PGN - OCUPACION DE HECHO - Responsabilidad del estado por ocupación permanente de inmueble
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - OCUPACION DE HECHO - Responsabilidad del estado por ocupación permanente de inmueble
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION REPARACION DIRECTA-Del sena contra municipio de Apartadó por expropiación de hecho sin indemnización RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Por la ocupación de una franja de terreno PAGO DE LA CONDENA-cuantía CADUCIDAD-Término en la acción de reparación directa en casos de ocupación de inmueble Se tiene que la caducidad se configura cuando el plazo consagrado en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que determina la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. El legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente. Es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración. CADUCIDAD-Términos de ejercicio y fenecimiento Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho en el término que
señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Por la perturbación de inmueble de su propiedad CADUCIDAD-No se configuró Si bien es cierto desde hace más de 25 años el inmueble se utilizó como servidumbre por parte de la ciudadanía, el Municipio de Apartadó realizó una pavimentación en el año 2006 en el referido predio. Como quiera que no transcurrieron más de dos años entre la finalización de la obra y la presentación de la demanda, ya que según certificado obrante a folio 26 del expediente, la vía correspondiente a la carrera 104a entre calle 109 fue pavimentada en febrero de 2006, y el escrito de demanda fue presentado el 13 de diciembre del año 2007 (fl. 11 C. 1) no se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción LEGITIMACION POR ACTIVA-La propiedad acreditada con el certificado de tradición LEGITIMACION POR PASIVA-El daño sufrido con la ocupación de parte del predio de su propiedad Si bien no se allegó contrato de obra, el Municipio al contestar la demanda afirmó que en
febrero de 2006 pavimentó la vía en la carrera 104ª entre calle 109 sobre el predio denominado hacienda “La Chinita”. OCUPACION DE HECHO-Responsabilidad del Estado por ocupación permanente de inmueble Tratándose de daño que se ocasiona como consecuencia de la ejecución de obras públicas como actividad lícita de la administración, el régimen de responsabilidad que se aplica es el objetivo de daño especial. INDEMNIZACION-Daño emergente/INDEMNIZACION-Lucro cesante En la demanda se solicitó el reconocimiento de esta modalidad de perjuicios materiales, con fundamento en el valor comercial del área objeto de despojo para la época de los hechos realizada por perito idóneo. Lo que solicita el SENA como lucro cesante, se encontraría compensado con la actualización que se hace de la suma de dinero que tendría que haber cancelado en su momento el Municipio al haberlo privado del uso, goce y disposición, hoy se debe liquidar debidamente indexado, de suerte que se entienda resarcido el perjuicio. Por otra parte, no obra en el plenario prueba alguna que conduzca a estimar que el predio, de manera previa a la pavimentación viniera siendo explotado económicamente o produciendo alguna suerte de beneficio económico para su titular, de forma que con la intervención del inmueble con la obra, nada se dejó de percibir ni ningún beneficio económico se dejó de obtener.
