PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra los fallos por los cuales la pgn san
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra los fallos por los cuales la pgn san
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra los fallos por los cuales la PGN sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo al director general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y presidente de la Asamblea General de Accionistas de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Potestad disciplinaria
CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Marco legal
AUTO DE CARGOS-Presupuestos legales PROCEDIMIENTO VERBAL-Marco legal DEBIDO PROCESO-Noción DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios que lo integran DERECHO A LA DEFENSA-Marco normativo 2
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2023-111843
Concepto No.033 Bogotá, D. C., 09-03-2023 Doctor RAFAEL FRANCISCO SÚAREZ VARGAS Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 68001-23-33-000-2017-00255-01 (5094-2022)
Demandante: Ludwing Arley Anaya Méndez
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Trámite: Apelación sentencia Tema: Disciplinario (suspensión y multa) Respetado consejero de Estado.
Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio
de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. El señor Ludwing Arley Anaya Méndez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de los actos administrativos de 28 de mayo de 2015 y 2 de junio de 2016, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación lo sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el
Demandante: Ludwing Arley Anaya Méndez
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación-PGN
IUS: E-2023111843 3 término de 7 meses, en condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y presidente de la Asamblea General de Accionistas de la Empresa Pública de Alcantarillado de SantanderEMPAS S.A. ESP.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, exonerarlo de la multa impuesta por concepto de la sanción disciplinaria de
suspensión del cargo, valor que asciende a $57.890.882. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que en el 2014 la asamblea general de accionistas de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander SA ESP - EMPAS SA ESP, la cual presidia, decide por votación la remoción de cargo del entonces gerente general de la entidad señor Raúl Eduardo Cardozo Navas y la elección del nuevo gerente general encargado. Que por escrito del 29 de abril de 2014 el señor Flastony Gelvez Serrano, denuncia las posibles irregularidades ocurridas en la reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A., llevada a cabo el 23 de abril del 2014, alegando que se encontraba en vigencia la ley de garantías o Ley 996 de 2005. Que luego de adelantar proceso disciplinario en su contra la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profiere fallo en primera instancia el 28 de mayo de 2015, donde lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 7 meses. Que luego de recurso de apelación de la sanción impuesta la Sala Disciplinaria del órgano de control profirió fallo de segunda instancia del 02 junio de 2016, confirmando la providencia recurrida en su totalidad. Que dichos fallos disciplinario lo afectan en el fuero interno, congoja y desasosiego, como consecuencia del impacto negativo y también la estabilidad familiar y profesional es afectada. 1.1.3 Fundamentos jurídicos. El actor citó como normas infringidas por los actos
demandados los artículos 2, 6, 25, 29, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; Leyes 489 de 1998; 446 de 1998; 640 de 2001, 1437 de 2011; 142 de 1994 y 222 de 1995. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que los actos demandados están ajustados a la legalidad y que el actor aduce que se le violó el derecho al debido proceso y de defensa pues existe una falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente al Director del General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, y Presidente de la
Demandante: Ludwing Arley Anaya Méndez
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación-PGN
IUS: E-2023111843
4 Asamblea General de Accionistas de la Empresa Pública de Alcantarillado de SantanderEMPAS SA ESP. Aduce que a la empresa EMPAS SA ESP le era exigible la observancia de la Ley 996 de 2005, y para el caso en concreto lo dispuesto en el artículo 32 y parágrafo del artículo 38, que por consiguiente, no es atendible lo referente a la atipicidad de la conducta frente al incumplimiento de los deberes contenidos en el artículo 32 y en el parágrafo del artículo 38 de la precitada ley, esbozada por el demandante, por cuanto las condiciones establecidas en tales normas se cumplen en los actos del disciplinado, en tanto propuso y
aprobó la remoción del cargo de gerente general de la EMPAS SA ESP y posesionó en su remplazo a otra persona, estando dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones de Congreso y de presidente y vicepresidente llevadas a cabo en el 2014. 1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 18 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda al señalar que la Junta Directiva de la sociedad presidida por el actor en calidad de director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, debía sujetarse a la prohibición temporal que regía en ese momento para remover cualquier empleado de la entidad. Aduce frente a la culpabilidad, que no observa que la demandada haya incurrido en una indebida valoración, por el contrario, mejoró la situación del actor porque al haber establecido inicialmente que la conducta se reprochaba a título de dolo, finalmente la calificó como culpa grave. Señala que el demandante en su condición de director de la Corporación con mayor participación en la EMPAS y como presidente de su junta directiva, debía respetar el principio de legalidad. Conforme estos hechos y confrontándolos con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, se concluye que efectivamente se estableció un cambió en la nómina de la EMPAS, en un periodo o lapso en que el legislador prohibió que se realizaran este tipo de actuaciones en aras de garantizar la igualdad de condiciones de los aspirantes a la presidencia y evitar que los funcionarios también participaran en política. Señala que indistintamente de las situaciones relacionadas con el manejo irregular por
parte del gerente de la EMPAS, lo cierto es que la Junta Directiva de la sociedad presidida por el accionante como director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, debía sujetarse a la prohibición temporal que regía en ese momento para remover cualquier empleado de la entidad. Enfatiza que el juicio de reproche que hizo el órgano disciplinario no consistía en evaluar la pertinencia de la decisión frente al manejo de los recursos de la entidad, sino en reprochar que se actuó en desconocimiento de una prohibición legal que operaba en ese momento. Lo que se cuestiona es el desconocimiento del principio de legalidad, al actuar en contravía de lo dispuesto en la norma, y no sujetar sus actuaciones a la ley, que de manera clara y concreta impedía que se realizaran modificaciones o nuevas
Demandante: Ludwing Arley Anaya Méndez
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación-PGN
IUS: E-2023111843 5 vinculaciones en la nómina de las entidades públicas pertenecientes a la Rama Ejecutiva en época electoral.
Concluye señalando que los fallos disciplinarios demandados no están falsamente motivados, porque la decisión se adoptó conforme las pruebas que acreditaron el desconocimiento de la norma por parte del actor y se fundamentó en la disposición pertinente que describe la falta disciplinaria endilgada. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor cuestiona que la entidad demanda no haya realizado un análisis de la ausencia de antijuricidad planteada por el exculpado, por
configurase una causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria porque la separación del cargo del señora Raúl Eduardo Cardozo Navas, se dio en virtud del daño que esta persona estaba causando a la entidad y por ende al patrimonio público y a toda la comunidad del Área Metropolitana de Bucaramanga, lo que tradujo en salvaguardar intereses superiores constitucionales, por consiguiente, en estricto cumplimiento de un deber. Esgrime que el a quo al no reconocer la ausencia de antijuricidad de la conducta que él desplegó desconoce la falsa motivación del acto administrativo sancionatorio fallo disciplinario dentro del IUS-2014-139307 del 28 de mayo de 2015 proferido por la Procuraduría Primera delegada para la Vigilancia Administrativa, que a su juicio se demostró inequívocamente que el actor actuó para proteger un derecho ajeno, por motivo de necesidad, proporcionalidad y racionalidad. Concluye solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia objeto de apelación que absolvió a la entidad demandada y acceder en consecuencia a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si con la expedición de los actos demandados (fallos de primera y segunda instancias expedidos por la PGN) se incurrió o no en desconocimiento del derecho al debido proceso y falsa motivación, o si por el contrario están ajustados al ordenamiento jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente repasar: (i) Potestad disciplinaria de la
Procuraduría General de la Nación, (ii) Destinatarios de la ley disciplinaria, (iii) Causales de nulidad invocadas por la parte actora, (iv) Actuaciones del proceso disciplinario bajo examen, (v) Debido proceso, (vi) De la falsa motivación, (vii) y desarrollo del caso concreto.
Demandante: Ludwing Arley Anaya Méndez
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación-PGN
IUS: E-2023111843
6 Esta agencia del Ministerio Público, independientemente de hacer parte del órgano de control demandando, actuará en defensa y protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, y bajo esas premisas, demostrará que las instancias disciplinarias expidieron los fallos ajustados a aspectos facticos y jurídicos pertinentes. 2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 2.2.1 Potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación Conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 734 de 2002, el Estado es el titular de la potestad y la acción disciplinarias. Asimismo, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
Además, la Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. 2.2.2 Destinatarios de la ley disciplinaria La Corte Constitucional, en la sentencia C-728 de 2000, precisó que el «Estado establece un orden jurídico y los servidores públicos son los principales encargados de que impere en la vida social. Los funcionarios deben, entonces, velar por la aplicación y el cumplimiento de las normas constitucionales y legales. Si ello es así, sufre gran mengua la imagen y legitimidad del Estado, cuando algún servidor público se convierte en un violador impenitente del orden jurídico. Esa conducta atenta contra el buen nombre de la actividad estatal y contra el interés de todo Estado democrático participativo de generar con los ciudadanos una relación de cercanía y confianza». Por su parte, la Ley 734 de 2002 prevé que los servidores públicos son los destinatarios de la ley disciplinaria, aunque se encuentren retirados del servicio, así como los particulares contemplados en el artículo 53 ibidem. 2.2.3 Causales de nulidad invocadas por la parte actora En el caso bajo examen, el actor sustentó la nulidad en que los actos administrativos demandados están afectados por violación al debido proceso y porque se expidieron con falsa motivación, que, a su juicio, la demandada no realizó un análisis de la ausencia de antijuricidad planteada por el exculpado, por configurase causales de exoneración de
responsabilidad disciplinaria. 2.2.3.1 Actuaciones del proceso disciplinario bajo examen
Demandante: Ludwing Arley Anaya Méndez
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación-PGN
IUS: E-2023111843 7 i) Indagación preliminar. La Procuraduría Primera delegada para la Vigilancia Administrativa, por auto de 12 de diciembre del 2014, ordenó indagación preliminar contra el actor, en condición de presidente de la Asamblea General de Accionistas de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander –EMPAS S.A. ESP, por presuntamente haber aprobado la remoción del cargo de Gerente General de EMPAS, señor Raúl Eduardo Cardozo Navas, y haber posesionado en su remplazo al señor Fredy Humberto Barón Mancilla el 30 de abril de 2014, ii) Citación a audiencia de procedimiento verbal La Procuraduría Primera delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante auto de 10 de marzo de 2015, proferido dentro del proceso disciplinario IUS-2014-139307, calificó el procedimiento verbal según el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, y formuló cargos disciplinarios al actor, así: CARGO ÚNICO: "Al señor LUDWING ARLEY ANAYA MÉNDEZ se le imputa, presuntamente, en su condición de Presidente de la Asamblea General de Accionistas de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander -EMPAS S.A. ESP, haber propuesto y
aprobado ei 23 de abril de 2014 la remoción del cargo de Gerente General de EMPAS, señor Raúl Eduardo Cardozo Navas, y haber posesionado en su remplazo a! señor Fredy Humberto Barón Mancilla el 30 de abril de 2014, no obstante encontrarse vigente la prohibición contenida en el artículo 32 y el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2006, aplicable a todas las entidades públicas pertenecientes a la Rama Ejecutiva del nivel central y descentralizado, y de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, referente a la imposibilidad de realizar nuevas vinculaciones o modificar la nómina de la Entidad durante el periodo comprendido entre los cuatro meses anteriores a las elecciones de Congreso y Presidente y Vicepresidente, llevadas a cabo en el año 2014, prohibición que empezó a regir a partir del 09 de noviembre de 2013” Se citaron como normas violadas, entre otras, los numerales 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, artículos 32 y 38 de la Ley 996 de 2005, calificó la falta como grave a título de DOLO. iii) Alegatos de conclusión. La delegada de la Procuraduría en audiencia del 22 de mayo de 2015 procedió a correr el traslado a los sujetos procesales a afectos de que presentaran sus alegatos de conclusión, siendo presentados por el apoderado del disciplinado. iv) Fallo de primera instancia La Procuraduría Primera delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante providencia de 28 de mayo de 2015, puso fin a la primera instancia y declaró
disciplinariamente responsable al actor por la falta endilgada en el pliego de cargos y lo
Demandante: Ludwing Arley Anaya Méndez
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación-PGN
IUS: E-2023111843 8 sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 7 meses. Calificó la falta como grave y la degradó a título de culpa grave. v) Fallo de segunda instancia Le correspondió desatar el recurso de apelación a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que, en providencia de 02 de junio de 2016, confirmó la responsabilidad disciplinaria del investigado y sostuvo la sanción impuesta. Se notificó personalmente al apoderado del encartado el 14 de junio de 2016. 2.2.3.2 Del debido proceso Ahora bien, en torno a lo anterior, es preciso señalar que dentro del debido proceso se establece la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, para tal efecto, el artículo 29 de la Carta Política dispone: ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un
abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, sobre el debido proceso, consagra que se debe aplicar el rito procesal pertinente: ARTÍCULO 6º. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. El artículo 17 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), sobre el derecho de defensa dispone: ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando
Demandante: Ludwing Arley Anaya Méndez
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación-PGN
IUS: E-2023111843 9 se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.”.
La Corte Constitucional respecto del debido proceso en materia disciplinaria, ha
expresado lo siguiente:1 4.1. El debido proceso en materia disciplinaria En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) es aplicable a las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la Procuraduría General de la Nación. Entre las garantías que, según ha reconocido la jurisprudencia constitucional, forman parte del ámbito de protección del derecho al debido proceso disciplinario, se encuentran las siguientes, que se enumeran a título meramente enunciativo: (a) en términos generales, el respeto por los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad2; (b) “la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones” 3; (c) “los principios de la
presunción de inocencia, el de in dubio pro reo que emana del anterior, los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibición contenida en la fórmula non bis in ídem y el principio de la cosa juzgada”4; y (d) el principio de no reformatio in pejus5. Es preciso traer a colación lo señalado en fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, respecto al debido proceso disciplinario indicando que goza de una doble naturaleza en el sentido formal y material explicando cada una de ellas, para concluir que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal Esto discurrió: “4.1.2.1 Debido proceso disciplinario. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-791349 del 4 de noviembre del 2004. 2 Sentencia C-013 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). 3 Sentencias T-301/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-433/98 (MP Alfredo Beltrán Sierra). 4 Sentencia C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 5 Sentencia C-175 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 6 Sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado interno 0540-2017, con ponencia del doctor William Hernández Gómez
Demandante: Ludwing Arley Anaya Méndez
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación-PGN
IUS: E-2023111843
10 El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in ídem , y el derecho a la prueba, entre muchas otras. Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho”. (Subrayado externo) Es pertinente también precisar que mediante sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional reafirmó que el debido proceso comprende la aplicación de los principios de legalidad e imparcialidad y estableció como pilar el derecho de defensa, el derecho de
contradicción y de controvertir las pruebas, al preceptuar: “DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios que comprende: El debido proceso en materia administrativa implica entonces la garantía de los siguientes principios: (i)[del] principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunción de inocencia, (vi) del principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibición de la reformatio in pejus”. . (Subrayado externo) En síntesis, el debido proceso es entendido como un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores disciplinarios, por ser derechos de los sujetos disciplinados, comprendidos en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir las pruebas e impugnar las decisiones que los afecten, ser representados por apoderado o designarles un defensor, ser investigados bajo las normas preexistentes y ante el juez u operador competente, además pueden ir ante el juez o tribunal competente de lo contenciosoadministrativo bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación a este derecho fundamental.
Demandante: Ludwing Arley Anaya Méndez
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación-PGN
IUS: E-2023111843
11 2.2.3.3 De la falsa motivación Vale recordar, en cuanto a la falsa motivación, que el Consejo de Estado, Sección Cuarta7, precisó que es necesario que se demuestre uno de dos presupuestos: i) que la Administración no tuvo en cuenta los hechos como motivos determinantes de la decisión, al no estar probados, ii) u omitió tener en cuenta hechos que están demostrados, así: “Sobre la falsa motivación, la Sección Cuarta ha precisado que esta "causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente". Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.
Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo: n la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forme del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción". 7 Sentencia del 26 de julio de 2017, dentro del radicado 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326).
Demandante: Ludwing Arley Anaya Méndez
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación-PGN
IUS: E-2023111843
12 Esa Alta corporación también en sentencia del 13 de agosto de 2018 la Subsección B8, precisó que para que se presente falsa motivación se requiere lo siguiente: “Según lo precedente, esta Corporación ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Publica; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión”. En contexto, la falsa motivación lleva a que la administración con la e