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PGN - ORDEN DE CAPTURA - Fiscalía general de la nación, autoridad encargada de ordenarla y

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ORDEN DE CAPTURA - Fiscalía general de la nación, autoridad encargada de ordenarla y
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Privación de la libertad ORDEN DE CAPTURA-Fiscalía General de la Nación, autoridad encargada de ordenarla y proferir medidas de aseguramiento Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permite a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona orden de captura, por unas causas legales, pero tampoco, puede perder de vista que se trata de una actuación restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, la entidad no puede ordenarla o extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática. La autoridad encargada de ordenar capturas y proferir medidas de aseguramiento es la Fiscalía General de la Nación a través de sus autoridades, lo que da lugar a señalar que la responsabilidad por las consecuencias de dichos actos le corresponden a ella y no a las demás autoridades encargadas de coadyuvar para el desarrollo de la función, salvo que se demuestre una falla en el servicio de éstas. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia sobre cuando se torna en injusta Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad

Dichos supuestos aunado al análisis jurídico ya expuesto, esto es, que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, convirtiéndose todas esas normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a un acto de privación de la libertad. DAÑO ANTIJURÍDICO-En el caso sub lite se configuró y debe ser resarcido por la Fiscalía General de la Nación En consecuencia, como no se desvirtuó la presunción de inocencia del demandante, durante el proceso penal lo que conllevo a la preclusión de la investigación ni se demostró la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a favor del Estado, se puede afirmar que se configuró un daño antijurídico que debe ser resarcido por la Fiscalía General de la Nación más no por la Policía Nacional. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Quedó demostrada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 20001233100020080028801 (41003) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-314957

Se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación en razón a que fue la autoridad que libró la orden de captura que conllevo a la privación de la libertad del demandante, sin desvirtuarse la presunción de inocencia durante el curso de proceso, lo cual da lugar a concluir que la declaración de responsabilidad a su cargo y la condena por los perjuicios contenida en la sentencia de primera instancia merece ser confirmada. FALLA EN EL SERVICIO-No se configuró a cargo de la Policía Nacional Pero, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la Policía Nacional por la simple solicitud de la orden de captura porque la decisión sobre tal pretensión solo podía definirla la Fiscalía General de la Nación con fundamento en los elementos de convicción que obraban en el proceso y con los cuales se puede verificar que no hubo una falla en el servicio a cargo de la Policía Nacional. Bogotá D.C., 31 de agosto de 2011 Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 11-179

Acción de Reparación Directa Radicado: 20002133100020080028801 (41003)

Actor: Alfonso Eliécer Gutiérrez Peña y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y

Fiscalía General de la Nación Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la

parte demandada. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 20001233100020080028801 (41003) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-314957

ANTECEDENTES

1-. Demanda Los señores Alfonso Eliécer Gutiérrez Peña (víctima), María Concepción Peña Bautista (madre), Javier y Jorge Luis Gutiérrez Peña, Nayibe y Carlos Morón Peña, Rubén, Hernán, Nidia, Cristina y David Gutiérrez Lengua y Alcides Gutiérrez Moscote (hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra La Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, causados por la privación de la libertad del señor Alfonso Eliécer Gutiérrez Peña desde el 10 de febrero de 2006 hasta el 17 de febrero de 2006 en la Cárcel de Valledupar. 2-. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y en relación con los supuestos fácticos se atuvo a lo que resultara probado. Argumentó en su defensa la legalidad de la actuación, el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales y la ausencia de falla en el servicio. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, se opuso

a las pretensiones y a los hechos, y presentó la excepción de legalidad de su actuación. 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo del Cesar declaró responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Alfonso Eliécer Gutiérrez Peña, ocurrida desde el 10 de febrero de 2006 hasta el 17 de febrero de 2006, y, en consecuencia, la condenó a pagar al directamente afectado 30 smmlv, a favor de la madre 15 smmlv y a cada hermano de la víctima 7 smmlv por concepto de daño moral; adicionalmente Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 20001233100020080028801 (41003) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-314957 la suma de 30 smmlv al afectado por daño a la vida de relación, y $3.405.890 por concepto de perjuicios materiales, a la víctima, con el siguiente sustento: “(…) Ahora bien, encuentra la Sala bajo tales preceptos, que en el caso objeto de estudio, existió una evidente ausencia probatoria que impidió al fiscal del caso culpabilizar al sindicado, razón por la cual al no encontrarse estructurados a cabalidad los requisitos sustanciales señalados en el artículo 397 del C.P.P. para acusar, se declaró precluida la investigación, mediante providencia de