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 165/2017
Bogotá, D.C., 7 de noviembre de 2017
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 58872 (05001233100020140002801)
Acción Reparación Directa
Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Regional Antioquia Demandado: Municipio de Apartadó El Ministerio Público para efectos de la audiencia de alegatos y juzgamiento presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Antioquia, presentó demanda contra el Municipio de Apartadó para que se le declarara responsable de los perjuicios sufridos por la ocupación permanente por causa de trabajos públicos originada en el despojo de una franja de terreno de su propiedad para la construcción de la Carrera 104 con Calle 109 del casco urbano de ese municipio y que implicó para el SENA una expropiación de hecho sin haber obtenido indemnización previa como lo ordena la Constitución y la ley. La obra fue terminada conforme a certificación de la alcaldía en febrero de 2006. Lo expuesto basado en los siguientes hechos: Primero.- Por medio de la escritura pública Nro. 6131 del 30/11/1973 de la Notaría 5a de Medellín, el señor GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI vendió a favor del SENA el derecho de dominio y posesión sobre un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión, conocido con el nombre de HACIENDA "LA CHINITA", ubicado en el Municipio de Apartado, Departamento de
Antioquia, cuyos linderos, conforme a plano de mensura del terreno de Agosto 23 de 1973, levantado por Joaquín E. Adarve B. y el plano que el vendedor acompañó a la licitación pública abierta por el SENA para la adquisición de un lote en Urabá, son los siguientes: "Por el frente, o sea por el costado sur-oriental, en una longitud de doscientos (200) metros, medidos a partir de la intersección de la cerca que limita por el occidente, la zona de la carretera al mar, con lindero que separa el lote, motivo de la venta, de un inmueble que es o fue de la sociedad AGRICOLA DE APARTADO; este lindero está comprendido entre los puntos 1 y 2 del plano; por el Sur-Oeste, entre los puntos 2 y 17, en una longitud de un mil noventa y seis metros con sesenta centésimas de metro (1.096,60 mts) con inmueble que fue de sociedad AGRICOLA DE APARTADO, pero hoy linda con propiedad CAMILO SLAY, en extensión de ciento cincuenta y cuatro metros con diez centésimas de metro (154,10 mts) entre los puntos 2 y POT 1; entre el POT1 y PUNT05, en longitud de ochenta y seis metros con setenta centésimas de metros (86,70 mts) con propiedad de SALVADOR SIERRA; en extensión de trescientos siete metros con sesenta centésimas de metro (307,60 mts) entre el punto 5 y POT2, con propiedad de COLDEPORTES; y por el POT2 al punto 17, en extensión de quinientos cuarenta y ocho metros con veinte centésimas de metro (548,20 mts) con
propiedad del HOGAR JUVENIL CAMPESINO; por el Noroeste, entre los puntos 17 a 21 en longitud de doscientos diez metros con cincuenta centésimas de metro (210,50 mts) con propiedad que es o fue del señor RODRIGO ECHAVARRIA; por el nordeste, entre los puntos 21 y 1, en longitud de novecientos ochenta y seis metros con veinte centésimas de metro (986,20 mts) con propiedad del mismo vendedor. El lote incorporado dentro de los anteriores linderos tiene un área de ciento noventa y cinco mil setecientos cincuenta metros cuadrados con treinta y cuatro centésimas de metro cuadrado (195.650,34 mts.2). Su negociación se hace como cuerpo cierto y en relación con la cabida indicada." Segundo.- Por medio de la escritura pública Nro. 7726 del 04/12/1974 de la Notaría 5a de Medellín, nuevamente el señor GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI vendió a favor del SENA el derecho de dominio y posesión sobre un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión, conocido con el nombre de HACIENDA LA CHINITA, ubicado en el municipio de Apartado, departamento de Antioquia, cuyos linderos conforme al plano de mensura del terreno de mayo de 1974, levantado por Joaquín E. Adarve B.; son los siguientes: "Por el frente, costado suroriental, en longitud de seis metros (6,00 mts) comprendido entre los puntos 1 y 36 del plano, con la carretera central Medellín Turbo; por el suroeste, entre los puntos 1 y 21 del plano, en extensión de 982,10 metros, con terrenos de propiedad del SENA;
por el nordeste, en extensión de 97,20 metros, con la finca MARILAND de propiedad de los señores FERNANDEZ DE CASTRO, antes de propiedad de RODRIGO ECHAVARRIA; por el noreste, entre los puntos 30 y 35, en longitud de 975,90 metros con vía carreteable y a continuación con propiedad del señor GUILLERMO GAVIRIA, HACIENDA LA CHINITA, el lote incorporado dentro de los anteriores linderos tiene un área de cuatro (4) hectáreas, 4.762,37 mts.2, o sea, cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y dos con treinta y siete (44.762,37 mts2) metros cuadrados. Su negociación se hace en relación con la cabida señalada." Posteriormente el SENA enajenó parte de esos inmuebles al Municipio de Apartado (que no la franja de la cual se ocupa este proceso), pero aun así a través de su Director Regional, comparece en fecha 01/10/1992 a la Notaría Turbo según escritura pública (EP) 1604, a aclarar la EP. 803 de 28/05/1992 (anterior), cuyas partes pertinentes me permito transcribir: "(...) TERCERO.- Que la entidad vendedora (Sena) adquirió el bien que se describe en el numeral anterior por compra hecha al señor GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI, según escritura pública número 6.131 de Noviembre 30 de 1973, y 7726 de diciembre 4/1974, ambas de la notaría 5a del círculo de Medellín, con folios de matrícula inmobiliaria 034-0021603 y 0340021602 respectivamente. Se hace constar: a) Que el lote matriculado con el número 0340021603 se segrega de una matrícula de ochenta y siete mil ciento once metros cuadrados (87.111 mts.2), quedando el SENA (con) un área de ciento ocho mil quinientos treinta y nueve metros con treinta y cuatro centésimas de metro cuadrado (108.359,34 mts.2) (sic). Los linderos del lote mayor del cual se hace la segregación son los siguientes: "Por el frente, o sea por el costado suroriental, en una longitud de doscientos (200 mts) metros, medido a partir de la Intersección de la cerca que limita por el occidente la zona de la carretera al mar, con lindero que separa al lote, motivo de la venta, de un inmueble que es o fue de la sociedad AGRICOLA DE APARTADO; este lindero está comprendido entre los puntos 1 y 2 del plano; por el suroeste, entre los puntos 2 y 17 en una longitud de un mil noventa y seis metros con sesenta centímetros de metro (1.096,$0 bits.) con inmueble que fue de la sociedad AGRICOLA DE APARTADO, pero hoy linda con propiedad de CAMILO SLAY, en extensión de ciento cincuenta y cuatro metros con diez centésimas de metro (154,10 mt.) entre los puntos 2 y 1, entre el POT1 y PÜNT05, en longitud de ochenta y seis metros con setenta centésimas de metro (86,70 mts) con propiedad de SALVADOR SIERRA; en extensión de trescientos siete metros con sesenta centésimas de metro (307,60 mts) entre los PUNT05 y el POT2, con propiedad de COLDEPORTES y por el POT2 AL PUNTO 17 en extensión de quinientos cuarenta y ocho metros con veinte centésimas de
metro (548,20 mts) con propiedad del HOGAR JUVENIL CAMPESINO, por el noroeste, entre los puntos 17 al 21, en longitud de doscientos diez metros con cincuenta centésimas de metro (210,50 mts) con propiedad que es o fue de RODRIGO ECHAVARRIA; por el nordeste, entre los puntos 21 y 1 en longitud de novecientos ochenta y seis metros con veinte centésimas de metro (986,20 mts) con propiedad del mismo vendedor. El lote incorporado dentro de los anteriores linderos tiene un área de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS DE METROS CUADRADOS (195.650,34 Mts.2) y b) Que el lote matriculado con el número 034-0021602, se segrega o se excluye una cabida (de) treinta y siete mil ciento cincuenta y un metros con veintidós centésimas de metro cuadrado (37.151,22 mts.2) quedando como de propiedad del SENA un área de SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE METROS CON QUINCE CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (7.611,15 mts.2) los linderos del lote mayor del cual se hace la segregación o venta parcial, son los siguientes: "Por el frente, costado suroriental, en longitud de seis metros comprendidos entre los puntos 1 y 36 del plano, con la carretera central Medellín-Turbo; por el Suroeste, entre los puntos 1 y 21 del plano, en extensión de novecientos ochenta y dos metros con diez centésimas de metro (982,10 mts) con terrenos de propiedad del SENA; por el noroeste, en extensión de
noventa y siete metros con veinte centésimas de metro (97,20 mts) con la finca MERILAND de propiedad de los señores FERNANDEZ DE CASTRO, antes de RODRIGO ECHAVARRIA; por el noreste, entre los puntos 30 y 36, en longitud de novecientos setenta y cinco metros con noventa centésimas de metro (975,90 mts) con la vía carreteadle y a continuación con propiedad del Señor GUILLERMO GAVIRIA, Hacienda la CHINITA. El lote incorporado dentro de los anteriores linderos tiene un área de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (44.762,37 mts.2). De los dos lotes alinderados se ha excluido un globo de ciento veinticuatro mil doscientos sesenta y dos con veintidós metros cuadrados (124.262,22 mts.2) el cual quedó singularizado en el numeral segundo de la escritura 803 del 25/05/1992 de la Notaría de Turbo, que ha sido objeto de venta por el SENA al Municipio de Apartado.
