PGN - OMISION EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES - Su perniciosa inactividad generó la condena d
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - OMISION EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES - Su perniciosa inactividad generó la condena d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de una funcionaria por condena en acción de reparación directa por licitación en la construcción del Coliseo ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos estructurales La acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado (…). ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por condena contra el departamento de Risaralda por cuanto el proceso de selección directa en la construcción del Coliseo no fue concluido Sobre la responsabilidad en acción de repetición tenemos que a la demandada le asiste ésta por la expedición del oficio calendado el 24 de diciembre de 1996, suscrito por ella mediante el cual solicitó cotización para la construcción del Coliseo de Belén de Umbría; dicho proceso de selección directa iniciado por la Secretaría de Obras Públicas de Risaralda no fue concluido, ni adjudicado causando perjuicio al demandante en el proceso de reparación directa de la cual era responsabilidad de la hoy demandada en acción de repetición. Es decir se presentó o adecuó con claridad una omisión imputable a la demandada, de la cual se derivó la condena contra el departamento de Risaralda.
CULPA GRAVE-En razón a que la funcionaria debió culminar el proceso de licitación que inició y no abrir uno nuevo afectando el Departamento/OMISIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES-Su perniciosa inactividad generó la condena de la entidad pública en la cual laboraba Con la existencia de la culpa grave en la actuación de la servidora pública demandada, quedó evidenciado en el presente caso debía adoptar una decisión en relación con el procedimiento que había iniciado y no con otro, como lo hizo posteriormente al abrir una nueva licitación, de modo que el silencio de la entidad sobre la primera licitación constituye una omisión administrativa. La omisión en que incurrió la doctora, en relación con el cumplimiento de sus funciones y obligaciones como Secretaria de Obras Públicas del Departamento de Risaralda, constituye la demostración inequívoca de la culpa grave con que actuó dentro del proceso de licitación que ella abrió. Su perniciosa inactividad generó en muy buena parte, la condena de la entidad pública en la cual laboraba, por lo tanto la conducta desplegada por la demandada en acción de repetición fue irregular, y fue efectuada con culpa grave, toda vez que existió la intención de producir las consecuencias nocivas al Departamento de Risaralda. Lo anterior denota la falta de prudencia que se exige “al buen padre de familia” como lo define el Código Civil y la Jurisprudencia en la materia, es decir la culpa grave, el requisito subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición. Se reitera, los errores que llevaron a proferir esos actos administrativos revocados, se encasillan en la falta del deber de cuidado que a su
vez corresponde a la culpa grave, al desconocer el deber de cumplir la Ley en sentido formal y Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 660012331000201200134-01 (49065) RZO material y la Constitución Política, el cual se jura cumplir al momento de la posesión como funcionario al servicio del Estado según artículos de la función pública, Constitución Política y la Ley. Tales errores nacen desde el momento en que se clasifica la entidad educativa en los años 1997 y 1998, en el caso objeto del debate. ACCIÓN DE REPETICIÓN-La parte actora acreditó todos los presupuestos de la acción En este orden de ideas en concepto del Ministerio Público, la parte actora acreditó el cumplimiento de los supuestos para que proceda la acción de repetición en contra de la demandada, pues no existe discusión en cuanto a la existencia de una condena impuesta al hoy demandante (Departamento de Risaralda), lo cual se probó con las copias auténticas de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda y del H. Consejo de Estado, en donde consta en esta última, la condena impuesta la Departamento de Risaralda que debe pagar la suma de $ 22.881.962,oo a favor de Miguel Antonio Casas Garzón; además existe la prueba idónea que demostró el pago de la mencionada obligación, como se advierte anteriormente y la irregularidad en la conducta gravemente culposa de la demandada. Esta
Delegada se permite señalar el error de apreciación en que incurre el Tribunal de Risaralda, al pretender únicamente encontrar el “dolo malo”, sin analizar la posibilidad de la culpa grave, desconociendo que los dineros con los que se pagaron las pretensiones de la acción de reparación directa provienen del erario público el cual se alimenta con los impuestos pagados por los ciudadanos. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos estructurales según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Responsabilidad personal del agente del Estado según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 660012331000201200134-01 (49065) RZO CONCEPTO No. 89 / 2014 Bogotá, 26 de mayo de 2014.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor: Mauricio Fajardo Gómez
E. S. D.
EXPEDIENTE No: 660012331000201200134 01 (49065)
Acción: Repetición
ACTOR: Departamento de Risaralda.
DEMANDADA: Olga Patricia Delgado Cárdenas Sentido del concepto: Solicitud de revocar la sentencia recurrida. / Se llenaron los
elementos para la prosperidad de la acción de repetición. / Se le causó perjuicios al demandante en acción de reparación directa que condujeron a condena en la acción de repetición. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y al Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – hechos El 24 de diciembre de 1996, la Secretaria de Obras Públicas Departamental de Risaralda, en cabeza de Olga Patricia Delgado Cárdenas, invitó a varios ingenieros, entre los cuales se encontraba Miguel Antonio Casas Rendón, a cotizar la construcción
3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 660012331000201200134-01 (49065) RZO del Coliseo de Belén de Umbría. Al oficio de invitación se anexaron los criterios de evaluación de las propuestas y las cantidades de obra sin que la Secretaría de Obras Públicas hubiera proferído decisión alguna en relación con el proceso de contratación directa, el cual fue revocado por el Gobernador mediante Resolución 1800 de fecha 20 de diciembre de 1996, declarando desierta dicha licitación. Posteriormente el Señor
Gobernador expidió la Resolución 1867 del 30 de diciembre de 1996, por medio de la cual se autorizó la apertura de una nueva licitación cuyo objeto era la construcción del Coliseo de Belén de Umbría. El proceso de selección directa iniciado por la Secretaria de Obras Públicas no fue concluido toda vez que no fue ni adjudicado, ni revocado, ni declarado desierto. El señor Miguel Antonio Casas Rendón presentó demanda de reparación directa por el daño causado al no habérsele adjudicado el contrato; argumentó que su oferta resultaba ser la más conveniente para el Departamento y se configuró una “falla en el servicio por omisión de la Administración de definir un procedimiento para contratación directa ya cumplido”. El Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado declararon responsable administrativa y patrimonialmente al Departamento de Risaralda. 1.2. Contestación de la demanda La demandada Olga Patricia Delgado Cárdenas, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y dijo que las pretensiones no pueden encaminarse a la imputación que se le realiza a título de dolo o culpa grave, puesto que no le son aplicables las presunciones de responsabilidad contenidas en los artículos 6 y 7 de la ley 678 de 2001, por el principio de irretroactividad de la ley. Para establecer la procedencia de 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Exp. No. 660012331000201200134-01 (49065) RZO una acción de repetición contra la servidora pública, el demandante no demuestra la existencia de dicho comportamiento ajeno a derecho como causante del daño. Manifestó que la jurisprudencia ha sido clara sobre la necesidad de demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa que se endilga a la demandada en repetición. No basta simplemente, como dice en la demanda, la reparación antijurídica a la cual el Estado haya sido condenado conforme a la ley y la prueba de pago de la misma para que automáticamente nazca la responsabilidad de repetir. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 09 de agosto de 2013, negó las súplicas de la demanda y dijo que para que un agente o ex agente del Estado sea declarado responsable por el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado proveniente de una condena, de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto, es necesario de su conducta haya sido con dolo malo, es decir, con la intención de causar daño, lo que no se aprecia en el caso que nos ocupa. Tampoco puede decirse que el descuido en que incurrió la demandante al dejar inconcluso un proceso de contratación directa por ella iniciado pueda considerarse como una actuación gravemente culposa, pues no actuó con la impericia propia de una persona negligente en el manejo de sus negocios en consideración a que no pudo prever la ilegalidad de tal omisión. Simplemente consideró que lo más acertado y transparente era iniciar una nueva licitación pública, pues no se acreditan los tres
requisitos que deben concurrir para que proceda la acción de repetición que pretende el Departamento de Risaralda. 1.4. La apelación 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 660012331000201200134-01 (49065) RZO 1.4.1. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que resultó contrario a sus pretensiones y manifestó: Se identificó a la señora Olga Patricia Delgado Cárdenas como la responsable de la omisión al recaer sobre ella la obligación de concluir el proceso de contratación que había iniciado y de la omisión que se reclama como generante de la condena que impuso el Tribunal Administrativo de Risaralda en contra de la Entidad. Se encuentra probado que la instrucción del Gobernador estaba en el Decreto No. 0047 de enero 10 de 1996, por lo cual delegó la facultad de contratar directamente en los secretarios de Despacho. Existe prueba documental y testimonial de que quien dirigía ese proceso contractual era la señora Delgado Cárdenas y no el Gobernador de la época, pues aceptando en gracia de discusión que recibió una instrucción para adelantarlo, tal orden consistió en iniciarlo y no en dejarlo inconcluso. Era la señora Olga Patricia Delgado, en su condición de Secretaria de Obras Públicas
quien conocía la existencia del proceso por ella iniciado el 24 de diciembre de 1996, y a sabiendas de que se encontraba vigente y sin concluirlo, acompañó con su firma la Resolución No. 1867 del 30 de diciembre de 1996, por medio del cual el señor Gobernador autorizó la apertura de una nueva licitación cuyo objeto era precisamente el mismo del proceso contractual abierto el 24 de diciembre de 1996, que no había finiquitado. 1.4.2. El Procurador Judicial II en Asuntos Administrativos No. 37, quien interpuso recurso de apelación en contra la providencia del 09 de agosto de 2013 mediante la cual se negaron las súplicas de la acción de repetición, manifestó: “el reproche realizado a la ex funcionaria pública, versa en razón al silencio que guardó frente al 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 660012331000201200134-01 (49065) RZO proceso contractual, generando la omisión administrativa por la que más tarde sería condenado el Departamento”. No le queda duda a la Procuraduría Judicial Administrativa, de que la omisión de la ex secretaria de obras públicas del Departamento, al dejar inconclusa una actuación administrativa sin justificación alguna que hacia parte del iter contractual, situación por la que posteriormente fue condenada la entidad administrativa, es constitutiva de la
culpa grave, la cual, como lo señala el Código Civil, “…en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, razón suficiente para solicitar que dicha sentencia sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Le asiste responsabilidad patrimonial en acción de repetición a la señora Olga Patricia Delgado Cárdenas, en calidad de ex Secretaria de Obras Públicas del Departamento de Risaralda, al hacer una convocatoria autorizada por el señor Gobernador del Departamento la cual fue declarada desierta por éste? 2.1.2. ¿Se configuraron los elementos sustanciales de la acción de repetición instaurada por el Departamento de Risaralda en contra de la señora Olga Patricia Delgado Cárdenas por los perjuicios causados a dicha entidad territorial dentro de la acción de reparación directa instaurada por el señor Miguel Antonio Casas Garzón?. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 660012331000201200134-01 (49065) RZO 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el
argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público. 2.2.1. Acción de repetición – Elementos estructurales Sobre los elementos que conforman la acción de repetición el Código Contencioso Administrativo establece: “En aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir. 1 2.2.2. Conducta dolosa o con culpa grave Para determinar la conducta dolosa o con culpa grave se debe acudir a la norma aplicable en la fecha de la ocurrencia del hecho generador de la demanda (24 de diciembre de 1996), siendo esto lo dispuesto por el artículo 63 del Código Civil: 1 Consejo de EstadoSección Tercera, Consejera ponente Ruth Estela Correa. Rad. No. 41001-1995-08354-01
8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 660012331000201200134-01 (49065) RZO ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa (….) El dolo consiste en la intención positiva de infringir injuria a la persona o propiedad de otro” Artículo 2341. “El que ha cometido un delito o culpa, que ha infringido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el daño cometido”. 2.2.3. Responsabilidad personal del agente La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho. “Sabido es que al servidor público como portador de unas funciones y de una misión establecida en las normas de derecho, le es exigible todo aquello que recae en el ámbito de su competencia de conformidad de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, la Ley y en el respectivo manual de funciones (…. ). De manera que si falta
inexcusablemente al cumplimento de sus deberes y funciones, infringiendo con su conducta por acción u omisión dolosa o con culpa grave daños a las personas o a su patrimonio y, como consecuencia de ello genera un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado a la víctima, será responsable por su hecho anómalo y, por ende, estará obligado a reintegrar lo pagado por aquél”2 2.3. Las pruebas obrantes: 2 Sentencia del 8 de marzo de 2007, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 1100103-26-000-2003-00019-01(24953), Actor: Contraloría General de la República, Demandado David Turbay Turbay. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 660012331000201200134-01 (49065) RZO Copia auténtica de Resolución 1800 del 20 de diciembre de 1996, “Por la cual se Declara desierta una Licitación Pública de Obra Civil”, expedida por el Gobernador de Risaralda, que en su artículo 1º dispuso “Declarar Desierta la Licitación Pública de Obra Civil No. SOP-OC-026-96, cuyo objeto es “LA CONSTRUCCIÓN COLISEO DE BELÉN DE UMBRÍA. Copia auténtica del oficio de fecha 24 de diciembre de 1996, suscrito por la
Secretaria de Obras Públicas Departamental, Olga Patricia Delgado Cárdenas, mediante el cual solicitó al señor Miguel A. Casas G. cotización para la construcción del Coliseo de Belén de Umbría, especificando como se realizaría el proceso de evaluación de propuestas. Copia auténtica de la Resolución 1867 del 30 de diciembre de 1996 “Por medio de la cual se autoriza la apertura de una Licitación Pública de Obra Civil”, expedida por el Gobernador de Risaralda y la Secretaria de Obras Públicas (Olga Patricia Delgado) Copia auténtica del Decreto No. 0047 del 10 de enero de 1996 “Por la cual se delega una facultad para contratar” expedido por el Gobernador de Risaralda, que en su artículo 1º dispuso: “Delegar en los Secretarios de Despacho, la facultad para contratar directamente, obras, trabajos, bienes o servicios hasta por la suma de $10.000.000.oo”. Copia auténtica de la Resolución No. 146 del 26 de febrero de 1997 “Por la cual se adjudica una Licitación” expedida por el Gobernador de Risaralda en la que se adjudicó la licitación pública de obra civil No. SOP-OC-029-96 Cuyo objeto fue “La construcción coliseo del Municipio de Belén de Umbría” al contratista Javier E. Delgado S. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 660012331000201200134-01 (49065) RZO Copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 5 de octubre de 2000 mediante el cual declaró al Departamento de Risaralda administrativamente responsable de los perjuicios causados al demandante por haber dejado sin terminar la actuación administrativa. Copia de la sentencia proferida por la Sección Tercera de Estado del 28 de julio de 2011 mediante la confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al pago de perjuicios morales a favor del demandante. Recibo de paz y salvo debidamente autenticado ante Notario con nota de presentación personal, en el cual el señor Miguel Antonio Casas Garzón manifestó haber recibido del Departamento de Risaralda la suma de $24.255.824 por cancelación de la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa, mediante orden de pago No. 13481 del 23 de diciembre de 2011 y el comprobante de egreso No. 15472 del 23 de diciembre de 2011 y consignado al banco de Occidente a favor de la Dra. María Luz Maver García Monsalve el 26 de diciembre de 2011. 2.4. Caso concreto La acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como
11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 660012331000201200134-01 (49065) RZO consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado (…). Con relación al primer requisito tenemos: la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa el Tribunal Administrativo de Risaralda donde condenó a ese Departamento en la suma de $13.090.611., cifra que será indexada. El fallo de segunda instancia en el cual el Consejo de Estado modificó la suma anterior y ordenó el pago de $22.881.962 a favor de Miguel Antonio Casas Garzón. Con relación al segundo requisito tenemos que el recibo de paz y salvo debidamente autenticado ante Notario con nota de presentación personal, en el cual el señor Miguel Antonio Casas Garzón manifestó haber recibido del Departamento de Risaralda la suma de $24.255.824 por cancelación de la sentencia judicial proferida por el Consejo de Estado dentro de la acción de reparación directa, mediante orden de pago No. 13481 del 23 de diciembre de 2011 y el comprobante de egreso No. 15472 del 23 de diciembre de 2011 y consignado al banco de Occidente a favor de la Dra. María Luz Maver García
Monsalve el 26 de diciembre de 2011. Sobre el tercer requisito hay que decir que 24 de diciembre de 1996, la Secretaria de Obras Públicas Departamental de Risaralda, en cabeza de Olga Patricia Delgado Cárdenas, invitó a varios ingenieros, entre los cuales se encontraba Miguel Antonio casas Rendón, a cotizar la construcción del Coliseo de Belén de Umbría. El cuarto elemento, hace relación con la presencia de culpa grave o dolo en la actuación de los demandados, vemos: 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 660012331000201200134-01 (49065) RZO Sobre la responsabilidad en acción de repetición tenemos que a la Dra. Olga Patricia Delgado Cárdenas (demandada) le asiste ésta por la expedición del oficio calendado el 24 de diciembre de 1996, suscrito por ella mediante el cual solicitó al señor Miguel A. Casas G. cotización para la construcción del Coliseo de Belén de Umbría; dicho proceso de selección directa iniciado por la Secretaría de Obras Públicas de Risaralda no fue concluido, ni adjudicado causando perjuicio al demandante en el proceso de reparación directa de la cual era responsabilidad de la hoy demandada en acción de repetición. Es decir se presentó o adecuó con claridad una omisión imputable a la
demandada, de la cual se derivó la condena contra el departamento de Risaralda. Con la existencia de la culpa grave en la actuación de la servidora pública demandada, quedó evidenciado en el presente caso debía adoptar una decisión en relación con el procedimiento que había iniciado y no con otro, como lo hizo posteriormente al abrir una nueva licitación, de modo que el silencio de la entidad sobre la primera licitación constituye una omisión administrativa. La omisión en que incurrió la doctora Olga Patricia Delgado Cárdenas, en relación con el cumplimiento de sus funciones y obligaciones como Secretaria de Obras Públicas del Departamento de Risaralda, constituye la demostración inequívoca de la culpa grave con que actuó dentro del proceso de licitación que ella abrió. Su perniciosa inactividad generó en muy buena parte, la condena de la entidad pública en la cual laboraba, por lo tanto la conducta desplegada por la demandada en acción de repetición fue irregular, y fue efectuada con culpa grave, toda vez que existió la intención de producir las consecuencias nocivas al Departamento de Risaralda. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 660012331000201200134-01 (49065) RZO Lo anterior denota la falta de prudencia que se exige “al buen padre de familia” como lo
define el Código Civil y la Jurisprudencia en la materia, es decir la culpa grave, el requisito subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición. Se reitera, los errores que llevaron a proferir esos actos administrativos revocados, se encasillan en la falta del deber de cuidado que a su vez corresponde a la culpa grave, al desconocer el deber de cumplir la Ley en sentido formal y material y la Constitución Política, el cual se jura cumplir al momento de la posesión como funcionario al servicio del Estado según artículos de la función pública, Constitución Política y la Ley. Tales errores nacen desde el momento en que se clasifica la entidad educativa en los años 1997 y 1998, en el caso objeto del debate. Ha de tenerse en cuenta el deber de cuidado y atención que le asiste a cualquier servidor público sin importar su rango dentro de la estructura estatal. Estas responsabilidades devienen principalmente desde el momento en que toma posesión del cargo, en cualquiera de sus modalidades. En efecto el artículo 122 de la Constitución Política señala que: “ningún servidor público entrara a ejercer su cargo sin prestar juramento de defender la constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. Es decir que del acto de juramento en la posesión surge la responsabilidad. Este último término “viene del verbo latino responderé y significa garante, es decir carga con las consecuencias de un acto. En otras palabras, en virtud de la responsabilidad se origina un determinado colorario, resultado de su conducta”3 3 Younes Moreno, Diego. “Derecho Administrativo Laboral”. Pag. 301. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 660012331000201200134-01 (49065) RZO Siguiendo el anterior análisis, el artículo 123 de la Carta a su vez prescribe que los “servidores públicos están al servicio del Estado y la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”; en otras palabras, extiende la responsabilidad no solo en el cumplimiento de la Constitución, sino además a la ley y al reglamento, es decir a la ley en sentido material. En este orden de ideas en concepto del Ministerio Público, la parte actora acreditó el cumplimiento de los supuestos para que proceda la acción de repetición en contra de la demandada, pues no existe discusión en cuanto a la existencia de una condena impuesta al hoy demandante (Departamento de Risaralda), lo cual se probó con las copias auténticas de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda y del H. Consejo de Estado, en donde consta en esta última, la condena impuesta la Departamento de Risaralda que debe pagar la suma de $ 22.881.962,oo a favor de Miguel Antonio Casas Garzón; además existe la prueba idónea que demostró el pago de la mencionada obligación, como se advierte anteriormente y la irregularidad en la conducta gravemente culposa de la demandada. Esta Delegada se permite señalar el error de apreciac