PGN - OMISION DE DECLARACION - Ingresos provenientes de arrendamientos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - OMISION DE DECLARACION - Ingresos provenientes de arrendamientos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
IMPUESTO DE ESTAMPILLA -Obligación del contratista a declarar SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO-Hechos gravables/IMPUESTO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL-Financiamiento plan de inversiones La estampilla Pro-Desarrollo es un gravamen del orden departamental, que es aplicable en los departamentos fronterizos, cuyos ingresos deben destinarse a financiar el plan de inversiones del departamento en materia de infraestructura y dotación en educación básica, media, técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico; bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario. Asimismo, el legislador asignó a las Asambleas Departamentales la definición de los elementos del tributo autorizado, permitiendo que dichas corporaciones determinaran las características y la obligatoriedad del uso de la estampilla en su jurisdicción. Se señala como hecho gravable la celebración de contratos entre los particulares y las empresas concesionarias de carbón, gas carreteras y otros que se ejecuten en la Jurisdicción Departamental de La Guajira; lo cual permite concluir que los sujetos pasivos son los particulares contratistas, y no los contratantes, los cuales son responsables de la retención del tributo. Así las cosas, como la sociedad Guajira Gas Service I.N.C. suscribió un contrato con la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL, es sujeto pasivo del gravamen y además, de conformidad con el artículo décimo segundo de la Ordenanza 117 de 2003, como contribuyente estaba obligada a presentar las declaraciones sobre el
mismo. JURISDICCION TERRITORIAL-Uso de la plataforma y línea de transferencia Del texto de contrato referenciado resulta evidente que el mismo se ejecuta en jurisdicción del Departamento de la Guajira, porque el objeto del contrato de arrendamiento indica que se trata del uso de la plataforma y la línea de transferencia hasta la “Estación Ballena” que se ubica en la costa; estación con instalaciones que se encuentran en territorio del Departamento, y es el lugar donde se entrega y contabiliza el gas explotado. Asimismo, debe considerarse que el gas ubicado en la “Estación Ballena”, tiene como finalidad ser distribuido en otros departamentos vecinos y el territorio nacional. Por tanto, cabe concluir que el contrato se ejecuta en territorio del departamento de la Guajira. OMISIÓN DE DECLARACIÓN-Ingresos provenientes de arrendamientos Igualmente, esta Delegada resalta que la discusión tributaria se centra en la omisión de la declaración de lo gravado, que son los ingresos provenientes de los servicios de arrendamiento, recursos que hacen parte del patrimonio de la sociedad demandante y no de la asociación para la explotación del gas. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado gbueno@procuraduria.gov.co Carrera 5 Nº 15-80 Piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11932/33 www.procuraduria.gov Expediente 17940 2 Concepto 172 - 2010 – 251751 Bogotá, D.C., 25 de agosto de 2010 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo.
Referencia : 440012331000200500379 01
Radicado : 17940
Asunto : Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo
Actor : Guajira Gas Service Inc.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1°, 3° y 7° de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira. ANTECEDENTES 1.- De los hechos narrados en la demanda se toman los siguientes: 1.1La sociedad Guajira Gas Service es una empresa contratista de Chevron Texaco, con la cual celebró contrato para la construcción de facilidades de 3 Expediente 17940 explotación y exploración del proyecto Chuchupa B. En desarrollo del citado contrato, Guajira Gas Service arrendó los equipos y realiza el mantenimiento para la ejecución de la actividad contratada. 1.2.- La Administración de Impuestos Departamentales de La Guajira, inició proceso de discusión y determinación del tributo, mediante emplazamiento para declarar No. 050 del 5 de octubre de 2004 a la sociedad Guajira Gas Service. 1.3.- El 7 de diciembre de 2004, la Administración profirió la Resolución No.
040, de la Dirección de Rentas e Impuestos Departamentales de La Guajira, mediante la cual se sancionó a Guajira Gas Service por no declarar la estampilla Pro – Desarrollo Fronterizo durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004, por la suma de $2.618.067.320 1.4.- Mediante escrito del 31 de enero de 2005, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción, el cual fue resuelto con la Resolución No. 1666 del 17 de marzo de 2005, del Director de Rentas e Impuestos departamentales, confirmando la primera. 2.- La Empresa Guajira Service I.N.C., por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución No. 040 del 7 de diciembre de 2004 y la Resolución No. 116 del 17 de marzo de 2005, con las cuales se impuso sanción a la empresa por no declarar el Impuesto Estampilla Pro - Desarrollo fronterizo.