TERCERO: Que hecha la segregación parcial de los lotes matriculados con los números 034-0021603 y 034-0021602 queda como propiedad del SENA un lote de terreno, único, que se engloba por esta escritura para que se cancelen los números de matrículas anteriores y se abra un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, el cual se determina por los siguientes linderos: "Por el frente, o sea costado suroriental, en una longitud de doscientos seis metros (206 mts) con la carretera central Medellín Turbo. Este lindero
está señalado en el plano entre los puntos 36 y 2; por el suroeste, en una longitud de seiscientos dos metros con setenta y cuatro centésimas de metro (602,74 mts) con terrenos del municipio de Apartado, señalado este lindero entre los puntos 2 y 46 del plano. Por (el) noroeste en longitud de doscientos cuarenta y siete metros con sesenta y ocho centésimas (247,68 mts) con terrenos antes de propiedad del SENA hoy del Municipio de Apartadó, señalado este lindero en el plano entre los puntos 46 y 68; por el noreste, entre los puntos 68 y 36 del plano en longitud de quinientos cuarenta y un metros con noventa y ocho centésimas de metro con propiedad del doctor GUILLERMO GAVIRIA ECHEVERRI denominado HACIENDA LA CHINITA. El lote de terreno incorporado dentro de los anteriores linderos tiene una cabida de ciento diez mil ciento cincuenta metros cuadrados con cuarenta y nueve centésimas de metro cuadrado (116.150,49 mts.2), Se presenta para protocolizar con la presente escritura aclaratoria un levantamiento planimétrico (plano) elaborado por el topógrafo LAUREANO ZAPATA MARIN en septiembre de 1991, en el cual pueden verse los lotes 7 y 8 que representan la cabida segregada sombreados de color verde; sombreada de color rojo, en el mismo plano, se señala la cabida que el SENA se reserva. CUARTO.- que las estipulaciones que contienen los demás numerales de la citada escritura pública 803 del 28/05/1992 de la Notaría Única de Turbo, siguen vigentes sin ninguna
otra aclaración o corrección." Vale la pena aclara que a ese lote así individualizado le correspondió la matrícula inmobiliaria No. 034-30006 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.)-adjunto-. Tercero.- En fecha 20/09/2004 el Alcalde de Apartado Sr. José Phidalgo Banguero Zapata envió comunicación al SENA mediante la cual informaba que "era necesario ampliar la malla vial urbana existente de tal manera que posibilite la descongestión y el desembotellamiento del sector comercial y residencial en sus vías arteriales, colectoras y de servicios.// La carrera 104a entre calles 109 y 115 (vía a serranía) en el Barrio El Estadio es una vía que posibilitará el beneficio descrito arriba y para su culminación se requiere de una franja de terreno de aproximadamente 919 mts.2 (60 x 15,30) dentro del predio de mayor extensión de 2Ha. 8.414 mts.2 identificado catastralmente con el número 24-7-5 de propiedad del SENA.//Es así, que por este medio comedidamente les solicitamos se estudie la posibilidad de ceder al Municipio de Apartado y a título gratuito la citada franja de 919 mts.2 la cual se destinará para la construcción de la vía mencionada..." Cuarto.- Recibida esa comunicación por parte de la Subdirección del Sena en el Centro Multisectorial de Urabá con sede en Apartado, hubo de dársele curso para ante la Dirección Regional del SENA en la ciudad de Medellín el 01/10/2004, quién a su vez dio respuesta el 13/10/2004 indicando que sólo la Dirección Jurídica del SENA en Bogotá podía disponer de la
cesión gratuita de bienes inmuebles como lo peticionaban cordialmente en esa comunicación.
Razón por la cual informó que: "(...) dicha solicitud fue enviada a la Dirección Jurídica de la Dirección General, con el fin de que en esa instancia se estudie la posibilidad de acceder a tal requerimiento, toda vez que regionalmente no tenemos la facultad de disposición de los bienes inmuebles de la entidad"
(Fdo. Tiberio Álzate Vargas) Quinto.- El 02/11/2004 es emitido concepto jurídico por parte de la Dirección General del SENA, que previene en su parte decisiva: "(...) Así las cosas, y en especial consideración de la norma presupuestal, que a nuestro juicio se inclina por la enajenación a título oneroso, se estima que la transferencia gratuita de la propiedad, sea por donación o cesión (como se solicita) no es posible y deberá optarse por el trámite de enajenación voluntaria que, por motivos de utilidad pública, estimamos procedente.// Por lo demás estaremos atentos al desarrollo de la situación consultada y dispuestos a atender sus requerimientos" (Fdo. Carlos Andrés Ortiz). De esta manera el SENA claramente responde que NO ES POSIBLE LA CESION GRATUITA y/o DONACION que pretendía el municipio sobre esa franja de terreno, a pesar de considerarla, como aún hoy lo creemos, que es una obra en la cual está presente el interés común y colectivo de toda la comunidad; pues se trata de una obra que nos beneficia a todos. Sexto.- Del mismo modo en comunicación del 04/11/2004 dirigida por parte del Subdirector del Centro Multisectorial de Urabá del SENA al Señor Alcalde de Apartado, José Phidaldo Banguero
Zapata, se le sugirió expresamente: "(...) no proceder hasta tanto contemos con el Visto Bueno del SENA Dirección General". Séptimo.- A partir de ese momento, era claro que el SENA no había accedido a la petición de CESION GRATUITA DE TERRENOS Y/O DONACION invocada por el ente territorial, más aún cuando la respuesta negativa hubo de serle comunicada directamente al Señor Subdirector de Urabá, Sr. Darío Velásquez Velásquez por parte de la Dirección General del SENA que a su vez informó al Alcalde sobre esa decisión. Se esperaba, no obstante por parte de la administración municipal de Apartado ofrecimientos de negociación y/o enajenación directa, tal y como corresponden en esa situación. Octavo.- El día 26/10/2005 PARADÓJICAMENTE el Municipio envío aviso de COBRO PERSUASIVO al SENA, informando una obligación a su cargo por cuantía de $ 47.342.398 por concepto de impuesto predial. Cuál sería la sorpresa, no sólo no hacían ningún ofrecimiento de compra, como era de esperarse, sino que por el contrario Iniciaron cobro persuasivo por predial. Vaya ironía. Noveno.- Posteriormente el 03/11/2005 la doctora ROSALIA SUESCUN GIRALDO, Directora Jurídica del SENA envió comunicación al Subdirector SENA Urabá, Darío Velásquez, reiterándole una vez más que cualquier trámite que tuviese como propósito la enajenación de esa faja de terreno pretendida por el municipio sólo podía hacerse a través de la Dirección General de la Entidad, en Bogotá, dado que son los únicos que tienen facultades dispositivas de inmuebles
como en este tipo de actuaciones. Más aún, recomendó la comunicación directa con el Dr. Jorge Luis García, Jurídico de la Dirección General del SENA quién había rendido su dictamen al cual nos referimos en respuesta anterior. Décimo.- El día 20/12/2005 y mediante oficio No. 1011-051559 se dan precisas instrucciones por parte de la Dirección General al Dr. Darío Velásquez Velásquez, Subdirector del Centro Multisectorial de Apartado sobre la forma como debe proceder frente al ente territorial; pues hasta ese momento no había ninguna respuesta oficial.
Allí se puntualizó una vez más: "(...) En dicho entendido, la Institución deberá realizar las siguientes actuaciones: Comunicar a la Alcaldía del Municipio de Apartado, la negativa de cesión del predio enunciado. En el evento en que dicho ente notifique al SENA la oferta en donde se determine el valor del inmueble, tal acto deberá ser puesto en conocimiento de la Dirección General, con el objeto de que se decida sobre la enajenación a título oneroso, y de ser el caso se delegue al funcionario competente para adelantar el trámite respectivo. Si por el contrario la Dirección General decide no aceptar el avalúo, se hará necesario el participar en el proceso de expropiación correspondiente." Décimo Primero.- Seguidamente y para colmo de males, el MUNICIPIO expide la Resolución No. 1231 del 23/12/2005 por medio de la cual resuelve: "Ejecutar por el sistema de contribución de Valorización el Proyecto de Pavimentación de las Subzona 1, 6 y 7 por parte de la Sección de Valorización de la Secretaría de Obras Públicas..." dentro de la cual está comprendida el lote de
terreno propiedad del SENA. Dicho de otro modo, sin iniciar el debido proceso, el Municipio tomó arbitraria y abusivamente la decisión de iniciar los trabajos para la construcción, ampliación, pavimentación de la calzada, etc. sin contar con el consentimiento PREVIO de la entidad. Es decir, expropió al SENA sin la debida indemnización. Décimo Segundo.- Peor aún, no sólo se tomaron a la fuerza el terreno, sino que, además, pretenden el cobro de Valorización a costa del SENA, razón por la cual el Subdirector del Centro Multisectorial de Urabá en comunicación del 30/10/2007 le solicita al Alcalde: "...Se identifique de manera clara y detallada a que predio pertenece el gravamen de valorización que se está cobrando y se informa pormenorizadamente y con los debidos soportes, sobre la valorización que se está cobrando y la normatividad que la respalda." (Fdo. Elkin Humberto Granada Jiménez) Décimo Tercero.- El hecho de que se inicien trabajos públicos necesarios para la comunidad no significa que la entidad pública pueda motu proprio abrogarse facultades que la ley ni la constitución le han conferido como quiera que dichos actos constituyen EXPROPIACION POR VIA DE HECHO, sin indemnización previa; que el SENA no está dispuesto a tolerar. Nadie, por sobretodo la autoridad pública (léase el Municipio de Apartadó), puede incurrir en conductas ilegales como el ejercicio arbitrario de las propias razones o el aplicar la justicia por su propia mano, so pena de sanción penal o disciplinaria; como al parecer lo ha entendido el municipio demandado; pues, la faja de terreno de la cual se APROPIARON es de propiedad
exclusiva y excluyente de la entidad por el suscrito representada, adquirida por justo título y de buena fe. Décimo Cuarto.- Se ha insistido siempre que el SENA no se opone al desarrollo de la ciudad ni al bienestar de la comunidad. Se entiende a cabalidad el postulado de la primacía del interés general sobre el interés particular, previsto en la constitución. Con lo que sí no se puede estar de acuerdo es que el Municipio, sin consentimiento ni autorización de ninguna especie, prevalido del arbitrio y del atropello, DESPOJE AL SENA DE SU LOTE DE TERRENO SO PRETEXTO DE ADELANTAR UNA OBRA PUBLICA, puesto que ello rompe el equilibrio de la igualdad de cargas públicas en frente de la ley. Es ¡legal e inconstitucional que sin promover el debido proceso expropiatorio, sin indemnizar, aplique todo un frente de trabajo con personal y buldozers, retroexcavadoras, volquetas, etc.- irrumpa en una propiedad privada y termine a la fuerza una obra pública. Y que para colmo, después pretenda cobrarnos valorización. Décimo Octavo.- Las obras de pavimentación culminaron, según lo certifica el Secretario de Servicios, obras Públicas y Vivienda del Municipio de Apartado Sr. Alex Lozano Lozano, en el mes de febrero de 2006. 1.2. LA OPOSICION El municipio de Apartadó (fls. 135 a 138 C. 1) se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la falta de competencia. Sostuvo que: “Nos oponemos a todas las pretensiones de la demanda. Tenemos por otro lado que cuando en los procesos de Reparación directa por ocupación temporal o permanente de inmueble, se
soliciten lucro cesante, deberá el accionante probar que con dicha ocupación se dejo de percibir unas utilidades, las mismas deberán probarse. EXCEPCIONES Me permito proponer a nombre de mi representante, la siguiente excepción: - Falta de Competencia, pues es de conocimiento de los Tribunales Administrativos en razón a la Cuantía. Al entrar analizar el libelo demandatorio encontramos que en el acápite de "ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA", se estableció expresamente lo siguiente: "...Toda vez que consideramos que el Municipio se apropió ilegalmente de 920 metros cuadrados aproximadamente (o mas según dictamen pericial a rendir en el proceso) y que allí en ese sector cada metro cuadrado tiene un costo aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($250.000) para un total por concepto de daño emergente, a la fecha de la
ocupación, de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 230.000.000,00)..."
(Negrilla fuera de texto). Al respecto es importante precisar que el razonamiento de la cuantía es un requisito imprescindible de la demanda (Numeral 6° del artículo 137 del C.C.A.) y que la misma se establece con el objeto principal de determinar la competencia así mismo la instancia en que se tramitara el proceso, de conformidad con el artículo 134E del C.C.A., el cual remite expresamente para efecto de determinar la cuantía al numeral 1 y 2 del art. 20 del C.P.C., el cual reza así: "ARTICULO 20. Determinación de la cuantía. La cual se determinara así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos,
intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.
(Negrilla fuera de texto) Así pues en la presente demanda, tal como se señaló anteriormente, se estableció como pretensión por daño emergente, la suma de $230.000.000, la cual es la mayor entre las deprecadas por el accionante. En relación con lo anterior es concerniente citar el numeral 6o del artículo 134B del C.C.A, el cual señala: "ARTÍCULO 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
Sobre el particular, es necesario resaltar que para la fecha de la presentación de la demanda el salario mínimo se encontraba en la suma de $433.700 (cifra está que es un hecho notorio), y que multiplicado por 500, nos arrojaría la suma de $216.850.000, teniendo que si la pretensión incoada por el accionante por daño emergente es $230.000.000, esta sobrepasa la cuantía establecida por la Ley 446 de 1998, para que los jueces administrativos conozcan en primera instancia. 1.3. La sentencia de primera instancia (fls. 331 a 338 c. Consejo de Estado). El Tribunal Administrativo del Antioquia declaró administrativamente responsable al municipio de Apartadó (Ant), por los perjuicios ocasionados al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con ocasión de la ocupación de hecho de la franja de terreno
correspondiente a la carrera 104 entre calle 111 y 109 "barrio el Estadio" del municipio de Apartadó, con una extensión de 491 m2 identificada con el código catastral 1010240070000500000000, que se encuentra dentro del predio de matrícula inmobiliaria nro. 034-30006 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Turbo.
Señaló que: “(…) conforme al material probatorio recaudado, es claro para la Sala que el municipio de Apartado realizó en el predio objeto de la Litis de propiedad del SENA, una vía pública en la que no existió enajenación voluntaria, ni tampoco trámite administrativo de expropiación con indemnización previa bajo las condiciones contempladas en la ley; por lo que el ente territorial no podía obtener dicha franja de terreno mediante una ocupación por la vía de los hechos, como en efecto aconteció.
Lo anterior, por cuanto se probó la propiedad por la demandante de la franja de terreno afectada con la construcción de la vía pública, existiendo así legitimación de la actora para reclamar la indemnización, según lo conceptuó el perito topó