PGN - OBLIGACIONES - Consagración constitucional de acatar la constitución y la ley
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - OBLIGACIONES - Consagración constitucional de acatar la constitución y la ley
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación: 014-83536-03
Investigados: Beatriz Londoño Soto, Germán Venegas Sierra Cargo y entidad: Directora General y Secretario Comisión Personal lCBF Quejoso: José Luis Villamil Jaramillo Fecha queja: 18 de marzo de 2003
Fecha hechos: 31 de enero de 2003
Fecha prescripción: 30 de enero de 2008
Asunto: Auto de archivo. Presuntas irregularidades al desconocer una solicitud de incorporación violar el derecho de petición
Bogotá DC, 31 MAR. 2004 OBJETO Procede el Despacho a evaluar las diligencias radicadas bajo el No. 014-83536-03, originadas en los hechos puestos de presente en el escrito de 18 de marzo de 2003 suscrito, por el Señor JOSÉ LUIS VILLAMIL JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.634.627 de Bogotá, en el cual denuncia la presunta existencia de irregularidades atribuibles a la Señora BEATRIZ LONDOÑO SOTO, Directora
General del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, y al Señor
GERMÁN VENEGAS SIERRA, Secretario Comisión de Personal de la misma entidad:
HECHOS
1. Que el 31 de enero de 2003 le fue notificado al quejoso que el cargo que venía desempeñando desde el 01 de septiembre de 1997, de técnico administrativo código 4065 grado 12, ubicado en el Grupo Administrativo y Financiero de la Regional Cundinamarca, había sido suprimido de la planta de personal, mediante Decreto
003265 de 30 de diciembre de 2002.
2. Que el mismo 31 de enero de 2003, el quejoso mediante oficio radicado 004892
dirigido a la implicada, hizo uso del derecho preferencial de carrera, para ser reintegrado a la nueva planta de personal, tal y como lo dispone el artículo 39 de la Ley 443 de 11 de junio de 1998 y sus normas complementarias, solicitud reiterada mediante memorial radicado 007766, sin que tampoco haya sido respondido.
3. Que vencidos los términos del Decreto Reglamentario 1568 del 05 de agosto de 1998, y ante la falta de respuesta a su solicitud, el 12 de febrero del mismo año, mediante memorial radicado 00007527 presentó reclamación ante la Comisión de Personal del ICBF, dirigido al Señor GERMÁN VANEGAS SIERRA, quien ejerce como Secretario de la misma, para que procediera conforme a lo estipulado en el Decreto 1568 de 1998, del cual tampoco ha recibido respuesta.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 11 de noviembre del 2003 se ordenó abrir indagación preliminar en contra de los funcionarios públicos implicados (fls. 8-9), ordenándose la práctica de pruebas. Con fundamento en lo anterior, procede esta Delegada a pronunciarse sobre el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El derecho de petición consiste en un derecho público de carácter subjetivo que tiene todo individuo para recurrir ante las diferentes autoridades del Estado, sea cual fuere su clase, e incluso por excepción, ante las entidades particulares en los casos que establezca la ley, con el propósito de obtener una pronta respuesta a una petición,
queja, información, manifestaciones o consultas requeridas por el interesado. El constituyente derivado del año 1991 mantuvo en rango constitucional el derecho público de petición, artículo 23 de la Carta Política, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones e respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales", encontrando desarrollo legislativo en el artículo 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. En adición, el artículo 95 de la misma Carta dispone que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes, en armonía con el artículo 6 de la Norma Normarum, que señala que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; en este orden de ideas nos encontramos que en el caso objeto de examen, el quejoso considera que podría haber violación a las prohibición contemplada en el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 734 del 2002, Código Disciplinario, toda vez que dicha normatividad dispone que le está prohibido a los servidores públicos omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades, retenerlas o enviarlas a destinatario diferente al que corresponda cuando sea de otra oficina.