Citó como normas violadas: el artículo 16 del Código de Petróleos, los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario; el artículo 3º de la Ordenanza 25 de 1995; el artículo 4º de la Ordenanza No. 046 de 1996; los artículos 9, 10, 12 y 13 de la Ordenanza 117 de 2003.
Como concepto de violación sostuvo que la obligación de declarar le competía al agente retenedor, según lo dispuesto en las Ordenanzas 025 de Expediente 17940 4
1995 (artículo 3º), 046 de 1996 (artículo 4º) y 117 de 2003 (artículos 9º, 10º, 12º y 13º). Indica que se violaron las normas del Estatuto Tributario y la Constitución Política, porque se emplazó a una persona no obligada a pagar el tributo, y la empresa contratante sí presentó las liquidaciones del impuesto. Afirma que el contrato que se gravó esta exento del pago del tributo, porque tiene como objeto la explotación de gas, y conforme con el artículo 16 del Código de Petróleos, esta actividad no puede ser gravada con impuestos del orden departamental. Expone que la actividad gravada es realizada por la sociedad demandante fuera de la jurisdicción territorial del Departamento de La Guajira, porque se realiza en el mar territorial, de acuerdo a los artículos 101, 102 de la Constitución Política, ley 10 de 1978 y los artículos 138 a 142 del Código de Minas. 3.- Mediante sentencia del 5 de agosto de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones: 3.1.- Explica el a quo que la Resolución 040 de 2004 por la cual se impuso sanción a la sociedad demandante, expresa que la empresa facturó por concepto de servicios de arrendamiento de plataforma marina y que en su condición de contribuyente omitió la declaración del impuesto, Afirma que la persona jurídica celebró un contrato ejecutado en la jurisdicción del departamento, por arriendo comercial de un bien, cuyo monto supera un millón de pesos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la Ordenanza
117 de 2003, que adicionó la Ordenanza 25 de 1995; por ello, concluye que la demandante sí es sujeto pasivo del impuesto estudiado. 3.2.- Sobre el cargo relacionado con la infracción al Código de Petróleos, encuentra el Tribunal que Guajira Gas Services, no tiene acreditada su calidad 5 Expediente 17940 de explotador de gas, razón por la cual la sociedad no es beneficiaria de las exenciones contempladas en el Código de Petróleos. Por otra parte, se encuentra probado que el arrendamiento de la plataforma es la actividad gravada con el Impuesto de Pro-Desarrollo Fronterizo y no la explotación de gas; afirma que esta claro que el objeto de la sanción es la omisión de la declaración de lo gravado por los ingreso provenientes de los servicios de arrendamientos, ingresos que hacen parte del patrimonio de la sociedad demandante y no de la asociación para la explotación del gas. 3.3.- Considera el Tribunal que es cierto que el agente retenedor tenía la obligación de declarar y pagar el tributo objeto de discusión, según lo prevé el artículo 9° de la Ordenanza 117 de 2003; sin embargo, dicha situación no exonera de la responsabilidad fiscal que tiene el contribuyente por su obligación de declarar, de acuerdo con el artículo 12º de la misma Ordenanza, que establece que además de los agentes retenedores, los contribuyentes del Impuesto Estampilla Pro-Desarrollo fronterizo están obligados a presentar declaraciones mensuales del impuestos relacionadas con la actividad y operación mercantil. Asimismo, no se encuentra probado que el agente retenedor haya realizado la declaración o pago por cuya omisión se sanciona a la sociedad en los actos
demandados; en consecuencia, no se encuentra vulneración a los artículos del Estatuto Tributario ni a la Constitución Política. 3.4.- El Tribunal no acepta los cargos de la demanda relacionados con la vulneración del Código de Minas -Ley 685 de 2001-, porque la controversia se relaciona con la obligación fiscal del contratista de declarar y pagar el Impuesto Pro-Desarrollo Fronterizo; además, explica que tampoco resulta aplicable el Código de Minas, porque dicho estatuto en su artículo segundo, excluye la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se rigen por disposiciones especiales. Expediente 17940 6 Considera el a quo que la Ley del mar -Ley 10 de 1978-, no puede interpretarse como lo aduce la parte demandante, porque dicha norma es de interpretación en el ámbito internacional, ya que sus disposiciones incluyen los conceptos técnicos y jurídicos de las cuatro convenciones de Ginebra de 1958 y la III Conferencia, todas sobre derechos del mar, y se dirige a los países suscriptores de la Comunidad Internacional, mientras que para los asuntos tributarios de personas jurídicas sujetas a esta jurisdicción, lo propio es remitirse al derecho interno colombiano, es decir, a las normas Constitucionales y legales que rigen según el caso. Explica que el legislador no estableció ninguna excepción en relación con el tributo objeto de análisis, según se deduce de la Ley 191 de 1995, prevista como norma especial para los departamentos fronterizos. 4.- Mediante apoderado, la sociedad Guajira Gas Service, presenta recurso de apelación en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2009, presentando los
