PGN - OBLIGACION DE SEÑALIZACION EN LAS VIAS PUBLICAS - Jurisprudencia de la corte constit
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - OBLIGACION DE SEÑALIZACION EN LAS VIAS PUBLICAS - Jurisprudencia de la corte constit
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla del servicio en la falta de señalización de peligro en la vía pública FALLA DEL SERVICIO POR OMISION-Por la existencia de un hueco de considerable profundidad sin señales de precaución Para esta Delegada de la Procuraduría, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, es importante resaltar que en el caso que nos ocupa, la ausencia de señalización en un tramo de la vía que del Municipio de Montería conduce al de Planeta Rica, el cual se encontraba en reparación a cargo del Instituto Nacional de Vías, indican claramente un comportamiento omisivo que le atribuye responsabilidad a la entidad demandada. La existencia de un hueco de considerable profundidad en el presente caso, sin señales de precaución alguna, no denota más que falta de cuidado y prevención, comportamiento negligente e irresponsable por parte de la entidad demandada, ya que colocaba en riesgo a toda la comunidad que diariamente transitaba en sus vehículos por la vía señalada. FALLA DEL SERVICIO POR OMISION-En la señalización de la vía en reparación Considera esta Delegada del Ministerio Público, que la muerte de la víctima y la destrucción del vehículo de placas YAA054, de propiedad del señor, sin lugar a dudas se debió a la omisión de la señalización de la vía en reparación por parte del INVIAS. Es pertinente mencionar, que dentro de la lectura realizada al expediente, no hay certeza de que el conductor del vehículo accidentado conociera de la existencia de dichos huecos, como
tampoco pruebas que permitan hacer esa inferencia; pero además, quien transita por una vía pública en reparación, no tiene por qué asumir los riesgos derivados de omisiones de las autoridades encargadas de disponer toda la seguridad y señalización para brindar seguridad a los peatones y conductores. En este sentido, debemos mencionar que dentro del campo de los compromisos y deberes de las autoridades nacionales en cualquier orden, se encuentra la de preservar el derecho fundamental de vida, honra y bienes de sus asociados, y dentro de ese rango, se ha de realizar todo aquello que preserve el bien superior. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-Al ocasionar la muerte por falta de señalización en la vía pública De los hechos probados en el presente caso, se puede concluir que la responsabilidad administrativa y patrimonial por el daño ocasionado a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor es imputable Instituto Nacional de Vías-INVIAS, porque éste incumplió sus deberes de velar por la seguridad de la vía pública en la cual se produjo el accidente, adoptando las medidas de seguridad necesarias, como la instalación de señales que permitieran alertar sobre el peligro que impidieran que los conductores y peatones pudieran sufrir daños al caer en los huecos allí existentes, mientras se realizaban las obras necesarias para eliminar todo riesgo. PERJUICIOS CAUSADOS-Al no prevenir a los usuarios del peligro que representaba las obras adelantadas en la vía/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co J.Cruz R. PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47357 (230012331000201000046-02) del funcionario responsable Es importante resaltar, tal y como lo expone el H. Consejo de Estado, que no se debe pasar por alto el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el cual es el instrumento de los particulares para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por las autoridades públicas. Es decir, en el presente asunto se trata de establecer, como lo está, que hubo daño antijurídico, por no permitir mediante medidas de señalización el que se pudiera prevenir a los usuarios del peligro que representaba las obras adelantadas en la vía, de manera tal que para esta Delegada está claramente probada la responsabilidad del INVIAS, por la omisión ya señalada. Así las cosas se concluye que el accidente en el que resultó muerto el señor, de la cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama de la entidad demandada, tuvo por causa, la omisión en la falta de señalización de la vía por la que transitaba el vehículo en que se transportaba, por lo que esta Delegada solicita a esa Honorable Corporación se confirme el fallo de primera instancia, y se acceda a las pretensiones de la demanda. El incumplimiento de este deber legal de señalización por cuenta de INVÍAS, debió recaer en cabeza de un funcionario específico, frente al cual debe incoarse acción de repetición
conforme al art. 90 de la Carta Superior.
