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PGN - ORDENES ADMINISTRATIVAS - Trámites

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ORDENES ADMINISTRATIVAS - Trámites
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD-CREE-Modificación de declaración de corrección al rechazarse exenciones de recursos de seguridad social OBTENCION DE INGRESOS-Por reserva matemática y rendimientos financieros provenientes de pensiones no son exenciones para comercializar seguros De tal manera que el planteamiento de la demandante en su recurso acerca de si los ingresos por la reserva matemática y los rendimientos financieros provenientes de pensiones de jubilación o vejez y sobrevivientes favorecen el ingreso obtenido por otros ramos de seguros al momento de determinar la renta, es claro que esa exención fue establecida por el legislador teniendo en cuenta la naturaleza pensional de dichos recursos, razón por la que no tiene cabida para aplicarla a la comercialización de los seguros a que se dedica en otros ramos. CONTRIBUYENTE-Visitas que se le hicieron sirvieron de sustento a la DIAN para proponer modificaciones a declaración privada de renta DIFERENCIA DE CRITERIOS-No se presentan al no desvirtuarse pruebas que acrediten desconocimiento de exenciones En el presente caso no se presentan diferencias de criterio entre la contribuyente y la DIAN, toda vez que el planteamiento que hizo la actora en la apelación está relacionado con el aspecto probatorio, no con la interpretación de una norma que conlleve tales diferencias, en la medida que no logró desvirtuar las pruebas con base en las cuales se le desconocieron las exenciones que solicitó y fueron objeto de controversia. CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-No procede en el sub examine 2 Concepto 198 - 2020 - 581767 Bogotá D.C., 1° de diciembre de 2020

Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Referencia: 05001233300020190026801

Radicado: 25342

Asunto: Impuesto para la Equidad – Exenciones

Actor: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; el Decreto 1408 de 2019 y las Resoluciones 371 de 2005, y 41 del 23 de enero de 2020 Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La DIAN – Seccional Medellín (Antioquia) modificó la declaración privada de corrección del impuesto CREE presentada por Seguros de Vida Suramericana S.A. en el año 2013 Con saldo a favor de $6.315.364.000, al rechazar las exenciones relacionadas con recursos de la seguridad social consistentes rendimientos financieros generados por la reserva matemática en seguros de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes ($135,721,229,269) y reserva matemática por su liberación ($70.245.331.731), aplicadas sobre ramos de seguros diferentes a estos, y determinó un mayor impuesto de $15.173.610.000 e impuso sanción por inexactitud por igual valor.

2. El Tribunal profirió sentencia el 26 de febrero de 2020 en la cual negó las

pretensiones, al encontrar que el requerimiento especial fue notificado oportunamente, teniendo en cuenta la suspensión de términos generada con el emplazamiento para corregir y la inspección tributaria efectuada que extendieron el plazo de firmeza de la declaración privada. En cuanto a la reserva matemática y sus rendimientos solo aplicables a los seguros por pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, señaló que la actora no había desvirtuado las razones de la modificación efectuada por la DIAN. Resaltó una disconformidad entre el dictamen pericial y el certificado del revisor fiscal con el informe por ramos de seguros de la actora. Advirtió que el valor desconocido por la DIAN ($168.595.663.000) en cuanto se incluyeron seguros que no estaban cobijados por la exención del Decreto 841 de 1998 (art. 4°), y por cuya utilidad debió tributar, no fue desvirtuado por la actora, teniendo en cuenta el artículo 22 de la Ley 1607 de 3 2012 acerca de la base gravable sobre los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio, que excluía los obtenidos por la administración de recursos parafiscales de seguros pensionales. Con base en las normas anteriores no encontró vulnerados los conceptos de la DIAN que adujo la actora sobre el tema. Sobre los rendimientos financieros indicó que la actora no comprobó que correspondieran a utilidad por ramos de seguros exentos por el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, como tampoco que carecieran de sustento las razones de la DIAN para negar los rendimientos financieros por inversiones de las reservas matemáticas como exentos. Consideró que no se daban errores de apreciación o diferencias de

criterio que exoneraran de la sanción por inexactitud. Condenó en costas a la contribuyente.

3. La parte demandante interpuso recurso de apelación cuestionando el sistema cedular bajo el cual dice que se le determinó la renta que solo regía para las personas naturales, y en el que podía limitársele la renta exenta que se le desconoció a la utilidad en los diferentes ramos de seguros, y que debió aplicarse el sistema global, en cuanto la exención aplicaba para la reserva matemática y los rendimientos financieros que generara la inversión de la misma respecto de seguros de pensiones y calcular la renta global del ejercicio y restar la renta exenta.

Al respecto el Tribunal se sustentó en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 4° del Decreto 841 de 1998 que reglamentó ese aspecto. La primera de las normas citadas previó una exención especial relacionada con los recursos de las entidades que menciona, cuyo objeto primordial esta relacionado con las pensiones. Por su parte la norma reglamentaria precisó la exención sobre las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos. De tal manera que el planteamiento de la demandante en su recurso acerca de si los ingresos por la reserva matemática y los rendimientos financieros provenientes de pensiones de jubilación o vejez y sobrevivientes favorecen el ingreso obtenido por otros ramos de seguros al momento de determinar la renta, es claro que esa exención fue establecida por el legislador teniendo en cuenta la naturaleza pensional de dichos recursos, razón por la que no tiene cabida para aplicarla a la

comercialización de los seguros a que se dedica en otros ramos. En relación con este tema el fallo indicó que la sociedad había restado de la utilidad fiscal generada por todos los ramos de seguros en 2013, la renta exenta ($205.966.561.000) cuando debió solo disminuir la renta de los ramos de seguros que generaron utilidad y gozaban de exención acorde con la Ley 100 de 1993 (art. 135) y el artículo 4° del Decreto 841 de 1998, y por eso la decisión de mantener el desconocimiento de aplicarla a los demás ramos de seguros, solo significa eso. En ese aspecto, el Tribunal fue claro al indicar que la DIAN había tomado como renta exenta la suma que correspondía expresamente a recursos exceptuados por el legislador ($37.370.898.000), en cuanto la sociedad también comercializaba ramos de seguros que no estaban cobijados por dicha exención, los cuales habían generado utilidad por la cual debía tributar. Refirió que al depurar la renta del impuesto CREE se podían restar los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio por la suma 4 mencionada que era el resultado de la explotación de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, aspecto que no fue desvirtuado por la actora en la apelación en cuanto no demostró que no provinieran de tales conceptos1, lo cual se encuentra acorde con las disposiciones comentadas sin que de ello se desprenda la aplicación de la cedulación que esgrimió la apelante y por eso no le asiste razón en su inconformidad. En relación con la firmeza de la declaración la actora apelante se remitió a la

demanda, aduciendo que la inspección tributaria se realizó para evitarla sin utilidad alguna porque ya tenía claridad de las glosas. Sobre este aspecto el Tribunal, al resolver ese aspecto en primera instancia, encontró que el término de dos (2) años para la firmeza de la declaración privada contados desde la solicitud de devolución el 6 de agosto de 2014 y que vencían en la misma fecha de 2016, se había extendido al 6 de septiembre por el emplazamiento para corregir y luego hasta el 6 de diciembre con la inspección tributaria notificada el 5 de agosto de 2016 y por ello el requerimiento especial notificado el 2 de diciembre de 2016 había sido oportuno. Indicó que las visitas realizadas a la contribuyente en el marco de esta prueba, habían servido de sustento a la DIAN para proponer las modificaciones efectuadas a la declaración privada de renta de 2013 de la actora, aspecto que no fue desvirtuado en la apelación. Acerca de la sanción por inexactitud la actora reclamó en la apelación la existencia de diferencias de criterio con la DIAN que la exoneraban de la misma en cuanto las cifras declaradas eran completas y verdaderas y el supuesto menor tributo obedeció a una interpretación razonable. Según el artículo 647 ET y lo advertido por la jurisprudencia, tal exoneración ocurre cuando el contribuyente considera con el debido fundamento jurídico que tiene derecho a mantener los datos declarados, mientras que el fisco interpreta las normas de tal manera que le desconoce ese derecho, razón por la cual no se trata de una discusión fáctica sino jurídica2.

En el presente caso no se presentan diferencias de criterio entre la contribuyente y la DIAN, toda vez que el planteamiento que hizo la actora en la apelación está relacionado con el aspecto probatorio, no con la interpretación de una norma que conlleve tales diferencias, en la medida que no logró desvirtuar las pruebas con base en las cuales se le desconocieron las exenciones que solicitó y fueron objeto de controversia. En relación con la condena en costas, el artículo 188 del C.P.A.C.A. dispone que, salvo en los procesos sobre un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, para cuya liquidación y ejecución se remite al Código de Procedimiento Civil, actual Código General del Proceso. De la expresión resaltada no se desprende que la norma imponga condenar obligatoriamente en costas a la parte vencida, simplemente prevé que se disponga lo relacionado con ellas, es decir, si hay lugar o no a esa condena. En el presente proceso, no procede tal condena porque el Tribunal no efectuó ninguna valoración ni 1 Confrontar págs 40 - 42 (sentencia). 2 Consejo de Estado, sentencia del 13 de septiembre de 2007, expediente 15129. 5 comprobación sobre los aspectos que permitían imponerla, razón por la que no procedía. En consecuencia, la sentencia se debe revocar parcialmente para mantener la decisión de negar las pretensiones, pero sin condenar en costas a la parte demandante. Conforme a lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, revocar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de excluir la

condena en costas y mantener la decisión de negar las pretensiones. Señores Consejeros, con toda atención,

ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

Proyectó: Bernardo Useche

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