fecha 24 de julio de 2006. Así las cosas, como la detención preventiva en nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al individuo y en manera alguno se justificó la notable afectación a dichos derechos fundamentales, la medida no satisfizo las exigencias de la referida “ley de la ponderación” y resultó manifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrificio especial para el particular, que supera –con mucha diferencialas molestias o cargas que cualquier individuo ha de asumir por el hecho de vivir en comunidad. No estaba, por tanto, el detenido, en la obligación de soportar los daños que el Estado le irrogó, daños que deben ser calificados como antijurídicos y cuya configuración determina, consecuencialmente, el reconocimiento de la respectiva indemnización de perjuicios. En estas condiciones, no solo se condenará a la Fiscalía General de la Nación sino también a la Policía Nacional, porque esta última entidad también intervino en la producción del daño al retener al señor Alfonso Eliécer Gutiérrez Peña, sin una orden previa de la fiscalía, lo cual claramente se infiere del contenido del oficio No 0034 de 02 de febrero de 2006, en el cual el funcionario de Policía Judicial solicita a la Fiscal Novena Seccional U.R.I. de Valledupar, se estudie la posibilidad de expedir la correspondiente orden de captura contra el aludido señor. (…)”. 4-. Recursos La parte demandada presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: La Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional:

“(…) El motivo (…) de la inconformidad consiste en que el ad-quo considera que existe una responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación Policía Nacional, en forma solidaria, por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad, siguiendo la orientación jurisprudencial referida en párrafos de la providencia impugnada, no siendo así, y mucho menos se puede compartir, y solidarizar la responsabilidad bajo el argumento que la Policía intervino en la producción del daño, sin una orden previa de la Fiscalía, cuando en realidad el Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 20001233100020080028801 (41003) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-314957 señor Alfonso Eliécer Gutiérrez Peña, fue capturado por orden de la Fiscalía 9ª en turno”. La Fiscalía General de la Nación: “(…) En este preciso orden de ideas, de los hechos de la demanda y de las pruebas arrimadas a este proceso administrativo se puede claramente observar y comprobar que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se apegaron a las normas legales sustanciales y procesales vigentes al momento de los hechos, de lo cual no es viable ni ajustado a derecho predicar que la Fiscalía General de la Nación incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran falla o faltas en la prestación del servicio de justicia o de la administración, que genera detención y/o privación injusta,

arbitraria o ilegal del señor. De la actuación de la Fiscalía, se desprende que contra el señor Alfonso Gutiérrez Peña, pesaban serios indicios, los que fueron tenidos en cuenta junto con las declaraciones, informes y demás pruebas en contra el investigado por el delito”homicidio”, y la Fiscalía tenía el deber jurídico de asegurar la comparecencia del procesado apegándose en todo momento a las normas legales sustanciales y procesales vigentes al momento de los hechos. (…)”. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO  ¿Se puede afirmar que el cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad a las personas involucradas en la comisión de un hecho punible y no incurrir en vías de hecho o error jurisdiccional por las Entidades Demandadas exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política?.  ¿Se configura la responsabilidad a cargo del Estado en el caso concreto?. ANÁLISIS JURÍDICO Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 20001233100020080028801 (41003) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-314957 El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueran imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos

elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio iura novit curia, aplica en cada caso en concreto.

 LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN.

Frente al primer problema jurídico, las entidades demandadas consideran que

se resuelve en forma positiva, en la medida en que fue el argumento de defensa planteado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación y, en Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 20001233100020080028801 (41003) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-314957 consecuencia, cuando exista una decisión de privación efectiva de la libertad si ésta cumple con las normas legales vigentes no se incurre en error jurisdiccional, ni en vía de hecho, no se torna en injusta y por lo tanto, no deriva responsabilidad alguna a cargo del Estado. Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permite a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona orden de captura,1 por unas causas legales, pero tampoco, puede perder de vista que se trata de una actuación restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, la entidad no puede ordenarla o extenderla en el tiempo sin una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática2. Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal3 y la presunción de inocencia4, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 que

señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento 1 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 2 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo.." 3 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 4 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 5 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 20001233100020080028801 (41003) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-314957 establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos6 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”7 . Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037

de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en 6 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 7 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. Maria Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Nestor Aizneider Tovar

Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 20001233100020080028801 (41003) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-314957 el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia8; ii) que

las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional9, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales10, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención11”. Consecuente con ello, el Consejo de Estado ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar la persona a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia.12 8 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111.

