PGN - OCUPACION DE HECHO - Jurisprudencia de la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - OCUPACION DE HECHO - Jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No se probó daño alguno por la no realización de una diligencia de desalojo RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Marco normativo El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Descansa sobre dos elementos Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Definición y alcances Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. DAÑO ANTIJURÍDICO-Teoría de la responsabilidad subjetiva/DAÑO ANTIJURÍDICO-Descansa en el concepto de culpa En cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por
acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 700012331000201200220 01 (59652)
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RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Desarrollo jurisprudencial de la imputación por falla del servicio/DAÑO ESPECIALDefinición Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio, cuando en la producción del hecho dañoso
interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Riesgo excepcional Igualmente manifiesta el H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-No se probó la afectación al derecho de posesión / CARGA DE LA PRUEBALas pruebas allegadas no permiten concluir que se causó un daño …De lo anterior se infiere que no se encuentra demostrado el daño alegado como quiera que no probó que el predio de propiedad del demandante fue ocupado por personas indeterminadas puesto que lo único que obra en el expediente es que se
hizo una diligencia y que en ella, uno de los presentes en el lugar manifestó que sus asentamientos no se encontraban en el terreno del querellante y en el expediente no hay prueba que contradiga este dicho, lo que impide tener por demostrado el daño alegado, es decir, la afectación al derecho de posesión máxime cuando en 2011, esto es, dos (2) años después de los acontecimientos, nuevamente se instó para realizar una inspección ocular que corroborara los mismos. Para esta Delegada, las pruebas allegadas no permiten concluir, si con posterioridad a estas diligencias se logró delimitar el terreno bellavista de propiedad de los querellantes, en procura de determinar si los asentamientos poblacionales se hallaban o no en el terreno de propiedad de la asociación 2 700012331000201200220 01 (59652)
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APODRES, o si por el contrario éstos se encontraban en el terreno de mayor extensión de propiedad del señor Enrique Fadul Jattin. Así mismo, no es posible concluir si con posterioridad a la diligencia se pudo realizar o no la diligencia, desconociéndose la suerte final del proceso policivo al no haber sido allegada copia íntegra del mismo, por lo que no es posible determinar -se repiteel daño alegado por los demandantes. OCUPACIÓN DE HECHO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Respecto de la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 57 de
1905, sostuvo:… …Así mismo, respecto otras posibles vías de protección existentes frente a eventos de perturbación de la posesión o tenencia relacionó las siguientes:… OCUPACIÓN DE HECHO-Marco normativo/CARGA DE LA PRUEBA-Se echan de menos las solicitudes a la curaduría y a las empresas de servicios públicos/ CARGA DE LA PRUEBA-Tampoco aparecen denuncias penales ni uso de las acciones posesorias reivindicatorias El lanzamiento por ocupación de hecho, de otra parte, se encuentra en el artículo 125 y siguientes del Código Nacional de Policía: …ARTÍCULO 125… 126… 127… 131… A la incertidumbre anterior se suman los hechos probados de no estar acreditada la solicitud de construcción realizada a la curaduría urbana, ni la solicitud para la instalación de los servicios públicos, pues contrario a lo afirmado por el demandante, las respectivas empresas de servicios públicos no reconocieron haber recibido dichas peticiones y lo que es menos brindar tales servicios públicos domiciliarios. Así mismo, consecuente con la razonabilidad anterior, se echa de menos la demostración de la denuncia penal que debieron haber interpuesto los hoy demandantes en contra de los querellados en el proceso policivo, poseedores irregulares del predio, por los presuntos delitos de usurpación de tierras, invasión y/o perturbación de la posesión sobre inmueble, tipos penales tipificados en el código penal en los artículos 261 a 264, los cuales se habrían tipificado en el caso sub examine pudiendo los hoy demandantes hacerse parte en dicho procesos en calidad de víctimas para reclamar los perjuicios causados. Igualmente, no aparece demostrado si los hoy demandantes hicieron uso de las
acciones posesorias reivindicatorias de dominio ante la jurisdicción civil, procedimiento plausible en el caso de haber existido y prosperado una oposición realizada en la diligencia de desalojo. OCUPACION DE HECHO-Consideraciones frente a las acciones posesorias/DAÑO-No se probó que se había causado como tampoco como concluyó el proceso policivo Sobre las acciones posesorias, la doctrina ha dicho que fueron reguladas por la Ley 200 de 1936 y, posteriormente, por el Decreto Legislativo 2303 de 1989, especialmente por el artículo 98… 3 700012331000201200220 01 (59652)
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El procedimiento especial se encuentra regulado en el Decreto 747 de 1992, con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que estaban ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos… …En relación con las acciones posesorias, el artículo 976 del Código Civil señala: … …Siendo así, es claro que el actor no demostró el daño antijurídico que pretende le sea reparado y tampoco la imputación. Lo primero porque, dentro del proceso no se acreditó cómo concluyó el proceso policivo, esto es, si se obtuvo o no el desalojo y lo que es menos el hecho real de haber sido ocupado irregularmente el predio de propiedad de los demandantes. Lo segundo porque para reconocer al poseedor que ejerce un señorío superior a un año, es menester vencerlo en acción de reivindicación, que el actor tampoco demostró haber interpuesto. 4 700012331000201200220 01 (59652)
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Bogotá, 4 de octubre de 2017 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO.
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 17-83
Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 700012331000201200220 01 (59652)
Actor: Argemiro Montes Lambraño
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa
Nacional –Policía Nacional-Municipio de Sincelejo. Honorable Señora Consejera, Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:
ANTECEDENTES
La Demanda. En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, el señor Argemiro Montes Lambraño, en representación de la asociación APRODES, solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre que se declarara administrativamente y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, y al MUNICIPIO DE SINCELEJO 5 700012331000201200220 01 (59652) 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2017-814634 por los perjuicios causados con la falla en el servicio cometida por
los demandantes, por no llevar a cabo la diligencia de desalojo de los ocupantes de hecho del predio denominado Bellavista con un área de 56.000 metros cuadrados, con matrícula inmobiliaria No 34059291, localizado en el sector sur del Barrio Enrique Fadul Bitar de propiedad de los demandantes. Contestación. Municipio de Sincelejo. Se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora en la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho. Sostiene que el Municipio por intermedio de la Inspección Central de Policía acometió el conocimiento de la solicitud de lanzamiento por ocupación de hecho presentada por el señor Montes Lambraño y dio inicio al procedimiento para el retiro de los presuntos invasores del predio expidiendo el acto que ordenó la diligencia el 12 de agosto de 2009, no obstante esta fue suspendida por dificultades en la identificación del bien y ausencia del representante de la asociación APRODES para que aclarara la situación. Al ser requerido el demandante para sufragar gastos operarios y de vehículos para retiro de los escombros que se presentaren con del desalojo, éste no prestó su colaboración. Precisó que la carga del adelantamiento del procedimiento mencionado le corresponde a la parte solicitante que debe coadyuvar en el cumplimiento de las funciones de la administración pública, incluso, hasta la fecha el procedimiento policivo está abierto esperando su comisión, por lo que no 6 700012331000201200220 01 (59652) 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2017-814634 puede endilgársele responsabilidad a la entidad por alguna presunta
omisión. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que estas constituían meras apreciaciones subjetivas del demandante, además, que ; en el sub judice no se estructuraban los presupuestos para responsabilizar a la administración ya que la actuación que generó el perjuicio no fue administrativa ni vinculaba el proceder de la misma. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido, falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño y la excepción de responsabilidad denominada hecho de un tercero.
Sentencia.
Por providencia del 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, teniendo como presupuestos las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: “(…) Lo que no se encuentra demostrado es el daño alegado como quiera que no probó que el predio de propiedad del demandante fue ocupado por personas indeterminadas puesto que lo único que obra en el expediente es que se hizo una diligencia y que en ella, uno de los presentes en el lugar manifestó que sus asentamientos no se encontraban en el terreno del querellante y en el expediente no hay prueba que contradijera el dicho de aquel sujeto, lo que a la postre, impide tener por demostrado el daño alegado, es decir, la afectación al derecho de propiedad, máxime por cuanto en el 2011, 2 años después de los acontecimientos nuevamente se instó para realizar una inspección ocular que corroborara los mismos. (…) 7 700012331000201200220 01 (59652)
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En el caso sub examine, el Daño, se itera, lo constituye, la afectación al derecho de propiedad, sin embargo el mismo no fue demostrado durante el proceso y aunque existan documentos en los que la Inspectora Central de Policía, solicitaba la presencia de funcionarios públicos y cuerpo de policía para llevar a cabo una diligencia de lanzamiento, lo cierto es que estas no constituyen pruebas suficientes para tener demostrada la ocupación, ya que, como se estableció anteriormente, al no anexarse la totalidad de las actuaciones administrativas, para la Sala no es claro si se logró delimitar el terreno Bellavista en procura de determinar si los asentamientos poblacionales se habían constituido en el mencionado inmueble perteneciente a APRODES o si por el contrario, estos predios no formaban parte de aquel, incluso se observa, que en acta de reunión del 10 de septiembre de 2009, se solicitó al señor Montes Lambraño, previo a la práctica de la diligencia en mención, que:
Por parte de los querellantes:
1. Mantener limpio el terreno
2. Demarcar el terreno con un letrero de propiedad privada.
3. Delimitar el terreno mojonándolo en forma separada (…) (negrillas por fuera del original).
Por manera que al no haberse demostrado que a la asociación se le hubiera privado de su derecho de posesión, no se configura el daño invocado y mucho menos la antijuridicidad de éste. (…)” Apelación. Parte Demandante. Alega que el a quo no tuvo en cuenta lo declarado por los señores
José de la Cruz Lagares Pérez y Luz Estella Mercado Vuelvas, residentes por más de 10 años ininterrumpidos en el sector donde se produjo la invasión del predio de propiedad de la asociación que representa, con lo que hubiese podido cambiar las resultas del proceso. Que en ese sentido considera que el a quo erró en la valoración y práctica de las pruebas, lo que constituye un defecto fáctico que 8 700012331000201200220 01 (59652) 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2017-814634 cambió el sentido del fallo, como quiera que en la actualidad no puede usar, ni gozar, y menos disponer del bien, cuya propiedad fue debidamente demostrada en el proceso. Considera que el daño si se demostró, con los documentos aportados, pues de ellos dimana que la autoridad de Policía de Sincelejo programó la diligencia de desalojo en varias ocasiones, sin que la hubiese podido realizar por diversas causas atribuibles a las demandadas, configurándose así una falla en la prestación del servicio la cual debe ser objeto de indemnización. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico. ¿Se encuentra acreditada la responsabilidad de la NaciónPolicía NacionalMunicipio de Sincelejo por los presuntos perjuicios causados a los demandantes, con la omisión en la diligencia de desalojo de los ocupantes del predio denominado Bellavista, con matrícula inmobiliaria No 340-5929, localizado en el municipio de Sincelejo, terreno de su propiedad? Análisis Jurídico. El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la
Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. 9 700012331000201200220 01 (59652)
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Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. En cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa
en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los dos regímenes de responsabilidad administrativa, deduciendo de cada uno de ellos distintos títulos de imputación. 10 700012331000201200220 01 (59652)
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En lo que corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, se impone el conocido como la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes. Y en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, entre otros, se ha construido el título conocido como daño especial2, que se materializa cuando el Estado, en cumplimiento de funciones legítimas, ocasiona a los administrados un daño con el cual se rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todas las personas y los bienes, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros. Igualmente manifiesta el H. Consejo de Estado que, dentro del campo de la responsabilidad objetiva, cabe predicar la existencia del título de imputación denominado riesgo excepcional3, que se estructura cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que están obligados a aceptar todas las personas y con el cual se genera la ruptura del equilibrio de las cargas públicas; por manera
que, al ocurrir el siniestro derivado del riesgo potencial creado por el Estado, se produce un daño a una persona o a sus bienes, lo cual origina para el Estado el deber de responder por los perjuicios que con la concreción del mismo se pudieran producir. Caso concreto. Los hechos fundamento de la demanda fueron sintetizados por el a quo así: 1 Al respecto de este tema pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tales como: Sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 10627; Sentencia del 5 de septiembre de 1996, expediente 10654; Sentencia del 3 de abril de 1997, expediente 12378; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 14787; Sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente, 13251; Sentencia del 23 de octubre de 2003. 2 Pueden tenerse como referencia las siguientes sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 8 de febrero de 1999, expediente 10731; Sentencia del 29 de abril de 1994, expediente 7136; Sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 3 En consideración de la aplicación del tema se relacionan las siguientes sentencias: Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 12179; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15571; Sentencia del 28 de junio de 2006, expediente 1995-00196. 11 700012331000201200220 01 (59652)
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IUS-E-2017-814634 “(…) - El señor Argemiro Montes Lambrano es el representante
legal de la Asociación Prodestechados de SucreAPRODES. - La mencionada asociación es propietaria del predio 'Bellavista" cuya área total es de 56.000 metros cuadrados y su matrícula inmobiliaria es la No. 340-59291. Está ubicado en el sur de la ciudad de Sincelejo, limitando al norte con el Barrio Santa Cecilia; al sur, con el barrio Enrique Fadul Bitar; por el oriente, con el arroyo el Caimán en medio y predios del barrio anteriormente mencionado; y por el occidente, con el barrio Costa Azul. - Por más de 15 años, el demandante ha ejercido posesión del lugar en forma tranquila, pública e ininterrumpida. - La entidad contrató la realización de estudios y la elaboración de un proyecto de vivienda por la suma de $105.000.000, motivo por el cual, se estaban efectuando adecuaciones en el lugar. - Se adelantaron los trámites ante la Curaduría Urbana de Sincelejo para obtener la licencia de construcción, así como, ante empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para conseguir la disponibilidad de éstos. - El predio mencionado, fue invadido Ilegalmente por personas indeterminadas, razón por la cual, APRODES presentó querella ante la Inspección Central de Policía de Sincelejo, quien aplazó reiterativamente el respectivo desalojo al no contar con el acompañamiento de la Policía Nacional. - Por la omisión de los accionados, el demandante ha tenido que soportar la invasión de su inmueble, ver como hacen construcciones rusticas que impiden la disposición libre y
autónoma del mismo, así como, el quebrantamiento de los planes y objetivos que tenía trazados por no disponer de la totalidad del predio. - El Municipio de Sincelejo y la Policía Nacional fallaron en la prestación del servicio que les corresponde como protectores de los bienes. Para acreditar los hechos puestos de presente se allegaron y practicaron las siguientes pruebas: - Certificado de Existencia y Representación Legal de la Entidad sin Ánimo de Lucro Asociación Prodestechados de Sucre APRODES con el que se demuestra que el señor Argemiro Montes Lambraño es su representante legal14. 12 700012331000201200220 01 (59652) 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2017-814634 - Proyecto de vivienda de apartamentos dignos de interés social para Sucre-Colombia elaborado por APRODES, en el que además de establecer que el valor total del mismo es de $94.225.000.000, menciona que se construirán 2000 soluciones de viviendas de apartamentos dignos de interés social en Colombia, por el valor de $40.000.00015 cada una. - Escritura No. 13 de compraventa parcial de fecha 17 de enero de 1997, en donde consta que Fadul & Bolaños LTDA., representada por Enrique Fadul Jattin, vendió a la Asociación Prodestechados de Sucre, cuyo representante legal es Argemiro Montes Lambraño, "Un lote de terreno sin construir, segregado de uno de mayor extensión, colindante con los barrios "Santa Cecilia" y "Costa Azul", zona rural de la ciudad de Sincelejo, con una extensión aproximada de CINCUENTA
Y SEIS MIL METROS CUADRADOS (56.000 M2) (...)"16. - Certificado de Tradición Matrícula Inmobiliaria impreso el 27 de marzo de 2012, en el que se demuestra que el bien pertenece a APRODES17. - Querella presentada el 11 de junio de 2009 por el señor Montes Lambraño, por conducto de apoderado, ante la Alcaldía Municipal de Sincelejo mediante la cual, manifestó que desde el 8 de junio de 2009, personas indeterminadas ocupan su predio sin mediar su consentimiento, por lo que solicitó que se practicara diligencia de lanzamiento. - Solicitud de amparo de posesión adiada el 14 de junio de 2009, dirigida al Inspector Central de Policía de Sincelejo para que se empleara medida policiva que amparara los derechos del demandante de propiedad y posesión sobre el predio19. - Comunicación del 10 de julio de 2009 emanada de la Inspectora Central de Policía al Teniente del Distrito Estación de Sincelejo en el que le solicitó "(...) el favor de asignar a varios agentes del orden aproximadamente 50 agentes para realizar diligencia de querella 13 700012331000201200220 01 (59652) 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2017-814634 policiva por perturbación a la posesión (sic) (...) El día (sic) 16 de julio de 2009 a las 8:30 A.M. (...)"20. -Aviso en el que se establecía que el día 16 de julio de 2009 se estaría
llevando a cabo práctica de diligencia de querella policiva por perturbación a la posesión presentada por el Dr. Herney Sierra como apoderado de APRODES contra personas indeterminadas21. -Escrito No. 313 PRIDIDESUC adiado el 10 de julio de 2009 en el que el Comandante del Primer Distrito pidió a la Inspectora la postergación de la diligencia antes mencionada por22: “Teniendo en cuenta los antecedentes para la ejecución de este tipo de procedimientos, se hace necesario contar con la asistencia del grupo de Antimotines de la Policía Nacional, quienes para la fecha se encuentran en comisión en la Ciudad de Cartagena. -Es necesario contar con la presencia de las Entidades encargadas de velar por los derechos fundamentales de las personas (Defensoría del pueblo, Procuraduría, Personería Municipal entre otros) -Además de lo anterior se requiere de la disposición del personal Policial adscrito en las diferentes zonas y grupos, quienes están comprometidos en la seguridad de los diferentes eventos que se llevaran a cabo el día 16/07/09, por celebrarse el día de la virgen del Carmen". -Escritos de la Inspectora en los que solicita el acompañamiento del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar23 y Defensor del Pueblo24 a la diligencia del 12 de agosto de 2009 a las 8:00 a.m. -Escritos de agosto 3 de 2009 por medio de los cuales la Inspectora invitó al Secretario de Planeación25 y al Personero26 a la reunión de carácter urgente que se llevaría a cabo el 5 de agosto de la misma anualidad con el fin de tratar asuntos relacionados con la querella de
lanzamiento por ocupación de hecho en el barrio Bellavista. -Aviso en el que se indicaba que el día 12 de agosto de 2009 a las 8:00 a.m. se realizaría diligencia por ocupación de hecho en el barrio Bella Vista4. 4 Folio 68 del C. ppal. 14 700012331000201200220 01 (59652) 5aCdeE/MIPC/CHP IUS-E-2017-814634 -Constancia de Diligencia de Querella Policiva por Perturbación a la Posesión (INVASORES) adiada el 12 de agosto de 2009 en la que se consignó5: "(...) se traslada la inspectora central de policía en asocio con su secretario, la doctora Diana de León Medina secretaria del interior municipal de sincelejo (sic), JOSE GARCIA RICARDO, funcionario de planeación municipal de sincelejo (sic), y el subteniente RUBIANO GUTIERREZ FABIAN MAURICIO y varios agentes de la policía nacional de Sincelejo a la siguiente dirección urbanización bella vista carrera 25 y 27 de esta ciudad, exactamente barrio villa vista de esta ciudad, a fin de darle cumplimiento a querella policiva por perturbación de la posesión (sic) remitida de la secretaria del interior y convivencia ciudadana presentada por el doctor: HERNEY SIERRA PUCCINI APODERADO JUDICIAL de la asociación pro destechados de sucre (aprodes) representada legalmente por argemiro montes lambraño (sic) contra personas indeterminadas, una vez en lugar de los hechos se pudo constatar la presencia de varias personas incluyendo al señor: RICHARD ROMERO representante de la asociación
se corrige (sic) fundación FRODES a quien (sic) se le informo el motivo de la presente diligencia la fundación FRODES a uno (sic) se encuentra registrada quien manifiesta ser el representante de esta asociación no aportando acreditación alguna y manifiesta que los terrenos en que (sic) se hallan las personas en el día de hoy es zona de alto riesgo y que no estamos ocupando predios de, los señores que han instaurados la denuncia (sic) sobre una via (sic) de hecho en su propiedad, seguidamente (sic) el funcionario de la secretaría - de planeación municipal procede a manifestar que es necesario contar con un levantamiento topográfico de la zona, acto (sic) seguido la inspectora central de policía procede a suspender la diligencia debido a que la parte interesada no se hizo presente y que previamente se notifico (sic) del dia (sic) fecha y hora de la misma. No si en do (sic) otro el motivo de la presente diligencia se da por suspendida dicha diligencia (...)". -Escritos calendados 20 de agosto de 2009 a través de los que la Inspectora invitó al Comandante6, Defensor del Pueblo30, Secretario de Planeación31 y Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar32, 5 Folio 127 del C. ppal. 6 Folio 128 delC. ppal. 15 700012331000201200220 01 (59652)