I. ANÁLISIS PROBATORIO: Una vez hecha la anterior introducción, del material probatorio aportado al expediente, se debe destacar: Que el quejoso, Señor JOSÉ LUIS VENEGAS SIERRA, para febrero del 2003 se
desempeñaba como Técnico Administrativo Código 4065 Grado 18 de la Planta Global del ICBF, asignado a la Sede Nacional, ubicado en la Dirección de Gestión Humana (fI. 16). Que mediante Decreto 3265 del 30 de diciembre de 2002, se suprimieron varios cargos de la planta de personal del ICBF, entre ellos el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 18 de la planta global del ICBF, el cual era ocupado por el señor VENEGAS SIERRA, situación administrativa que le fue comunicado, mediante oficio del 30 de enero del 2003 (fls. 3-4); comunicación en la cual se le señaló que tenía derecho a optar por la indemnización conforme a lo establecido en el Decreto 1572 de 1998, o el tratamiento preferencial para ser incorporado en la nueva planta de personal dentro del término de seis meses, contados a partir de la fecha de supresión del cargo. En documento del 31 de enero del 2003, el quejoso hizo uso de la opción de acogerse a la incorporación preferencial (fI. 5), posteriormente el 12 de febrero del mismo año, eleva solicitud ante la comisión de personal del ICBF, en la que pide que se estudie su situación (fI. 6), y luego el 13 del mismo mes, solicitó ser incorporado al cargo de técnico administrativo código 4065 grado 13, que ocupaba el Señor JESÚS ANTONIO CONTRERAS DELGADO, en el Grupo Administrativo y Financiero de la Regional Cundinamarca, a quien se le reconoció la pensión vitalicia de vejez (fI. 7).
Mediante oficio No.0011073 del 28 de marzo del 2003 la División de Gestión Humana, dio respuesta a las dos primeras peticiones, en la que le informa que en virtud del artículo 18 de la Ley 790 del 2002, sobre supresión de vacantes hasta el año 2006, el cargo será suprimido, y por lo tanto no puede ser proveído, en virtud de lo cual se continuará estudiando su petición de incorporación preferencial (fI. 20). Mediante Oficio No.026886 del 14 de julio del 2003, se le solicitó al Director de la ESAP la posibilidad de ubicar dentro de la planta de personal de dicha entidad, al Señor VILLAMIL JARAMILLO, ante la imposibilidad de ubicarlo dentro de la nueva planta de personal del lCBF (fls. 21-22). Que la Comisión de Personal del ICBF, se reunió el 30 de mayo del 2003, y entre otros estudió el caso particular del quejoso, y luego de su análisis y revisión de la hoja de vida, consideró pese a que no ha sido posible incorporar a los exservidores públicos en la nueva planta de personal del ICBF, por no existir las vacantes, y por haberse dado aplicación al retén social, recomendó a la Dirección General del ICBF, se agilice el estudio y se tramiten los actos administrativos de las posibles incorporaciones de los exservidores públicos, y se informe a la Comisión del Personal antes del 28 de julio del 2003, fecha de vencimiento de los seis meses, además de considerar la posibilidad de que los cargos de personas que sean retiradas por razones de reconocimiento de pensión de vejez, no sean suprimidos,
previo estudio técnico, y conforme al artículo 15 del Decreto 190 del 2003 (fls. 30-38). Que mediante Resolución No.1428 del 29 de julio del 2003, la Dirección General del ICBF, incorporó al Señor VILLAMIL JARAMILLO a la nueva planta de personal en el cargo de técnico administrativo código 4065 grado 14, asignado a la Regional de Cundinamarca, lo que le significó una mejora salarial de dos grados, tomando posesión del cargo en la misma fecha (fls. 56-60).
II. ILICITUD SUSTANCIA L: Con base en el material probatorio allegado al expediente, se tiene que la supresión de cargos adelantada dentro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, obedeció a la política del gobierno central, consistente en la modernización de las entidades del Estado, en aras de lograr su eficiencia y eficacia a menores costos de funcionamiento, razón por la cual se procedió con la supresión del cargo del quejoso, lo cual no obedeció a la arbitrariedad de la Dirección General de la entidad, o de los sujetos implicados en las presentes pesquisas.