9 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 10 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 11 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente número 13.168. “Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley”. (Subrayas fuera del texto original). Considera la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

20001233100020080028801 (41003) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-314957 Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la entidad demandada – Fiscalía General de la Nación - tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la orden de captura, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico.  EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO EN CONCRETO En relación con el segundo problema jurídico se tienen acreditados los siguientes supuestos fácticos:  El 25 de diciembre de 2005, fue asesinado el señor Edgar Esteban Guerra Córdoba, y realizadas las diligencias de averiguación por la Policía Judicial e Investigación César por orden de la Fiscalía General de la Nación, se señaló por la hermana de la víctima al señor Alfonso Gutiérrez Peña, apodado “poncho” como el presunto autor del hecho delictivo y los testigos sobre esa afirmación.  La Policía Judicial e Investigación Cesar rindió a la Fiscalía el informe correspondiente el 2 de febrero de 2006 sobre la tarea asignada y solicitó la “orden de captura contra el señor Alfonso Gutiérrez Peña, apodado “poncho”, para determinar el grado de comprometimiento y/o participación en los hechos que se investiga[ba]n”.  La Fiscalía efectivamente expidió la orden de captura No. 0705483 de 7 de

febrero de 2006, según se deduce del oficio 0051 ADEVI-SIJIN-DECES, de 10 Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi”. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 20001233100020080028801 (41003) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-314957 de febrero de 2006, mediante el cual se dejó a disposición al señor Alfonso Eliécer Gutiérrez Peña, apodado “el pote” o “poncho”.  El señor Alfonso Eliécer Gutiérrez Peña fue escuchado en indagatoria el 11 de febrero de 2006, quien negó ser autor del hecho punible.  El 24 de julio de 2006, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Delitos contra la vida y otros, calificó el mérito probatorio del sumario con orden de preclusión de la investigación porque no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del señor Alfonso Eliécer Gutiérrez Peña

al no coincidir lo expuesto por el testigo señalado por la hermana de la víctima con la versión de esta última rendida ante las autoridades de policía judicial.  La legitimación en la causa de los integrantes de la parte actora se encuentra acreditada con sendos registros civiles de nacimiento. Dichos supuestos aunado al análisis jurídico ya expuesto, esto es, que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, convirtiéndose todas esas normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a un acto de privación de la libertad. En el sub examine, La Fiscalía General de la Nación, a través de sus funcionarios, ordenó la captura del señor Alfonso Eliécer Gutiérrez Peña, porque se reunían los requisitos para ello de conformidad con los artículos 336 y 356 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para la fecha de los hechos, entre ellos, la declaración de la hermana de la víctima que señaló como autor del homicidio al señor Alfonso Eliécer Gutiérrez Peña. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 20001233100020080028801 (41003)

5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-314957 Sin embargo, pese a la declaración de la señora Lilibeth Guerra Córdoba, hermana del occiso, y la citación de las personas señaladas por ella como testigos del hecho punible, La Fiscalía no logró demostrar en el curso del proceso la responsabilidad penal del señor Alfonso Eliécer Gutiérrez Peña en la comisión del homicidio y menos desvirtuar la presunción de inocencia que tienen todas las personas involucradas en la comisión de un hecho hasta tanto se les demuestre lo contrario, en la medida en que el señor Iván José Arroyo Hernández, en la diligencia de testimonio rendido ante la autoridad judicial “desmintió a Lilibeth Guerra Córdoba, hermana del occiso, [porque dijo que] “En ningún momento le he dicho a LILI que ALFONSO haya matado a EDGAR las descripciones que di fue la que le dije a ella, se las dije también a la SIJIN””. La autoridad encargada de ordenar capturas y proferir medidas de aseguramiento es la Fiscalía General de la Nación a través de sus autoridades, lo que da lugar a señalar que la responsabilidad por las consecuencias de dichos actos le corresponden a ella y no a las demás autoridades encargadas de coadyuvar para el desarrollo de la función, salvo que se demuestre una falla en el servicio de éstas. El tribunal a quo para condenar a la Policía Nacional consideró el argumento de que esta “entidad intervino en la producción del daño al retener al señor Alfonso Eliécer Gutiérrez sin una orden previa de la Fiscalía”, lo cual fue objeto de

impugnación por parte de la Policía Nacional en la medida en que la actuación de la entidad estuvo regulada

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