OBLIGACIÓN DE SEÑALIZACIÓN EN LAS VÍAS PÚBLICAS-Jurisprudencia del
Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47357 (230012331000201000046-02) CONCEPTO No. 156 / 2013
Bogotá, D.C 29 de julio 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE: 230012331000201000046-02 (47357) Acción de Reparación Directa – Grado jurisdiccional de consulta
ACTOR: Sandra Milena Riascos Márquez y Otros DEMANDADO: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia para decidir grado jurisdiccional de consulta. / Falla del servicio – Municipio de Montería. / Omisión en el mantenimiento de las vías. / Falta de señalización de peligro en la vía pública. Omisión que tipifica falla en el servicio.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, para decidir grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que la
función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda – Los hechos
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47357 (230012331000201000046-02) De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes (fol. 154 a 157 C.2): Que el día 11 de marzo de 2008 en el kilómetro 30 + 300 metros, en la vía Montería - Planeta Rica, ocurrió un accidente de tránsito, viéndose involucrado el vehículo de placas y AA054, de propiedad del señor Luis Enrique López Tamayo, vehiculo éste que era de servicio público, y cubría la ruta de Planeta Rica a Montería. Que el accidente se produjo a causa de la mala señalización de la vía que se encontraba en proceso de reparación y a un hueco en el que cayó el vehiculo, por lo cual se produjo el accidente que le causó la muerte al señor Henry Cueto García y se destruyó el vehículo de placas YAA054, de propiedad del señor Luis Enrique López Tamayo. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Instituto Nacional de Vías – INVIAS
De las pretensiones dice que la ocurrencia del accidente se dio por la imprudencia y el exceso de velocidad del conductor del vehículo en comento, y que no fue por la falta de señalización en la vía que estaba en reparación y que por lo anterior solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se ésta demandado a un ente público que no tiene responsabilidad en los hechos ocurridos, dado que el accidente se produjo por impericia, imprevisión e imprudencia del conductor. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47357 (230012331000201000046-02) 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, en la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada. Accedió a las pretensiones de la demanda declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial de INVIAS y en consecuencia ordenó que se pagara la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por concepto de daños materiales la suma de ($226.182.768.9). No reconoció personaría jurídica al doctor Felipe Santiago Pérez como apoderado del INVIAS.
Fundamentalmente, consideró importante el Tribunal de Córdoba, resaltar que en el presente asunto hubo omisión por parte de INVIAS, al no dar cumplimiento a las normas de señalización vial en el lugar donde se realizaban trabajos de mantenimiento, toda vez que no tomó las medidas suficientes para prevenir a quienes en vehículos transitaban por la vía, lo cual permite imputar a INVIAS los daños antijurídicos causados a los accionantes, ésta imputación se hace de manera exclusiva a INVIAS, por cuanto del material probatorio aportado no se pudo establecer responsabilidad compartida con las victimas ni con las otras entidades demandadas.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico Puede ser expresado en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Se centra en determinar si las entidades demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente de los daños causados a los demandantes, como
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47357 (230012331000201000046-02) consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de marzo de 2008, en la vía que de Montería conduce a Planeta Rica, y donde resultó muerto el señor Henry Cueto García y se destruyó el vehículo de placas YAA 054, como consecuencia de la
mala señalización de la vía en proceso de reparación? 2.2.2. Tenía INVÍAS la obligación de colocar señales de alerta, en el sitio donde se efectuaban trabajos de reparación en la vía? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47357 (230012331000201000046-02) d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. La responsabilidad patrimonial del Estado El artículo 90 de la Carta Política prevé que el Estado es responsable de los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas cuando dichos daños le sean imputables. Conforme a esta disposición, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños antijurídicos que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus servidores, porque en todo caso se requiere que tales daños le sean atribuibles. Los criterios de atribución han sido elaborados por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado bajo dos títulos básicos: (i) De responsabilidad subjetiva por falla del servicio, y (ii) De responsabilidad subjetiva por daño especial o riesgo excepcional. En estos regímenes o criterios de imputación se requiere que la actividad desplegada por el Estado sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva, o concurrente con la de la víctima o de un tercero. Ahora bien, el artículo 2o de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades. Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado1. 1 Ver al respecto entre otras cosas : Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 19 de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; octubre 30 de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; 14 de 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47357 (230012331000201000046-02) En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a éstas. 2.2.3. Obligación de señalización en las vías públicas En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha manifestado en los siguientes términos: “La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas,
quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8 del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1 inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con un derecho fundamental; y todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho: ‘Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de
febrero de 2002, Exp. 13253 y marzo 10 de 2005, Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47357 (230012331000201000046-02) ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras. ‘La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 1970. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas. ‘El artículo 112 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, considera las señales
de tránsito así: Señales de reglamentación, o reglamentarias; señales de prevención o preventivas; y señales de información o informativas. Siendo las de prevención o preventivas aquellas que “tienen por objeto advertir al usuario de la existencia de un peligro y la naturaleza de este”. Reviste tanta importancia la disposición sobre estos dos tipos de señales (las reglamentarias y las preventivas), que el propio Código Nacional de Tránsito Terrestre, se ocupó de establecer las dimensiones y características que deben tener las mismas. ‘La resolución No. 5246 de 1985 proferida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte - hoy Ministerio de Transporte - “por la cual se adopta como reglamento oficial el Manual sobre Dispositivo para control de Tránsito en calles y carreteras”, estableció en su primer considerando: “que la señalización de las calles y carreteras es un aspecto de gran importancia para la seguridad vial del país…”. Lo cual significa o comporta que la adecuada y debida señalización tiene un importancia mayúscula para el desempeño de las actividades de control de tránsito automotor. No se trata simplemente de una competencia facultativa o discrecional en cuanto a su ejercicio, por parte de las autoridades de tránsito, son potestades de imperativo desarrollo, en la medida en que la disposición de dichas señales es un elemento insustituible de la seguridad vial del país. La resolución No. 8408 de 1985, establece la cantidad mínima de señales temporales a utilizar en las calles y carreteras. La pluralidad misma de señales temporales, ordenada por esta resolución, en los sitios de peligro en las vías públicas, revela el interés
del legislador, y de la propia entidad administrativa, por la seguridad de los usuarios de los medios de transporte terrestre.” 2 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de octubre 4 de 2007. Exp: 16.058 y 21.112 acumulados. CP. Enrique Gil Botero. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47357 (230012331000201000046-02) 2.2.4. Manual de señalización vial Este manual expedido por el Ministerio de Transporte, Resolución No 001050 del 5 de mayo de 2004, publicado e el Diario Oficial de fecha 25 de mayo de 2004, en su capitulo cuarto reza: "Cuando se ejecutan trabajos de construcción, rehabilitación, mantenimiento o actividades relacionadas con servicios públicos en una determinada vía, o en zona adyacente a la misma, se presentan condiciones especiales que afectan la circulación de vehículos y personas. Dichas situaciones deberán ser atendidas especialmente, estableciendo normas y medidas técnicas apropiadas, que se incorporan al desarrollo del proyecto cualquiera sea su importancia o magnitud, con el objeto de reducir el riesgo de accidentes y hacer más ágil y expedito el tránsito de los usuarios, procurando reducir las molestias en su desplazamiento por la vía. En todo caso la realización de obras que afecte la normal circulación del tránsito,
deberá ser concordante con las especificaciones técnicas contenidas en este capítulo y ofrecer la protección a conductores, pasajeros, peatones, personal de obra, equipos y vehículos. Los dispositivos para la regulación del tránsito, deberán ubicarse con anterioridad al inicio de la obra, permanecer durante la ejecución de la misma y serán retirados una vez cesen las condiciones que dieron origen a su instalación. Cuando las operaciones se realicen por etapas, deberán permanecer en el lugar solamente las señales y dispositivos que sean aplicables a las condiciones existentes y ser removidas o cubiertas las que no sean requeridas. Es competencia de la entidad contratante establecer la responsabilidad de la instalación de señales en las obras que se realicen en la vía o en zonas adyacentes a ella. El uso de luces amarillas intermitentes, banderas, etc., junto con las señales, es permitido siempre y cuando no interfiera con la visibilidad de otros dispositivos ubicados a lo largo del tramo señalizado. Todas las señales que se utilicen en la ejecución de obras deberán ser reflectivas. Para las señales verticales se utilizarán materiales reflectivos Tipo I o de características superiores, sin embargo, para carreteras y vías urbanas rápidas, es aconsejable utilizar lámina reflectiva Tipo III. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No.47357 (230012331000201000046-02)
Las señales deberán colocarse conforme al diseño y alineación de la vía, e instalarse de tal forma que el conductor tenga suficiente tiempo para captar el mensaje, reaccionar V acatarlo. Como regla general, se instalarán al lado derecho de la vía; en vías de dos o más carriles por sentido de circulación se colocará el mismo mensaje en ambos costados. Cuando sea necesario, en las zonas de trabajo se podrán instalar señales sobre la calzada en soportes portátiles; también es permitido instalarlas sobre las barreras. Las señales que requieran una mayor permanencia en el sitio de las obras, se instalarán en soportes fijos y aquellas que requieran una menor permanencia, se instalarán en soportes portátiles. En carreteras y vías urbanos rápidas, la primera señal de prevención que advierta la existencia de la obra deberá colocarse aproximadamente a 400 metros antes de su inicio. Cuando se presenten vías alternas que faciliten el desvío de los vehículos del sitio de las obras, se recomienda señalizar las diferentes alternativas que permitan indicar tal situación. En zonas urbanas, para las arterias o vías de menor jerarquía, se recomienda colocar la primera señal a una distancia entre 100 y 200 metros. En vías de alta velocidad y acceso limitado, la distancia de las señales de prevención debe aumentarse a 400 metros o más. En estos casos conviene colocar señales informativas, con anticipación a las señales preventivas, indicando la proximidad de una obra en construcción, utilizando letras de tamaño suficiente para ser leídas a la velocidad de circulación de los vehículos. Algunas obras que se desarrollan sobre las vías son dinámicas, lo cual requiere
un tratamiento especial, como es el caso de los trabajos de señalización horizontal. En tales circunstancias, además de los dispositivos requeridos para la señalización de la obra, se podrá instalar una valla informativa en un vehículo estacionado con anticipación al lugar de trabajo o en el mismo vehículo de trabajo, caso en el cual podrá desplazarse conjuntamente con el personal que desarrolla la obra. 2.2.5. Imputabilidad del daño a la víctima 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47357 (230012331000201000046-02) El Consejo de Estado ha señalado en qué circunstancias la conducta de la víctima puede exonerar totalmente de responsabilidad a la entidad demandada y en cuáles, por no ser totalmente ajeno a la administración tal comportamiento, dicha conducta implica una reducción en la valoración del daño y ha precisado que es el hecho de la víctima y no su culpa, el que opera como causal de exoneración de responsabilidad: “Ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración. “En los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su
subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. “Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. “Sin embargo, cabe advertir que esa noción culpabilista que se proyecta en dicha norma no puede ser trasladada al campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige esa responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración. “Luego, si de la atribución de responsabilidad al Estado están ausentes, como requisito para su estructuración, los criterios subjetivos de valoración de la conducta del autor, tales criterios no pueden ser exigidos cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización por la intervención causal relevante de la
propia víctima. En pocos términos: en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.47357 (230012331000201000046-02) Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y, entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción. “Por lo tanto, cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización que deba pagar la entidad con fundamento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la que aquélla hubiera incurrido. “En pocos términos, cuando se produce un daño, debe establecerse si la actividad de la Administración fue causa exclusiva y determinante en su producción, o si esa actividad fue causa eficiente pero concurrió con la actuación de la víctima, o si dicha actividad no fue más que una causa pasiva en la
producción de aquél, porque la causa exclusiva y determinante del mismo fue la actuación de la propia víctima.3” 2.3. Las pruebas obrantes Copias autenticadas de informe policial de accidente de tránsito No C-0293942, de fecha 11 de marzo de 2008 (fls. 18 al 20 C.1.) Copias autenticadas del registro civil de defunción de Henry Javier Cueto García 8fl. 30 C.1) Copias autenticadas del Informe Pericial de Necropsia 'No 2008010123001000077, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 11 de marzo de 2008 (fls. 32 al 35 C.1) Copias autenticadas de certificado laboral de Henry Javier Cueto Garcia, y relación de lo ganado y lo devengado (fls. 40 al 41 C.1) Certificado original de la empresa Multiservicios Mejía, donde se establece el valor de vehículo en mención. Certificación original de la Empresa Sotracor, mediante el c