En relación con la petición del quejoso, para optar por el derecho preferencial le incorporación a la nueva planta de personal, previsto en el Decreto 1572 de 998, obra plena evidencia de que la Dirección de Gestión Humana y la omisión de Personal del Instituto fueron diligentes en el estudio de los casos !n general, y especialmente en el del Señor VILLAMIL JARAMILLO, como lo prueban las múltiples comunicaciones que se elevaron tratando su caso, verbo gracia la dirigida al Director
Nacional de la ESAP, solicitando su posible incorporación a dicha entidad, proceso que culminó satisfactoriamente y dentro del término de los seis meses, a favor del quejoso quien fue incorporado a la nueva planta de personal del ICBF, en un mejor cargo, con una mejor remuneración, amén de que aceptó y se posesionó en la misma fecha del nombramiento, como plena prueba se logró destacar dentro del palmario. Ahora bien, si bien es cierto las comunicaciones de 31 de enero y 13 de febrero del 2003, presentadas por el quejoso, no fueron respondidas sino hasta el 28 le marzo del mismo año, considera este Despacho que este hecho, no debe ser considerado como una irregularidad al deber funcional imputable a los implicados, ya que de lo contrario podríamos incurrir en imputación de responsabilidad objetiva, la cual proscrita de la legislación disciplinaria con base en el artículo 13 de la Ley 734 del 2002, sino que se debe considerar como un término prudencial de respuesta al quejoso, teniendo en cuenta la situación por la cual atravesaba la Entidad, así como los múltiples traumatismos que acarrea In proceso de reestructuración, y la inconformidad general que se suscita entre los funcionarios que son afectados con las decisiones de supresión de cargos luego se toman. Por otra parte es a todas luces, diáfana la diligencia con que obró la administración del ICBF, y es claro para esta Procuraduría Delegada, que obran pruebas contundentes de que no se configuró la presunta irregularidad denunciada, de donde mal podría reprocharse algún tipo de responsabilidad disciplinaria a los indagados. En este orden de ideas, se considera que no se ha cometido algún tipo de falta
disciplinaria, imputable a la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o al Secretario de la Comisión de Personal del mismo Instituto, o que por lo menos se desprenda de los documentos allegados al expediente, descartándose por consiguiente cualquier vestigio de culpa, de dolo, o de negligencia en general imputable a los funcionarios Indagados dentro del presente estudio, como lo exige el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 para que proceda la sanción disciplinaria, ni se observa por lo tanto ninguna violación al deber funcional, teniendo, por demás, en cuenta que los fines previstos en el Decreto 1572 de 1998 se cumplieron. En conclusión, encuentra la Delegada que el hecho atribuido no existió como falta disciplinaria, por lo tanto al no ser procedente continuar con la actuación disciplinaria adelantada, se ordenará el archivo de las presentes diligencias con base en el Artículo 73, y 164 concordante, de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones legales, DISPONE: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso No. 014-83536-03 adelantado en contra de la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, Señora BEATRIZ LONDOÑO SOTO, y del Secretario de la Comisión de Personal de la misma Entidad, Señor GERMÁN VENEGAS SIERRA, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a los implicados. Para tal efecto, se dejará constancia respectiva por parte de la Secretaría de esta Delegada.
TERCERO: Ordenar que por Secretaría de esta Delegada se efectúe la comunicación de esta decisión al Quejoso, advirtiéndole que contra la misma procede el Recurso de Apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el que deberá ser interpuesto dentro de los tres (03) días siguientes a la comunicación de la presente decisión, conforme al Artículo 115 de la Ley 734 del 2002.
CUARTO: Por Secretaría de esta Delegada efectúense las comunicaciones y anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp.014-83536-03