siguientes motivos de inconformidad: 4.1.- Aduce el recurrente que desde la discusión en sede administrativa se ha sostenido la improcedencia de la sanción, dado que la sociedad no es sujeto pasivo de dicho impuesto por expresa disposición legal que exonera de impuestos territoriales a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, incluyendo al gas. 4.2.- Afirma que el Departamento de la Guajira no puede imponer tributos, ni ejercer competencia fuera de su jurisdicción territorial, razón por la cual no puede imponer tributos en territorio de la Nación como lo es el mar territorial. Expone que la plataforma de exploración denominada “Chuchupa B” se encuentra ubicada dentro del mar territorial colombiano, a 19 millas náuticas de la ciudad de Riohacha, y es allí donde tiene lugar la actividad de arrendamiento de las facilidades de explotación de gas natural que son objeto del contrato. 4.3.- Reitera el demandante que los actos administrativos censurados desconocen la exención establecida en el artículo 16 del Código de Petróleos, 7 Expediente 17940 porque están gravando una actividad que esta cobijada con dicha exención, toda vez que la norma no trae ningún condicionamiento respecto a la actividad de exploración y explotación de petróleo, ni establece que la actividad deba ser desarrollada por un contratista de la Nación mediante la figura de la concesión o a través de cualquier figura contractual. 4.4.- Alega que los actos en que se sustentan los actos demandados se encuentran actualmente suspendidos provisionalmente por la jurisdicción contencioso administrativa; por ello, la decisión en el proceso de nulidad contra
los actos administrativos generales que establecen el gravamen de la estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo sobre actividades relativas a la explotación minera y de hidrocarburos incide directamente en el fallo que debe proferirse en el presente caso. Solicita se decrete la suspensión del presente proceso, hasta tanto no se resuelvan los procesos que se tramitan por acción de nulidad, contra la ordenanza 117 de 27 de diciembre de 2003, expediente 15117 y contra la ordenanza 125 de 2004, que reproduce la misma disposición de la ordenanza 117 de 2003, expediente 17061. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considerando los motivos de inconformidad expresados por la parte recurrente, el debate se centra en (i) determinar si la empresa demandante es sujeto pasivo y realizó hechos gravados con la estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo; (ii) si los hechos gravados se ejecutaron en la jurisdicción territorial del Departamento; (iii) si en el presente caso es aplicable la exención consagrada en el artículo 16 del Código de Petróleos, y (iv) si es procedente la suspensión del presente proceso por configurarse la prejudicialidad. 1.- Sujetos pasivos y hechos gravables de la Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo: Expediente 17940 8 El artículo 49 de la Ley 191 de 1995, con el cual se creó la Estampilla ProDesarrollo Fronterizo, señala: “Artículo 49. Autorízase a las Asambleas de los Departamentos fronterizos para que ordenen la emisión de estampillas “Pro-desarrollo fronterizo”, hasta
por la suma de cien mil millones de pesos cada una, cuyo producido se destinará a financiar el plan de inversiones en las Zonas de Frontera de los respectivos departamentos en materia de infraestructura de transporte; infraestructura y dotación en educación básica, media técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico, bibliotecas departamental; proyecto derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario”. (Subrayados por la Delegada) La Corte Constitucional decidió la exequibilidad de la norma anteriormente transcrita y manifestó en sentencia C-413 de 1996 lo siguiente: “El artículo acusado, perteneciente a la Ley 191 de 1995, que tiene por objeto la regulación de diversos aspectos socio-económicos en lo relativo a las zonas de frontera, se limita a autorizar a las asambleas de los departamentos de las mismas para ordenar la emisión de estampillas cuyo producido se destinará a financiar el plan de inversiones en materia de infraestructura y dotación en educación básica, media, técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico; bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario. Se trata, evidentemente, de un gravamen que no puede considerarse como nacional sino como departamental, aplicable en los departamentos fronterizos, dadas sus necesidades y características, de lo cual resulta, precisamente por respeto a la autonomía de las entidades territoriales en
referencia, que el legislador no se viera precisado a definir él mismo todos los elementos del tributo autorizado, que habrá de cobrarse únicamente dentro de los respectivos territorios. Ello explica no solamente el carácter generalísimo de las pautas trazadas sino la expresa remisión del parágrafo 1 a las competencia de las asambleas, las que “determinarán las características y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se realicen en el Departamento y en los municipios del mismo, de lo cual se dará información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 1(Subrayados por la Delegada) 1 Corte Constitucional, Sentencia C-413/96 del 4 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Expediente 17940 De acuerdo con lo anterior, la estampilla Pro-Desarrollo es un gravamen del orden departamental, que es aplicable en los departamentos fronterizos, cuyos ingresos deben destinarse a financiar el plan de inversiones del departamento en materia de infraestructura y dotación en educación básica, media, técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico; bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario. Asimismo, el legislador asignó a las Asambleas Departamentales la definición de los elementos del tributo autorizado, permitiendo que dichas corporaciones determinaran las características y la obligatoriedad del uso de la estampilla en su jurisdicción.
