PGN - OBJETO SOCIAL DE LA SOCIEDAD - Prestación de servicios de salud
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - OBJETO SOCIAL DE LA SOCIEDAD - Prestación de servicios de salud
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Sanción por extemporaneidad SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO-Actividades exentas de gravar el impuesto En materia del Impuesto de Industria y Comercio lo determinante es identificar cuáles de las actividades que desarrollan los sujetos pasivos están gravadas con este tributo municipal. TRIBUTO MUNICIPAL-Entidades privadas que forman parte del Sistema Nacional de Salud no están sujetos al pago del impuesto Con relación a la no sujeción al Impuesto de Industria y Comercio de las actividades de servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ya se ha pronunciado en varias decisiones, reiterando que los servicios de salud prestados por entidades privadas como las clínicas, que hacen parte del Sistema Nacional de Salud, no están sujetas al Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros y, en consecuencia, a los Municipios les está prohibido gravar a tales actividades con este tributo. OBJETO SOCIAL DE LA SOCIEDAD-Prestación de servicios de salud Se observa que las actividades que realiza la sociedad se relacionan con el componente de servicio farmacéutico en la prestación de servicios de Salud; pero dicha relación no es indicativa que su actividad comercial de venta de medicamentos se encuentre dentro de la prestación de servicios de salud; se trata, en su caso, de una actividad que es desarrollada por un agente privado en cumplimiento de su objeto social, de naturaleza netamente comercial. En igual forma, la actividad de comercialización de medicamentos que realiza la demandante no puede considerarse como un servicio de salud, o que sea inseparable de las actividades que desarrollan las Empresas Promotoras de Salud o las Instituciones
Prestadoras del Servicio, que incluyen entre las actividades a su cargo para prestar el servicio de salud, la entrega de medicamentos para la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de patologías. LIBERTAD DE EMPRESA-Compraventa o distribución de bienes y mercancías En forma puntual: la actividad de provisión o venta de medicamentos por parte de agentes particulares no se encuentra definida como servicio de salud; no existe una obligación legal para los particulares o agentes privados comercializadores de medicamentos de prestar servicios de salud; su actividad particular de comercialización de medicamentos, se desarrolla a su arbitrio y obedece a su intención y objeto social, dentro del contexto de la libertad de empresa; y la actividad de compraventa o distribución de bienes y mercancías -incluidos los medicamentos-, se encuentra dentro de las actividades comerciales gravadas señaladas en el artículo 35 de la Ley 14 de 1983. Por otra parte, las personas naturales o jurídicas que tienen como objeto social la venta o expendio de medicamentos, no hacen parte del actual Sistema General de Seguridad Social en Salud, circunstancia suficientes para señalar que la actividad desarrollada por Audifarma si esta sujeta al Impuesto de Industria y Comercio. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930 www.procuraduria.gov.co Expediente 18092 2 Concepto 191 - 2010 - 300538 Bogotá D.C., 24 de septiembre de 2010 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas Referencia: 250002327000200800007 02
Radicado: 18092
Asunto: Impuesto de Industria y Comercio
Actor: Audifarma S.A.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, dentro de la oportunidad legal esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de octubre de 2009.
ANTECEDENTES: 1.- De los hechos narrados en la demanda se resumen los siguientes: 1.1.- Audifarma S.A. es una sociedad comercial cuyo objeto social es el suministro y venta de medicamentos a las entidades promotoras de salud y para ello cuenta con centros de atención farmacéutica.
3 Expediente 18092 1.2.- El 8 de septiembre de 2006 la Secretaria de Hacienda Distrital profirió la Resolución No 10838 DDI 63571 2006 EE238308, mediante la cual impuso sanción a Audifarma S.A. por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2001 y los bimestres de 1° a 6° de los años gravables 2002,
2003, 2004 y 2005. Frente a lo anterior, la sociedad presentó declaraciones privadas expresando que no tenía impuesto a cargo, es decir liquidó en “cero” el impuesto a pagar, más la sanción por extemporaneidad. 1.3.- La sociedad Audifarma S.A. interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DDI 60387 de 28 de junio de 2007, confirmando la primera decisión. 2.- La sociedad Audifarma S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, procedió a demandar la nulidad de la Resolución No 10838 DDI 63571 2006 EE238308 del 8 de septiembre de 2006, proferida por la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Secretaria de Hacienda Distrital – Alcaldía Mayor de Bogotá Distrito capital, por medio de la cual se impuso sanción a la sociedad por no presentar declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondientes a los bimestres, cuarto quinto y sexto del año gravable 2001 y los seis bimestres de los años gravables 2002, 2003, 2004 y 2005; y de la Resolución No. DDI 60387 de 28 de junio de 2007, de la Dirección Jurídico Tributaria de la Secretaria de Hacienda Distrital, por medio de la cual se confirmó en su totalidad la primera resolución.
Invocó como normas violadas: los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y
los artículos 182 y 205 de la Ley 100 de 1993. Expediente 18092 4 Sustenta el concepto de violación afirmando que el servicio público esencial de salud debe propender por la promoción, protección y recuperación de la salud, en el cual se encuentra incluido el componente de medicamentos o servicio farmacéutico. Sostiene que el artículo 48 de la Constitución Política establece que no podrán utilizarse los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella y, en desarrollo de este precepto, la ley 100 de 1993 ordenó a las entidades estatales evitar que los recursos destinados al sistema fueran utilizados en áreas diferentes. Afirma que los recursos que se destinan a la salud, incluidos los generados en la UPC, no pueden ser objeto de ningún gravamen, so pena de contrariar lo dispuesto en el artículo citado. Explica que el servicio farmacéutico por su naturaleza está relacionado con la prestación integral del servicio de salud a los usuarios del sistema general de seguridad social y por ser un servicio esencial, de rango constitucional, el servicio farmacéutico debe propender por la promoción, protección y recuperación de la salud y, por ello, “no puede ser gravado por ningún impuesto”. Cita la Sentencia C-308-94 de la Corte Constitucional, relacionada con la destinación especifica de los recursos de la seguridad social, para luego concluir que la servicio farmacéutico es considerado un servicio de salud, el cual no puede estar gravado con ningún impuesto, porque tiene una destinación especifica de carácter parafiscal, tal como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política. 3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de
octubre de 2009, negó las pretensiones de la demanda, decisión que sustentó en que no existe razón de orden legal para considerar como recursos de la salud los ingresos que percibe la sociedad por su actividad comercial de venta de medicamentos. El Tribunal acude a lo establecido en los artículos 32, 35 y 39 de la ley 14 de 1983, así como al artículo 31 literal d) del Decreto Distrital 423 de 1996, que señaló las actividades que se consideran no sujetas al impuesto de Industria y Comercio; para explicar que con fundamentos en las citadas normas y la ley 10 de 1990, la 5 Expediente 18092 prestación del servicio de salud por parte de entidades privadas que hacen parte del Sistema Nacional de Salud, no puede estar gravada, toda vez que la ley que consagra la no sujeción al citado Impuesto no distingue entre entidades públicas o privadas que estén adscritas o vinculadas al sistema. Cita el Tribunal la Sentencia C-1040 de 2003 de la Corte Constitucional para resaltar que los recursos destinados a la prestación del servicio de salud provenientes del la seguridad social en salud tienen una destinación específica y, por lo tanto, no pueden ser gravados en cabeza de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) y las Prestadoras de Salud (IPS). Una vez revisado el objeto social de la sociedad demandante y la definición de servicio farmacéutico, realizada por la Dirección General de Calidad de Servicios del Grupo de Medicamentos e Insumos del Ministerio de Protección social, concluye la Sala a quo que la actividad que desarrolla la accionante no se puede
ubicar en ninguna de las categorías legales mencionadas, porque dentro de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud prestados por las ARS, EPS e IPS está la provisión de medicamentos; es decir, el servicio de suministro de medicamentos a los afiliados debe ser prestado por las entidades promotoras o prestadoras del servicio de salud, posibilitando que las mismas suscriban contratos con otras sociedades o entidades especializadas en el suministro y venta de medicamentos, para cumplir con sus obligaciones. De lo anterior se colige que cuando los medicamentos se entregan como parte del servicio de salud, no hay contrato de venta y, por ello, no hay lugar a gravar tal actividad, ni existe actividad comercial alguna, pues el suministro de tales medicamentos está previsto dentro de las funciones a cargo del Estado, según el Sistema de Seguridad Social en Salud. Situación diferente sucede cuando la venta de medicamentos es realizada por sociedades contratadas por las EPS, IPS y ARS, porque en este evento tales sociedades no están cobijadas por la no sujeción, en la medida que su objeto Expediente 18092 6 social contempla suministro y/o venta de medicamentos, más no la prestación del servicio de salud. En consecuencia, la sociedad demandante no está exonerada de cumplir con los deberes formales y sustanciales exigibles para los contribuyentes del tributo en el evento de realizar alguna de las actividades gravadas. 4.- La sociedad Audifarma S.A., por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y presentó como motivos de inconformidad los siguientes: Aduce que el Tribunal incurre en contradicciones cuando acepta que el servicio
farmacéutico es un servicio público esencial componente de la atención en salud que el Estado debe garantizar a los colombianos y, posteriormente, concluye que la sociedad no encaja en ninguna de las categorías que derivan en la exoneración de la obligación de pagar el tributo. Asegura que Audifarma S.A se dedica al suministro de medicamentos, actividad que se relaciona con uno de los principales componentes del Plan Obligatorio de Salud, que es la garantía en el suministro de medicamentos a los afiliados al sistema; por tanto, no se puede concebir un sistema en que no se involucre el concepto dentro del plan de beneficios. No aceptar que una entidad como la accionante, encargada de distribuir y suministrar medicamentos, contribuye a la garantía de las prestaciones propias del POS y del derecho fundamental a la salud, sería como aceptar que el suministro de medicamentos es ajeno a tal garantía. Explica que las EPS, al contratar el suministro de medicamentos a los afiliados con una entidad especializada como Audifarma, ésta entra a ocupar el lugar de la EPS en la prestación del servicio concreto; es decir, Audifarma entra a ser parte de la RED de prestadores de la entidad administradora para la prestación del servicio de salud correspondiente al suministro de medicamentos; por ello, es preciso concluir que debe ser acogida la petición de la no sujeción al ICA de la sociedad actora. 7 Expediente 18092 Reitera que la sociedad es beneficiaria directa de la no sujeción al Impuesto de Industria y Comercio en la parte de los ingresos recibidos como consecuencia de la prestación del servicio de salud correspondiente al suministro de medicamentos, porque se encuentra dentro de los sujetos descritos por la norma tributaria para
recibir el beneficio de la no sujeción al tributo. Los ingresos que percibe la sociedad cuando provee el suministro de medicamentos con otras entidades del sector salud (EPS o IPS), no son distintos que los propios de las Unidades de pago por Capitación (UPC), que el sistema reconoce y acepta. Mal podría gravarse tales ingresos con impuestos, pues tienen destinación específica que en el caso corresponde al suministro de medicamentos a los pacientes. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considerando los motivos de inconformidad expuestos por la sociedad apelante, el problema jurídico se concreta en determinar si la entidad demandante es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio y si todas sus actividades están o no gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio. 1.- En materia del Impuesto de Industria y Comercio lo determinante es identificar cuáles de las actividades que desarrollan los sujetos pasivos están gravadas con este tributo municipal. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho que no es la “naturaleza jurídica” de una entidad el único factor determinante para concluir que desarrolla una actividad industrial, comercial o si presta un servicio, que conduzca a su vez a afirmar que es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio1. “De manera que para determinar si una persona es sujeto pasivo del impuesto, debe examinarse el origen de sus ingresos, y solo si estos 1 Sección Cuarta, Consejero ponente: Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, seis de mayo de dos mil cuatro, Radicación: 25000-23-27-000-2001-1270-01(13345). Expediente 18092 8
provienen habitual u ocasionalmente del ejercicio de alguna de aquellas actividades, podrá configurarse la realización de la materia imponible que causa la obligación tributaria en cabeza de quien la ejecuta como sujeto pasivo, a menos que la Ley consagre un tratamiento preferencial respecto de determinados sujetos o entidades”2. (Subrayados fuera de texto) 2.- Cobra así relevancia determinar si la actividad de proveer o vender medicamentos desarrollada por la actora, como Sociedad Anónima que es, se encuentra o no sujeta al gravamen del ICA, de acuerdo con las disposiciones legales, para así determinar si es procedente el pago del impuesto. Por ‘actividad comercial y de servicios’ la ley 14 de 1983 señala: “Artículo 35º.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios. Artículo 36º.- Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y Administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza,
peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánica, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y vídeo, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.” En el nivel Distrital, el Decreto 400 DE 1999, “por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales”, contemplaba la definición de actividad comercial y de servicios así: “Artículo 30º.- Actividad Comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás 2 Sentencias de abril 19 de 1996, Exp.7433, abril 14 de 2000, exp. 9352. C.P. Germán Ayala Mantilla, 26 de mayo de 2000, Exp. 9993 C.P. Daniel Manrique, febrero 22 de 2002, Exp.12297. C.P. María Inés Ortiz Barbosa, entre otras. 9 Expediente 18092 actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. Artículo 31º.- Actividad de Servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y
que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. (Subrayados por la Delegada) Dichas definiciones fueron transcritas en los artículos 34 y 35 del Decreto 352 de 2002, "Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital". Con relación a la no sujeción al Impuesto de Industria y Comercio de las actividades de servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ya se ha pronunciado en varias decisiones3, reiterando que los servicios de salud prestados por entidades privadas como las clínicas, que hacen parte del Sistema Nacional de Salud, no están sujetas al Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros y, en consecuencia, a los Municipios les está prohibido gravar a tales actividades con este tributo. “La Sala precisa que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio grava el ejercicio en una jurisdicción municipal de una actividad comercial, industrial o de servicios. Los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado, independientemente de la naturaleza jurídica que ostenten, salvo que la ley las exceptúe, como ocurre con el artículo 39 de la misma norma
que prohíbe gravar con el impuesto de industria y comercio los servicios que prestan los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud. (…) 3 Sentencias del 2 de marzo de 2001, expediente 10888, Consejero Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 10 de junio de 2004, exp. 13299, M.P. Elizabeth Whittingham García, sentencia del 9 de diciembre del 2004, expediente 14174, Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz, entre otras. Expediente 18092 10 Se prohíbe a las entidades municipales someter al gravamen de industria y comercio a los establecimientos, entidades, asociaciones y hospitales indicados en la norma, restringiendo la facultad impositiva de los Concejos Municipales. Las entidades descritas dentro del tratamiento excluyente quedaron exoneradas de los deberes formales exigibles para los contribuyentes del tributo, determinados en el artículo 7° del Decreto Reglamentario 3070 de 1983.4 Se trata de una prohibición legal, general y obligatoria, que forma parte de la estructura del impuesto de industria y comercio y que es diferente de las exenciones”.5 (Subrayados por la Delegada) Para identificar si una entidad pertenece al Sistema Nacional de Salud, es pertinente recurrir a la Ley 10 de 1990, “por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones”, que en sus artículos 4° y 5º disponen: “ARTÍCULO 4.:…Para efectos de la presente ley, se entiende que el sistema de salud comprende los procesos de fomento, prevención,
tratamiento y rehabilitación: que en él intervienen diversos factores tales como los de orden biológico, ambiental, de comportamiento y de atención propiamente dicha, y que de él forman parte, tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud (...) ARTÍCULO 5: Sector Salud: El sector Salud está integrado por: …
2. El Subsector privado conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y específicamente
por: a. Entidades o instituciones privadas de seguridad social, y cajas de compensación familiar, en lo pertinente a la prestación de salud. b. Fundaciones o instituciones de utilidad común c. Corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro d. Personas privadas o jurídicas”. (Subrayados por la Delegada) En el caso concreto, se observa que las actividades que realiza la sociedad se relacionan con el componente de servicio farmacéutico en la prestación de servicios de Salud; pero dicha relación no es indicativa que su actividad comercial de venta de medicamentos se encuentre dentro de la prestación de servicios de salud; se trata, en su caso, de una actividad que es desarrollada por un agente privado en cumplimiento de su objeto social, de naturaleza netamente comercial. 4 Consejo de Estado, Sección cuarta, sentencia del 10 de junio de 2004, exp. 13299, M.P. Elizabeth Whittingham García. 5 Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 13 de octubre de 2005, Consejera Ponente, doctora Ligia López Díaz, Radicado: 25000-23-27-000-2003-00801-01(15265).
11 Expediente 18092 En igual forma, la actividad de comercialización de medicamentos que realiza la demandante no puede considerarse como un servicio de salud, o que sea inseparable de las actividades que desarrollan las Empresas Promotoras de Salud o las Instituciones Prestadoras del Servicio, que incluyen entre las actividades a su cargo para prestar el servicio de salud, la entrega de medicamentos para la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de patologías.
En forma puntual: la actividad de provisión o venta de medicamentos por parte de agentes particulares no se encuentra definida como servicio de salud; no existe una obligación legal para los particulares o agentes privados comercializadores de medicamentos de prestar servicios de salud; su actividad particular de comercialización de medicamentos, se desarrolla a su arbitrio y obedece a su intención y objeto social, dentro del contexto de la libertad de empresa; y la actividad de compraventa o distribución de bienes y mercancías -incluidos los medicamentos-, se encuentra dentro de las actividades comerciales gravadas señaladas en el artículo 35 de la Ley 14 de 1983.
Por otra parte, las personas naturales o jurídicas que tienen como objeto social la venta o expendio de medicamentos, no hacen parte del actual Sistema General de Seguridad Social en Salud6, circunstancia suficientes para señalar que la actividad desarrollada por Audifarma si esta sujeta al Impuesto de Industria y Comercio. Ahora bien, en el certificado de existencia y representación de la sociedad AUDIFARMA S.A expedido por la respectiva Cámara de Comercio, se hace constar que el objeto social de la empresa consiste, entre otros, “ a) suministro y venta de medicamentos a las entidades promotoras de salud, instituciones
prestadoras de servicios de salud y otras que por su carácter sean afines a su objeto social. b) auditoría médica…d) venta, distribución, importación y exportación de productos químicos naturales y farmacéuticos, de productos 6 Ley 100 de 1993, ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: (…)
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas. (…) Expediente 18092 12 cosméticos, hospitalarios, instrumentos y aparatos quirúrgicos y electrónicos y demás productos o elementos relacionados con la industria química y farmacéutica. (…)”, objeto con el cual se constata que percibe ingresos, originados en una relación contractual con otros agentes particulares o integrantes del Sistema Nacional en Salud, sin que sus negocios con entidades del sector salud impliquen que esté adscrita o vinculada al sistema de salud, o permitan considerar a la empresa como con un nuevo agente integrante del mismo y, por ende, cobijado con la no sujeción ya mencionada.
Tal como se observa en el objeto social de la empresa, contenido en el correspondiente certificado de existencia y representación (Folios 40 a 47 del Expediente), la actora ejerce y desarrolla diversas actividades de comercialización de medicamentos; las cuales fueron realizadas durante los períodos gravables en los que se impuso sanción, actividades que se encuentran gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros; por tanto, tenía la obligación de declarar y pagar el tributo aludido, de acuerdo con el contenido del
artículo 39 de la Ley 14 de 1983. . Por lo expuesto, a juicio de esta Procuraduría Delegada, la sentencia recurrida debe ser confirmada. De los Señores Consejeros, con todo respeto,
GUILLERMO BUENO MIRANDA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado