo de segunda instancia negando la solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo, confirmando la responsabilidad del investigado y modificando la sanción de destitución por suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses, decisión que fue notificada mediante correo electrónico dirigido al actor y a su apoderado el 2 de octubre de 2020.
Una vez constatado el agotamiento de cada una de las etapas del proceso disciplinario, en que se garantizó el derecho de defensa y contradicción, pues tanto el investigado como su apoderado se hicieron presentes en las diversas sesiones del proceso verbal, rindió versión libre y descargos, presentó diversos escritos para argumentar la defensa, solicitó pruebas e interpuso recursos que fueron resueltos por la demandada. Conforme a lo expuesto, no se evidencia la existencia de nulidades, pues de acuerdo con las normas propias del proceso disciplinario y la jurisprudencia en cita, la accionada actuó dentro de los términos legalmente establecidos para el adelantamiento de cada una de las etapas del proceso disciplinario. 7 2.3.2 Aspectos sustanciales del debido proceso disciplinario 2.3.2.1 Requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el contenido de los actos administrativos demandados Hace parte de las consideraciones fundamentales del debido proceso la debida adecuación de la conducta endilgada en el pliego de cargos a las disposiciones que se le imputan como vulneradas por su actuar, para el efecto se establece que el único cargo imputado y por el cual se encontró responsable el actor, fue porque: […] transgredió el régimen de inhabilidades, al inscribirse (23-07-2015-formulario E6 CO) y ser elegido Concejal del Municipio de Armenia (Quindío) (25-10-2015), toda vez que al momento de hacerlo, su cónyuge KATHERINE PULECIO GÓMEZ, ejercía el cargo de la Contralora Provincial, nivel Directivo, Grado 01 Gerencia
Departamental Colegiada Quindío de la Contraloría General de la República, nombramiento que se hizo según Resolución ordinaria No. 81117-0001062-2015 del 23 de abril de 2015, posesionada según acta del 4 de mayo de 2015, cargo que según Resolución No. 0215 del 11 de marzo de 2013 de las competencias laborales, ejerce autoridad administrativa, situación que lo inhabilitaba para inscribirse y ser elegido. Para efectos de la adecuación de la conducta como típica, se señalaron como normas vulneradas con la conducta ya descrita los artículos 209 de la Constitución Política; 23 y 34, 35 (numeral 1) y 48 (numeral 17) de la Ley 734 de 2002; y 43 (numeral 4) de la Ley 136 de 19942. Esta conducta fue calificada como gravísima por adecuarse al numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 e imputada a título de culpa gravísima por desatención elemental. De menara expresa se precisó que los hechos investigados, que dieron lugar a la imputación disciplinaria, ocurrieron el 23 de julio de 2015 cuando el actor se inscribió como candidato al Concejo de Armenia, el 25 de octubre del mismo año cuando fue elegido y el 2 de enero de 2016 cuando tomó posesión del cargo de concejal de ese municipio. Que durante ese tiempo el implicado se encontraba inhabilitado, pues su esposa se desempeñaba como contralora provincial de Armenia, adscrita a la Contraloría General de la República y por ende ejercía autoridad administrativa.
Si bien el estudio de la tipicidad de la conducta fue ampliamente analizado por los integrantes de la Sala Territorial Disciplinaria, dando lugar a diversidad opiniones, conceptos y jurisprudencia tendientes a definir el contenido mismo de la denominada «autoridad administrativa», a cargo de la cónyuge del investigado y señalada como causal inhabilítate para inscribirse, ser elegido y ejercer el cargo de concejal, asunto zanjado en el fallo de primera instancia al considerar que la sentencia proferida en la segunda instancia de la nulidad electoral del 28 de julio de 2016, en que el Consejo de Estado, conforme las definiciones jurisprudenciales de dicha Corporación, realizó 2 ARTÍCULO 43.- Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: …
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban
realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. 8 el análisis relacionado con la determinación objetiva de las funciones asignadas a la cónyuge del actor, como Contralora Provincial. El fallo de segunda instancia estableció también que entre las disposiciones vulneradas por la conducta del actor se encuentra el numeral 1 del artículo 35 de las prohibiciones de los servidores público, entre las que se encuentra el incumplimiento de deberes, por lo que al incurrir en una inhabilidad catalogada como falta en materia disciplinaria también incurrió en otras que también las consagra el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, esto es, faltó a los deberes y a las prohibiciones establecidos para el servidor público. En este caso, existe lo que se conoce como un concurso ideal de faltas, es decir, que con una misma acción de manera homogénea el sujeto disciplinable vulnera varias disposiciones disciplinarias, para la dosificación de la sanción, según los criterios establecidos en el numeral 2 del artículo 47 de la Ley 734 de 2002. 2.3.2.2 Calificación de las conductas señaladas en el pliego de cargos, evaluadas en los fallos de sanción y valoración del elemento subjetivo culpa Para efectos del análisis de la culpabilidad frente al cual determinó la sentencia apelada, es importante precisar que los cargos imputados al actor por incurrir en falta gravísima consagrada en el numeral 17 del artículo 48, esto es, actuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad o conflicto de intereses, la entidad demandada acogió el argumento de la defensa en el sentido que, no obstante la norma en cita, esa misma conducta está
contemplada en el artículo 50 ibidem, como falta grave o leve, que por favorabilidad se debe dar aplicación a esta última como una vulneración al régimen legal de inhabilidades, que corresponden a aquellas conductas calificadas como faltas graves en al artículo 50 de la Ley 734 de 2002, así: Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código. Adicionalmente, al evaluar los argumentos de la defensa sobre la modalidad de culpa a título de culpa gravísima, por desatención elemental de deberes que señaló no se está probada y por el contrario si se encuentran conceptos jurídicos y diferentes posturas jurídicas tanto en el proceso de nulidad electoral como entre los abogados consultados por el investigado antes de decidirse a ser candidato al concejo, inscribirse, hacerse elegir y posesionarse, aspecto sobre el cual concluyó el fallo de la segunda instancia: Así pues que, se considera por esta Procuraduría Delegada que, en el presente caso, tal como se alegó, nos encontramos en presencia de un error de derecho, sólo que no en la categoría de invencible, sino vencible, o lo que en criterio de la doctrina y de la propia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de manera genérica, han denominado error en la
interpretación de mandatos normativos, o error de ti