Sobre la naturaleza de las estampillas la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de octubre de 2006, Exp. 14527, con ponencia de la doctora Ligia López Díaz, precisó: “… las estampillas, pertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales, pues son un gravamen que surge de la realización de un acto jurídico, cual es la suscripción de un contrato con el Departamento, que se causan sobre un hecho concreto y que por disposición legal tienen una destinación específica, cuyas características difieren de las que permiten identificar al impuesto indirecto”. Por otra parte, es oportuno mencionar que la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 1997, explicó que existe compatibilidad entre los impuestos y las regalías, en el tema de actividades de explotación de recursos naturales; al respecto expresó: “..la Corte concluye que la constitucionalización de las regalías, y el particular régimen que las regula (C.P., artículos 360 y 361), implica el establecimiento de una prohibición a los impuestos sobre la explotación a tales recursos. La corte precisa que lo anterior no significa que la ley no pueda imponer ningún gravamen sobre alguna actividad relacionada con los recursos naturales no Expediente 17940 10 renovables, pues la regla general sigue siendo la amplia libertad del legislador en materia tributaria, por lo cual bien puede el Congreso definir como hechos impositivos otras actividades económicas relacionadas con tales recursos, como su transporte, su exportación, etc. Lo que no puede la Ley es establecer como hecho gravable el tipo de explotación que, por mandato de la Carta, se encuentra obligatoriamente sujeto al régimen
especial de pago de regalías. La Corte considera entonces que las regalías y los impuestos sobre recursos naturales no renovables son compatibles, siempre y cuando el impuesto no recaiga sobre la explotación de la misma, la cual se encuentra exclusivamente sujeta al régimen de regalías”.2 En el caso sub lite, se encuentra que son objeto del impuesto de Estampilla Pro-Desarrollo los contratos que celebren las empresas nacionales y/o multinacionales que exploten los recursos naturales no renovables en la Guajira con contratistas particulares, circunstancia que no desconoce los parámetros constitucionales ni legales para la imposición del gravamen, porque no se está gravando la explotación de los hidrocarburos, tal como sostiene la sociedad accionante. En el texto del artículo 2º de la Ordenanza 025 de 1995, adicionado por el artículo 2º de la Ordenanza 117 de 2003 (Folio 126 del Expediente), se señala como hecho gravable la celebración de contratos entre los particulares y las empresas concesionarias de carbón, gas carreteras y otros que se ejecuten en la Jurisdicción Departamental de La Guajira; lo cual permite concluir que los sujetos pasivos son los particulares contratistas, y no los contratantes, los cuales son responsables de la retención del tributo. Cabe recordar que la Estampilla Pro-Desarrollo es un Impuesto de carácter documentario, es decir, recae sobre un documento escrito y por ser un gravamen que tiene la naturaleza de “tasa parafiscal”, se causa por el hecho de la suscripción de un contrato, sin que dicha causación esté condicionada al objeto o finalidad del contrato.<
Así las cosas, como la sociedad Guajira Gas Service I.N.C. suscribió un contrato con la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL, es sujeto pasivo del gravamen y además, de conformidad con el artículo décimo segundo 2 Corte Constitucional, Sentencia C-221 de abril 29 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. 11 Expediente 17940 de la Ordenanza 117 de 20033, como contribuyente estaba obligada a presentar las declaraciones sobre el mismo. En consecuencia, no prospera el cargo. 2.- Jurisdicción territorial de la Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo. En el contrato suscrito entre la inicial sucursal demandante TEXAS PETROLEUM COMPANY, en su calidad de operador y representante del CONTRATO DE ASOCIACION GUAJIRA y ECOPETROL, las partes hacen constar en el numeral 5° de los considerandos, que la empresa GUAJIRA GAS SERVICE construirá una plataforma y una línea de transferencia desde la plataforma hasta la “Estación Ballena” en la costa, y demás facilidades accesorias de producción, de acuerdo con el anexo 2 del contrato. (Folios 72 y 79 del Expediente; considerandos y Cláusula segunda. Objeto del contrato.) Del texto de contrato referenciado resulta evidente que el mismo se ejecuta en jurisdicción del Departamento de la Guajira, porque el objeto del contrato de arrendamiento indica que se trata del uso de la plataforma y la línea de transferencia hasta la “Estación Ballena” que se ubica en la costa; estación con instalaciones que se encuentran en territorio del Departamento, y es el lugar donde se entrega y contabiliza el gas explotado (Folios 122 a 124 del
Expediente) Asimismo, debe considerarse que el gas ubicado en la “Estación Ballena”, tiene como finalidad ser distribuido en otros departamentos vecinos y el territorio nacional. Por tanto, cabe concluir que el contrato se ejecuta en territorio del departamento de la Guajira. 3 El artículo citado establece: “Los Agentes Retenedores y los contribuyentes del Impuesto de la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo, están obligados a presentar declaraciones mensuales del impuesto relacionadas con la actividad u operación mercantil”. Expediente 17940 12 Por otra parte, se reitera que no resultan aplicables las normas sobre los recursos naturales no renovables, porque el gravamen recae sobre el contrato celebrado entre los particulares y los concesionarios de dichas actividades. 3.- Exención del artículo 16 del Código de Petróleos. Afirma la empresa recurrente que se desconoció la exención establecida en el artículo 16 del Código de Petróleos, argumento al que le es aplicable lo expuesto en los numerales anteriores; en particular, que el hecho gravable no es la exploración y explotación de hidrocarburos, sino los contratos que celebren las personas jurídicas o naturales que exploten dichos recursos en jurisdicción del departamento. Igualmente, esta Delegada resalta que la discusión tributaria se centra en la omisión de la declaración de lo gravado, que son los ingresos provenientes de los servicios de arrendamiento, recursos que hacen parte del patrimonio de la sociedad demandante y no de la asociación para la explotación del gas. Por lo dicho, este cargo no está llamado a prosperar. 4.- Solicitud de suspensión del proceso por Prejudicialidad.
En este aspecto cabe precisar que, contrario a lo que afirma la parte recurrente, las normas en que se sustentan los actos demandados en el presente proceso no se encuentran suspendidas. Lo anterior se comprueba al revisar el contenido del auto de 10 de febrero de 2005, Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00075-01(15117), de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto de 1° de marzo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira. Con esta decisión se confirmó el auto que denegó la suspensión provisional de los efectos de la Ordenanza 117 de 2003 "Por el (sic) cual se modifican, 13 Expediente 17940 adicionan y se crean normas tributarias del orden departamental y se dictan otras disposiciones", expedida por la Asamblea de la Guajira. Similar situación se presenta en el auto del 13 de agosto de 2009, radicado interno 17061 y acumulados, que decidió el recurso de apelación dentro del proceso 17061, contra el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 24 de enero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó la suspensión del literal a) del artículo 3º de la Ordenanza 125 de 2004 y del artículo 1º de la Ordenanza 174 de 2005, expedidas por la Asamblea Departamental de la Guajira. En dicho auto se decidió decretar la suspensión provisional inmediata únicamente del literal a) del artículo 3º de la Ordenanza 125 de 2004 que
señala “a) transporte terrestre, férreo, aéreo y marítimo; de carga” y negar la suspensión del artículo 1º de la Ordenanza 174 de 2005 de la Asamblea Departamental de la Guajira. Adicionalmente, se puede observar que en los citados procesos no se demandó la actividad relacionada con la determinación del hecho generador en relación con los contratos celebrados cuyo objeto es el arrendamiento de bienes, norma que fue el sustento de los actos en el sub examine, lo cual no fue cuestionado en forma alguna por parte de la sociedad demandante. Por lo señalado, no se encuentra vocación de prosperidad para esta solicitud. Por las razones expuestas, considera el Ministerio Público que el recurso no está llamado a prosperar y solicita respetuosamente se confirme la sentencia impugnada. De los Señores Consejeros, Expediente 17940 14
GUILLERMO BUENO MIRANDA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado